Puerto Montt, seis de diciembre dos mil diecisiete. Vistos:

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1 Puerto Montt, seis de diciembre dos mil diecisiete. Vistos: Con fecha 25 de octubre de 2017 comparece doña Rosa Olivia Curumilla Soto, cédula de identidad K, quien recurre de protección en contra de la Isapre Cruz Blanca, la COMPIN y la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de sus licencias médicas Nº , correspondiente al periodo que va desde el 29 de octubre de 2016 y el 27 de noviembre de 2016 y la N , correspondiente al periodo que va desde el 28 de noviembre de 2016 y el 27 de diciembre de 2016, las que fueron otorgadas por diagnóstico de Depresión severa, enfermedad que padece y que se encuentra en tratamiento por los últimos 8 años. Refiere haber sido atendido por un médico integral de la Isapre Cruz Blanca, quien pese a manifestarle que estaba de acuerdo con su reposo, igualmente la licencia médica fue rechazada por la institución. Finalmente, la Superintendencia confirmó el rechazo por no encontrarse justificado el reposo mediante Resolución EX IBS 24630/ Sin perjuicio de lo expuesto, refiere que además padece artritis reumatoide infiltrándose, teniendo tratamientos continuos por los últimos 15 años; asma bronquial, con tratamiento por 4 años con medicamentos diarios e inhaladores; Neuropatías; Discopatías; Hernia a la columna, Fibromialgia y Osteoporosis. Precisamente, en el mes de agosto de 2016 dice haber sido operada de la columna. Añade que ese mismo año inició los trámites de invalidez, estimando que su salud es incompatible con el trabajo e irrecuperable. Dicho trámite salió igualmente rechazado por la Comisión Médica, siendo también apelado. Adjunta a su presentación informe médico del doctor Jacobo Numhauser Tognola de 18 de octubre de 2017, certificado emitido por doctora Ximena Velásquez Gómez en relación a los medicamentos ingeridos por la recurrente, copia de la resolución exenta IBS aludida en el recurso. Previo al informe de los recurridos adjuntó igualmente un certificado emitido por el Médico Integral Redgesam Víctor Figueroa Hernández. Informa la Isapre Cruz Blanca, indicando que de acuerdo a los datos que poseen la recurrente tiene 61 años y reúne a la fecha días de licencia médica, siendo rechazada su petición de invalidez por la Comisión Médica Central por resolución 7431/2016 (de 9 de agosto de 2017, firme el 26 de octubre de 2016) dado que su incapacidad es menor al 50% (se trataría de un 34%), por ello

2 se estimó que no era procedente prolongar el beneficio. Según explica en el recurso y en la documentación adjunta, la incapacidad laboral provocada por el cuadro médico de la actora no es modificable con el reposo, por lo que las licencias médicas deben ser rechazadas por salud irrecuperable. Agrega que su actuar fue confirmado por la COMPIN y la Superintendencia de Seguridad Social. Explica la recurrida que del conjunto de normas que regulan el procedimiento de licencia médica se puede concluir que la emisión de la misma da derecho al trabajador para ausentarse de su trabajo. Sin embargo, para que opere el subsidio por incapacidad laboral es necesaria la autorización se la Isapre o, en su defecto, de la COMPIN respectiva. Refiere enseguida el procedimiento administrativo respectivo, indicando que si la Isapre rechaza una licencia médica, el trabajador podrá reclamar ante la COMPIN para que revise dicha decisión, y si esta también desestima la licencia médica se puede recurrir ante la Superintendencia de Seguridad Social. En este orden de consideraciones estima que existen procedimientos administrativos acordes, no existiendo en la especie un derecho indubitado. Finalmente refiere que si la suspensión de la capacidad laboral dejó de ser temporal, haciéndose permanente, las licencias médicas han de ser rechazadas, debiendo la recurrente acogerse a otros beneficios de seguridad social, como la pensión por vejez. Por todo lo expuesto, solicita el rechazo del recurso de protección. Adjunta a su presentación antecedentes de la licencias médicas y , con detalle histórico de licencias, resolución IBS de 21 de septiembre de 2017 resolución CMC 7431/2016 Informa la Superintendencia de Seguridad Social solicitando el rechazo del recurso por extemporáneo, por improcedente y por razones de fondo. Alega como primera cuestión la extemporaneidad de la acción. Al efecto indicó que el 22 de junio de 2017 la Sra. Curumilla reclamó ante la Superintendencia de Seguridad Social por cuanto la COMPIN de la región de los Lagos, desestimando un recurso de reposición, mantuvo el rechazo de las licencias médicas y El acto administrativo se plasmó en las resoluciones exentas 188 y 189 de 28 de marzo de Previamente la COMPIN había rechazado el reclamo de la recurrente y confirmado el actuar de su ISAPRE el 8 noviembre de 2016 para la primera licencia médica y el 14 de diciembre para la segunda. Mediante resolución exenta IBS de 21 de septiembre de 2017 la Superintendencia confirmó el rechazo de las licencias médicas antes

