Santiago, once de abril de dos mil diecisiete. Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de

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1 1 Santiago, once de abril de dos mil diecisiete. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero y cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que tal y como lo ha sostenido esta Corte Suprema por sentencias dictadas en autos Rol N , y , entre otras, el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de ese Código. A su vez, el párrafo 4 de ese Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 del Código Civil prescribe: "El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación". De la simple lectura de ambas normas se puede concluir que, determinada conforme a la ley la filiación, se tiene por comprobado el estado civil de hijo de María Susana del Carmen Fuenzalida respecto de Óscar Ángel Fuenzalida Fuenzalida. En otras palabras, el estado civil es una de las consecuencias que trae aparejada la filiación legalmente determinada (Abeliuk, René, La filiación y sus efectos, Tomo I, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2000, p. 290; Ramos,

2 2 René, Derecho de Familia II, Cuarta edición, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2003, p. 492). Segundo: Que en la especie la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a conceder al interesado la posesión efectiva de la causante se funda en una serie de disquisiciones sobre las normas, ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N En efecto, es útil tener presente que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina como "reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto", fue establecido por primera vez por la Ley N sobre Registro Civil en su artículo 32, para los efectos de permitirle al hijo ilegítimo demandar alimentos. Después fue trasladado al artículo 280 del Código Civil y finalmente la Ley N , de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural y hoy con la Ley de Filiación, simplemente de hijo (Abeliuk, op. Cit., p. 86). Tercero: Que también debe considerarse que la Ley N eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, legítimos, natural e ilegítimo, por lo que pretender que en definitiva el padre de los recurrentes por no haber sido reconocido en forma expresa

3 3 por su madre en una escritura pública aún mantendría la calidad de hijo ilegítimo, es un criterio que repugna tanto con la letra de la ley vigente en materia de filiación como con su espíritu, que persiguió terminar con las diversas categorías de hijos y, con ello, las discriminaciones a que daban lugar. Cuarto: Que en el caso de autos resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil antes reproducido, que determina la filiación no matrimonial en base a lo cual las recurrentes han reclamado el reconocimiento de sus derechos sucesorios. Y aunque fuera válido discernir que antes de la Ley N , y después de ésta de acuerdo a sus normas transitorias, debía efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura pública, de igual modo debería razonarse que con la dictación de la Ley N , en el caso de autos, la situación jurídica respecto de la causante y los causahabientes está regulada únicamente por el artículo 188 citado, puesto que a ellos ni siquiera debería aplicárseles la norma del primer artículo transitorio de la Ley N que se refiere a quienes a la fecha de entrada en vigencia de esa ley poseían el estado de hijo natural. En la especie, correspondería atender al artículo 2 transitorio de dicha ley el cual señala que podrán reclamar la filiación en la forma y de acuerdo a las reglas establecidas en esa misma ley. A su vez el artículo 186 del Código Civil previene que la

4 4 filiación no matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en juicio de filiación, de acuerdo a lo cual cabe consignar que en este caso la filiación de Óscar Ángel Fuenzalida Fuenzalida, respecto de su madre, se determinó por el reconocimiento voluntario presunto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del citado Código de parte de la última, al pedir que se consignara su nombre al momento de practicarse la inscripción del nacimiento. Quinto: Que, por las razones precedentemente expuestas, queda de manifiesto que la acción del recurrido es ilegal, puesto que junto con desconocer la filiación del peticionario, desestima los derechos que la normativa vigente otorga al solicitante de la posesión efectiva denegada, lo que se traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla la ley y, por consiguiente, en una afectación de la garantía contemplada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley respecto del recurrente en relación a aquellas personas a quienes se les ha aceptado la solicitud de posesión efectiva, cumpliendo los mismos requisitos. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la

5 5 materia, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis y se declara que se acoge el recurso de protección deducido por Óscar Ángel Fuenzalida Fuenzalida en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región de Santiago, dejándose sin efecto la Resolución Exenta PE N 77603, de 17 de octubre de 2016, que rechazó la solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de doña María Susana del Carmen Fuenzalida. Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Fuentes y Aránguiz, quienes estuvieron por confirmar el fallo en alzada y, consecuencialmente, por rechazar el recurso intentado, en virtud de los siguientes fundamentos: 1 Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2 Que para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie porque

6 6 el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado. En efecto, el recurrente sostiene que al dictarse por la Administración la Resolución Exenta PE N de 17 de octubre de 2016, que rechazó la solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de María Susana del Carmen Fuenzalida, madre del actor, se ha incurrido en una ilegalidad y arbitrariedad, ya que al revisar la partida de nacimiento del peticionario se acreditó que sólo se registra el nombre de la madre como no existiendo subinscripción en la cual conste reconocimiento de hijo natural o matrimonio posterior, vulnerando las garantías fundamentales que refiere en su libelo, toda vez que se aplican exigencias legales que a la fecha se encuentran derogadas. 3 Que lo anteriormente expuesto ha sido controvertido por la institución recurrida, la que afirma que la legislación a aplicar a este caso es anterior a la Ley N , de acuerdo a lo indicado en un artículo sexto transitorio, que reguló expresamente la situación de aquellas personas inscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y que no habían sido objeto de reconocimiento, otorgando el derecho a su titular para interponer la acción de reconocimiento forzado en el plazo de dos años contado desde la entrada en vigencia de la

7 7 nueva ley, no existiendo en consecuencia vulneración alguna de los derechos enunciados en el libelo de protección. 4 Que de lo expuesto aparece que el recurrente carece de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte debe proteger, razón suficiente para concluir que la presente acción ha de ser rechazada. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Prado. Rol Nº Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A., y Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Prado por estar ausente. Santiago, 11 de abril de 2017.

8 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a once de abril de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en o en la tramitación de la causa.

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