Santiago, veintitrés de agosto de dos mil dieciocho. Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de

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1 Santiago, veintitrés de agosto de dos mil dieciocho. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que don Juan Carlos Cárcamo Ortiz accionó de protección en contra de don Luis Maldonado Croquevielle, en su calidad de Conservador de Bienes Raíces de Santiago, porque canceló de oficio la inscripción de dominio que indica, dejándolo sin derechos en un inmueble que adquirió por herencia de su padre, don Carlos Alberto Cárcamo González y, además, rectificó la inscripción anterior de dicho bien raíz, en el sentido de declarar que la madre del actor lo adquirió conforme lo dispone el artículo 150 del Código Civil. Explica que el 13 de noviembre del 2017 se realizó la inscripción de la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su padre y que en virtud de la inscripción especial de herencia, quedó a nombre de su madre doña Marlene Inés Ortiz Gallardo y el suyo, los derechos sobre el departamento N 102, del primer piso, del Edificio Colectivo N 87, ubicado en calle Territorio Antártico N 5885 de la Población Laguna Oriente de la comuna de Lo Prado, que rola a fojas , bajo el N , del Registro de Propiedad de ese año, del

2 Conservador de Bienes Raíces de Santiago y, que en dicho título, consta que su progenitora tenía el estado civil de casada con su padre, el causante. Razón por la que estima que la conducta desplegada por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago vulneró su garantía fundamental contemplada en el artículo 19 N 24 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que informando el recurrido, expresa que actuó conforme a derecho, siendo efectivo que canceló y modificó las inscripciones que indica el actor a petición de doña Marlene Inés Ortiz Gallardo. Explica que atendida la solicitud de la Sra. Ortiz, constató que por escritura pública de 27 de octubre de 1993, ésta adquirió el dominio del inmueble sub lite, amparada por el artículo 150 del Código Civil; asimismo que el 30 de septiembre de 2010, se declaró el divorcio con el padre del recurrente, cuya inscripción sólo se realizó al margen de la inscripción de dominio, el día 18 de enero de 2018 y que, con esa misma fecha se anotó, también, la renuncia a los gananciales que hizo la peticionaria mediante escritura pública de 27 de Diciembre de En razón de lo expuesto y por aplicación de los artículos 1781 y siguientes del Código Civil, señala que de oficio canceló la inscripción especial de herencia a nombre del recurrente, teniendo presente que la posesión efectiva

3 fue solicitada por don Juan Carlos Cárcamo Ortiz sin la consulta de la propietaria del inmueble; por lo que dejó vigente la inscripción de dominio de fojas N del año 1993 a nombre de doña Marlene Inés Ortiz Gallardo. Tercero: Que para los efectos que tratan estos antecedentes es necesario precisar las funciones primordiales del Conservador de Bienes Raíces y los fines o roles que cumple la inscripción conservatoria en el registro de propiedad en nuestra legislación. En primer término, cabe señalar que el artículo 446 del Código Orgánico de Tribunales define a los Conservadores como "Ministros de Fe encargados de los registros conservatorios de bienes raíces, de comercio, de minas, de accionistas, de sociedades propiamente mineras, de asociaciones de canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial, de especial de prenda y demás que les encomienden las leyes". Por su parte, el artículo 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces en concordancia con los artículos 12, 14, 25 y 70 del mismo, expresan que el Conservador está obligado a inscribir los títulos que se le presenten, salvo en las situaciones de excepción que regula el mismo artículo 13 y el artículo 14. La primera norma prescribe: El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá no obstante, negarse, si la inscripción es en algún sentido inadmisible; por ejemplo,

4 si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripción. Y el artículo 92 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces agrega que El Conservador no hará cancelación alguna de oficio; no obstante, en las inscripciones anteriores no canceladas, será obligado a poner una nota de simple referencia a las posteriores que versen sobre el mismo inmueble. Cuarto: Que de la normativa expuesta se desprende que el Conservador de Bienes Raíces, se encuentra obligado a efectuar la inscripción que se presenta a su despacho, salvo que se configure alguna de las hipótesis del citado artículo 13 del Reglamento, esto es, que se presente en algún sentido como- legalmente inadmisible, concepto este último, que la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha entendido que refiere a situaciones esencialmente de carácter formal, salvo aquélla relativa a que sea visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente. En otras palabras, la negativa aquí normada responde a una irregularidad ostensible y

5 manifiesta, preferentemente formal, y sólo sería posible rehusar la inscripción por razón de orden sustantivo o de fondo cuando el defecto surja del mero examen del título mismo, sin requerir antecedentes de contexto, ajenos al documento, y se trate además de un vicio que traiga aparejada la sanción de nulidad absoluta. (Corte Suprema Rol N y ). Quinto: Que conforme a lo anteriormente analizado resulta claro que, de la concordancia de los artículos 13, 16 y 17 del Reglamento se colige que el sistema de control impuesto a los Conservadores como lo señala el profesor Daniel Peñailillo Arévalo en su libro Los Bienes página 120, está preferentemente orientado a las formas de los títulos en relación con el orden y funcionamiento del Registro, con la salvedad, por cierto, de lo ya estudiado a propósito del artículo 13. Es decir, la función del Conservador de Bienes Raíces de controlar la legalidad de las inscripciones a través de formular reparos y/o rechazar títulos que sean en algún sentido legalmente inadmisibles, limita su actuar a un análisis de contravenciones que se desprendan en forma manifiesta de éstos, de carácter formal, pero en caso alguno, puede conllevar una exégesis de la normativa sustantiva aplicable a los mismos asientos.

6 Sexto: Que del mérito de los antecedentes y tal como el propio recurrido lo informa, en la especie no se configura ninguna de las hipótesis formales de contravención que el ordenamiento contempla, por el contrario, se advierte que existió una doble inscripción generándose, en consecuencia, una controversia jurídica que corresponderá a los tribunales resolver. En este contexto y atendido lo dispuesto en el citado artículo 92 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, la situación registral existente no puede ser resuelta sino jurisdiccionalmente, estando vedado al Conservador efectuar cancelaciones de oficio. De ahí que la decisión de cancelar la inscripción conservatoria especial de herencia suscrita a nombre del recurrente y la posterior rectificación del título de la Sra. Ortiz Gallardo, en el Registro de Propiedad, excede con creces las facultades, que conforme lo analizado precedentemente, competen al recurrido, puesto que, su conducta oficiosa significó privarlo de la posesión de derechos sobre el bien raíz que individualizó y, soslayar, de manera contraria a derecho lo declarado por el Servicio de Registro Civil e Identificación al conceder la posesión efectiva desconociendo, también, las acciones legales que las partes deben ejercer para resolver la controversia y efectuar las rectificaciones que estiman proceden.

7 Séptimo: Que, en consecuencia, habiéndose configurado la vulneración a la garantía fundamental del derecho de propiedad del recurrente, la presente acción constitucional será acogida en la forma que se dirá en lo resolutivo de la sentencia. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de treinta de mayo de dos mil dieciocho, en su lugar, se acoge la acción deducida a favor de Juan Carlos Cárcamo Ortiz y, en consecuencia, se deja sin efecto y se ordena alzar la cancelación de la inscripción especial de herencia de fojas N del Registro de Propiedad del año 2017 y, la rectificación practicada el día 18 de enero del año en curso, respecto del inmueble inscrito a fojas 83686, N del mismo Registro del año 1993, ambos del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, volviendo ambas al estado anterior a dictada la cancelación. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval. Rol N Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P.

8 No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Sandoval por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar ausente. Santiago, 23 de agosto de 2018.

9 En Santiago, a veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en o en la tramitación de la causa. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

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