DERECHOS FUNDAMENTALES. INTROMISIÓN ILEGÍTIMA. NO SE ESTIMA.

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1 Roj: STS 2197/ ECLI:ES:TS:2015:2197 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 1452/2013 Nº de Resolución: 269/2015 Fecha de Resolución: 19/05/2015 Procedimiento: CIVIL Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER Tipo de Resolución: Sentencia Encabezamiento T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán SENTENCIA Sentencia Nº: 269/2015 Fecha Sentencia : 19/05/2015 CASACIÓN Recurso Nº : 1452/2013 Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando Votación y Fallo: 29/04/2015 Ponente Excmo. Sr. D. : Antonio Salas Carceller Procedencia: Audiencia Provincial de Salamanca (1ª) Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. José María Llorente García Escrito por : MHS Nota: DERECHOS FUNDAMENTALES. INTROMISIÓN ILEGÍTIMA. NO SE ESTIMA. CASACIÓN Num.: 1452/2013 Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller Votación y Fallo: 29/04/2015 Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

2 TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil SENTENCIA Nº: 269/2015 Excmos. Sres.: D. José Antonio Seijas Quintana D. Antonio Salas Carceller D. Eduardo Baena Ruiz D. Xavier O' Callaghan Muñoz En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil quince. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 36/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Otilia, representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Patricia Gómez Martínez; siendo parte recurrida Grupo Promotor Salmantino S.A., don Abel y doña Tarsila, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Velasco Echávarri. Autos en los que también ha sido parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de doña Otilia contra el diario La Gaceta, contra su editora Grupo Promotor Salmantino S.A., en las personas de sus representantes legales, contra el director de la publicación, don Abel y la periodista doña Tarsila. 1.- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia en la que, estimando íntegramente la demanda: 1) Declare que los codemandados, Diario "La Gaceta de Salamanca", la editora "Grupo Promotor Salmantino, S.A.", D. Abel y Dª Tarsila, han cometido intromisión ilegítima en el honor y la intimidad personal de Dª Otilia, al haber divulgado una fotografía y datos personales, innecesarios para la noticia publicada, que afectan a su reputación y buen nombre, desmereciéndola gravemente en la consideración ajena.- 2) Condene a los codemandados a indemnizar, conjunta y solidariamente, a mi mandante, en la cantidad de ciento cincuenta mil euros ( ,00 ).- 3) Condene, solidariamente, a los codemandados, al pago de las costas del presente procedimiento." 2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Grupo Promotor Salmantino, S.A. (editora del diario La Gaceta Regional de Salamanca), don Abel y doña Tarsila contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir

3 solicitando que, se dicte "... en su día Sentencia por la que desestime íntegramente la misma con condena en costas a la actora." El Ministerio Fiscal contestó asimismo la demanda. 3.- Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia. 4.- ElJuzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 18 de octubre de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª María Henar Sastre Minués en nombre y representación de Dª Otilia, frente a Grupo Promotor Salmantino S.A. (editora del Diario La Gaceta), D. Abel y Dª Tarsila, representados por el Procurador D. Miguel Ángel Gómez Castaño, Absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente proceso." SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, lasección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2013, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación de Doña Otilia que viene representada por la Procuradora Sra. Sastre Mínguez contra sentencia de dieciocho de octubre de dos mil doce de lailma. Magistrada Jueza de Primera Instancia número siete de Salamanca, a que ese rollo se contrae, en el que son apelados el Ministerio Fiscal, Grupo Promotor Salmantino S.A. como editor del diario La Gaceta Regional de Salamanca, Abel y Tarsila que vienen representados por el Procurador Sr. Gómez Castaño, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución condenando a la apelante al pago de las costas de esta alzada." TERCERO.- La procuradora doña María del Henar Sastre Mínguez, en nombre y representación de doña Otilia, interpuso recurso de casación fundado en los siguientes motivos: 1) Por vulneración delartículo 8.1 de la Constitución Españolay delartículo 7.3y5 de la Ley Orgánica 1/1982, de5 de mayo; 2) Por infracción delartículo 2 de la citada LeyOrgánica 1/1982; 3) Por infracción del derecho a la intimidad en relación con losartículos 18.1y20.1 de la Constitución Españolayartículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982. CUARTO.- Poresta Sala se dictó auto de fecha 29 de octubre de 2013por el que se acordó la admisión del citado recurso de casación. Igualmente se acordó dar traslado a los recurridos y al Ministerio Fiscal, que se opusieron a su estimación. QUINTO.- No habiendo solicitado todas las partes la celebración de vista y no considerándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 4 de marzo de 2015, fecha en la que ha tenido lugar. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller, FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La hoy recurrente doña Otilia interpuso demanda sobre

