Santiago, tres de abril de dos mil diecisiete. Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de

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1 1 Santiago, tres de abril de dos mil diecisiete. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que en la especie ha recurrido en sede jurisdiccional Gisela Marietta Miranda Espinoza, en contra de la AFP Provida, impugnando el acto, que califica de ilegal y arbitrario, consistente en la negativa de entregarle los dineros que forman parte de la herencia quedada al fallecimiento de doña Marietta Rossina Pantoja Levi. Indica que por escritura pública de 12 de febrero de 2014, Gisela Patricia Espinoza Pantoja, le cedió, vendió y transfirió todos sus derechos hereditarios en la sucesión quedada al fallecimiento de su madre Marietta Rossina Pantoja Levi. Conforme a ella, solicitó la posesión efectiva de la herencia intestada respecto de los bienes de la causante, en particular los fondos previsionales existentes en la AFP recurrida, que ascendían a $ Agrega que por resolución de 26 de enero de 2015, se concedió la posesión efectiva declarándose como herederos a la recurrente, en calidad de cesionaria, junto a Luis Fernando y Marietta Cecilia, ambos Espinoza Pantoja.

2 2 En febrero de 2015, solicitó la entrega de los dineros, informándosele que existía un problema con la cesión de derechos, porque ese acto requería la autorización del marido de Gisela Espinoza Pantoja, proponiéndole que se divorciara, lo que hizo la cedente. El 16 de mayo concurrió a las oficinas de la recurrida, ocasión en que se le dio como solución, otorgar una nueva cesión a la que concurriera el ex cónyuge de la cedente y se tramite una nueva posesión efectiva. Segundo: Que la recurrida al informar señala que no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno, pues en la cesión de derechos invocada por la recurrente, faltó la comparecencia del cónyuge de la cedente por cuanto estaba casada en régimen de sociedad conyugal, por lo que se requería su presencia autorizando el acto o contrato. En su defecto, faltó al menos su ratificación, para lo que refiere lo dispuesto en los artículos 1726 y 1749 del Código Civil. Tercero: Que de acuerdo al ordenamiento y al Compendio de Normas de Superintendencia de Pensiones (letra g) número 2, Capítulo III, del Título I, del Libro III), los fondos previsionales son trasmisibles y se pagarán a los herederos del afiliado fallecido previa presentación de la resolución emanada del Servicio de Registro Civil e Identificación, o del auto de posesión efectiva debidamente inscritos en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del

3 3 departamento correspondiente. Cuarto: Que en estos autos se ha acompañado Certificado de Posesión Efectiva, de 19 de marzo de 2015, que señala entre los herederos a la recurrente, en calidad de cesionaria de las acciones y derechos hereditarios de doña Gisela Patricia Espinoza Pantoja, hija de la causante, por escritura pública de fecha 12 de febrero de Quinto: Que ésta no es una instancia a través de la cual se puedan declarar derechos por lo que no resulta posible establecer en esta sede que Gisela Marietta Miranda Espinoza, como heredera por cesión de derechos, pueda por sí sola reclamar esos fondos previsionales y si el acto de cesión que invoca es legalmente suficiente, toda vez que, como lo advirtió la recurrida, la cedente se encontraba casada en sociedad conyugal al momento de celebrar la escritura pública de cesión de derechos hereditarios, no obstante lo cual no compareció a ese acto su marido, quien, de acuerdo al artículo 1749 del Código Civil, tiene la administración de los bienes de la sociedad y la de los bienes propios de su mujer. Sexto: Que en razón de lo señalado, el actuar de la recurrida no se puede calificar de arbitrario, ya que su negativa encuentra justificación en posibles vicios detectados en la escritura de cesión de derechos hereditarios y antecedentes de posesión efectiva que indica también a otros herederos, lo cual impide entonces efectuar

4 4 el pago requerido por la actora porque, bajo estas circunstancias, corre el riesgo de efectuar un pago imperfecto. Séptimo: Que conforme a lo razonado, el recurso de protección no puede prosperar y debe ser rechazado. De conformidad asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de catorce de septiembre de dos mil dieciséis y, en su lugar, se declara que se rechaza el recurso de protección. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Quintanilla. Rol Nº Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P., y Sr. Jean Pierre Matus A. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Sandoval por estar en comisión de servicios. Santiago, 03 de abril de 2017.

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6 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a tres de abril de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en o en la tramitación de la causa.

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