3 mencionadas. En este orden de cosas, agrega que la recurrente solo ejerció esta acción constitucional con fecha 25 de octubre de 2017, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba vencido, toda vez que en su momento la recurrente ya tenía conocimiento cierto de los rechazos dispuestos por la COMPIN. Entonces, la presente acción cautelar ha sido utilizada como última instancia de reclamación para obtener la autorización de licencias médicas, las que por razones médicas, fueron rechazadas en todas las instancias administrativas. Por otra parte, dice la recurrida, el hecho de haber reclamado ante la Superintendencia no significa que el plazo para recurrir a la acción de protección se suspenda de modo alguno, pues ésta debe ejercerse sin perjuicio de los demás derechos. Por lo anterior, si la Sra. Curumilla estimaba que las resoluciones de la COMPIN que rechazaron sus licencias médicas en comento, adolecían de un vicio de ilegalidad y arbitrariedad debió recurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva tan pronto tuvo noticias o conocimiento cierto de los mismos, sin perjuicio de los demás derechos que podía hacer valer, entre ellos, reclamar ante la institución de control. En subsidio alega la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, por cuanto guarda relación con la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica, las reconsideraciones y apelaciones en contra de los organismos administradores de este derecho y al pago, según corresponda de la prestación pecuniaria originadas en el subsidio por incapacidad laboral; y en tal sentido, la garantía prevista por el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución, se encuentra excluida del amparo de esta acción cautelar. En subsidio de lo anterior, informa en cuanto al fondo del asunto. Explica que las incapacidades laborales pueden ser permanentes o temporales. Para el caso de las pérdida de capacidad de ganancia permanente el sistema de seguridad social contempla la pensiones de invalidez, las que son evaluadas por las Comisiones Médicas de la Super Intendencia de Pensiones en el caso de trabajadores afectos al sistema de pensiones del DL de Por otro lado, las incapacidades temporales son aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, respecto de las cuales existe el beneficio de licencia médica, la que una vez autorizada puede dar derecho de cumplirse los requisitos legales al pago de subsidio por incapacidad laboral o al pago de la remuneración en el caso de trabajadores afectos a estatutos especiales. En estas situaciones el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere

4 su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo. Añade que se trata de un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral. Expresa que en el caso de la Sra. Curumilla, se determinó confirmar lo resuelto por la COMPIN en cuanto a que el reposo no se encontraba justificado, no pudiendo establecerse una incapacidad laboral temporal más allá de los reposos previamente autorizados. Para llegar a dicha decisión se requirió el apoyo de los profesionales médicos de la Superintendencia de Seguridad Social SOCIAL, no resultando su análisis ni caprichoso ni arbitrario. Agrega, que el derecho a licencia médica y a percibir el subsidio por incapacidad laboral no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudios se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas reclamadas. En este sentido estima que no existe ningún derecho vulnerado por cuanto el otorgamiento de una licencia médica no hace nacer ningún derecho de propiedad en relación con el subsidio por incapacidad laboral. Por lo expuesto solicita el rechazo de la acción de protección. Se acompaña al informe copias de los antecedentes que obran en el expediente administrativo de la recurrente Informa la COMPIN de la Región de los Lagos solicitando el rechazo del recurso por no haber incurrido en actuación u omisión arbitraria o ilegal alguna. En cuanto a los hechos refiere que la recurrente mantenía licencias médicas desde el día 21 de octubre de 2014 al 28 de octubre de 2016 por diagnósticos traumatológicos de artitritis, artrosis, hernia del núcleo pulposo y fribromialgia, presentando además diagnóstico por depresión y por enfermedad respiratoria, siendo éstas autorizadas por un periodo de reposos total de 735 días. En relación a las licencias médicas con reposo desde el día 29 de octubre al 27 de diciembre de 2016, por 60 días de reposo con diagnóstico de trastorno depresivo fueron rechazadas por la causal reglamentaria de alteraciones de tipo crónico, y no susceptibles de modificar con el reposo, presentando evaluación de invalidez ejecutoriado de 26 de octubre de 2016 por parte de la Comisión médica de la AFP con un 34% de invalidez. En contra de dicha decisión la recurrente interpuso recurso de reposición, los cuales fueron rechazados mediante Resoluciones 188 y 189 de fecha 28 de marzo de La recurrente interpuso

