CONFEDERACIÓN NACIONAL DE PESCADORES ARTESANALES CON COMISIÓN DE EVALUACIÓN DE LA REGIÓN DEL BIOBÍO
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- Salvador Guzmán Pereyra
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1 CONFEDERACIÓN NACIONAL DE PESCADORES ARTESANALES CON COMISIÓN DE EVALUACIÓN DE LA REGIÓN DEL BIOBÍO Órgano competente Corte Suprema (3 Sala). Tipo de acción Recurso de Protección. Rol N Fecha Resultado Acogido. Ministros Sergio Muñoz G., Héctor Carreño S., Sonia Araneda B., Juan Escobar Z. y Guillermo Piedrabuena R. Ministro redactor Sergio Muñoz G. Partes Recurrente: Confederación Nacional de Pescadores Artesanales de Chile (CONFEPACH). Recurrido: Comisión de Evaluación de la VIII Región del Biobío. Legislación aplicable Constitución Política de la República, artículos 19, Nº 8, 20; Ley N , artículos 11 y 14 ter; Reglamento del SEIA, artículo 4 a 11.
2 Preguntas legales En un supuesto en el que el proyecto inicial fue sometido a un Estudio de Impacto Ambiental, es ajustado a derecho que una modificación posterior se someta simplemente a una Declaración de Impacto Ambiental? Descripción de los hechos La empresa Endesa, S.A., es propietaria de la Primera Unidad de la Central Termoeléctrica de Bocamina, situada en el sector Lo Rojas, en la comuna de Coronel (Región de Biobío). Posteriormente, procedió a la ampliación de la central a través del proyecto Ampliación Central Bocamina, Segunda Unidad. Dicho proyecto fue objeto de Estudio de Impacto Ambiental, obteniendo la Resolución Exenta nº 206/07 de 2 de agosto de 2007, de la COREMA de la Región de Biobío, con una calificación ambiental favorable. Más recientemente, el 25 de noviembre de 2011, la empresa Endesa, S.A. presentó al Servicio de Evaluación Ambiental (S.E.A.) una Declaración de Impacto Ambiental (D.I.A) del proyecto llamado Optimización Central Termoeléctrica Bocamina Segunda Unidad, que fue admitida a tramitación el 28 de noviembre de 2011, estimándose cumplidos los requisitos mínimos de admisibilidad. Se trata de una serie de modificaciones en la Segunda Unidad, con el objetivo de mejorar el funcionamiento de la central, en términos ambientales y de seguridad. Específicamente, dichas obras se dividen en los siguientes grupos: - Obras relacionadas con la optimización de la Segunda Unidad, que corresponden a las modificaciones que son necesarias desde el punto de vista del diseño de ingeniería. Con el fin de optimizar la generación de energía, se realiza el cambio del tipo de generador de vapor (caldera), que requiere la modificación del sistema de refrigeración con agua de mar y del turbogenerador. - Manejo de insumos y residuos: carbón, caliza, agua industrial, petróleo diésel, cenizas, residuos líquidos y otros insumos. - Adecuaciones de seguridad y respaldo, necesarias para asegurar la operación de la Segunda Unidad: Planta de agua desmineralizada; transformadores eléctricos; sistema de generación de aire comprimido; generador diésel de emergencia; y medidas de mitigación de ruido.
3 - Obras nuevas respecto del proyecto aprobado: sistema de colección y tratamiento de aguas lluvias para el sistema de manejo de carbón. - Obras que se eliminan respecto del proyecto aprobado: estanque de almacenamiento de petróleo. La resolución que aceptó a tramitación la DIA fue objeto de recurso de protección por parte de la Confederación Nacional de Federaciones de Pescadores Artesanales de Chile (CONFEPACH), ante la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el recurso (sentencia de 9 de abril de 2012, Rol Nº ). La Corte argumentó, en primer lugar, que la parte recurrente carecía de legitimación activa en relación a la garantía constitucional del artículo 19, Nº 8, relativo al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Éste exige una afectación al derecho a la vida e integridad física y psíquica, contemplado en el Nº 1, entendiendo que dichas disposiciones constitucionales se refieren a personas naturales precisas y determinadas. Y en el presente caso afirma que no se advierte cómo una persona jurídica puede verse afectada por contaminación ambiental. En segundo lugar, en base a que la aceptación a trámite de la DIA constituye un acto de mero trámite intermedio de carácter formal, en el que la autoridad simplemente realiza un test de admisibilidad, la Corte afirmó que no es posible divisar como dicha actuación puede significar una conculcación de garantías constitucionales. Entendió que no se puede considerar que exista una mera expectativa o amenaza en tal sentido, ya que es un acto no decisorio del problema de fondo, que posteriormente se concretará en la aceptación o denegación del a DIA presentada, la cual sí podría ser causante de un agravio. En virtud de estos dos motivos, rechazó el recurso, al entender que: la acción no puede prosperar al no existir un acto ilegal o arbitrario que ocasiones perjuicios a una persona jurídica o natural determinada (Considerando sexto). Alegaciones La parte recurrente interpuso un recurso ante la Corte Suprema. En relación a las alegaciones de las partes, se reproducen aquí las que se plasman en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción.
