A fojas 1, don Hugo Zamorano Illesca, abogado, en. representación de la empresa Linkservice S.A., con domicilio en Avenida

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1 Rancagua, a tres abril de dos mil doce. VISTOS: A fojas 1, don Hugo Zamorano Illesca, abogado, en representación de la empresa Linkservice S.A., con domicilio en Avenida Cachapoal Nº 946, de esta ciudad, solicita la nulidad de la elección de don Marcos Aguilar Díaz como delegado sindical del Sindicato Interempresa de Trabajadores del Sector Privado Luis Emilio Recabarren, con costas, en razón de los siguientes argumentos: 1.- No consta que 8 trabajadores dependientes de la empresa se encuentren afiliados a dicho sindicato y que hayan prestado su consentimiento voluntario e informado para elegir al trabajador mencionado como delegado sindical. 2.- La elección no se hizo ante un ministro de fe, debiendo aplicarse en estos casos el artículo 218 y 239 del C. del Trabajo y lo dispuesto por el artículo 33 del reglamento 969, agregando además, que así lo ha exigido este Tribunal en la causa Rol 2548, fallada el 24 de mayo de 2011, máxime cuando ello es la única forma de dar pureza al acto, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 236 del código citado y de aquello que disponga el estatuto de la entidad sindical. 3.- Se desconoce si se realizó un acto eleccionario, dónde, cuándo, a qué hora y ante quién, y si se cumplieron las formalidades que la ley y los estatutos exigen, si la votación se realizó en un solo acto, o en definitiva el acta es producto de una simple recolección de firmas, como ha sucedido tantas veces. 4.- La empresa asume, en el caso de que hubo elección, que ello fue con el fin de blindar al trabajador con un fuero irreal, con el sólo propósito de evitar su despido, hecho que ocurrió antes de que esta parte tuviera conocimiento de la elección. 5.- Por otro lado, se indica que la empresa no persigue a nadie, de hecho hay dos sindicatos constituidos en ella con cuyos directores y socios se tiene cordiales

2 relaciones. 6. En la especie, tiene plena aplicación la teoría del abuso del derecho, en virtud de la cual toda persona tiene legítimo derecho de usar las prerrogativas que la ley otorga, pero el ejercicio de estos derechos tiene como límite el derecho de los demás. 7.- Y por último, expresa que se tomó conocimiento de la elección por medio de carta despachada y puesta en correo el 27 de julio de 2011, siendo aplicable en la especie la norma contemplada en el artículo 508 inc. final del Código del Trabajo, de esta manera el plazo para reclamar no se puede contar desde que tiene lugar un hecho desconocido para esta parte. Acompaña a su reclamación, copia del contrato de trabajo del Sr. Aguilar, copia del sobre que contenía la comunicación de la elección, copia de la carta que contenía dicho sobre y mandato judicial para representar a la reclamante. A fojas 25, don Marcos Fabián Aguilar Díaz, trabajador, domiciliado en Miraflores Nº 87, comuna de Machalí, contesta el reclamo, solicitando su total rechazo con costas, según los siguientes argumentos: 1.- Extemporaneidad del reclamo, toda vez que, la elección se efectuó el día 23 de junio de 2011, interponiéndose la reclamacón una vez transcurridos los 10 días que el artículo 16 de la ley Nº exige para ello. 2.- Falta de legitimación activa, ya que el artículo citado dispone que puede reclamar cualquier persona que tenga interés directo en ello, y en la especie, la patronal no ha dedicado ni una sola línea para justificar dicho interés. En tal sentido, agrega que de acuerdo a las normas de la O.I.T. la organizaciones sindicales gozan de autonomía y no se puede aceptar la injerencia de la empresa, por lo que no procede acoger la demanda, por faltar uno de los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley. En cuanto al fondo del reclamo, solicita su rechazo en razón de: 1.- Frente a la falsedad del acto eleccionario que alega la reclamante, sostiene la realidad