5 recurso de apelación en contra del rechazo de las licencias médicas de la COMPIN Regional, para ante la Superintendencia de Seguridad Social; quien, mediante Resolución de fecha 21 de septiembre de 2017 decidió rechazar la apelación interpuesta y con su mérito, consideró injustificado el reposo prescrito, por cuanto no se acreditó incapacidad laboral más allá del reposo que fue autorizado, decisión que ratifica la actuación fiscalizadora de su representada. De conformidad a los hechos expuesto alega en primer término la falta de legitimación pasiva como recurrida, toda vez que la resolución en la última instancia administrativa fue resuelta por la Superintendencia de Seguridad Social. En subsidio, opone la excepción de extemporaneidad del recurso respecto de las licencias médicas objeto de esta acción, ya que el recurso de protección se refiere a licencias médicas resueltas por la COMPIN, habiéndose apelado anteriormente y confirmado el rechazo por parte de su representada con fecha 28 de marzo de 2017, fecha de la resolución de los recursos de reposición. En subsidio de lo anterior, afirma que las actuaciones de los médicos contralores se enmarcan dentro de las facultades que como COMPIN Región de Los Lagos le confieren las leyes, especialmente reglamentado en el D.S. Nº 3/1984 del Ministerio de salud, Reglamento de Autorizaciones de Licencias Médicas por las COMPIN e ISAPRES. La COMPIN ha resuelto la tramitación de la licencia médica conforme a los antecedentes que se presentan, y dentro del plazo reglamentario fijado en el artículo 24 inciso 3º del D.S. Nº 3/1984 del Ministerio de Salud, no existiendo un actuar arbitrario o ilegal, pues se han ajustado a sus atribuciones y procedimientos. Señala por último que, para el caso de la recurrente, fue dispuesta por resolución 7431/2016 de 26 de octubre de 2016 que su incapacidad ascendía a un 34% por lo que no existiendo recuperabilidad procede que sea otorgada pensión de invalidez a través del sistema de AFP. Se acompaña expediente administrativo de tramitación de las licencias médicas. Se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, constituye jurídicamente una acción cautelar, dirigida a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la

6 Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o entorpezca dicho ejercicio. Segundo: Que, en la especie, el acto materia de este recurso dice relación con el hecho de haber sido rechazada la solicitud de reconsideración presentada por la recurrente ante la Superintendencia de Seguridad Social, a fin que se modificara la decisión original de rechazo de las mismas que había adoptado el COMPIN subcomisión Llanquihue Palena. Tercero: Que, como primera cuestión, la Superintendencia de Seguridad Social alegó la extemporaneidad del recurso. Sin embargo, dicha alegación será rechazada ya que el fundamento de la acción es la actuación de la Superintendencia plasmada en resolución contenida en Resolución Exenta IBS Nº de fecha 21 de septiembre de 2017, que es, en definitiva, el acto que deja firme el efecto potencialmente vulneratorio de las garantías de la recurrente. Cuarto: Que, en relación a la otra defensa preliminar de la Superintendencia de Seguridad Social, efectivamente como ésta sostiene en su informe la garantía del artículo 19 N 18 de la Constitución Política de la República no se encuentra amparada por esta vía cautelar, sin embargo no es éste el derecho que estos sentenciadores estiman que en lo que se lleva de análisis se ha visto amagado en su ejercicio legítimo la recurrente con ocasión de la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social, siendo de competencia de esta judicatura establecer en definitiva aquél que corresponda al caso. Quinto: Que en cuanto a las alegaciones de extemporaneidad y falta de legitimación pasiva alegadas por la COMPIN de la Región de Los Lagos, éstas serán desestimadas teniendo presente que el proceso de conocimiento, aprobación y/o rechazo de las licencias médicas involucró en una primera etapa a dicha comisión y culminó con el acto administrativo final jerárquico emitido por la Superintendencia de Seguridad Social. Por estas razones, y si bien no ha sido alegada como defensa, también se estima que ha participado en los actos que por esta vía se impugnan a la Isapre a la que se encuentra afiliada la recurrente. Sexto: Que en cuanto a la ilegalidad o arbitrariedad del acto recurrido, si bien, como se expuso por la recurrida en su informe, la Superintendencia de Seguridad Social se limitó a revisar la decisión que previamente había adoptado el COMPIN, no es menos cierto que en la especie, es menester exigir de la resolución que resuelve la reconsideración solicitada por la recurrente una fundamentación que se haga cargo del fondo de las causales de rechazo de las

