A fojas 1, la empresa Constructora Gardilcic Limitada, representada por Luis Urbina Cruz, ambos domiciliados en calle Bueras Nº

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1 Rancagua, a veinticuatro de enero de dos mil doce. VISTOS: A fojas 1, la empresa Constructora Gardilcic Limitada, representada por Luis Urbina Cruz, ambos domiciliados en calle Bueras Nº 359, oficina Nº 704, Rancagua, solicita la nulidad de la elección de los directivos sindicales elegidos por el Sindicato Interempresa Contratista Unión Minera Nacional, o en subsidio, se deje sin efecto la elección de don Fredy Raúl Castro Tapia como delegado sindical, con costas. Expone la reclamante que con fecha 03 de septiembre de 2011 se les comunicó que el trabajador señalado fue electo delegado sindical del sindicato mencionado, con fecha 01 de septiembre de 2011, y que en ese sentido contaba con fuero sindical. Afirman que dicha comunicación fue su primera noticia acerca de la elección, puesto que con anterioridad no fueron notificados según requiere la ley, contraviniendo el artículo 225 del Código del Trabajo y las instrucciones que sobre el particular ha emitido la Dirección del Trabajo, lo que unido a otras omisiones los lleva a presumir que el acto eleccionario adolece de vicios o defectos formales que lo anulan. Dicha elección infringió, además, los artículos 214, 229, y 236 del código laboral. Se afirma que el Sr. Castro no cumple con los requisitos de antigüedad exigidos por los estatutos de la entidad (artículo 16), pues no pudo haber ingresado al sindicato sino con fecha posterior al mes de junio de 2011, no cumpliendo el año que se exige para tal efecto. Asimismo, no se cumplió con los requisitos de incorporación definidos por el artículo 11, lo que debe verificarse. Por otra parte, a la fecha de su supuesta elección el Sr. Castro registra calidad de socio del Sindicato Interempresa de Trabajadores que Laboran Para La Gran Minería, SITECO, sin que haya

2 renunciado a tal organización, infringiendo entonces lo dispuesto por el artículo 214 del Código del Trabajo, ya que ningún trabajador puede afiliarse a más de una organización sindical simultáneamente. Ahora bien, sostiene la reclamante que lo anterior unido al hecho de no haberse realizado las elecciones conforme al artículo 229 del Código del Trabajo, conduce necesariamente a sostener que la designación del reclamado como delegado sindical es nula. A continuación, el reclamante afirma que existe un modus operandi en virtud del cual el trabajador que es continuamente amonestado y estima que podría ser despedido procede a celebrar una supuesta asamblea en que se le elige delegado sindical, y acto seguido notifica de ello a la empresa, lo que constituye un manifiesto abuso del derecho, pues el único objetivo de ello es dotar al trabajador de fuero. En este caso, a un trabajador que, además, no trabaja por hacer uso de licencias médicas eternas, pues el Sr. Castro se encontraba con licencia médica continua desde marzo de 2010, y sorpresivamente una vez concluidas éstas aparece como delegado sindical, para protegerse del despido, toda vez que, su contrato terminó el 31 de julio de Acompaña a su reclamo copia del contrato de trabajo, comunicación del Sindicato SITECO solicitando el descuento por planilla de cotización sindical del Sr. Castro con listado de los nuevos socios para tal efecto, copia de los formularios de licencia médica del reclamado, copia de los estatutos del Sindicato de Trabajadores Contratistas Unión Minera Nacional, y copia de la comunicación de dicho sindicato informando de la eleción del Sr. Castro como delegado sindical, de fecha 01 de septiembre de 2011, los que se agregan desde fojas 11 a 45.