3 del acto, pues se dio efectivamente la elección de un directorio para representar a los trabajadores, y mal puede afirmar la empresa lo contrario, ya que ni siquiera participó en el mismo, agregando que, lo que se persigue es conocer quienes participaron en el acto y hostigarlos para que declaren en contra del delegado electo. 2.- En cuanto al incumplimiento de los requisitos legales, la reclamante ni siquiera hace un análisi somero de ello. en consecuencia, no puede darse lugar a la reclamación. 3.- Por último, se hace mención al principio de la autonomía sindical, que rige la constitución, organización y funcionamiento de las organizaciones sindicales. Desde fojas 30 a 37, copia de los estatutos. A fojas 38, copia de la carta comunicando la elección a la Inspección del Trabajo. Desde fojas 40 a 42, copia del acta de elección. A fojas 43, listado de votantes. A fojas 44, nueva comunicacón de la elección a la Inspección del Trabajo. A fojas 45, copia de la nómina de socios del sindicato. A fojas 46, copia de la comunicación de la elección remitida a la empresa. A fojas 47, copia del formulario de Correos de Chile, que da cuenta del despacho de las comunicación a la empresa. A fojas 48 y 49, copia del certificado del Oficial del Registro Civil que obró como ministro de fe en la constitución del sindicato y primera directiva, del día 28 de mayo de Todo lo anterior, remitido por el ORD. Nº 1030 del Sr. Inspector del Trabajo de Rancagua. A fojas 53 y 54, se recibe la causa a prueba. Desde fojas 60 a 63, la reclamante compaña las declaraciones juradas de los señores Douglas Neira Soto, Anthony Castro Galleguillos, Jorge Aránguiz Campos, y Marcos Neira Rubio, todos lo cuales figuran en la nómina de trabajadores que designaron al delegado sindical de fojas

4 43, declarando que en la votación del día 23 de julio de 2011, donde se eligió el Sr.Aguilar Díaz como delegado sindical, no hubo votación, que el Sr. Aguilar concurrió a sus domicilios para firmar un documento, no hubo asamblea y que no les representa el acta de elección, la cual nunca se les exhibió. Desde fojas 74 a 77, testimonial de la reclamante. A fojas 74, se deduce tacha en contra del testigo don Anthony Castro Galleguillos, en conformidad al artículo 358 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, dejándose su resolución para definitiva. El testigo en cuestión depone repecto del punto de prueba Nº 2, señalando que Marcos Aguilar fue a su casa, y le dijo que estaba recolectando firmas para ser delegado sindical porque lo iban a cortar, pues llevaba un año cuatro meses haciendo uso de licencia médica. Agrega que no se hizo ninguna reunión y que nunca supo quien era el presidente de la entidad. El testigo, por último, niega la firma estampada bajo su nombre en el documento de fs. 43. A fojas 76, depone don Douglas César Neira Soto, quien preguntado acerca del punto Nº 2, señala que el Sr. Aguilar lo llamó solo para firmar un papel porque lo iban a cortar, no habiendo reunión. Aclara que firmó en su casa y que no leyó el documento. Por su parte a fojas 77, declara don Marcos Jacob Neira Rubio, quien consultado acerca del punto Nº 4 señala que el Sr. Aguilar llegó a su domicilio para pedirle la firma para ser delegado sindical. El testigo reconoce su firma en el documento de fs. 43. A fojas 78 y 79, testimonial de la reclamada, declarando don René Mauricio Valenzuela Guzmán y don Ramón Sebastián Farías Arévalo, respectivamente. El primero de los mencionado, respecto del punto de prueba Nº 3, expone que le consta que ocho trabajadores firmaron por don Marcos Aguilar para ser delegado sindical y que las personas que votaron

5 eran trabajadores de Linkservice, compañeros suyos, agregando que, todos entregaron liquidación de sueldos y contratos de trabajo. Señala también que entre las 9:00 y 10:00 de la mañana en la sede ubicada en la Villa Guillermo Medina fue la elección y que la Sra. Teresita Reyes fue la ministro de fe, pues ella es la presidenta del sindicato. Por su parte el Sr. Farías también respecto del punto Nº 3, depone que participó con otras personas que individualiza en su declaración en la elección, la que se verifcó en la sede sindical ubicada en la Villa Guillermo Medina. Señala que la Sra. Teresita Reyes fue la ministro de fe y que todos los que participaron eran trabajadoes de la empresa Link, realizándose la elección cerca de las 9:00 horas. A fojas 88 y 89, absolución de posiciones de don Marcos Fabián Aguilar Díaz y de doña Teresita de las Rosas Reyes Moya. El primero, declara que la presidenta del sindicato obró como ministo de fe en la elección, verificada el día 23 de julio de 2011 en la sede del sindicato. Por su parte, la Sra. Reyes indica que ella actuó como ministro de fe en la elección y que hubo acto eleccionario propiamente tal. A fojas 99, absolución de posiciones de don Christian Marcelo Melys Pacheco, niega que haya solicitado la declaraciones juradas de los trabajadores, solamente los citó para consultarles si realmente habían participado en una elección. Efectivamente solicitaron la nulidad de la elección, con la finalidad de aclarar el asunto, pues él despidió al Sr. Marcos Aguilar el día 25 de julio de Agrega que el interés de la empresa es aclarar si hubo elección y si en ella particparon los trabajadores, si ello fuera efectivo, la empresa estaría de acuerdo con el Sr. Aguilar. A fojas 106 y 107, nueva absolución de posiciones de don

