Contra dicha decisión la sociedad reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, ordenándose traer los autos en relación.

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1 Santiago, seis de enero de dos mil once. Vistos: En estos autos ingreso Corte N sobre reclamo de ilegalidad, caratulados Agrícola Mataquito S.A con Municipalidad de Providencia, por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil ocho se desestimó reclamo contra el Decreto N 324 de fecha 21 de Julio de 2008 emitido por el Alcalde de la Municipalidad citada que, pronunciándose sobre un reclamo deducido ante dicha corporación, lo rechaza, estableciendo la obligación de soportar el pago de la contribución de patente municipal, en circunstancias que no es procedente la aplicación de dicho impuesto. La actuación recién referida tiene como antecedente la presentación del actor de fecha 24 de Agosto de 2006 al Departamento de Patentes, por la cual solicita exención del pago de patentes municipales. A dicha petición se dio respuesta con fecha 30 de Mayo de 2008 a través del ordinario N 3231 del Departamento de Rentas Municipales, señalándose como único fundamento que, de acuerdo a lo señalado en los estatutos de la sociedad, ésta realizaría actividades afectas al pago de patente, agregando que por tratarse de una sociedad anónima su representada tiene el carácter de mercantil. Contra dicha decisión la sociedad reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, ordenándose traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que en el recurso se denuncia la infracción de los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N de Rentas Municipales y los artículos 19 inciso primero, 20, 21 y 22 del Código Civil. Segundo: Que el compareciente explica que en la sentencia recurrida se ha cometido error de derecho, por cuanto al rechazar ha dado por establecido que el tributo de contribución de patente municipal grava al sujeto por el sólo hecho de ser sociedad anónima, en circunstancias que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Ley N 3.063, el hecho gravado, es decir, lo que está sujeto a contribución de patente municipal, es el ejercicio de la actividad.

2 Aduce que de acuerdo con lo dispuesto en la disposición legal citada no existe otra interpretación más de allá de lo que fluye de su propio texto, el cual siendo claro no debe desatenderse, y es que lo gravado es el ejercicio de la actividad y no el objeto social de la persona del contribuyente. Impugna que los sentenciadores razonan sobre la base que las sociedades anónimas tienen siempre el carácter del mercantiles, explicando que carece de relevancia jurídica la actividad que efectivamente realicen, conclusión que resulta errada puesto que siguiendo esta tesis, aun cuando no alterase un ápice la actividad que material y efectivamente realiza, pero se transformare, por ejemplo, en una sociedad de responsabilidad limitada, no estaría gravada con el tributo que impugna. Colige que el criterio sentado en el fallo impugnado es que el hecho gravado con el tributo no es el ejercicio de la actividad, lo que contraviene el artículo 23 ya citado. Agrega que la circunstancia que el contribuyente sea persona jurídica, concretamente una sociedad anónima, o que haya declarado un giro amplio en su razón social, no ha sido lo relevante para el legislador, porque esta ley no hace distingos de esa índole y además porque no tendrían razón de ser los distingos que sí se hacen entre las diferentes actividades primarias, secundarias y terciarias, pues hubiera bastado el inciso primero, sin su frase final en conformidad a las reglas de la misma ley. Sostiene que es un hecho de la causa que donde ejerce la actividad agrícola la reclamante es el predio ubicado en Curepto, lugar donde no paga contribución de patente municipal. En esta situación, resulta improcedente y contrario a derecho que la reclamada haya simplemente presumido que los supuestos para el pago de patente por el ejercicio de actividades primarias se cumplían atendiendo únicamente al objeto de la sociedad que se trata o a su carácter mercantil. Concluye que la infracción que motiva la interposición del presente recurso se ha producido porque en el caso de la reclamante, que ejerce actividad agrícola, calificada como primaria según la Ley de Rentas Municipales, no se ha demostrado por parte de la Municipalidad reclamada los supuestos que la ley exige para que se le pueda excepcionalmente gravar con el referido tributo, ni tampoco que ejerza alguna actividad gravada en el domicilio de la comuna de Providencia que le sirve sólo como domicilio postal y para recibir notificaciones. Por ello es ilegal la conclusión que su parte debe pagar patente municipal y debió acogerse el reclamo interpuesto.