3 A fojas 57, don Fredy Castro Tapia, trabajador, domiciliado en Villa Galilea, Pasaje Asunción Nº 2263, comuna de Rancagua, contesta el reclamo, solicitando que este sea desechado, con expresa condenación en costas. Al efecto sostiene que con fecha 01 de septiembre de 2011 fue electo delegado sindical del Sindicato Interempresa Contratista Unión Minera Nacional, conforme al artículo 229 del Código del Trabajo, y así da cuenta el acta de elección que se adjunta. Que con fecha 02 de septiembre del mismo año notificó a la empleadora a la cual le prestaba servicios, por contrato indefinido, de su elección, a través de carta certificada despachada por Correos de Chile, informando, además, de ello a la Inspección del Trabajo. Sostiene que, a diferencia de lo argumentado por la reclamante, jamás ha pertenecido al sindicato denominado SITECO, por ende, no hay infracción del artículo 214 del Código del Trabajo. Niega también, que haya infracción al artículo 229. En cuanto a la supuesta infracción del artículo 225 del código citado, tampoco es efectivo, pues informó claramente de su elección a la empresa y la Inspección del Trabajo, es más, la empleadora reconoce que tomó conocimiento de ello mediante notificación el día 03 de septiembre de Por último, respecto a que no cumple con el requisito de antigüedad para haber sido electo, afirma que es socio del sindicato desde el año 2009, de lo que da cuenta la nómina de socios que acompaña. Acompaña a su contestación, copia de la comunicación remitida a la Inspección del Trabajo dando cuenta de su elección, copia del acta de la elección del 01 de septiembre de 2011, copia de la nómina de votantes que participaron en dicho acto, copia del formulario de Correos de Chile por la que se envía por carta certificada la comunicación de la elección, certificado emitido por la empresa reclamante que da cuenta que tiene contrato indefinido de trabajo, copia

4 del anexo al contrato de trabajo que le da el carácter de indefinido, copia del contrato individual de trabajo, copia del registro de socios del sindicato, y copia de la comunicación remitida a la empresa dando cuenta de su elección, los que se agregan desde fojas 61 a 73. A fojas 79 y 80, se recibe la causa a prueba. A fojas 87, testimonial de la reclamante, declarando don Luis Osores Echeverría, quien respecto el punto 1 del auto de prueba señala que no conoce al delegado sindical electo, pues no participó en dicho acto. Que no forma parte del sindicato. Y que no reconoce ni su firma ni letra estampada bajo su nombre en el documento de fojas 71; y don Juan Carlos Retamal Ramírez, quien respecto del punto 1, indica que no le consta. Declara también que no es socio del Sindicato Unión Minera Nacional, agregando no conocer al Sr. Castro. No reconoce ni firma ni letra estampada bajo su nombre en el documento de fojas 63 y 71. A fojas 90, la reclamante acompaña declaraciones juradas notariales de don Juan Carlos Retamal Ramírez y de don Luis Alejandro Osores Echeverría en las que señalan que no pertenecen al Sindicato Unión Minera Nacional y que no concurrieron a la votación del día 01 de septiembre de 2011, 08 copias de las cédulas de identidad de trabajadores que supuestamente habrían concurrido a la elección del día referido, y que corresponden a las personas señaladas en el listado de fojas 62, con excepción de los Sres. Araya y Castro; y copia de los finiquitos de los trabajadores Sres. Osores, Cáceres Cáceres, Rojas Araya, Quinteros Martínez, y Retamal Ramírez, todos de fechas anteriores a la elección y que al momento de ésta ya no formaban parte de la empresa; copia de los estatutos del sindicato; y copia de carta enviada por SITECO, firmada por su presidente, y del listado firmado por el reclamado que informan que

5 ingresó al dicho sindicato con fecha 10 de junio de 2011, los que se agregan desde fojas 92 a 120. A fojas 123, testimonial de la reclamante, declarando don Ricardo Contreras Moreno, quien interrogado acerca del punto 2 de la resolución que fija los puntos de prueba señala que le consta que el Sr. Fredy Castro esta afiliado a dos sindicatos, pues el como encargado de recursos humanos de la empresa recibe la correspondencia, y en junio hay una de SITECO y en septiembre una del Sindicato Unión Minera Nacional. A fojas 124 y 125, testimonial de la reclamada, declarando don Jorge Alejandro Peña Maturana, quien expone respecto del punto 2, declarando que el Sr. Castro fue socio del sindicato SITECO pero renunció en agosto de 2011, lo que le consta pues es presidente de dicha entidad. Y respecto del punto 3, indica que desconoce la fecha de afiliación del Sr. Castro a otro sindicato. Por su parte, el testigo don Samuel Díaz Navarro al punto 1, señala que el proceso electoral se hizo en base a la ley. Que no estuvo en la elección, pues no se exige la presencia del presidente. Que los trabajadores presentan un candidato, se hace una nómina de socios, todos votan y firman. Se confeccionan las actas y se comunica a la empresa e Inspección del Trabajo. No existe verificación de identidad y el ministro de fe interviene cuando se hacen las actas. Y acerca del punto 3, expone que el Sr. Castro es socio del sindicato, agregando que para ser delegado no se requiere la antigüedad de un año que se exige a los directores. A fojas 133, Absolución de Posiciones del reclamado, don Fredy Castro. En la que expone que todo fue un montaje. No estuvo presente en el acto y todo se manejó, lo inscribieron como socio para dicho efecto, agregando que, como estaba mal psicológica y económicamente, el Sr. Negrete (presidente del Sindicato Base de Gardilcic) se aprovechó de él,