6 Marcos Aguilar Díaz y de doña Teresita Reyes Moya. El Sr. Aguilar insiste que todo fue legal. Los trabajadores llegaron en distintos horarios. Al final se procedió a contar los votos y confeccionar el acta. Según los estatutos el presidente de la entidad puede ser el minsitro de fe, y para elegir delegado se requiere de ocho trabajadores. La Sra. Reyes, sólo se refiere a su elección como presidenta, dada la redacción del pliego de posiciones (dirigido al Sr. Aguilar). A fojas 111, se certifica que el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 114, se decreta autos en relación, fijándose la vista de la causa para la audiencia del día 25 de enero de 2011 a las 13:30 horas, llevándose a efecto la audiencia dicho día, según certificación de fojas 155. A fojas 120, copia de documento denominado Manifiesto Servicio Complementario Regular que da cuenta que el testigo Sr. Ramón Farías el día de la elección se encontraba prestando servicios para la empresa Linkservice S.A. A fojas 156, se decretan como medidas para mejor resolver: 1.- Exhibir el documento denominado Manifiesto Servicio Complementario, cuya copia se acompañó a fojas Oficiar al Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua para que remita todo lo obrado en la causa Rit-T A fojas 160, ORD. Nº 426, del Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo, por el que se cumple la medida para mejor resolver decretada precedentemente, acompañándose todo lo obrado en la causa RIT T RUC caratulada Farías con Link, desde fojas 161 a 414. A fojas 416, se procede a la diligencia de exhibición de

7 documentos, exhibiéndose el original del acompañado a fojas 120. A fojas 417, se decreta AUTOS PARA FALLO. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la tacha deducida a fojas Que se presigue la inhabilidad del testigo de la reclamante don Anthony Castro Galleguillos, por cuanto la afectaría la causal establecida en el artículo 358 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, los trabajadores de la persona que exige su testimonio. 2.- Que, dado el ámbito en que desarrollan las elecciones de carácter sindical, resulta evidente que quienes participan en ellas son precisamente los trabajadores de la empresa que debe relacionarse con la respectiva organización sindical y sus representantes, por ende, pretender la inhabilidad de éstos en razón de la causal referida resulta insostenible. 3.- Que por otro lado, no se ha aportado ningún antecedente que pudiera afectar la validez del testimonio del Sr. Castro y sólo se ha hecho valer la causal respecto de él y nada se ha dicho acerca de los otros testigos, quienes también tienen la calidad de dependientes. 4.- Que en estas circunstancias, la inhabilidad promovida por la reclamada será rechazada. II.- En cuanto a las excepciones de extemporaneidad del reclamo y falta de legitimación activa. 5.- Que en el escrito de contestación del reclamo, de fojas 25 y siguientes, se ha alegado como primera excepción la extemporaneidad de la acción, puesto que, el reclamo se interpuso el día 05 de agosto de 2011, habiendo transcurrido el plazo de 10 días dispuesto por el artículo 16 de la Ley Nº , toda vez que, la elección se verificó el día 23 de junio de 2011.

