Santiago, tres de abril de dos mil diecisiete. Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
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- María Rosa Prado Fidalgo
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1 1 Santiago, tres de abril de dos mil diecisiete. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que en la especie ha recurrido en sede jurisdiccional Gisela Marietta Miranda Espinoza, en contra de la AFP Provida, impugnando el acto, que califica de ilegal y arbitrario, consistente en la negativa de entregarle los dineros que forman parte de la herencia quedada al fallecimiento de doña Marietta Rossina Pantoja Levi. Indica que por escritura pública de 12 de febrero de 2014, Gisela Patricia Espinoza Pantoja, le cedió, vendió y transfirió todos sus derechos hereditarios en la sucesión quedada al fallecimiento de su madre Marietta Rossina Pantoja Levi. Conforme a ella, solicitó la posesión efectiva de la herencia intestada respecto de los bienes de la causante, en particular los fondos previsionales existentes en la AFP recurrida, que ascendían a $ Agrega que por resolución de 26 de enero de 2015, se concedió la posesión efectiva declarándose como herederos a la recurrente, en calidad de cesionaria, junto a Luis Fernando y Marietta Cecilia, ambos Espinoza Pantoja.
2 2 En febrero de 2015, solicitó la entrega de los dineros, informándosele que existía un problema con la cesión de derechos, porque ese acto requería la autorización del marido de Gisela Espinoza Pantoja, proponiéndole que se divorciara, lo que hizo la cedente. El 16 de mayo concurrió a las oficinas de la recurrida, ocasión en que se le dio como solución, otorgar una nueva cesión a la que concurriera el ex cónyuge de la cedente y se tramite una nueva posesión efectiva. Segundo: Que la recurrida al informar señala que no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno, pues en la cesión de derechos invocada por la recurrente, faltó la comparecencia del cónyuge de la cedente por cuanto estaba casada en régimen de sociedad conyugal, por lo que se requería su presencia autorizando el acto o contrato. En su defecto, faltó al menos su ratificación, para lo que refiere lo dispuesto en los artículos 1726 y 1749 del Código Civil. Tercero: Que de acuerdo al ordenamiento y al Compendio de Normas de Superintendencia de Pensiones (letra g) número 2, Capítulo III, del Título I, del Libro III), los fondos previsionales son trasmisibles y se pagarán a los herederos del afiliado fallecido previa presentación de la resolución emanada del Servicio de Registro Civil e Identificación, o del auto de posesión efectiva debidamente inscritos en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del
3 3 departamento correspondiente. Cuarto: Que en estos autos se ha acompañado Certificado de Posesión Efectiva, de 19 de marzo de 2015, que señala entre los herederos a la recurrente, en calidad de cesionaria de las acciones y derechos hereditarios de doña Gisela Patricia Espinoza Pantoja, hija de la causante, por escritura pública de fecha 12 de febrero de Quinto: Que ésta no es una instancia a través de la cual se puedan declarar derechos por lo que no resulta posible establecer en esta sede que Gisela Marietta Miranda Espinoza, como heredera por cesión de derechos, pueda por sí sola reclamar esos fondos previsionales y si el acto de cesión que invoca es legalmente suficiente, toda vez que, como lo advirtió la recurrida, la cedente se encontraba casada en sociedad conyugal al momento de celebrar la escritura pública de cesión de derechos hereditarios, no obstante lo cual no compareció a ese acto su marido, quien, de acuerdo al artículo 1749 del Código Civil, tiene la administración de los bienes de la sociedad y la de los bienes propios de su mujer. Sexto: Que en razón de lo señalado, el actuar de la recurrida no se puede calificar de arbitrario, ya que su negativa encuentra justificación en posibles vicios detectados en la escritura de cesión de derechos hereditarios y antecedentes de posesión efectiva que indica también a otros herederos, lo cual impide entonces efectuar
4 4 el pago requerido por la actora porque, bajo estas circunstancias, corre el riesgo de efectuar un pago imperfecto. Séptimo: Que conforme a lo razonado, el recurso de protección no puede prosperar y debe ser rechazado. De conformidad asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de catorce de septiembre de dos mil dieciséis y, en su lugar, se declara que se rechaza el recurso de protección. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Quintanilla. Rol Nº Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P., y Sr. Jean Pierre Matus A. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Sandoval por estar en comisión de servicios. Santiago, 03 de abril de 2017.
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6 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a tres de abril de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en o en la tramitación de la causa.
