Ministros: Darío Carretta Navea; Oscar Bosshardt Ulloa; Ruby Alvear Miranda
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- Carolina Alcaraz Silva
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Transcripción
1 Corte de Apelaciones de Valdivia, 22/11/2010, Guillermo Segundo Villagra Bustos con Gabriela del Carmen Castillo Fuentes Tipo: Recurso de ApelaciónResultado: Acogido-Revoca Descriptor Divorcio; acogido. Divorcio de común acuerdo. Imposibilidad de recomponer la vida conyugal. Cese efectivo de la convivencia. Forma de probar el cese de la convivencia. Matrimonio celebrado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Matrimonio Civil. Inexistencia de limitación a la prueba del cese de la convivencia. Posibilidad de acreditar el cese mediante la prueba de testigos. Libertad probatoria en materia de familia. Doctrina I. La causal de divorcio basada en el cese efectivo de la convivencia conyugal es una expresión de la tendencia que entiende el divorcio no como una sanción ante un hecho culpable de alguno de los cónyuges, sino como resultado o producto de una matrimonio que ha visto frustrado su proyecto de vida en común, en forma que resulta previsible la imposibilidad de recomponer la vida conyugal. Para determinar la concurrencia de esta situación, el legislador optó por construir la causal sobre la base de una separación de hecho que ha durado un tiempo razonable, entendiendo que la muestra objetiva más palmaria del fracaso es el período prolongado durante el cual el matrimonio ha vivido separado, lo cual deberá acreditarse de acuerdo a la exigencia del artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil (considerando 8º) II. Tratándose de matrimonios celebrados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Matrimonio Civil, para probar el hecho del cese de la convivencia no se exige perentoriamente que sólo se acompañen los instrumentos a que se refiere su artículo 22, ya que no existe disposición expresa en la Ley precitada que limite las probanzas solo a determinados medios, lo cual, por lo demás, sería atentatorio al principio de libertad probatoria en materia de familia, pugnando igualmente con la facultad de los jueces de familia de apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, llegando a la convicción del caso sujeto a su decisión en base a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicamente afianzados, asignando a tales elementos valor probatorio que en su razón éstos produzcan (considerandos 5º, 6º y 9º) En consecuencia, el cese de la convivencia por más de un año, para los efectos de dar por configurada la causal de divorcio del artículo 55 inciso 1º de la Ley de Matrimonio Civil divorcio de común acuerdo, respecto de cónyuges que contrajeron matrimonio con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley, puede ser acreditado mediante la prueba documental y testimonial (considerandos 9º y 10º). Legislación aplicada en el fallo : Ley N Año 2004 Nueva Ley de Matrimonio Civil art 22; Ley N Año 2004 Nueva Ley de Matrimonio Civil art 55 inc 1; Ley N Año 2004 Ley de Tribunales de Familia art 28; Ley N Año 2004 Ley de Tribunales de Familia art 29; Ley N Año 2004 Ley de Tribunales de Familia art 32; Ministros: Darío Carretta Navea; Oscar Bosshardt Ulloa; Ruby Alvear Miranda 1
2 Texto completo de la Sentencia Valdivia, veintidós de noviembre de dos mil diez. Vistos Se reproduce la sentencia en alzada a excepción del considerando cuarto que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que tal como se consigna en el considerando tercero número 1 del fallo apelado, el matrimonio cuyo disolución mediante el divorcio se pretende en estos autos, fue celebrado el 26 de enero de 2007, esto es con posterioridad a la vigencia de la Ley Nº sobre Matrimonio Civil. SEGUNDO: Que tal como se expresa en la parte expositiva del fallo apelado, los celebrantes del matrimonio aludido de común acuerdo solicitan se decrete el divorcio ya que por motivos irreconciliables se encuentran separados desde el mes de enero de 2008 sin que haya habido reconciliación entre ellos. Se expresa, además, que no tuvieron hijos y no adquirieron bienes dentro del matrimonio que celebraron bajo el régimen