8 6.- Que lo primero que hay que establecer en este punto es que, a diferencia de lo que se afirma por la reclamada, la elección impugnada se verificó el día 23 de julio de 2011, según da cuenta la copia del acta de elección aportada por la reclamante a fojas 15 que aunque enmendada se aprecia que la fecha es la señalada- y la copia del acta remitida por la Inspección del Trabajo que rola a fojas 40 y siguientes. 7.- Que ahora bien, precisado lo anterior, efectivamente el artículo 16 del texto legal citado, dispone que los reclamos electorales deben interponerse dentro del plazo de diez días contados desde la fecha del último escrutinio de la elección respectiva, plazo que en todo caso es de días hábiles, según lo establece el artículo 27 inciso 1º de la misma ley. Resulta evidente que la forma de computar el plazo indicado, esto es, desde la fecha del último escrutinio sea aplicable a quienes participaron de la elección, más no podría, por razones de mínima equidad procesal, exigirse a los terceros ajenos a ella, respecto de los cuales, deberá computarse el plazo de 10 días hábiles desde la fecha en que tomaron conocimiento de la elección. 8.- Que en vista de lo anterior, el plazo de que dispone una empresa para reclamar de una elección sindical, le comenzará a correr desde la fecha en que ésta tuvo conocimiento del respectivo proceso electoral. Lo anterior, por lo demás, guarda plena concordancia con la obligación que recae sobre las organizaciones sindicales de comunicar sus elecciones a los empleadores, contemplada en los artículos 225 y 238 del Código del Trabajo. 9.- Que así las cosas, y según se puede observar del documento acompañado a fojas 13, el Sindicato Interempresa de Trabajadores del Sector Privado Luis Emilio Recabarren comunicó a la

9 empresa Linkservice S.A. la elección del delegado sindical don Marcos Fabián Aguilar Díaz mediante carta certificada express, remitida con fecha 26 de julio de 2011 a las 15:39 horas. En consecuencia, dicha carta, en el mejor de los casos, arribó al domicilio de la empleadora al día siguiente de su despacho, esto es, el 27 de julio de 2011, debiendo computarse el término establecido en el artículo 16 de la Ley Nº desde el día 28 de julio del mismo año, teniendo la reclamante entonces hasta el día 08 de agosto de 2011 para deducir su acción Que por consiguiente, habiéndose interpuesto la reclamación el día 05 de agosto de 2011, según se aprecia del estampado de fojas 1, no queda sino rechazar la excepción alegada Que en cuanto a la excepción de falta de legitimación activa que la defensa sostiene también en base al artículo 16 de la Ley Nº y a las normas consagradas por la Organización Internacional del Trabajo, se dirá que, tal cual lo ha dicho este Tribunal en las causas Roles Nos , 2.342, 2.435, 2.548, y recientemente en la causa Rol Nº 2.577, la empleadora tiene interés directo en los resultados de una elección sindical, toda vez que, de la nulidad o no del proceso eleccionario que objeta se desprenderá para ella una serie de consecuencias y responsabilidades de índole laboral, previsional, administrativa y patrimonial, de modo que, no le es indiferente quien de sus dependientes detentará la calidad de dirigente sindical, y por ende quedará sujeto a un estatuto especial derivado, precisamente, de su elección. De esta manera, la excepción esgrimida mal podrá prosperar. III. En cuanto al fondo del reclamo Que lo que se ha cuestionado en autos es la elección de don Marcos Fabián Aguilar Díaz, como delegado sindical del Sindicato

10 Interempresa de Trabajadores del Sector Privado Luis Emilio Recabarren. Ahora bien, la figura del delegado sindical se encuentra consagrada en el artículo 229 del Código del Trabajo, que en lo pertinente prescribe que: Los trabajadores de una empresa que estén afiliados a un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales transitorios, siempre que sean ocho o más y que no se hubiere elegido a uno de ellos como director del sindicato respectivo, podrán designar de entre ellos a un delegado sindical el que gozará del fuero a que se refiere el artículo 243. Por su parte, el artículo 236 del referido cuerpo legal señala que: Para ser elegido o desempeñarse como director sindical o delegado sindical de acuerdo al artículo 229, se requiere cumplir con los requisitos que señalen los respectivos estatutos., de esta manera, será el pacto social de la respectiva organización sindical la que regulará los requisitos y procedimiento que rige la elección del delegado sindical Que en la especie, el estatuto del sindicato mencionado, aportado a fojas 30 y siguientes, contiene sólo una norma referida al delegado sindical, esto es, el artículo 29, disposción que reproduce los términos del artículo 229 del Código del Trabajo, precitado, sin que se regulen los requisitos para su elección o el procedimiento de la misma Que no obstante lo anterior, el artículo 42 del pacto estatutario establece un principio general, ciertamente aplicable a este caso, al señalar que: para cada proceso eleccionario interno o votación que se realice, se constituirá un órgano calificador de elecciones, conformada por tres socios del sindicato elegidos por mayoría simple de los presentes en Asamblea extraordinaria, encargado de implementar la elección y/o votación, así como de supervisar el acto eleccionario y certificar los resultados del mismo. La norma transcrita, en todo caso, es fiel reflejo de