6 pues le manifestó que una módica suma de $ le hacía una movida y así mantendría su trabajo por 4 años. Que esa plata era para pagarle a los socios y que nada era ilegal. Luego un día lo pasó a buscar a su casa y conjuntamente con un Sr. de apellido Chávez se dirigieron donde vivía don Samuel Díaz, donde lo nombraron delegado sindical haciendo el papeleo. Aclara que el Sr. Díaz es el presidente del Sindicato Unión Minera Nacional. La verdad, indica, que no cumplía con la antigüedad para ser delegado, pues el libro de socios fue adulterado por el Sr. Díaz. Por último, sostiene que se siente utilizado. A fojas 136, audiencia de exhibición de documento. Se exhibe el libro de registro de socios, constatándose que hay líneas intercaladas en blanco y que los socios votantes no aparecen numerados como las páginas anteriores. El libro queda en custodia en la Secretaría del Tribunal. En cuanto al segundo documento a exhibir, resulta fallida la diligencia por haberse acompañado solo una copia de la nómina de socios que participaron en la elección y no el original, por lo que decreta una nueva exhibición que se realiza a fojas 138, quedando en custodia una nómina acompañada por don Samuel Díaz, que contiene 10 votantes, con nombre, rut y firma. A fojas 141, se ordena certificar que el término probatorio está vencido, lo que se cumple a fojas 141 vuelta, y se decreta autos en relación, fijándose la vista de la causa para la audiencia del día 11 de enero de 2012, a las 13:30 horas, llevándose a efecto la audiencia dicho día, según certificación de fojas 149, quedando la causa en acuerdo ante los Miembros Titulares del Tribunal. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

7 1.- Que la norma que regula la figura del delegado sindical se encuentra consagrada en el artículo 229 del Código del Trabajo, que en lo pertinente prescribe que: Los trabajadores de una empresa que estén afiliados a un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios, siempre que sean ocho o más y que no se hubiere elegido a uno de ellos como director del sindicato respectivo, podrán designar de entre ellos a un delegado sindical el que gozará del fuero a que se refiere el artículo 243 No obstante lo anterior, dicha norma no regula ni los requisitos, ni el procedimiento que rige la elección de tales personeros, de manera que, y de acuerdo a lo que señala el artículo 236 del citado código, se deberá acudir a lo que disponga el estatuto de la respectiva organización sindical. 2.- Que en la especie, el estatuto del Sindicato Interempresa de Trabajadores Contratistas Unión Minera Nacional, aportado a fojas 29 y siguientes, en su Título IV, del Directorio, y Título VIII, de las Elecciones, regula solo el procedimiento, requisitos, inscripción de las candidaturas, votación, escrutinio y otras formalidades para elegir a los directores sindicales, mas nada dice respecto del delegado sindical. 3.- Que ante el silencio de las normas aludidas, resulta esclarecedor la interpretación administrativa que la Dirección del Trabajo ha dado a esta materia - y que estos sentenciadores comparten-, a través de su Dictamen Nº 3839/193, de 18 de noviembre de 2002, que en lo medular señala: que si bien el legislador en la norma contenida en el artículo 229, del Código del Trabajo, utiliza dos vocablos diferentes para referirse a la designación o elección del o los delegados sindicales, de la historia fidedigna de la ley y del texto expreso del artículo 236 del Código del Trabajo, es posible concluir que su intención ha sido establecer como