3 Tercero: Que la materia en discusión, como se ha visto, consiste en determinar si la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago estuvo o no errada en derecho al considerar que la empresa recurrente está obligada al pago de patente municipal. Cuarto: Que es preciso consignar que los sentenciadores para resolver tuvieron presente que: 1.- La reclamante tiene el carácter o forma de una sociedad anónima y que su objeto, de acuerdo con lo declarado en su escritura de constitución, es el siguiente: ARTÍCULO CUARTO: La compañía tendrá por objeto la adquisición, producción, elaboración, industrialización, distribución, comercialización, venta, exportación, importación de toda clase de productos o subproductos agrícolas, hortícolas, frutícolas, agropecuarios y otros; la inversión en acciones, títulos, valores, y derechos en sociedades de capital o de personas y la percepción de sus frutos, así como la prestación de servicios o asesorías en relación a dichas materias. 2.- Que la naturaleza de la sociedad reclamante y el objeto manifestado en la escritura de su constitución llevan a concluir que sus actividades están comprendidas en el hecho gravado que prevé el artículo 23 del Decreto Ley N 3.063, en relación con lo que regula el artículo 2 del Decreto Supremo N 484. Puesto que conforme a lo establecido en el inciso 2 del artículo 1 de la Ley N , sobre sociedades anónimas, esta clase de entidades tienen siempre el carácter de mercantiles aun cuando se formen para la realización de negocios de carácter civil. Por lo tanto es la propia ley la que les otorga tal naturaleza, de modo que, legalmente, carece de relevancia jurídica la actividad que efectivamente realicen. Seguidamente, las actividades descritas en el objeto social superan la mera extracción y suponen actuaciones que encuadran en las de carácter terciario que describe el reglamento respectivo. 3.- Que, en esa virtud, significa que la reclamante queda necesariamente comprendida en el hecho gravado que contempla el artículo 23 del Decreto Ley N 3.063, en relación con lo que dispone el artículo 2 del Decreto Supremo N 484. Por lo tanto, está obligada al pago de patente municipal.

4 Quinto: Que al efecto resulta útil consignar que el artículo 23 de la denominada Ley de Rentas Municipales dispone textualmente que "El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley". El siguiente inciso se refiere a las actividades primarias o extractivas, las que grava con esta tributación municipal en los casos de explotación en que medie algún proceso de elaboración de productos. Sexto: Que, por su parte, el artículo 24 del mismo texto de ley estatuye que "La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda". Luego establece la forma de cálculo del tributo. Séptimo: Que la empresa que recurre tiene la naturaleza jurídica de sociedad anónima, lo que reviste trascendencia para resolver el asunto toda vez que el inciso segundo del artículo 1º de la Ley Nº dispone que "La sociedad anónima es siempre mercantil, aun cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil". Tal como ya se indicó, entre otras actividades gravadas con patente municipal se encuentra el ejercicio del comercio, de tal modo que una sociedad anónima por su naturaleza mercantil siempre estará afecta al pago del tributo cuya aplicación se ha discutido sin fundamento, como queda ya en claro. En efecto, la reclamante nunca ha estado en condiciones de eximirse de dicho tributo, atendida su calidad de sociedad anónima. Octavo: Que lo dicho conduce de manera natural a la conclusión que no se vulneraron, como se planteó, los artículos 23 y 24 de la Ley sobre Rentas Municipales, ni las demás disposiciones mencionadas en el libelo. Noveno: Que las razones que preceden resultan suficientes para concluir que no se produjeron las infracciones de derecho denunciadas, por lo que el recurso intentado no puede prosperar y debe ser desestimado. De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs. 121 contra la sentencia de dieciocho diciembre del año dos mil ocho, escrita a fs. 117.

5 Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Peralta quien estuvo por acoger el recurso considerando que el objeto de una sociedad describe la capacidad que tiene una persona jurídica para celebrar contratos y ejecutar actos, en circunstancias que el hecho gravado es el ejercicio de una actividad y no la potencialidad de llevarla a cabo; y que la forma jurídica que un contribuyente adopta para ejercer su actividad es indiferente, pues el hecho gravado es el mencionado ejercicio y no la estructura legal dada para desarrollarla, razones por las cuales estima que el recurso debe ser acogido. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry y del voto su autor.

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