11 lo que legislador laboral ha expresado en el artículo 232 del código del ramo que dispone en lo que nos interesa: los estatutos determinarán los órganos encargados de verificar los procedimientos electorales y los actos que deban realizarse en los que se exprese la voluntad colectiva, sin perjuicio de aquellos actos en que la ley o los propios estatutos requieran la presencia de un ministro de fe de los señalados por el artículo Que por consiguiente, las elecciones que se verifican al interior del Sindicato Interempresa de Trabajadores del Sector Privado Luis Emilio Recabarren, ya sea que se trate de director o delegado sindical, deben necesariamente ser implementadas, supervisadas y certificadas por el órgano calificador de elecciones que contempla el artículo 42 del pacto social, estamento, que por lo demás, debe constituirse por las personas y la forma que la misma disposición señala, lo que en la especie no aconteció, según se aprecia del acta de la elección, cuya copia se encuentra agregada a fojas 15 y 40, y de las declaraciones de fojas 88 y 89, en que don Marcos Aguilar y doña Teresita Reyes, manifiestan expresamente que fue ésta última la que actuó como ministro de fe, dada su calidad de presidenta de la sindical, agregando que ello es permitido por los estatutos y el Código del Trabajo, lo que a la luz de las normas reproducidas es incorrecto. Desde luego, que la infracción descrita basta por si sola para provocar la nulidad de la elección de don Marcos Aguilar Díaz como delegado sindical, pues la ausencia del órgano electoral -ministro de fe para estos efectos- es una solemnidad que tiene por objeto dar validez al acto. De hecho el tenor de los términos utilizados por la norma estatutaria son claros en tal sentido, toda vez que, las expresiones supervisar (ejercer la inspección superior en trabajos realizados por otros) y certificar

12 (asegurar, afirmar, dar por cierto algo), dan cuenta de la relevancia de la función encomendada a este órgano, de modo que, la inobservancia de esta norma acarrea un vicio que contamina irremediablemente la elección Que así las cosas, habiendo el reclamante alegado la ausencia del ministro de fe como una de las irregularidades que afectaban la validez del proceso electoral comentado, ello es suficiente, como se ha explicado, para acoger su reclamación, aún cuando la argumentación de su libelo se basaba en la no concurrencia al acto de alguno de los personeros señalados por el artículo 218 del Código del Trabajo, esto es, los inspectores del trabajo, los notarios públicos, los oficiales del Registro Civil y los funcionarios de la Administración del Estado que sean designados en calidad de tales por la Dirección del Trabajo. Atendido lo anterior, es importante destacar que de la lectura del artículo 218 y 232 se concluye que cuando la ley o los estatutos exigen la presencia de algunos de los minsistro de fe referidos para la validez de determinados actos se debe contar con la presencia de alguno de ellos y lo mismo ocurre cuando la ley genéricamente requiere un ministro de fe. Sin embargo, si la ley nada dispusiere serán ministros de fe quienes determine el respectivo estatuto, y es del caso que el artículo 42 del estatuto del Sindicato Luis Emilio Recabarren, en plena armonía con las normas aludidas, consagró como ministro de fe para la organización y supervisión de sus procesos eleccionarios el órgano calificador de elecciones conformado por tres socios. Incluso es más, los propios estatutos, no obstante la existencia de este estamento electoral, establece dos situaciones en que igualmente se debe contar con la presencia de alguno de los ministros de fe indicados por el artículo 218, a saber, la votación de las censuras y la comunicación de la candidaturas en el caso que éstas sean recepcionados por la

