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1 Rancagua, veinte de marzo de dos mil doce. VISTOS: A fojas 1 y siguientes, la empresa Zublin International GMBH Chile Ltda., representada por Mario Vergara Venegas, domiciliados en Avenida Freire Nº 190, ciudad de Rancagua, reclaman la elección de don Luis Droguett Ávila, como director sindical del Sindicato Interempresa de Supervisores de Trabajadores Contratistas de Chile, cuyo representante legal es don Bernabel de la Cruz Droguett Ávila. Explica la recurrente que con fecha 29 de abril de 2010 fue notificada de una presunta elección efectuada el día 26 de abril de 2010, mediante la cual se modificó el directorio de la organización sindical mencionada, ingresando a dicha entidad el Sr. Droguett como tesorero, sin embargo, afirma la reclamante que dicho acto fue fraudulento no habiendo elección, sino que una mera recolección de firmas, realizado con el objetivo de aparentar un acto electoral, él que no existió. Se expone, asimismo, que el aludido sindicato se constituyó con fecha 11 de diciembre de 2009, y desde dicha fecha se encuentra presidido por el Sr. Bernabel de la Cruz Droguett Ávila, hermano del reclamado, agregándose, como contexto, que ninguno de los dos trabajadores detentan la función de supervisores por lo que mal podrían pertenecer a un sindicato que reúne a trabajadores que desempeñan tal calidad. Por otro lado, se afirma que el Sr. Bernabel Droguett Ávila al momento de la constitución del sindicato y de su elección se encontraba con licencia médica ininterrumpida, ocurriendo idéntica situación con su hermano don Luis Droguett, quien a la fecha de su elección se encontraba haciendo uso de licencia médica ininterrumpida, desde el día 30 de abril de 2009, es decir, hace más de un año. A continuación, se afirma que el fraude ha quedado al descubierto, pues la

2 empresa revisando la liquidación de remuneraciones de sus trabajadores ha constatado que ningún trabajador de la empresa es afiliado a la entidad, no constando descuentos por cuota sindical, lo que es una situación muy extraña, ya que no se entiende que un sindicato pueda funcionar sin aportes de sus socios, de esta manera, concluye el reclamante, dicha organización se ha constituido con el preciso objeto de obtener un fuero para los integrantes de su directiva. Por último, se sostiene que no se cumplieron ningunas de las formalidades que se exige para esta elección, no hubo asamblea, ni votos que manifestaran la opinión de los trabajadores. Se acompaña al reclamo, copia del mandato judicial para representar a la empresa y copia de la comunicación remitida a la empresa que da cuenta de la nueva conformación del directorio, los que se agregan desde fojas 9 a 13. A fojas 20 y siguientes, don Luis Droguett Ávila, director sindical cuestionado en autos, domiciliado en Obispo Larraín Nº 0865, Población Los Artesanos, de esta ciudad, contesta el reclamo de fojas 1 y siguientes, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas, en razón de los siguientes argumentos: a) Falta de legitimación activa, en razón de que sólo pueden reclamar de la elección, de acuerdo a la Ley Nº , toda persona que tenga interés directo en ella, careciendo la empresa, para estos efectos, de dicho interés. Es más, no se dedica ninguna línea en el escrito acusatorio para justificar el interés pretendido. A continuación, se explaya acerca de las distintas normas de la O.I.T. que tienen por objeto garantizar la autonomía y libertad sindical, para concluir afrmando que a la reclamante le falta un requisito de admisibilidad exigido por la ley. b) Existencia del proceso electoral, ya que a diferencia de lo que afirma la contraria existió un acto eleccionario propiamente tal,

3 en la que el reclamado fue electo director sindical del Sindicato Interempresa de Supervisores de Trabajadores Contratistas de Chile, dando prueba de ello los instrumentos por los cuales se comunicó la elección, tanto al empleador como al Inspección del Trabajo, a los cuales se agregaron las actas respectivas. De esta manera, mal puede sostener la empresa que no hubo acto electoral, máxime cuando no participó en dicho acto y ni siquiera conoce a quienes lo hicieron. Por otra parte, sostener que los trabajadores no pertenecen al sindicato en cuestión, escapa a la conpetencia de la empresa, dado que es un derecho de éstos afiliarse y desafiliarse de las organizaciones sindicales, sin que la empresa siquiera pueda enterarse de ello. Por otro lado, se acusa el no haberse dado cumplimiento a ciertas formalidades, sin embargo se omite un análisis sobre ellos, citando al efecto normas del Código del Trabajo que no contienen ni exigencias ni formalidades para las elecciones. c) Parentesco entre directores sindicales, el vínculo de parentesco entre el director electo y otro miembro del sindicato, no constituye nada ilegal y fraudulento, pues nada impide que existan en un mismo sindicato dos familiares. Por último, se expone acerca del principio de la autonomía sindical, que rige la constitución, organización y funcionamiento de los sindicatos, de manera que éstos pueden autogobernarse, regularse y renovarse sin injerencia del empleador. A fojas 25, ORD. Nº 617 del Inspector Provincial del Trabajo de Rancagua, por la que se adjunta copia simple del acta de constitución del sindicato de fechas 04, 07 y 09 de diciembre de 2009, nómina de los participantes en dicho acto, oficio mediante el cual la organización deposita los antecedentes ante la Inspección y copia simple de los estatutos, los que se agregan desde fojas 26 a 58.

