Vistos y considerando Primero Segundo Tercero:
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- Fernando Macías Rey
- hace 6 años
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Transcripción
1 C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de julio de dos mil diecisiete. Proveyendo al escrito folio : téngase presente. Proveyendo al escrito folio : téngase presente, al otrosí: a sus antecedentes. Vistos y considerando: Primero: Que, comparece Felipe Bahamondes Aguilera, abogado, e interpone recurso de amparo en favor de Armando Cabrera Aguilar, actualmente privado de Libertad en la cárcel de Punta Peuco, y en contra de la Comisión de Libertad Condicional de la Corte de Apelaciones de Santiago por el acto que estima arbitrario e ilegal de no concederle a su representado el beneficio de la libertad condicional. Refiere que sólo le faltó un voto para que le otorgaran el beneficio al amparado y hace además presente que éste padece actualmente de un cáncer gástrico y que en diciembre del año pasado esta Iltma. Corte le concedió el referido beneficio, sin embargo la Excma. Corte Suprema revocó dicho fallo. Sostiene que el señor Cabrera Aguilar cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para la concesión del beneficio de la libertad condicional. Segundo: Que, evacuando informe el ministro y Presidente de la Comisión de Libertad Condicional, señor Guillermo De La Barra Dünner, señala que el amparado fue postulado en Lista N 1 y que por resolución de 28 de abril último se resolvió rechazar, por mayoría, la concesión del beneficio impetrado teniendo para ello presente el contenido de su informe psicosocial, el cual era negativo. Tercero: Que, Gendarmería de Chile acompaña los antecedentes estadísticos penitenciarios del amparado de los cuales se desprende que cumple presidio perpetuo por un delito de homicidio calificado, registrando como inicio de condena el 10 de noviembre de 2000, como fecha de término el 31 de diciembre de 2999, 1457 días de abono y tiempo mínimo de condena el 14 de noviembre de Y también acompaña aquellos antecedentes enviados para la postulación al beneficio de la libertad condicional, entre los cuales destaca el informe psicosocial del amparado el cual concluye en el acápite conciencia del
2 delito que ésta es insuficiente pues reconoce sólo circunstancialmente su participación en la comisión de los delitos, en calidad de cómplice, minimizando su responsabilidad, en el ítem conciencia del daño y mal causado se señala que es mediana y en disposición al cambio se expresa que está ausente pues no logra dar cuenta de un cambio de actitud respecto al ilícito cometido. Cuarto: Que el recurso de amparo es un arbitrio de naturaleza excepcional, que encuentra su origen y fuente en la Constitución Política de la República y persigue por su intermedio tutela y protección de parte de los Tribunales Superiores de Justicia, en los casos en que por actos de particulares, o de alguna autoridad, se vean ilegítimamente vulneradas las garantías de libertad y seguridad individuales. Quinto: Que, enfrentados a los argumentos que sustentan el arbitrio intentado, debe anotarse que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4 del Decreto Ley N 321 de 1925, la libertad condicional se concederá por resolución de una Comisión que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, durante los meses de abril y octubre de cada año, previo informe del Jefe del establecimiento en que esté el condenado. Idéntica regla es reiterada en el inciso primero del artículo 5, de acuerdo al cual la libertad referida se concederá por resolución de la Comisión indicada en el artículo anterior, previos los trámites correspondientes, y se revocará del mismo modo. Sexto: Que, en el caso de autos, se ha utilizado la presente vía constitucional para pretender modificar la decisión adoptada por la Comisión de Libertad Condicional en octubre del año pasado, que rechazó su postulación, la cual resolvió con todos los antecedentes aportados por el Tribunal de Conducta del Centro Penitenciario, función práctica inherente al cargo de quienes la componen, y lo hizo en forma fundada. En tal sentido, los antecedentes psicosociales elaborados por el penal respectivo condujo a concluir que no existen antecedentes que permitan demostrar que el amparado se encuentra rehabilitado y corregido para la vida social, y por ello negó otorgarle el beneficio, de conformidad a lo que prevén los artículos 1 del D.L. N 321 y 2 del Decreto N En esas circunstancias, cuando la Comisión decide rechazar la libertad condicional por no contar con la buena conducta
3 exigida, lo hace con el conocimiento del contenido del referido informe del condenado que fue el resultado de la entrevista y análisis por parte de los profesionales en el área, aun cuando aquél contaba con los períodos de conducta exigidos en la ley. Séptimo: Que, consecuencialmente, la decisión impugnada explicó las razones para denegar esa solicitud, aspecto que si bien no es compartido por el recurrente, en caso alguno es ilegal y mucho menos antojadizo o caprichoso si se basa en antecedentes criminológicos que emanan de los informes mencionados y que se hizo llegar a la Comisión para evaluar la proposición, máxime si se tiene presente que este organismo tiene la facultad de aprobar o rechazar las solicitudes de los internos, como fluye claramente del tenor del inciso 2 del artículo 3 del citado D.L. 321 de Octavo: Que, así y desde la perspectiva de ser esa resolución un acto administrativo terminal, carácter que tiene la decisión de la Comisión de Libertad Condicional pues pone fin a un procedimiento administrativo que consta de varias etapas, lo resuelto también es inobjetable, desde que ha sido suscrito por la autoridad competente para emitir ese pronunciamiento, dentro de la órbita de su competencia, y con los fundamentos exigidos por la ley para denegar la petición del recurrente, cumpliendo de esta forma, con lo que dispone el artículo 41 de la Ley , en relación a la fundamentación de los actos administrativos. Noveno: Que, en definitiva, el recurso en estudio no puede prosperar, por cuanto no aparece que exista actualmente algún hecho que constituya privación, perturbación o amenaza al derecho a la libertad personal y seguridad del interno. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo deducido a favor de Armando Edmundo Cabrera Aguilar. Acordado con el voto en contra del Ministro señor Mera, quien fue de la opinión de acoger el recurso de amparo en atención a los siguientes argumentos:
4 1.- Que los artículos 1, 2 y 4 del Decreto Ley N 321, dispone la procedencia de la Libertad Condicional y que tiene derecho a la misma, el condenado que cumpla con los requisitos que dicha norma establece. 2.- Que en este contexto y de los antecedentes esgrimidos, se puede arribar a la conclusión que el principio que inspira al Decreto Ley N 321, es beneficiar a aquellas personas que pese a no haber cumplido íntegramente las penas privativas de libertad, han logrado demostrar que se encuentran corregidos y rehabilitados para la vida social, no existiendo antecedentes acompañados que permitan concluir lo contrario y constando certificado de rehabilitación, laboral y conducta, su incorporación en Lista N 1 y el tiempo de condena mínimo que exige la ley, se estima por el disidente que cumple con los requisitos que le permiten acceder a dicho beneficio. N Amparo Pronunciada por la Novena Sala, integrada por los Ministros señ or Mario Rojas Gonzalez, señor Juan Cristobal Mera Muñoz y señ or Alejandro Rivera Muñoz.
5 Pronunciado por la Novena Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Mario Rojas G., Juan Cristobal Mera M., Alejandro Rivera M. Santiago, dieciocho de julio de dos mil diecisiete. En Santiago, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en o en la tramitación de la causa. Durante el período del 14 de mayo de 2017 al 13 de agosto de 2017, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y Antártica Chilena sumar 1 hora. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas.
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