13 comisión electoral, según se puede leer de los artículos 40 y 13 del pacto social Que por otro lado, la elección en cuestión tampoco cumplió con las otras formalidades que también le son exigibles, aún cuando el artículo 229 del código laboral y artículo 29 del estatuto al tratar del delegado sindical nada dicen sobre el particular, pues aún cuando la norma ha callado al respecto, este Tribunal comparte la interpretación administrativa que la Dirección del Trabajo ha dado en esta materia en su Dictamen Nº 3839/193, que en lo pertinente señala: que si bien el legislador en la norma contenida en el artículo 229, del Código del Trabajo, utiliza dos vocablos diferentes para referirse a la designación o elección del o los delegados sindicales, de la historia fidedigna de la ley y del texto expreso del artículo 236 del Código del Trabajo, es posible concluir que su intención ha sido establecer como único procedimiento la elección, agregando que las normas estatutarias que regulen dicho procedimiento deberán contemplar los resguardos necesarios que permitan a los socios ejercer su derecho a opinión y su derecho a votar, para continuar señalando que los sindicatos que no regulen el procedimiento para elegir sus delegados sindicales podrán continuar utilizando el sistema actual, es decir, nombrar a sus representantes mediante un mecanismo que resguarde convenientemente la democracia interna de la organización. Así pues, no habiendo norma legal ni estatutaria expresa que regule el proceso eleccionario del delegado sindical deberán aplicarse supletoriamente los mismos criterios y normas que resguardan la elección de los directores sindicales, toda vez que, ambas figuras son similares en su naturaleza, dado que las dos constituyen cargos de representación laboral.

14 18.- Que siguiendo con la idea anterior, si los trabajadores deciden ejercer el derecho de elegir un delegado sindical, se deberá, con el objeto de resguardar la legalidad del proceso, necesariamente convocar a dicha elección, y los trabajadores que tengan interés en ello deberán presentar sus postulaciones por escrito, ciertamente antes de la votación, postulaciones que se comunicará por escrito al empleador o empleadores, todo ello, según se puede leer de los artículos 237 y 238 del Código del Trabajo y artículo 13 de los estatutos. Por lo demás, las actuaciones referidas deben realizarse, según las mismas disposiciones, ante los personeros y en los plazos que ellas regulan. Por otro lado, los candidatos deberán cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 14 del pacto social, lo que deberá ser supervisado, como ya se explicó, por el órgano calificador de elecciones que ha debido constituirse previamente para estos efectos en una asamblea general extraordinaria Que la aplicación supletoria de las normas en comento, persigue en última ratio que el delegado sindical sea electo a través de un proceso transparente sustentando sobre la base de un proceso democrático que respete la voluntad soberana de los trabajadores de una empresa afiliados a un sindicato interempresa, de tal manera que su nombramiento se encuentre legitimado, en primer término, ante la organización sindical con la cual debe relacionarse representando a los trabajadores que lo eligieron, y en segundo lugar, ante el empleador, más aún cuando dicha elección conlleva el goce de un fuero que se extiende desde la fecha de su designación y hasta seis meses después de haber cesado en éste, conforme lo establece el artículo 243 del Código del Trabajo Que de la sola lectura del acta de elección, ya referida, se

15 colige que no se dio cumplimiento a ninguna de las formalidades enunciadas, lo que unido a la ausencia del órgano electoral no hacen sino confirmar el incumplimiento de las ritualidades indicadas, todo lo cual va corroborando la ilegalidad del proceso por el cual se eligió a don Marcos Fabián Aguilar Díaz como delegado sindical. Lo anterior es de suyo relevante, ya que, el cumplimiento de las antedichas ritualidades son esenciales desde la perspectiva del Derecho Electoral acaso la subrama más formalista del Derecho Público-, pues el establecimiento de ellas tiene como objetivo final garantizar la legalidad de los procesos electorales democráticos, de manera que, por una parte, la voluntad de los electores se manifieste libremente en el sufragio, y por otra, los elegidos sean legítimos representantes de dicha voluntad Que a mayor abundamiento, si lo dicho no bastara para declarar la nulidad del acto eleccionario del día 23 de julio de 2011, de las testimoniales de don Anthony Castro Galleguillos, don Douglas Neira Soto y de don Marcos Neira Rubio, de fojas 74, 76 y 77, respectivamente, se puede observar que los trabajadores indicados, que figuran por lo demás en el listado de electores de fojas 43, están contestes en señalar que no hubo elección, sino que firmaron el listado en sus respectivos domicilios a petición del Sr. Aguilar Díaz, de tal suerte que, ni siquiera hubo proceso electoral, y por el contrario se trató, tal cual lo sospechaba el reclamante, de una mera recolección de firmas. Ahora bien, lo antedicho no puede ser desvirtuado por las testimoniales de la reclamada, en especial, lo expresado por don Ramón Farías Arévalo (fojas 78 y 79), toda vez que, según el documento denominado Manifiesto Servicio Complementario,