8 único procedimiento la elección, agregando más adelante que las normas estatutarias que regulen dicho procedimiento deberán contemplar los resguardos necesarios que permitan a los socios ejercer su derecho a opinión y su derecho a votar, para continuar señalando que los sindicatos que no regulen el procedimiento para elegir sus delegados sindicales podrán continuar utilizando el sistema actual, es decir, nombrar a sus representantes mediante un mecanismo que resguarde convenientemente la democracia interna de la organización, para finalizar expresando que Para acreditar la calidad de delegado sindical. se deberá exigir a los recurrentes la nómina firmada por cada uno de los trabajadores que, en su oportunidad, eligieron el delegado o delegados sindicales afectados por el despido; constancia de la fecha en que se efectuó la elección y el resultado de la misma. Asimismo, se deberá exigir la exhibición del documento que acredita la comunicación que, de acuerdo con el inciso final del artículo 225 del Código del Trabajo, debe efectuarse al empleador informándole de la elección del delegado sindical respectivo. En definitiva, no habiendo norma estatutaria expresa que regule el proceso eleccionario del delegado sindical deberán aplicarse supletoriamente los mismos criterios y normas que se establecen para la elección de los directores sindicales, toda vez que, ambas figuras son similares en su naturaleza, pues las dos constituyen cargos de representación laboral. 4.- Que siguiendo con la idea anterior, cuando los trabajadores decidan ejercer el derecho consagrado en el artículo 229 del Código del Trabajo, según se desprende de los artículos 237 y 238 del mismo cuerpo normativo, se deberá convocar a elecciones de delegado sindical, para que los trabajadores que tengan interés en ello presenten sus candidaturas,

9 debiendo comunicarse éstas con la fecha de la elección a la Inspección del Trabajo, y por cierto a la empresa, ambas por escrito, con la anticipación que dichas normas señalan, gozando los candidatos del fuero establecido en el artículo 243 desde la comunicación al empleador, fuero que se establece en beneficio y protección de los trabajadores, cuyo objetivo final es propender el desarrollo de la actividad sindical. Por su parte, el artículo 16 del pacto estatutario también regula la formalización de la candidatura ante el Secretario del sindicato y la comunicación a la Inspección del Trabajo. 5.- Que por otro lado, estas elecciones deberán ser supervisadas por un órgano electoral, toda vez que, el artículo 20 de los estatutos expresa que para cada proceso eleccionario interno o votación que se realice, se constituirá un órgano calificador de elecciones, conformado por los socios y elegidos de la manera que la misma norma señala. La disposición anterior, guarda íntima relación con lo que dispone el artículo 232 del código laboral que indica que: Los Estatutos determinarán los órganos encargados de verificar los procedimientos electorales y los actos que deban realizarse en los que se exprese la voluntad colectiva, sin perjuicio de aquellos actos en que la ley o los propios estatutos requieran la presencia de un ministro de fe de los señalados por el artículo 218., a saber, inspectores del trabajo, notarios públicos, oficiales del Registro Civil, y los funcionarios de la Administración del Estado designados en tal calidad por la Dirección del Trabajo. Pues bien, en relación a esto último el artículo 38 del pacto social expresa que las elecciones de los dirigentes sindicales se efectuarán mediante votación secreta ante un ministro de fe, agregando el artículo 44, que para cualquier actuación referidas a materias tratadas por los estatutos, entre

10 ellas, las de elecciones sindicales, podrán ser ministros de fe los funcionarios mencionados, salvo que la ley exija la precisamente la presencia de un Inspector del Trabajo. Por último, el artículo 40 de la norma social indica que a los escrutinios podrán concurrir los afiliados al sindicato y se desarrollarán una vez terminado el horario de funcionamiento de la mesa receptora, el que ha de fijarse con antelación, y siempre que no hubiera afiliados esperando para sufragar. Si la elección se realiza durante varios días, el escrutinio se hará el último día. Lo anterior, por lo demás, está en plena armonía con lo dispuesto por el artículo 239 del Código del Trabajo que señala que las votaciones que deban realizarse para elegir directorio serán secretas y deberán practicarse en presencia de un Ministro de Fe. 6.- Que aplicar supletoriamente estas normas a la elección del delegado sindical, persigue en última ratio que este cargo de representación sea electo a través de un proceso transparente sustentando sobre la base de un proceso democrático que respete la voluntad soberana de los trabajadores de una empresa afiliados a un sindicato interempresa, de tal manera que su nombramiento se encuentre legitimado, en primer término, ante la organización sindical con la cual debe relacionarse representando a los trabajadores que lo eligieron, y en segundo lugar, ante el empleador, más aún cuando dicha elección conlleva el goce de un fuero que se extiende desde la fecha de su elección por el tiempo que dura el cargo y hasta seis meses después de haber cesado en éste, conforme lo establece el artículo 243 del Código del Trabajo. 7.- Que ahora bien, analizando el proceso cuestionado se puede concluir que éste se desarrolló sin comunicar la fecha de la elección

