Santiago, veinte de noviembre de dos mil diecisiete. Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
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- Sebastián San Segundo San Martín
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1 1 Santiago, veinte de noviembre de dos mil diecisiete. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos tercero a quinto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de protección interpuesta por doña María Carolina Ortega Labbé señala como acto ilegal y arbitrario la Resolución Exenta IBS N 7950 de 31 de marzo de 2017 dictada por la recurrida, mediante la cual ésta desestimó su solicitud de reconsideración del dictamen N 2202 de fecha 13 de enero de 2016, por el cual se confirmó el parecer de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, COMPIN Metropolitano, que rechazó dos licencias médicas por un total de 75 días, y confirmó, además, el rechazo por la referida institución de otras siete licencias médicas, por un total de 195 días, a contar del 13 de septiembre de 2015, todas rechazadas por reposo no justificado. Sostiene que la Resolución Exenta N 7950 es ilegal y arbitraria porque carece de la fundamentación necesaria, en relación al argumento esgrimido por la COMPIN de que el reposo no se encuentra justificado, toda vez que la autoridad recurrida no justificó ni desvirtuó debidamente los fundamentos médicos para concluir que la incapacidad laboral diagnosticada por el médico tratante no se
2 2 encuentra justificada, por lo demás agrega que la recurrida no dispuso ni exigió que la señalada institución adoptara alguna de las medidas establecidas en el artículo 21 del D.S. N 3, es más ni siquiera la citó para practicarle algún examen. Hace presente que las licencias rechazadas no fueron extendidas por la misma afección, las tres primeras sí lo son, pero las otras son psiquiátricas y las últimas dos, son por artrosis. Segundo: Que la Superintendencia recurrida informando señala que ante el reclamo presentado por la recurrente respecto de sus licencias, requirió los antecedentes del caso y previa revisión de éstos por los profesionales médicos del Departamento de Licencias Médicas de la Intendencia de Beneficios Sociales de la Superintendencia, mediante Resolución Exenta IBS N 7950 de 31 de marzo de 2017, se concluyó que el reposo prescrito por las licencias no se encontraba justificado, toda vez que la afección osteomuscular de la recurrente le causa una incapacidad laboral permanente y no temporal como exige la legislación vigente, pero con gran capacidad residual de ganancia de 90%, la que es suficiente para reintegrarse a sus labores habituales. Tercero: Que, según se infiere de la lectura de la Resolución IBS N 7950 de 31 de marzo de 2017 el fundamento de la recurrida para confirmar el rechazo de las licencias
3 3 médicas es del siguiente tenor: El reposo prescrito por las licencias médicas N s , , , , , , , , no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que según los antecedentes aportados, el trámite de invalidez iniciado con fecha , en conformidad al D.L. N 3500 de 1980 del M.T. y P.S., concluyó en un porcentaje de menoscabo igual al 10%, el cual, no es suficiente para acceder a una pensión de invalidez por lo que su capacidad residual del 90% es suficiente para reintegrarse a sus labores habituales. Cuarto: Que, del mérito del listado maestro de licencias médicas de Fonasa, acompañado a los autos, se constata que los diagnósticos asociados a cada una de las licencias extendidas a la recurrentes son los siguientes: n compresiones de las raíces; N otros trastornos de los discos; N otros trastornos de los discos; N trastorno mixto de ansiedad; N trastorno afectivo bipolar; N trastorno mixto de ansiedad; N trastorno mixto de ansiedad; N otras artritis y N otras artritis, extendiéndose las tres primeras desde el día 30 de junio de 2015 al 12 de octubre de 2015 y las 6 restantes desde el 16 de abril de 2016 al 27 de septiembre del mismo año. Quinto: Que de esos antecedentes se advierte que sólo tres de las licencias rechazadas, esto es las N s
4 4 6; N y N se relacionan con la patología respecto de la cual se pronunció la Superintendencia de Pensiones determinando una invalidez del 10 % de capacidad, en tanto las restantes corresponden a problemas de salud mental y de artrosis, enfermedades que no dicen relación con dicho dictamen; en consecuencia, los antecedentes a que alude el acto recurrido, esto es el pronunciamiento respecto de la declaración de invalidez solicitada por la actora resulta pertinente sólo para los efectos de justificar la decisión que se adoptó por la Superintendencia de Seguridad Social respecto de las licencias N s ; N y N En este contexto, la resolución impugnada respecto a dichas licencias médicas, en cuanto fundamentalmente desestimó el reclamo formulado por la actora, no resulta arbitraria toda vez que se encuentra fundada. Así tampoco se podría considerar que dicha resolución es ilegal, en relación a las mencionadas licencias, por cuanto la autoridad recurrida actuó dentro de la esfera de su competencia y en ejercicio de sus facultades legales que le reconocen los artículos 2 letras a y c, 3 y 27 de la Ley , de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, en armonía con lo dispuesto en el Decreto Supremo N 3 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de fecha 28 de mayo de 1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de
5 5 Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, como, además y según se indicó, con mérito para resolver el rechazo de las licencias referidas. Sexto:Que sin perjuicio de lo reflexionado precedentemente, es necesario señalar que en cuanto a las restantes licencias médicas referidas en la resolución impugnada, esto es las N trastorno mixto de ansiedad; N trastorno afectivo bipolar; N trastorno mixto de ansiedad; N trastorno mixto de ansiedad; N otras artritis y N otras artritis, se constata que en la resolución impugnada no se expresaron por la Superintendencia las motivaciones que la impulsaron a adoptar tal determinación, toda vez que sólo hace referencia a un fundamento que dice relación con la patología osteomuscular de la actora, sin que contenga alguna alusión a las demás patologías de la que dan cuenta las licencias médicas rechazadas; en consecuencia esta inexistencia de fundamentación entregada en relación con las referidas licencias médicas, torna en arbitraria la determinación, por estar desprovista de argumentos pertinentes que la justifiquen, por lo tanto terminan sustentándose, en el sólo capricho o mera voluntad de la autoridad que la adopta. Séptimo: Que en tal circunstancia el acto arbitrario e ilegal de la recurrida afecta la garantía constitucional
6 6 consagrada en el artículo 19 N 2 y N 24 de la Constitución Política, al otorgar un trato desigual a la actora en relación a otras personas que solicitan un pronunciamiento de la institución recurrida y se les brinda una respuesta fundada, como asimismo su derecho de propiedad al ser privada del subsidio económico por la incapacidad temporal por razones de salud, motivos por los cuales el recurso de protección debe ser acogido en los términos que se indicará en lo resolutivo del fallo. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia en alzada y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección sólo en cuanto la recurrida debe autorizar el pago de las licencias médicas N ; N ; N ; N ; N y N , confirmándose en lo demás la sentencia apelada de veinticinco de julio de dos mil diecisiete. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz. Rol N Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Cerda F. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Rodrigo Correa G. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa,
7 7 la Ministra señora Sandoval por estar con permiso y el Ministro señor Cerda por estar con feriado legal. Santiago, 20 de noviembre de 2017.
8 En Santiago, a veinte de noviembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en o en la tramitación de la causa.
Santiago, nueve de marzo de dos mil diecisiete. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de
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