16 cuya copia se encuentra agregada a fojas 120 y cuyo original fue exhibido a fojas 416, sus dichos resultan desvirtuados, pues, a diferencia de lo que éste sostiene, el día y hora de la elección en la que supuestamente participó se encontraba trabajando, recorriendo su respectiva ruta como chofer de la empresa Linkservice S.A.. Ahora bien, en cuanto al testimonio de don René Valenzuela Guzmán (fojas 78), que ratifica la existencia del proceso electoral, dado que no se conforma con el resto de los antecedentes y pruebas del proceso, no hace sino concluir que sus dichos carecen de toda veracidad Que por todo cuanto se ha venido diciendo, no queda sino declarar que la elección del día 23 de julio 2011, en la que se eligió delegado sindical del Sindicato Interempresa de Trabajadores del Sector Privado Luis Emilio Recabarren a don Marcos Fabián Aguilar Díaz, no cumplió con ninguna de las formalidades y garantías electorales que se debe exigir para este tipo de elecciones. Es más, se está en condiciones de afirmar que dicha actuación en cuanto acto electoral- no existió, realizándose con el objeto de aparentar un proceso eleccionario, para así dotar al Sr. Aguilar Díaz de una protección a la que no tenía derecho, lo que, constituye un claro abuso del derecho, pues mediante la simulación se ha tratado de sorprender a la empresa reclamante, imponiéndole la obligación de respetar un fuero sindical artificiosamente fabricado, vulnerándose a su vez el principio de buena fe que debe guiar las relaciones laborales Que por último, el resto de los antecedentes que obran en autos en nada alteran la conclusión precedente. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y lo dispuesto en los artículos 96 de la Constitución Política de la República,

17 10 N 2, 16 y siguientes de la Ley Nº , artículos 229 y siguientes del Código del Trabajo, y artículos 13, 29 y 42 de los estatutos de la entidad sindical se declara: En cuanto a la tacha. I.- Que se RECHAZA la tacha deducida por la parte reclamada en contra del testigo don Anthony Leonardo Castro Galleguillos. En cuanto a las excepciones de extemporaneidad del reclamo y falta de legitimación de la reclamante. II.- Que se RECHAZAN la excepciones promovidas por la reclamada en su escrito de contestación del reclamo de fojas 25 y siguientes. En cuanto al fondo del reclamo. III.- Que se ACOGE el reclamo de fojas 1 y siguientes, interpuesto por don Hugo Zamorano Illesca, en representación de la empresa Linkservice S.A., y por el que se solicitaba la nulidad de la elección del delegado sindical don Marcos Fabián Aguilar Díaz, con costas. IV.- Que como consecuencia de la decisión anterior, se ANULA y DEJA SIN EFECTO la elección de don Marcos Fabián Aguilar Díaz como delegado sindical del Sindicato Interempresa de Trabajadores del Sector Privado Luis Emilio Recabarren, verificada el día 23 de julio de Notifíquese a las partes y al Sindicato Interempresa de Trabajadores del Sector Privado Luis Emilio Recabarren en la forma establecida en el artículo 25 de la Ley N Asimismo, notifíqueseles personalmente o por cédula a los apoderados de la reclamante y reclamado, en sus domicilios, como también al representante de la organización sindical, lo que deberá ser practicado por un Receptor

18 Judicial de la Jurisdicción de la I. Corte de Apelaciones de Rancagua o bien por la Receptora Ad-Hoc designada en estos autos, sin perjuicio de las facultades del señor Secretario Relator de este Tribunal Electoral. Regístrese, y en su oportunidad archívese. Rol Nº Dictada por el Tribunal Electoral Regional de la Sexta Región, constituido por su Presidente, el Ministro de la I. Corte de Apelaciones don Ricardo Pairicán García, la Primera Miembro Titular, abogada doña Cecilia Gálvez Pino, y el Segundo Miembro Titular, abogado don Juan

19 Guillermo Briceño Urra. Autoriza el Secretario Relator abogado don Álvaro Barría Chateau.-

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