11 y las candidaturas a la Inspección del Trabajo ni al empleador, pues el reclamado sólo afirma, en su escrito de fojas 57 y siguientes, haber enviado la comunicación que da cuenta del resultado de la elección, sin mencionar ni acompañar ningún antecedente de la comunicación exigida por el artículo 238 del texto laboral, ya citado. Asimismo, de la sola observación del acta de elección del día 01 de septiembre de 2011, cuya copia se acompañó a fojas 62, se puede apreciar que no se constituyó el órgano calificador de elecciones, que no se contó con la presencia de un ministro de fe, que los asistentes a la elección no sufragaron (el acta expresa que los asistentes por unanimidad acordaron), y que por cierto no hubo escrutinio, todo lo cual, demuestra que no se cumplió con ninguna de las formalidades que han de exigirse para este tipo de votaciones, ni con mínimas garantías electorales, como son, entre otras, libre ejercicio del derecho al voto, secreto del mismo, autenticidad y legalidad de los procedimientos, fijación anticipada de la fecha de la elección, y escrutinio público, sino que, por el contrario, se trató de un simple acuerdo adoptado por las personas que supuestamente asistieron a dicho acto, y que se individualizan en el listado de fojas 63. Todo lo cual, además, se encuentra reafirmado por lo dicho por el presidente del sindicato, don Samuel Díaz Navarro, en su declaración de fojas Que siguiendo con la idea anterior, se está en condiciones de afirmar que las personas del listado mencionado supuestamente asistieron a dicho acto, toda vez que, al menos dos de ellas, a saber, don Luis Alejandro Osores Echeverría (Nº 2 del listado) y don Juan Carlos Retamal Ramírez (Nº 9 del listado), al declarar como testigos de la reclamante a fojas 87, expresan no haber participado en la elección, no formar parte del sindicato y no conocer al delegado sindical electo, lo que,

12 además, corroboraron con sendas declaraciones juradas notariales acompañadas a fojas 92 y Que, adicionalmente, si unimos dichas declaraciones a la constatación que hizo el Tribunal al revisar el libro de Registro de Socios, en la diligencia de exhibición de documentos de fojas 136 y 137, de que había líneas en blanco intercaladas y que los socios votantes no aparecen numerados como en las páginas anteriores; al hecho de que se puede observar del propio registro que las firmas anotadas al margen de la inscripción social de los Sres. Osores y Retamal no corresponde a la que ellos han estampado en sus declaraciones juradas de fojas 92 y 93; y asimismo, al hecho de que la inscripción social de los electores que participaron en la elección son todas del año 2011, salvo la del delegado electo que corresponde a mayo de 2009 (página 27 y 28 del libro); no hace sino presumir que dicho registro fue alterado, lo que ciertamente constituye un vicio insubsanable del punto de vista electoral, toda vez que, cualquier manipulación del registro de afiliados conlleva la alteración del padrón electoral, siendo un requisito sine qua non de cualquier proceso eleccionario que el universo de electores se encuentre determinado fidedignamente antes de la respectiva elección Que otro de los aspectos del reclamo, y que se relaciona con la extraña inscripción del reclamado, es el referido a la falta del requisito de antigüedad del Sr. Castro Tapia, que le impedía ser electo delegado sindical, no obstante afirmar éste en su contestación que pertenecía al sindicato, tal cual como lo indica su inscripción social, desde el año En todo caso, cuál es la antigüedad que se requiere para estos efectos, como es de esperar el estatuto del Sindicato Interempresa Unión Minera Nacional nada dice al respecto, debiendo aplicarse,