4 intromisión ilegítima en los derechos fundamentales al honor, intimidad e imagen contra Diario La Gaceta, Grupo Promotor Salmantino SA, don Abel y doña Tarsila por la publicación en el diario correspondiente al día 27 de septiembre de 2011 de una noticia sobre la condena judicial a Ramona por coacciones causadas a la demandante, con publicación de una fotografía de la propia demandante sin su autorización, recogiéndose en el artículo periodístico sus datos personales. Dicho artículo fue publicado también en la Gaceta Digital y en la página de "Facebook" de dicho periódico. Se exponía a dos columnas que la demandante, ex concursante del programa de televisión "Gran Hermano", que permaneció solamente dos horas en el programa, había denunciado a doña Ramona por relacionarla con don Martin, hasta el punto de afirmar que había quedado embarazada de él y había abortado, habiendo remitido aquélla a la demandante varios mensajes amenazantes para conseguir que asistiera a un programa llamado "Enemigos íntimos" para contar su relación con el citado. Así se declaró en lasentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca de fecha 17 de septiembre de 2011(Juicio de Faltas nº 166/2011), en el que resultó condenada doña Ramona. Solicitó la demandante, además de la declaración acerca de la intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales, una indemnización de euros a cuyo pago habrían de ser condenados solidariamente los demandados, así como al pago de las costas. Dichos demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda mientras que el Ministerio Fiscal manifestó quedar al resultado de la prueba que se practique. ElJuzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca dictó sentencia de fecha 18 de octubre de 2012por la que desestimó la demanda con imposición de costas a la demandante. Recurrida dicha sentencia en apelación, laaudiencia Provincial de Salamanca (Sección Primera) dictó sentencia de fecha 7 de mayo de 2013por la que confirmó la de primera instancia, con imposición de costas a la parte recurrente. Contra dicha sentencia ha recurrido en casación la demandante doña Otilia. SEGUNDO.- La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, hoy recurrida, afirma al final de su fundamento de derecho quinto que «en el presente supuesto el reportaje neutral se limita a recoger una noticia auténtica cual es la sentencia de un Juzgado que condena a una persona que tiene proyección pública cual es la señora Ramona citando, con fuente en la sentencia, cuál es el hecho por el que ha sido condenada que lo fue por la denuncia de la actora cuya fotografía publica porque, aunque a la cadena Tele 5 ya no le pueda interesar esa persona porque los programas de televisión son efímeros y tienen vigencia una temporada, todavía ese personaje permanece en el tiempo por tratarse de una concursante que duró unas dos horas en la casa del gran hermano y los seguidores de ese tipo de programas lo recuerdan al igual quesu imagen y otros datos se encuentran en cualquier buscador de internet. Es por tanto un personaje con proyección pública en donde prima la libertad de información, aséptica como la de autos, sobre el derecho al honor que no es quebrantado». Previamente, en el fundamento de derecho segundo, la sentencia venía a decir lo siguiente: «la parte actora Otilia, aficionada a participar en concursos televisivos de la cadena Tele 5 y de otra emisora, firmó contrato con la productora Zeppelin para participar en el llamado show Gran Hermano del año 2004 en el cual cedió todos sus

