Puerto Montt, veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.

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1 Puerto Montt, veintiocho de octubre de dos mil dieciséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que, con fecha 6 de septiembre de 2016, comparece don JAVIER DEL TRANSITO MACHUCA SEGUEL, domiciliado en calle Llanchid, cabaña 2, población Linzt, Puerto Montt, interponiendo recurso de protección contra la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, por el rechazo de dos licencias médicas, las que se encuentran impagas, ambas continuadas, la primera N extendida el 8 de julio de 2014, y la segunda N extendida el 7 de julio de Manifiesta que luego de una espera de 7 meses dichas licencias fueron rechazadas, lo que le fue comunicado con fecha 29 de agosto de 2016 vía telefónica, retirando su resolución el 1 de septiembre de Señala que su trabajo consiste en conducir camiones con carga peligrosa (combustible Copec), y que estuvo trabajando en la ciudad de Iquique desde el 21 de mayo hasta el 29 de diciembre del año Luego, Precisa que su trabajo consiste en trasladar combustible desde la ciudad de Iquique a las mineras Collahuasi y Quebrada Blanca, ubicadas a metros sobre el nivel del mar, trabajando por turnos extensos y continuados. Refiere que comenzó a sentirse mal con fuertes dolores de cabeza, durmiendo mal y estresado, y que todo ello incluso detonó en un problema de violencia intrafamiliar en contra de su cónyuge. Indica que con el no pago de sus licencias, su estado de salud fue empeorando, ya que no podía cumplir con las necesidades de su familia, por lo que dice sentirse defraudado con lo resuelto por la Superintendencia de Seguridad Social y por el tiempo que debió esperar por dicho resultado. A fs. 6 se declaró admisible el presente recurso de protección. A fs. 50, informa don Tomás Garro Gómez, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social; solicitando el rechazo del recurso por haber sido interpuesto en forma extemporáneo; y en subsidio por haberse confirmado lo obrado por la Compin en base a estudios de los antecedentes clínicos del caso, y además por ajustarse la decisión a la normativa que regula la licencia médica. En cuanto a la extemporaneidad, se indica que se interpuso esta acción fuera del plazo de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto, esto es,

2 el rechazo de las licencias médicas por parte del organismo administrador del derecho de seguridad social o desde que tomó conocimiento cierto del hecho; que el actor ejerció en cada una de las instancias los recursos para obtener la autorización de las mismas, y el consecuente pago de subsidio; que primero recurrió ante la Compin de la Región Metropolitana, y luego ante su representada; que no se estimó procedente revertir la decisión adoptada por el organismo administrador en atención al estudio de los antecedentes técnicos del caso; que esa decisión fue ratificada por todas las instancias del procedimiento. Respecto a la intervención de su representada en el caso de la actora, mediante presentación de fecha 28 de septiembre de 2015 el Sra. Machuca Seguel reclamó la resolución dictada por la Compin de la Región de Tarapacá, que rechazó el recurso de reposición que el recurrente interpuso en contra de las resoluciones de la misma entidad, mediante las cuales se había resuelto rechazar las licencias médicas N y N , extendidas por un total de 60 días a contar del 8 de julio del año 2015, fundamentando que el reposo del recurrente no se encontraba justificado. Agrega requeridos los antecedentes del caso y una vez estudiados los mismos, por profesionales médicos de la Intendencia de Beneficios Sociales, dicha Superintendencia mediante el Oficio N de fecha 30 de marzo de 2016 resolvió que no procedía hacer lugar a la reclamación deducida y ratificó lo obrado por COMPIN. Que, en seguida, con fecha 12 de mayo de 2016, el Sr. Machuca interpuso ante dicha Superintendencia el mencionado recurso de reposición, que fue resuelta mediante Resolución Exenta IBS N 6205 de 23 de agosto de Manifiesta que el recurrente estaba en conocimiento cierto del rechazo de sus licencias médicas extendidas a contar del 28 de septiembre de 2015, de tal suerte que la acción de protección interpuesta, es extemporánea; que, adicionalmente, describe el procedimiento de autorización de licencias médicas contemplado en el DS N 3, de 1984, del Ministerio de Salud; y reitera que el plazo de la acción de protección es objetivo. Que, en subsidio a la alegación anterior, señala el marco regulador del derecho a la licencia médica; que la pérdida de capacidad laboral puede ser permanente o transitoria; que en este último caso existe el beneficio denominado licencia médica regulado en el citado decreto; que la licencia médica una vez autorizada por la correspondiente Compin genera el pago de subsidio por incapacidad laboral en los términos del artículo 149 del DFL N 1 de 2005, debiendo cumplirse además con los requisitos legales; que respecto del caso de la Sr. Machuca, no existe arbitrariedad ni ilegalidad en la Resolución Exenta IBS N