13 siguiendo el criterio de interpretación utilizado precedentemente, la norma que rige para los directores de la organización, consagrada en el artículo 16 del pacto social, y que exige para ser electo director tener como afiliado una antigüedad mínima y continua de un año, que en la especie, el trabajador no cumplía, según da cuenta el documento aportado a fojas 14 y 119, mediante el cual el Sindicato Interempresa de Trabajadores Que Laboran Para La Gran Minería, conocido por su sigla SITECO, con fecha 10 de junio de 2011, solicitó a la empresa demandante el descuento por planilla de la cotización sindical de los trabajadores individualizados en el listado agregado a fojas 15 y 120, que equivale a la nómina de socios nuevos de dicha entidad, destacando en el quinto lugar el Sr. Fredy Castro Tapia. En estas circunstancia, y aún cuando el Sr. Castro se haya afiliado al Sindicato Unión Mineral Nacional en el año 2009, dejó de pertenecer a la organización al incorporarse al Sindicato denominado SITECO, ya que, el artículo 214 del código laboral establece expresamente que ningún trabajador puede pertenecer a más de un sindicato simultáneamente en función de un mismo empleo, y en caso de contravenirse ello, la afiliación posterior producirá la caducidad de cualquiera otra anterior, de modo que, habiendo caducado la afiliación al Sindicato Interempresa Unión Minera Nacional, el Sr. Castro mal pudo haber sido candidato en la elección de delegado sindical de dicha entidad, y menos aún, haber sido designado en tal cargo. Lo anterior, es corroborado, además, por las declaraciones del Sr. Jorge Alejandro Peña Maturana, presidente de SITECO, quien a fojas 124 indica que el Sr. Castro renunció a la entidad que dirige en agosto de Por último, aún cuando después de la renuncia que sostiene el Sr. Peña, el Sr. Castro se hubiese reintegrado al Sindicato Unión Minera Nacional de lo que no hay

14 registro en el cuestionado libro de socios- ello habría sido entre agosto de 2011 y el día de la elección, esto es, el 01 de septiembre de 2011, es decir, en caso alguno pudo haber cumplido el requisito de antigüedad que se le exige para haber sido electo delegado sindical Que todo lo dicho, no hace sino concluir que la elección del día 01 de septiembre de 2011, en la que se eligió delegado sindical del Sindicato Interempresa Contratista Unión Minera Nacional a don Fredy Castro Tapia, no cumplió con ninguna de las formalidades y garantías electorales que se debe exigir para este tipo de elecciones. Es más, se puede afirmar que se está en presencia de un conjunto de actuaciones tendientes a aparentar o simular la realización de un proceso electoral que en realidad nunca existió, ejecutado con la intención de dotar al Sr. Castro Tapia de una protección a la que no tenía derecho, lo que, constituye, a todas luces, un claro abuso del derecho, pues mediante el engaño descrito se ha tratado de sorprender a la empresa reclamante, imponiéndole la obligación de respetar un fuero sindical maliciosamente fabricado, vulnerándose de paso el principio de buena fe que debe imperar en las relaciones laborales, que exige que las conductas de los trabajadores y empleadores sean lícitas y ejecutadas con lealtad y justicia Que a mayor abundamiento, y aún prescidiendo del análisis desarrollado en los considerandos anteriores, el propio reclamado en la diligencia de absolución de posiciones de fojas 133 y siguientes ha declarado que todo lo realizado fue un montaje, que nada de lo hecho fue cierto y que todo se manejó, agregando que se adulteraron los documentos y que fue inscrito como socio para este efecto. Incluso, indica, al complemetar sus dichos, que el presidente del Sindicato Base de Gardilcic le ofreció una movida, mediante la cual pagando $ tendría