Santiago, nueve de marzo de dos mil diecisiete. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de
1 Santiago, nueve de marzo de dos mil diecisiete. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a séptimo, que se suprimen. Y se tiene en su lugar, además, presente:
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Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero a décimo cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y
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Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a décimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente:
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1 Santiago, diez de octubre de dos mil dieciocho. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del fundamento sexto y del párrafo segundo del motivo cuarto, que se eliminan. Y se tiene en
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1 Santiago, seis de noviembre de dos mil diecisiete. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos sexto y octavo al undécimo que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente:
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1 Santiago, siete de junio de dos mil dieciocho. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos sexto y séptimo que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente:
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1 Santiago, once de abril de dos mil diecisiete. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero y cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente:
Más detallesSantiago, diez de julio de dos mil diecisiete. Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de. sus fundamentos tercero a sexto, que se eliminan.
Santiago, diez de julio de dos mil diecisiete. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos tercero a sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero:
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1 Santiago, veinte de noviembre de dos mil diecisiete. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos tercero a quinto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente:
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1 Santiago, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus considerandos sexto, noveno y duodécimo. Y se tiene en su lugar y además
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1 Santiago, once de abril de dos mil diecisiete. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a séptimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente:
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1 Santiago, doce de junio de dos mil dieciocho. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus fundamentos quinto a decimoprimero inclusive, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además,
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1 Santiago, doce de enero de dos mil diecisiete. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a séptimo que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente:
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Más detalles1 Que el Ministerio Público presentó recurso de hecho en contra de la. resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que concedió
Santiago, veinte de enero de dos mil quince. Vistos y teniendo presente: 1 Que el Ministerio Público presentó recurso de hecho en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt,
Más detallesMinistros: Darío Carretta Navea; Oscar Bosshardt Ulloa; Ruby Alvear Miranda
Corte de Apelaciones de Valdivia, 22/11/2010, 170-2010 Guillermo Segundo Villagra Bustos con Gabriela del Carmen Castillo Fuentes Tipo: Recurso de ApelaciónResultado: Acogido-Revoca Descriptor Divorcio;
Más detallesVISTOS: INGRID FABIOLA GALLARDO ORDENES
Antofagasta, a veintisiete de julio de dos mil diecisiete. VISTOS: INGRID FABIOLA GALLARDO ORDENES, ayudante de cocina, cédula de identidad N 13.646.171-0, domiciliada en calle Las Grullas N 9767, Población
Más detallesPartes: Lucas c/ Ministerio de Educación Tutela laboral - Funcionarios a contrata
Voces: LABORAL - PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL - FUNCIONARIOS A CONTRATA - FISCO DE CHILE - EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA - INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - RECURSO
Más detallesVistos: Considerando: Primero: Segundo:
Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete. Vistos: En estos autos RIT T-2-2015, RUC 1540023295-1, del Juzgado de Letras de Molina, en procedimiento de tutela de derechos, caratulado Arancibia
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Santiago, veintitrés de julio de dos mil dieciocho. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos 6 a 13, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero:
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Santiago, seis de julio de dos mil dieciséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamentos segundo a décimo quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente:
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1 Santiago, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos octavo y duodécimo y de la frase, de otra parte, contenida en el fundamento
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1 Santiago, trece de julio del año dos mil once. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, pero se eliminan los fundamentos octavo a undécimo. Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que
Más detallesVistos: Considerando: Primero: Segundo:
Santiago, quince de mayo de dos mil dieciocho. Vistos: En estos autos Rit O-8-2017, Ruc 1740007528-K, del Juzgado de Letras de Galvarino, caratulados Yáñez con Municipalidad de Galvarino, por sentencia
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Antofagasta, nueve de mayo de dos mil diecisiete. Vistos: Comparece doña Natalia Núñez Gutiérrez, abogada, en representación de la demandada, quien recurre de hecho en contra de una resolución dictada
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Foja: 95 C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis. A fojas 94: Téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a fojas 5, doña Susana Fernández Mardones y don Pedro
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1 Santiago, veintiocho de marzo de dos mil dieciocho. Vistos y teniendo presente: Que en estos autos Rol 40.014-2017 juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulados Zaror con Municipalidad
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Concepción, seis de octubre de dos mil diecisiete. VISTO: En estos antecedentes rol 5542-2017, del ingreso de recursos civil de esta Corte, comparece don Felipe Alfonso Villegas Athens, abogado, domiciliado
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Santiago, dos de noviembre de dos mil diecisiete. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que Alejandro Cereceda Silva, jubilado, domiciliado para estos efectos en calle Amunátegui 277, oficina 600-601, de
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