4 A fojas 62, se recibe la causa a prueba. A fojas 67, lista de testigos de la reclamada. A fojas 68, lista de testigos de la reclamante. A fojas 73 y 78, testimonial de la reclamante, declarando don Arturo Segundo Donoso Pino y don Jaime Oyarzo Pacheco, respectivamente. El primero de los mencionados, respecto del punto 1 de prueba, señala que el Sr. Rubén Olguín, secretario del Sindicato Más Errázuriz Nº 1 le pidió como favor ir a la notaría de calle Bueras a dar la firma y ayudar a un viejito, y producto de eso le llegó una citación en la que se entera que es socio de un sindicato, afirmando que siempre ha estado afiliado al Sindicato Más Errázuriz. Explica que en la notaría firmó una hoja que tenía una Srta. detrás de un mesón y jamás le informaron que era para formar un sindicato, no había urna ni acta solo una lista que firmó. Reconoce su firma en el documento de fojas 31. El Sr. Oyarzo declara por su parte que no hubo asamblea, y que el Sr. Droguett le pidió como favor ir a la notaría de Bueras para formar un sindicato, firmó en un papelito y nunca más supe de los viejitos hasta ahora. También reconoce su firma en el documento de fojas 31. A fojas 75 y 79, testimonial de la reclamada, declarando los señores Osvaldo Correa Riveros y Víctor Garrido Cornejo. El primero de los individualizados, al punto 1, señala que todo fue legal, pues el fue uno de los fundadores del sindicato, añadiendo que, se hizo una reunión en la que estuvieron bastantes personas de acuerdo y se pidió el timbre de la Inspección del Trabajo para informar a la empresa de la formación del sindicato. Ahora bien, el Sr. Garrido expone al punto 1, que desconoce lo preguntado pues no estaba en esa elección. Desde fojas 82 a fojas 141, copia de los formularios de licencias médicas de don Luis Droguett Ávila con su respectivo

5 comprobante de recepción, desde el 30 de abril de 2009 hasta 14 de diciembre de A fojas 148, se exhiben el libro de registro de socios, cuyo listado y demás datos constan del folio 1 a 12, siendo el último socio el correspondiente al registro 379. Se exhibe copia autorizada del acta de votación de los días 04, 07 y 09 de diciembre de 2009, en la que hubo 26 participantes, apreciándose el resultado de la misma. Desde fojas 154 a 161, copia del acta de votación correspondiente a la elección del día 04, 07 y 09 de diciembre de 2009, remitidos por el Notario Público de Rancagua don Jaime Bernales Titular de la Segunda Notaría de esta ciudad. Por otro lado, dicho Notario sostiene en su Oficio Nº 52, de fojas 163, que el aludido proceso electoral se desarrolló en su oficio correspondiéndole al Notario Titular y al Notario Adjunto presenciar y fiscalizar el procedimiento en su totalidad, en los términos que señala el acta del día 11 de diciembre de A fojas 168, se certifica que el término probatorio está vencido. A fojas 175, se fija para la vista de la causa la audiencia del día 11 de enero de 2012 a las 13:30 horas, llevándose a efecto dicho día, según certificación de fojas 179. A fojas 180, se decreta como medidas para mejor resolver las señaladas en dicha resolución, las que se dejan sin efecto a fojas 181, decretándose AUTOS PARA FALLO. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que antes de analizar el fondo del reclamo, corresponde pronunciarse sobre la excepción perentoria de falta de legitimación activa de la reclamante, hecha valer por la defensa en su escrito de fojas 20 y siguientes, arguméntadose que Zublin Internacional GMBH Chile Ltda.,