7 licencias, debiendo para ello desarrollar un análisis de los antecedentes de salud de la actora y evaluar nuevamente, si fuera necesario, su condición de salud a fin de adoptar una decisión basada en criterios tanto objetivos como subjetivos, que hayan sido apreciados por la entidad fiscalizadora de primera fuente y no como se efectuó en este caso, mediante la mera validación de los antecedentes sobre los que resolvió el COMPIN. Séptimo: Que el mero examen de legalidad, de carácter objetivo, de los antecedentes en que se funda el rechazo de las licencias médicas, no agota el requisito de fundamentación del acto administrativo que se pronuncia sobre las reconsideraciones, máxime si se tiene presente que la recurrida cuenta con los medios para evaluar por expertos la situación de salud de la recurrente previo a su rechazo, lo que transforma el análisis en una cuestión necesariamente casuística y por ende subjetiva, de las condiciones de cada uno de los reclamantes, puesto que de otra forma bastaría una pauta objetiva para resolver los casos impugnados, lo que no se condice con las legítimas diferencias que asisten a cada persona en su dimensión humana y por tanto, en sus circunstancias y características de salud. Octavo: Que, en concordancia con lo ya dicho, el acto impugnado adolece de arbitrariedad manifiesta en cuanto no se hace cargo de un análisis exhaustivo y subjetivo del caso en cuestión, resolviendo con los mismos antecedentes tenidos a la vista en instancias previas, por lo que niega implícitamente el derecho de la recurrida a recibir un trato acorde no sólo a su condición de salud específica, sino que, por sobre todo, que reconozca las diferencias que asisten a todas las personas, las que se deben tener a la vista al momento de resolver por parte de la recurrida sobre la procedencia o no de ordenar el pago de las licencias médicas. En este orden de cosas, se estima que la actuación de la Superintendencia ha vulnerado la garantía prevista en el artículo 19 N 2 de la Constitución Política de la República, al verse privada la recurrente del conocimiento íntegro y fundado de una decisión que con los antecedentes tenidos a la vista, a lo menos, no parece armonizar, recibiendo con ello un trato diverso de otros ciudadanos que en situación de igualdad han recurrido ante este organismo fiscalizador en el ejercicio del derecho de revisión de actos administrativos de efectos particulares desfavorables, dado que ciertamente cada situación particular es única e irrepetible y como tal es deber de la Administración del Estado resolver en el ámbito de sus competencias el requerimiento del administrado. Por las consideraciones expuestas, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías

8 Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por doña Rosa Olivia Curumilla Soto, en contra de la Isapre Cruz Blanca, de la COMPIN de la región de los Lagos y Superintendencia de Seguridad Social, dejándose sin efecto la Resolución Exenta IBS de fecha 21 de septiembre de 2017 dictado por la Superintendencia de Seguridad Social, debiendo ésta última llevar a cabo un examen médico directo de la actora u otro mecanismo que asegure la revisión de sus antecedentes de salud, que no se limite al mero examen de aquellos que tuvo a la vista la COMPIN, ni que se restrinja a un examen de legalidad estricto sin consideración de la dimensión subjetiva del caso, con cuyos resultados se dictamine sobre la aprobación o rechazo de las licencias médicas números y Redacción del Ministro Titular, Sr. Jaime Vicente Meza Sáez. Regístrese, comuníquese, y archívese, en su oportunidad. Rol Nº

9 Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por los Ministros (as) Teresa Ines Mora T., Jaime Vicente Meza S. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, seis de diciembre de dos mil diecisiete. En Puerto Montt, a seis de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en o en la tramitación de la causa. A contar del 13 de agosto de 2017, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte

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