15 trabajo seguro por cuatro años. Continúa su relato, exponiendo que habiendo sólo reunido $ , un día lo fueron a buscar a su casa y se dirigieron a la población donde vivía don Samuel Díaz, presidente del Sindicato Unión Minera Nacional, y a quien no conocía, realizándose todo el papeleo por el que lo nombraron delegado sindical, adulterándose el registro de socios Que la declaración anterior, deja en evidencia el fraude electoral de que ha sido víctima la reclamante, razón por la cual, no queda sino declarar que la elección verificada al interior del Sindicato Interempresa Contratista Unión Minera Nacional, el día 01 de septiembre del año 2011, y en el que resultó electo delegado sindical don Fredy Raúl Castro Tapia, carece de todo valor, no ajustándose a las disposiciones legales y estatutarias que le rigen, resultando por tanto nula Que aún cuando ya está claro el fraude cometido, resulta igualmente importante pronunciarse sobre la declaración hecha por don Samuel Antonio Díaz Navarro, presidente del Sindicato Unión Mineral Nacional, quien a fojas 125, declaró, pese a toda la evidencia recopilada en autos, que le constaba que el proceso electoral cumplía con los requisitos legales y estatutarios, no obstante no haber estado presente en el mismo, argumentando que para elegir un delegado sindical sólo basta que los trabajadores presenten un candidato, se hace una nómina, votan y firman, y después él revisa el libro de socios, confecciona las actas y las presenta a la Inspección y la empresa, adicionando, que no existe verificación de identidad y que el ministro de fe interviene cuando se hacen las actas, y que a él le llega todo listo. Ahora bien, lo expuesto por el presidente de la sindical no hace sino corroborar el fraude reconocido por el Sr. Castro Tapia, pues lo que pretende el declarante es sostener que estas elecciones

16 carecen de toda formalidad y supervisión, lo que desde el prisma electoral, no puede ser aceptado, toda vez que, los procedimientos electorales y sus formalidades se encuentran establecidos con el próposito de salvaguardar la pureza del proceso electoral y los derechos de los electores, en este caso de los trabajadores, de modo tal que los dirigentes sindicales, cualesquiera sea su denominación o cargo, sean el fiel reflejo de la libre expresión de la voluntad de sus representados manifestada a través del voto Que habiéndose plasmado las cosas de la manera descrita, en especial, a la luz de lo declarado por el Sr. Castro Tapia, y entendiendo estos sentenciadores que los hechos descritos podrían revestir características de delito, se pondrán estos antecedente en conocimiento de la Fiscalía Local de Rancagua Que por último, el resto de los antecedentes que obran en autos en nada alteran la conclusión precedente. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y lo dispuesto en los artículos 96 de la Constitución Política de la República, 10 N 2, 16 y siguientes de la Ley Nº , artículos 229 y siguientes del Código del Trabajo, y artículos 16, 20, 38, 40 y 44 de los estatutos de la entidad se declara que: I.- Que se ACOGE el reclamo de fojas 1 y siguientes, interpuesto por don Luis Alberto Urbina Cruz, en representación de la empresa Constructora Gardilcic Limitada, en cuanto a su solicitud subsidiaria de anular y dejar sin efecto la elección del delegado sindical don Fredy Raúl Castro Tapia, con costas. II.- Que como consecuencia de la decisión anterior, se ANULA y DEJA SIN EFECTO la elección de don Fredy Raúl Castro Tapia como

17 delegado sindical del Sindicato Interempresa de Trabajadores Contratistas Unión Minera Nacional, verificada el día 01 de septiembre de III.- Que, dado que los hechos establecidos en la presente causa podrían constituir figuras delictivas, pónganse estos antecedentes en conocimiento de la Fiscalía Local de Rancagua. Notifíquese a las partes y al Sindicato Interempresa de Trabajadores Contratistas Unión Minera Nacional en la forma establecida en el artículo 25 de la Ley N Asimismo, notifíqueseles personalmente o por cédula a los apoderados de la reclamante y reclamado, en sus domicilios, como también al representante de la organización sindical, lo que deberá ser practicado por un Receptor Judicial de la Jurisdicción de la I. Corte de Apelaciones de Rancagua o bien por la Receptora Ad-Hoc designada en estos autos, sin perjuicio de las facultades del señor Secretario Relator de este Tribunal Electoral. Asimismo, ofíciese al Ministerio Público, acompañándose copia autorizada del expediente. Regístrese, y en su oportunidad archívese. Rol N

18 Dictada por el Tribunal Electoral Regional de la Sexta Región, constituido por su Presidente, el Ministro de la I. Corte de Apelaciones don Ricardo Pairicán García, la Primera Miembro Titular, abogada doña Cecilia Gálvez Pino, y el Segundo Miembro Titular, abogado don Juan Guillermo Briceño Urra. Autoriza el Secretario Relator abogado don Álvaro Barría Chateau.-

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