5 derechos de propiedad intelectual e industrial así como sus datos personales e imagen para poder participar en el mismo. En las entrevistas previas que se le hicieron reconoció que estando casada había dejado a su esposo por unirse sentimentalmente a un tal Luis Alberto con el que ya había terminado dicha relación. Los organizadores del programa sin comentar nada contactaron con el tal Luis Alberto y le admitieron en el show junto con otra novia que éste había tenido y cuando Otilia entró en lo que se llama casa de gran hermano se encontró con el referido Luis Alberto e inmediatamente pidió salir del lugar y dejar de participar en el programa (...). No obstante la referida actora volvió a participar en otro concurso de la misma cadena televisiva y también otro de la cadena Antena 3 y en las diferentesvicisitudes topó con una colaboradora de Tele 5 llamada Ramona..». TERCERO.- Cuando se trata de confrontar el derecho de información con los derechos fundamentales al honor, intimidad e imagen que pudieran resultar afectados por aquélla, se hace necesario acudir a criterios de ponderación para establecer cuál de los referidos derechos -todos ellos de marcada relevancia constitucional- ha de quedar sacrificado en el caso en beneficio del otro. Así, entre otras muchas que pudieran citarse, lasentencia de esta Sala núm. 232/2013, de 25 marzo, dice que la técnica de ponderación exige valorar el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión, de modo que: (i) La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC68/2008 ;SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997,19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006), pues entonces el peso de la libertad de información o expresión es más intenso, como establece elartículo 8.2.a) de la LO 1/1982 ), en relación con el derecho a la propia imagen por aplicación de un principio que debe referirse también al derecho al honor. La relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado. (ii) La prevalencia de la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aún cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007, 29/2009 de 26 de enero, FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002, de 8 deabril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración. (iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la Constitución no reconoce

6 un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000, 99/2002,181/2006, 9/2007, 39/2007, 56/2008 de 14 de abril ;SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04, 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06). Del mismo modo ha señaladoesta Sala (sentencias núm. 400/2009, de 12 junio, ynúm. 24/2015, de 29 enero, entre otras) que no puede exigirse que todas las informaciones versen sobre asuntos políticos, económicos, científicos o culturales ni que cumplan siempre la función de generar debates trascendentes en una sociedad democrática. La jurisprudencia reconoce que, efectivamente, existen programas de entretenimiento encaminados a satisfacer la curiosidad ajena, sin que esta circunstancia sea suficiente para descartar en abstracto una eventual posición prevalente de la libertad de información, pese a la negativa valoración que pudieran merecer, como ocurre con las noticias referidas a personas que participan en los mismos. En el presente caso se trata de una información de carácter neutral que, sin valoración alguna ni demérito para la demandante, se limita a dar traslado al público interesado del hecho de haber sido dictada una sentencia por la que, en virtud de una denuncia de la demandante, se condena a doña Ramona. Esta última es el centro de la noticia, aunque obviamente no cabe impedir que la información se extienda a la persona e imagen de quien resulta beneficiada por la resolución judicial al haber sido denunciante, cuando la misma ha consentido su proyección pública mediante la participación en programas televisivos de este tipo y, en consecuencia, ser conocida por quienes resultan ser asiduos al consumo de tales programas de entretenimiento, lo que determina la aplicación de la excepción contenida en elartículo 8.2.a) de LO 1/1982. No cabe entonces pretender, como hace la demandante, marcar unilateralmente dónde y en qué momento sus datos de identidad e imagen pueden ser o no utilizados cuando -aunque fuere a su pesar- es objeto de una noticia que simplemente se da a conocer sin afectación negativa de sus derechos fundamentales. CUARTO.- El primero de los motivos del recurso se formula por vulneración delartículo 8.1 de la Constitución Españolay delartículo 7.3y5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y encuentra su fundamento en la alegación de que la sentencia impugnada ha vulnerado dichas normas al declarar explícitamente que la publicación de la fotografía de la demandante, por ser de tamaño más pequeño que la fotografía de la condenada en juicio de faltas, "no constituye un ataque al derecho al honor de la demandante". No se trataría en realidad de afectación del derecho al honor sino del de la propia imagen y, en todo caso, apreciada la concurrencia de la excepción prevista en elartículo 8.2. a) de LO 1/1982, por tratarse de persona con proyección pública en el ámbito de conocimiento de que se trata, no puede considerarse que el derecho a la disposición por la propia recurrente de su imagen haya de prevalecer en el caso presente sobre el derecho a publicar la información que le afecta en relación con la cual la imagen actúa como complemento informativo. QUINTO.- El segundo motivo refiere la infracción delartículo 2 de la citada Ley Orgánica 1/1982al considerar que se ha atentado al honor por publicar los datos personales de la demandante y su fotografía, afirmación que no puede ser compartida ya que en nada afecta tal actuación al honor de la demandante en cuanto no comporta en absoluto ni siquiera una valoración negativa de la misma.