de sociedad conyugal. TERCERO: Que el objetivo del juicio, como lo señala el considerando primero de la sentencia, es determinar la procedencia del divorcio de común acuerdo, y el hecho a probar es el cese efectivo de la convivencia entre los cónyuges por más de un año, y que en el tiempo intermedio no ha mediado reconciliación entre ellos. CUARTO: Que para acreditar el hecho antes señalado los cónyuges presentaron dos testigos cuyas declaraciones consigna la sentencia, apreciándose que conocen a los cónyuges, dando razón de ello, que saben desde cuando se encuentran separados, esto es mas de un año, y que no se han reconciliado. QUINTO: Que la sentencia apelada en su considerando cuarto no estima relevante, pertinente ni suficiente la prueba para acreditar los requisitos legales que hagan procedente acceder a la demanda, pues, según indica, el artículo 22 de la Ley Nº exige perentoriamente para otorgar fecha cierta al cese de la convivencia que se acompañen alguno de los instrumentos a que hace referencia dicha disposición, lo que no ha ocurrido. En síntesis se afirma que los únicos medios probatorios para dar lugar a la demanda son los indicados en la norma aludida, no pudiéndose aceptar ningún otro. SEXTO: Que de acuerdo a lo que disponen los artículos 28 y 29 de la Ley Nº , que crea los Tribunales de Familia, en los asuntos sometidos al conocimiento de dichos Tribunales especiales existe libertad de prueba para las partes, vale decir, que éstas para probar los hechos del pleito podrán hacerlo por cualquier medio producido conforme a la ley. Además, el Juez esta facultado para, de oficio, ordenar que se acompañen aquellos medios de prueba que, a su juicio, resulte necesario producir en atención al conflicto familiar de que 2
3 se trate. SÉPTIMO: Que el artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil, en su inciso primero, establece que habrá lugar al divorcio cuando ambos cónyuges lo soliciten de común acuerdo y acrediten que ha cesado su convivencia durante un lapso mayor de un año. OCTAVO: Que la causal de divorcio basada en el cese efectivo de la convivencia conyugal es una expresión de la tendencia que entiende el divorcio, no como una sanción ante un hecho culpable de alguno de los cónyuges, sino como resultado o producto de un matrimonio que ha visto frustrado su proyecto de vida en común, en forma que resulta previsible la imposibilidad de recomponer la vida conyugal. Para determinar la concurrencia de esa situación, el legislador optó por construir la causal sobre la base de una separación de hecho que ha durado un tiempo razonable, entendiendo que la muestra objetiva más palmaria del fracaso, es el período prolongado durante el cual el matrimonio ha vivido separado, lo cual deberá acreditarse de acuerdo a la exigencia del artículo 55 antes mencionado. NOVENO: Para probar el hecho del cese de la convivencia no se exige perentoriamente que solo se acompañen los instrumentos a que se refiere el artículo 22 de la Ley Nº como lo menciona el fallo apelado, ya que no existe disposición expresa en la ley mencionada que limite las probanzas solo a determinados medios, lo cual sería atentatorio al principio de la libertad probatoria en materia de familia, pugnando igualmente con la facultad de los Jueces de familia de apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, llegando a la convicción del caso sujeto a su decisión en base a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicamente afianzados, asignando a tales elementos valor probatorio que en su razón éstos produzcan, con sujeción a las reglas de la lógica y conocimiento que de la experiencia. Todo ello dentro de la razonabilidad del actuar, esto es, que el hombre común actúa normalmente conforme a la razón. Conforme a lo anterior, las partes en estos autos han ejercido sus acciones y defensas partiendo de la premisa que se encuentran unidos entre si por vínculo matrimonial, habiendo cesado la convivencia por más de un año, como al efecto han manifestado los testigos. DÉCIMO: Que en el caso de autos, la prueba documental y testimonial rendida, apreciada con arreglo a lo prescrito en el artículo 32 de la Ley Nº permite concluir que los solicitantes de