6 carece de la legitimación necesaria para impugnar la elección de don Luis Droguett Ávila como director sindical de la organización sindical individualizada, toda vez que, carece de interés para ello, tal cual lo exige el artículo 16 de la Ley Nº , y porque, además, de acuerdo a normas consagradas por la Organización Internacional del Trabajo, ratificadas por el Estado Chileno, la patronal no puede inmiscuirse en asuntos internos de la sindical, que tiene el derecho de elegir libremente sus representantes. 2.- Que, tal cual lo ha dicho este Tribunal en la causa Rol Nº 2548, la empleadora tiene interés directo en los resultados de una elección sindical, toda vez que, de la nulidad o no del proceso eleccionario que objeta se desprenderá para ella una serie de consecuencias y responsabilidades de índole laboral, previsional, administrativa y patrimonial, de modo que, no le es indiferente quien de sus dependientes detentará la calidad de dirigente sindical, y por ende quedará sujeto a un estatuto especial derivado, precisamente, de su elección. Por otra parte, el ejercicio de esta acción mal podría entenderse como una injerencia de la empresa en asuntos internos del sindicato, pues ello no vulnera el derecho de los trabajadores de elegir libremente a sus representantes, sino que sólo tiene por objeto salvaguardar el cumplimiento de las normas que regula la elección de éstos. Por consiguiente, ésta excepción será rechazada. 3.- Que dicho lo anterior, corresponde analizar el fondo del reclamo. Pues bien, dicho libelo cuestiona la elección de don Luis Droguett Ávila como director sindical del Sindicato Interempresa de Supervisores de Trabajadores Contratistas de Chile, hecho ocurrido el día 26 de abril de 2010, en atención a que no hubo elección, que sólo fue una simulación,

7 habiendo solo una mera recolección de firmas, no cumpliendo, por tanto, dicha votación con ninguna de las formalidades que la ley exige para su validez; que no hay trabajadores de la empresa afiliados al sindicato, ya que no existen descuentos por cuota sindical; además, el dirigente electo es hermano del presidente del sindicato; y por último, se encontraba haciendo uso, a la fecha de su elección, de una licencia médica ininterrumpida desde el día 30 de abril de 2009, lo que le impediría ser electo en un cargo de representación sindical. 4.- Que ahora bien, no obstante estar claros los términos del reclamo, parte importante de la prueba rendida en autos, a saber, los documentos remitidos por la Inspección del Trabajo desde fojas 26 a 33; exhibición de documentos de fojas 148; documentos acompañados por la reclamante desde fojas 154 a 158; e informe del Notario Público de Rancagua don Jaime Bernales Valenzuela de fojas 163, dicen relación con las actuaciones verificada los días 04, 07 y 09 de diciembre del año 2009, esto es, la fecha en que se constituyó el sindicato y se eligió su primer directorio; más nada aportan acerca de la designación o elección de don Luis Droguett Ávila como director tesorero del Sindicato Interempresa de Supervisores de Trabajadores Contratistas de Chile, que es lo que la empresa cuestiona. Otro tanto ocurre con las testimoniales rendidas a fojas 73, 75 y 78, en la que los testigos se refieren a la constitución de la sindical, a excepción del testimonio de fojas 79, de don Víctor Garrido Cornejo, quien, consultado sobre el punto de prueba Nº 1, esto es, la legalidad de la elección del día 26 de abril de 2010 en que fue electo el Sr. Droguett Ávila, expone escuetamente que lo desconoce, pues no estuvo presente en dicha elección.

8 5.- Que así las cosas, la prueba rendida por el actor ha resultado inoficiosa para acreditar las irregularidades acusadas en el reclamo, y por ende mal podrá prosperar, máxime teniendo en consideración que las contiendas contencioso electorales, dada su naturaleza, exige que los hechos que las fundamentan resulten probados, a través de los medios probatorios que franquea la ley, recayendo el peso de la misma especialmente en el actor, él que, en el caso de autos, ha desviado su atención a un hecho diverso y que no formaba parte de la litis, cuál es la legalidad de la constitución del sindicato y la elección de su primer directorio. 6.- Que empero lo anterior, existe dos hechos invocados en el reclamo que se encuentran acreditados, a saber, que don Luis Droguett Ávila a la fecha de su elección o designación como dirigente sindical se encontraba haciendo uso de una licencia médica ininterrumpida y que es hermano del presidente de la organización sindical, don Bernabel de la Cruz Droguett Ávila. 7.- Que respecto de lo primero, según consta de la copia de los formularios con sus respectivos comprobantes de recepción, agregados desde fojas 82 a 144, el dirigente cuestionado, se encontraba con licencia médica desde el día día 30 de abril de 2009, extendiéndose ésta hasta el 30 de diciembre de Sin embargo, aún cuando el hecho acusado se encuentra probado, ello no es causal de nulidad de una elección sindical, toda vez que, la licencia médica es el permiso que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante cierto lapso de tiempo por razones de orden médico (Art. 1 del D.S. Nº 3, de Salud, de 1984), no contemplando el legislador, a partir de ellas, alguna limitación o restricción al ejercicio de sus derechos sindicales.