4 1. La parte recurrente alegó 1 que la autoridad competente había omitido las exigencias legales en relación a la naturaleza del proyecto, en tanto que admitió una simple DIA y no exigió un Estudio de Impacto Ambiental. La simple declaración de Impacto Ambiental presentada por el titular del proyecto fue suficiente para admitir su tramitación, considerando que las exigencias legales, administrativas y técnicas de un proyecto contenido de declaración de impacto ambiental son mucho menores a las exigencias de un estudio de impacto ambiental. Afirmó que la DIA resulta insuficiente a efectos ambientales, ya que no proporciona las herramientas necesarias para poder conocer los efectos reales del proyecto en el medio ambiente y en la calidad de vida de las personas que viven y trabajan en las zonas próximas al proyecto. Al tratarse de un proyecto que está aún en fase de gestación, es difícil conocer cuáles serán sus consecuencias, y es más difícil aún si el proyecto no se somete a estudio de impacto ambiental. Manifestó, además, su interés directo en el proyecto, en base a que los bienes ambientales cuya protección se quiere conseguir influyen directamente en los recursos pesqueros (existe una zona de manejo de recursos pesqueros a escasos 390 metros de la zona de succión y descarga de aguas de la planta) y en la calidad del aire. 2. La Comisión de Evaluación de la Región del Biobío alegó 2, en primer lugar, que la parte recurrente no había plasmado con exactitud los agravios a las garantías constitucionales que se alegan, de modo que no es posible determinar si realmente es agraviado para efectos de encontrarse legitimado para interponer esta acción cautelar. Por todo ello alegó la falta de legitimidad activa de la recurrente. En segundo lugar, afirmó que el recurso de protección es improcedente, en base a que se interpuso en contra de un órgano que no está legitimado pasivamente. Afirmó que fue el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío quien admitió la DIA y no la Comisión de Evaluación de la Región del Biobío. Finalmente, alegó que no se configuran ninguno de los presupuestos constitucionales que den lugar a la admisión del recurso, ya que no se configura ninguna de las presuntas ilegalidades y arbitrariedades alegadas y porque el procedimiento se tramitó con pleno cumplimiento de las normas. 1 Dichas alegaciones figuran en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción. En el fallo de la Corte Suprema no se mencionan. 2 Dichas alegaciones figuran en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción. En el fallo de la Corte Suprema no se mencionan.
5 3. La empresa recurrida, Endesa S.A., alega, en primer lugar, que la Confederación Nacional de Pescadores Artesanales carece de legitimación activa para interponer el recurso de protección. En segundo lugar, argumenta que el acto de declaración que se cuestiona como ilegal y arbitrario es un mero examen de admisibilidad y que, por ello, solo importa el inicio del procedimiento de evaluación ambiental, en virtud del artículo 14 ter de la Ley Afirma que existe la opción de hacerlo por medio de Estudio o de Declaración y la autoridad es quien debe efectuar el control de suficiencia de la opción escogida. Y además, alegó en el recurso presentado ante la Corte de Apelaciones, que el proyecto no reunía las características o circunstancias incluidas en el artículo 11 de la Ley y en los artículo 5 a 11 del Reglamento del SEIA. De este modo, la presentación de la DIA se adecua a lo establecido en el artículo 4 del Reglamento. Aplicación a los hechos (resumen de la decisión) La Corte Suprema acoge el recurso de protección, en base a las siguientes consideraciones: - Se rechaza la falta de legitimación activa de la parte recurrente, en tanto que la jurisprudencia y la doctrina han sostenido que la legitimación activa en un recurso de protección ha sido reconocida ampliamente a cualquier persona, natural o jurídica, afectada "en sus derechos", no estando nadie excluido de su ejercicio. - Las modificaciones del proyecto contemplan un conjunto de obras y actividades que de forma indudable tienen efecto en la disposición general de los equipos de la Segunda Unidad de la Central. Además, dichas modificaciones tienen como objeto conseguir una mejora a nivel ambiental y de seguridad. - Únicamente en base al Estudio de Impacto Ambiental es posible determinar si dichas modificaciones comportarán una mejora ambiental y no un peligro o daño para el entorno. - Los principios de prevención y de responsabilidad, base inspiradora de la Ley , solo se cumplen si los evaluadores los aplican desde el principio. Y ello solo es posible con el Estudio de Impacto Ambiental, del mismo modo en que se sometió el proyecto de la Segunda Unidad, y no con una simple Declaración, que resulta ser insuficiente. - Se califica el acto resultante de la Declaración como arbitrario. A pesar de ser una decisión administrativa adoptada dentro del ámbito competencial del órgano, no entiende el Tribunal como a través de una Declaración fue posible evaluar una
6 cuestión técnica de tal complejidad, en tanto que modifica un proyecto de generación de energía eléctrica que necesitó en su momento la presentación del Estudio de Impacto Ambiental. Además, el acto no incluye fundamentos ni motivos, por lo que lo considera una actuación desprovista de sustento. La Corte Suprema revoca la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de modo que se acoge el recurso de protección y se ordena que el titular del proyecto presente un Estudio de Impacto Ambiental a la Comisión de Evaluación de la Región de Biobío. Conclusión El carácter de las modificaciones será el elemento esencial y determinante para entender si un proyecto posterior puede simplemente tramitarse mediante DIA o si, de lo contrario, se requiere que se presente un Estudio de Impacto Ambiental. Es decir, si las modificaciones que incorpora el nuevo proyecto tienen un efecto directo y relevante en los equipos e instalaciones del proyecto que anteriormente fue tramitado por Estudio de Impacto Ambiental, será necesario que también se presente un Estudio de Impacto Ambiental. Solo así se podrá determinar el efecto real de las modificaciones en el medio ambiente. Incluso algo más general, solo mediante la tramitación de un EIA puede llegar a determinarse si las modificaciones causan o no el impacto ambiental al que se refiere el art. 11 de la Ley
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