divorcio contrajeron matrimonio el día 26 de enero de 2007, que cesaron la convivencia viviendo separados a los menos un año y que no volvieron a reanudar la vida en común, habiendo entonces transcurrido el lapso que exige el artículo 55 inciso primero de la Ley Nº para permitir hacer lugar al divorcio de consuno. Y visto además lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Nº , 102 del Código Civil, y artículos 53,55, 60, 63 y 85 de la Ley Nº , SE DECLARA: Que se REVOCA la sentencia definitiva de alzada de fecha 21 de septiembre de 2010 y en su lugar se resuelve: 1. Que se ACOGE la solicitud de divorcio de común acuerdo presentada por don Guillermo 3
4 Segundo Villagra Bustos y por doña Gabriela del Carmen Castillo Fuentes, individualizados en estos antecedentes, declarándose en consecuencia terminado el matrimonio celebrado entre ambos, ocurrido el 26 de enero de 2007, inscrito con el Nº 55 del Registro de Matrimonios de la circunscripción de Valdivia correspondiente al año Que se tiene por aprobado el acuerdo regulatorio completo y suficiente alcanzado por las partes y por renunciados a la acción para reclamar compensación económica. 3. Que firme este fallo deberá procederse a la subinscripción al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Regístrese y comuníquese. Redacción del Abogado Integrante Sr. Oscar Bosshardt Ulloa. Pronunciada por la SEGUNDA SALA, por el Ministro Sr. DARÍO I. CARRETTA NAVEA, Ministra Srta. RUBY ALVEAR MIRANDA, Abogado Integrante Sr. OSCAR BOSSHARDT ULLOA. Autoriza la Secretaria Sra. ANA MARÍA LEÓN ESPEJO. Rol FAM. Valdivia, veintidós de noviembre de dos mil diez. Vistos Se reproduce la sentencia en alzada a excepción del considerando cuarto que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que tal como se consigna en el considerando tercero número 1 del fallo apelado, el matrimonio cuyo disolución mediante el divorcio se pretende en estos autos, fue celebrado el 26 de enero de 2007, esto es con posterioridad a la vigencia de la Ley Nº sobre Matrimonio Civil. SEGUNDO: Que tal como se expresa en la parte expositiva del fallo apelado, los celebrantes del matrimonio aludido de común acuerdo solicitan se decrete el divorcio ya que por motivos irreconciliables se encuentran separados desde el mes de enero de 2008 sin que haya habido reconciliación entre ellos. Se expresa, además, que no tuvieron hijos y no adquirieron bienes dentro del matrimonio que celebraron bajo el régimen de sociedad conyugal. TERCERO: Que el objetivo del juicio, como lo señala el considerando primero de la sentencia, es determinar la procedencia del divorcio de común acuerdo, y el hecho a probar es el cese efectivo de la convivencia entre los cónyuges por más de un año, y que en el tiempo intermedio no ha mediado reconciliación entre ellos. 4
5 CUARTO: Que para acreditar el hecho antes señalado los cónyuges presentaron dos testigos cuyas declaraciones consigna la sentencia, apreciándose que conocen a los cónyuges, dando razón de ello, que saben desde cuando se encuentran separados, esto es mas de un año, y que no se han reconciliado. QUINTO: Que la sentencia apelada en su considerando cuarto no estima relevante, pertinente ni suficiente la prueba para acreditar los requisitos legales que hagan procedente acceder a la demanda, pues, según indica, el artículo 22 de la Ley Nº exige perentoriamente para otorgar fecha cierta al cese de la convivencia que se acompañen alguno de los instrumentos a que hace referencia dicha disposición, lo que no ha ocurrido. En síntesis se afirma que los únicos medios probatorios para dar lugar a la demanda son los indicados en la norma aludida, no pudiéndose aceptar ningún otro. SEXTO: Que de acuerdo a lo que disponen los artículos 28 y 29 de la Ley Nº , que crea los Tribunales de Familia, en los asuntos sometidos al conocimiento de dichos Tribunales especiales existe libertad de prueba para las partes, vale decir, que éstas para probar los hechos del pleito podrán hacerlo por cualquier medio producido conforme a la ley. Además, el Juez esta facultado para, de oficio, ordenar que se acompañen aquellos medios de prueba que, a su juicio, resulte necesario producir en atención al conflicto