9 8.- Que siguiendo con la idea anterior, las organizaciones de trabajadores tienen el derecho a regir soberanamente sus destinos, lo que se denomina autonomía o autarquía sindical, derivándose de dicho principio la libertad de designar a sus representantes, bastando para ello el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios. Y es del caso, que el artículo 236 del Código Laboral dispone que: Para ser elegido o desempeñarse como director sindical o delegado sindical de acuerdo al artículo 229, se requiere cumplir con los requisitos que señalen los respectivos estatutos., texto legal que en su artículo 17 (fojas 34 y siguientes) exige para ser dirigente o delegado sindical los siguientes requisitos: 1.- saber leer y escribir, 2.- ser mayor de 18 años, 3.- estar al día en el pago de las cuotas sociales, y 4.- poseer una antigüedad igual o superior a 1 año como socio en la organización, salvo que la misma tuviera una existencia menor. 9.- Que por consiguiente, para ser electo representante del Sindicato Interempresa de Supervisores de Trabajadores Contratistas de Chile se requiere cumplir con las exigencias antedichas, no encontrándose en el texto normativo mencionado ninguna prohibición al trabajador que hace uso de una licencia médica, de tal suerte que, el hecho de ser electo bajo tales circunstancias no constituye una causal de nulidad electoral, las que, por lo demás, deben siempre interpretarse restrictivamente. En síntesis, no corresponde privar al trabajador afiliado a un sindicato que está haciendo uso de un permiso médico derecho establecido para proteger su salud- del ejercicio de uno de sus derechos electorales esenciales, como es ser elegido director sindical. Ahora bien, si resulta conveniente o no a los trabajadores designar como representante a un dirigente en estas condiciones, es una cuestión que escapa a las

10 consideraciones que debe tener presente este Tribunal Que en cuanto al segundo hecho probado, esto es, que don Luis Droguett Ávila es hermano del presidente del Sindicato Interempresa de Supervisores de Trabajadores Contratistas de Chile, según se reconoce en el escrito de contestación, como bien afirma la reclamada, ello no constituye infracción legal alguna, pues, según se ha explicado, para ser elegido representante sindical basta con cumplir los requisitos determinados por el respectivo estatuto, y en la medida que éstos no establezcan inhabilidades para ser elegido director o delegado sindical en razón del parentesco, carece de toda relevancia esta situación Que en suma, ninguno de los cargos del reclamo es suficiente para acoger éste, sea porque no están probados o sea porque los hechos que los configuran no revisten ningún tipo de infracción, de suerte que este Tribunal no puede sino desechar la pretensión del actor. Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 96 de la Constitución Política de la República, 10 N 2, 16 y siguientes de la Ley Nº , artículos 229 y siguientes del Código del Trabajo, y artículo 17 y demás normas pertinentes de los estatutos de la entidad se declara que: I.- Se RECHAZA la excepción de falta de legitimación activa, promovidas por la reclamada en su escrito de contestación de fojas 20 y siguientes. II.- Se RECHAZA el reclamo de fojas 1 y siguientes, interpuesto por don Mario Vergara Venegas, en representación de la empresa Zublin International GMBH Chile Ltda., que impugnaba la elección de don Luis Droguett Ávila como director sindical del Sindicato Interempresa de Supervisores de Trabajadores Contratistas de Chile, hecho ocurrido el día 26 de abril de 2010, sin costas.

11 Notifíquese a las partes en la forma establecida en el artículo 25 de la Ley N Asimismo, notifíquese personalmente o por cédula a los apoderados de la reclamante y reclamado, y al representante de la organización sindical, en sus domicilios, lo que deberá ser practicado por un Receptor Judicial de la Jurisdicción de la I. Corte de Apelaciones de Rancagua o bien por la Receptora Ad-Hoc designada en estos autos, sin perjuicio de las facultades del señor Secretario Relator de este Tribunal Electoral. Regístrese, y en su oportunidad archívese. Rol N

12 Dictada por el Tribunal Electoral Regional de la Sexta Región, constituido por su Presidente, el Ministro de la I. Corte de Apelaciones don Ricardo Pairicán García, la Primera Miembro Titular, abogada doña Cecilia Gálvez Pino, y el Segundo Miembro Titular, abogado don Juan Guillermo Briceño Urra. Autoriza el Secretario Relator abogado don Álvaro Basrría Chateau.-

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