3 6205 de 23 de agosto de 2016, toda vez que se analizaron todos y cada uno de los antecedentes del caso; que se concluyó que no era médicamente procedente la autorización de las mismas, de acuerdo al informe médico aportado por el médico tratante del actor y los restantes antecedentes tenidos a la vista; que el informe de la médico tratante. Que consta en el respectivo expediente que acompaña, que la COMPIN de la Región de Tarapacá con fecha 13 de julio de 2015, realizó un peritaje psiquiátrico al Sr. Machuca, concluyendo que el reposo no estaba justificado. Asimismo hace presente la Dra. Tratante, Rodríguez Alister ha extendido una gran cantidad de licencias médicas en los últimos años, que en el año 2015 extendió licencias médicas. Y que el promedio que la gran mayoría de los médicos emiten anualmente es de 120 licencias médicas. Que todo lo anterior llevó a los profesionales médicos del Departamento del Departamento de Licencias Médicas de la Intendencia de Beneficios Sociales a confirmar lo obrado por la COMPIN respectiva en el caso del Sr. Machuca. Refiere que la pretensión del recurrente en orden a que se le autorice sus licencias médicas y se pague, de corresponder, el subsidio de incapacidad laboral, fuera de no tener fundamento alguno, desborda claramente los límites de aplicación de la acción de protección. Que lo anterior se aleja del planteamiento del recurso de protección como una herramienta de protección de los derechos indubitados; que el derecho a licencia médica no reúne la condición de derecho preexistente ni tampoco el derecho a la seguridad social se trata de aquellos derechos consagrados en el artículo 20 de la Carta Fundamental; y que por lo expuesto la recurrida estima que su actuación no adolece de reparo alguno de falta de razonabilidad e ilegalidad. Acompaña copia de todos los antecedentes que obran en el expediente administrativo Código R1. Que, con fecha 20 de octubre de 2016, se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos: que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o

4 arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que, en la especie, el acto materia de este recurso dice relación, con el rechazo de las licencias y , extendidas por un total de 60 días, a contar del 8 de julio de 2015 por reposo injustificado, y el consecuente no pago del subsidio de incapacidad laboral. Al informar la recurrida alega la extemporaneidad del recurso, y en subsidio la inexistencia de un acto ilegal o arbitrario. TERCERO: En cuanto a la extemporaneidad alegada por la Superintendencia de Seguridad Social, se fundamenta en haber tomado conocimiento cierto la actora del rechazo de las licencias médicas ya singularizadas a contar el 28 de septiembre de 2015, las cuales fueron nuevamente recurridas ante la Compin, la cual confirmó el 12 de mayo de 2016 la decisión adoptada con anterioridad. Posteriormente, se dirigió el Sr. Machuca ante la Superintendencia de Seguridad Social para presentar apelación sobre las mismas licencias; generándose la Resolución Exenta IBS N 6205 de fecha 23 de agosto de 2016 que ratificó lo ya resuelto en las distintas instancias administrativas. CUARTO: Que, dicha alegación será desestimada, teniendo presente que aparece de manifiesto que el libelo se ha dirigido en contra de la resolución dictada por el ente fiscalizador con fecha 23 de agosto de 2016, mediante la cual se rechazó el recurso de reconsideración deducido; por lo cual estiman estos sentenciadores que la acción de marras, dado que fue ejercida el 6 de septiembre del presente, lo fue dentro del lapso de treinta días corridos que prevé el Acta N sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. QUINTO: En cuanto al fondo de la acción deducida. Que el Decreto Supremo N 3/84 del Ministerio de Salud (D.O ) que Aprueba Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional, dispone en su artículo 16: La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia.

5 SEXTO: Que en cuanto al fondo, apreciados los antecedentes conforme a las Reglas de la sana crítica, a juicio de estos sentenciadores, los fundamentos de la resolución impugnada dictada por la Superintendencia de Salud N 6205 con fecha 23 de agosto de 2016 que confirma el rechazo de las licencias, no son Suficientes, teniendo especialmente presente que el informe médico rolante a fs. 27 de autos, en el cual su médico tratante justifica las afecciones del recurrente que motivaron el reposo médico necesario para restablecer su salud y que fue entregado por la propia Institución recurrida, no existiendo por lo demás antecedentes que desvirtúen el mismo, considerándose desde este punto de vista que se ha actuado en forma arbitraria por la recurrida, razón por la cual se acogerá la presente acción, dejándose sin efecto la resolución N 6205 de fecha 23 de agosto de 2016 que rechazó la reclamación de la recurrente, declarándose en su lugar que éste se acoge, debiendo la Superintendencia de Seguridad Social ordenar a la COMPIN el pago de las licencias médicas N y SEPTIMO: Que, así las cosas, la decisión pronunciada por la Superintendencia de Seguridad Social no aparece revestida de fundamento plausible, y si bien se ha ajustado a la ley, se estima arbitraria, en la medida que se ha emitido en forma infundada, con prescindencia de los antecedentes agregados en el propio expediente administrativo, vulnerando con ello la garantía consagrada en el artículo 19 N 24 de la Constitución Política de la República, puesto que el rechazo de una licencia médica importa la privación de un derecho a retribución monetaria contemplado en la ley, motivo suficiente para acoger el presente recurso. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE el interpuesto por don JAVIER DEL TRANSITO MACHUCA SEGUEL, contra la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL; sin costas. En consecuencia, la recurrida, Superintendencia de Seguridad Social deberá ordenar a la COMPIN el pago de las licencias médicas N y , como se indicó en el considerando sexto de esta sentencia. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad Redacción de la Ministra Titular doña Ivonne Avendaño Gómez. Rol N

6

7 Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Gladys Ivonne Avendaño G., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Mauricio Antonio Cardenas G. Puerto Montt, veintiocho de octubre de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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