7 ElTribunal Constitucional en sentencia, entre otras, núm. 208/2013, de 16 diciembre, viene a decir que, atendiendo especialmente al elemento teleológico que la proclamación del derecho fundamental al honor delart CE incorpora, este Tribunal ha tenido la ocasión de señalar que la protección dispensada para ese derecho por el precepto alcanza a la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio (por todas, STC 51/2008, de 14 de abril ). En esta dirección el Tribunal ha señalado la especial conexión entre el derecho al honor y la dignidad humana, pues la dignidad es la cualidad intrínseca al ser humano y, en última instancia, fundamento y núcleo irreductible del derecho al honor ( SSTC 231/1988, de 2de diciembre ; y 170/1994, de 7 de junio ), cuya negación o desconocimiento sitúa por sí mismo fuera de la protección constitucional el ejercicio de otros derechos o libertades, como la libertad de expresión ( STC 176/1995, de 11 dediciembre, FJ 5). Desde esta perspectiva, puede afirmarse que el derecho al honor es una emanación de la dignidad, entendido como el derecho a ser respetado por los demás, lo que en absoluto puede considerarse concernido por la publicación de los datos personales y la imagen de una persona, como ha sucedido aquí con la demandante. SEXTO.- El tercero de los motivos se formula por infracción del derecho a la intimidad en relación con losartículos 18.1y20.1 de la Constitución Españolayartículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982. La doctrina deltribunal Constitucional sobre el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, viene resumida, entre otras, por la sentencia núm. 70/2009, de 23 marzo, en el sentido de que el derecho a la intimidad personal garantizado por elartículo 18.1 de la Constitución Española, estrechamente vinculado con el respeto a la dignidad de la persona (artículo10.1), implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana. Además, afirma el Tribunal Constitucional, elartículo 18.1 de la Constitución Española "confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros, sean éstos poderes públicos o simples particulares ( STC 85/2003, de 8 de mayo, F. 21), el deberde abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido, y de ello se deduce que el derecho fundamental a la intimidad personal otorga cuando menos una facultad negativa o de exclusión, que impone a terceros el deber de abstención de intromisiones salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada, o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno ( STC 206/2007, de 24 de septiembre, F. 5, por todas)". En consecuencia, continúa dicha sentencia diciendo que "se vulnera el derecho a la intimidad personal cuando la penetración en el ámbito propio y reservado del sujeto no sea acorde con la Ley, no sea eficazmente consentida o, aun autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida ( STC 196/2004,de 15 de noviembre, F. 2, y jurisprudencia allí citada). Sentado lo anterior, habrá que determinar si la información dada por los demandados ha supuesto una revelación de datos íntimos o privados de la vida de la demandante y, en caso afirmativo, si tal revelación podría aparecer justificada por un interés preponderante de la información suministrada.

8 Si se examina el artículo periodístico, pronto se observa que no pone de manifiesto ningún dato íntimo de la demandante pues se limita a recoger la noticia de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca por la cual se condena a doña Ramona por su actuación en relación con la demandante, precisamente por razón de la denuncia interpuesta por esta última; cuestiones que exceden de la esfera íntima que queda protegida por la garantía constitucional, pues simplemente ponen de manifiesto el enfrentamiento entre dos personas que, aunque en el caso de la demandante sea a su pesar, se han expuesto voluntariamente ante un público caracterizado por quedar complacido ante la obtención de informaciones de este tipo. Por ello, también este motivo ha de ser desestimado. SÉPTIMO.- De acuerdo con lo previsto en elartículo en relación con el394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente. También procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con ladisposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. F A L L A M O S Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Otilia contra lasentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª) de fecha 7 de mayo de 2013, en Rollo de Apelación nº 18/13dimanante de juicio ordinario número 36/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de dicha ciudad, en virtud de demanda interpuesta por la hoy recurrente contra Diario La Gaceta y otros, la que confirmamos y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Eduardo Baena Ruiz.- Xavier O' Callaghan Muñoz.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como secretario de la misma, certifico.

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