familiar de que se trate. SÉPTIMO: Que el artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil, en su inciso primero, establece que habrá lugar al divorcio cuando ambos cónyuges lo soliciten de común acuerdo y acrediten que ha cesado su convivencia durante un lapso mayor de un año. OCTAVO: Que la causal de divorcio basada en el cese efectivo de la convivencia conyugal es una expresión de la tendencia que entiende el divorcio, no como una sanción ante un hecho culpable de alguno de los cónyuges, sino como resultado o producto de un matrimonio que ha visto frustrado su proyecto de vida en común, en forma que resulta previsible la imposibilidad de recomponer la vida conyugal. Para determinar la concurrencia de esa situación, el legislador optó por construir la causal sobre la base de una separación de hecho que ha durado un tiempo razonable, entendiendo que la muestra objetiva más palmaria del fracaso, es el período prolongado durante el cual el matrimonio ha vivido separado, lo cual deberá acreditarse de acuerdo a la exigencia del artículo 55 antes mencionado. NOVENO: Para probar el hecho del cese de la convivencia no se exige perentoriamente que solo se acompañen los instrumentos a que se refiere el artículo 22 de la Ley Nº como lo menciona el fallo apelado, ya que no existe disposición expresa en la ley mencionada que limite las probanzas solo a determinados medios, lo cual sería atentatorio al principio de la libertad probatoria en materia de familia, pugnando igualmente con la facultad de los Jueces de familia de apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, llegando a la convicción del caso sujeto a su decisión en base a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicamente afianzados, asignando a tales elementos valor probatorio que en su razón éstos produzcan, con sujeción a las reglas de la 5
6 lógica y conocimiento que de la experiencia. Todo ello dentro de la razonabilidad del actuar, esto es, que el hombre común actúa normalmente conforme a la razón. Conforme a lo anterior, las partes en estos autos han ejercido sus acciones y defensas partiendo de la premisa que se encuentran unidos entre si por vínculo matrimonial, habiendo cesado la convivencia por más de un año, como al efecto han manifestado los testigos. DÉCIMO: Que en el caso de autos, la prueba documental y testimonial rendida, apreciada con arreglo a lo prescrito en el artículo 32 de la Ley Nº permite concluir que los solicitantes de divorcio contrajeron matrimonio el día 26 de enero de 2007, que cesaron la convivencia viviendo separados a los menos un año y que no volvieron a reanudar la vida en común, habiendo entonces transcurrido el lapso que exige el artículo 55 inciso primero de la Ley Nº para permitir hacer lugar al divorcio de consuno. Y visto además lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Nº , 102 del Código Civil, y artículos 53,55, 60, 63 y 85 de la Ley Nº , SE DECLARA: Que se REVOCA la sentencia definitiva de alzada de fecha 21 de septiembre de 2010 y en su lugar se resuelve: 1. Que se ACOGE la solicitud de divorcio de común acuerdo presentada por don Guillermo Segundo Villagra Bustos y por doña Gabriela del Carmen Castillo Fuentes, individualizados en estos antecedentes, declarándose en consecuencia terminado el matrimonio celebrado entre ambos, ocurrido a el 26 de enero de 2007, inscrito con el Nº 55 del Registro de Matrimonios de la circunscripción de Valdivia correspondiente al año Que se tiene por aprobado el acuerdo regulatorio completo y suficiente alcanzado por las partes y por renunciados a la acción para reclamar compensación económica. 3. Que firme este fallo deberá procederse a la subinscripción al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Regístrese y comuníquese. Redacción del Abogado Integrante Sr. Oscar Bosshardt Ulloa. Pronunciada por la SEGUNDA SALA, por el Ministro Sr. DARÍO I. CARRETTA NAVEA, Ministra Srta. RUBY ALVEAR MIRANDA, Abogado Integrante Sr. OSCAR BOSSHARDT ULLOA. Autoriza la Secretaria Sra. ANA MARIA LEON ESPEJO. Valdivia, veintidós de noviembre de dos mil diez notifiqué por el ESTADO DIARIO la resolución precedente Rol FAM. 6
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