Antofagasta, a veinticinco de agosto de dos mil diecisiete.

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1 Antofagasta, a veinticinco de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS: Que deducen recurso de amparo económico AVELINO ANGEL MIGUEL DIAZ CABRERA, chileno, casado, conductor, c.i. N ; ADOLFO ORLANDO MORALES GUTIERREZ; chileno, casado, conductor, c.i. N ; RONY CARLOS NOGUERA ORTIZ, chileno, conductor, c.i. N y LUIS FERNANDO AGUIRRE SALAZAR, colombiano, conductor, C.i. Extranjero N , todos domiciliados en Avenida Pedro Aguirre Cerda N 7989, de esta ciudad de Antofagasta, en contra de EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS LINEA 311 S.A., RUT , representada legalmente por Juan Tapia, ambos con domicilio en Antofagasta en calle Arturo Pérez Canto N 593, por las acciones ilegales y arbitrarias que señalan. En su informe, la recurrida solicitó el rechazo del recurso, por las razones que expone. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en su presentación los recurrentes señalan que pertenecían a la línea de taxi colectivo 311 y por diferentes motivos, decidieron dejar de trabajar en dicha línea, realizando las renuncias correspondientes como prestadores de servicio, las cuales fueron presentadas ante el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones de Antofagasta. Para desarrollar nuevamente su función en otra línea, es necesario que la línea anterior les otorgue la cancelación correspondiente, con la cual el Ministerio otorga una nueva tarjeta de identificación. Sin ello, señalan, es imposible lograr la nueva autorización. Señalan que el 25 de Julio se iniciaron los trámites que exige el Ministerio de Transportes, a fin de cancelar la inscripción de los vehículos a la línea 311 y

2 solicitar su incorporación a la nueva línea (411). Sin embargo, la recurrida se ha negada en forma reiterada, y sin justificación, a cancelar las tarjetas, impidiéndoles ejercer su actividad económica y afectando en consecuencia el derecho establecido en el artículo 19 Nº 20 de la Constitución relativo al derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional. En consecuencia, solicitan se declare que el actuar de la recurrida es ilegal, y afecta la garantía constitucional señalada. SEGUNDO: Que en su informe la recurrida señala no ser efectivo que hubieren puesto trabas a los recurrentes toda vez que estos presentaron su renuncia a la línea 311 y luego de ello continuaron desarrollando su actividad de transporte de colectivos utilizando para ello el nombre y los letreros propios de la línea, y aún más, sin pagar la hoja de ruta que se exige para hacer el recorrido. En la misma lógica, indica, el recurrente Noguera Ortiz mantiene deudas por la empresa por no pago de la hoja de ruta. Señala que en cualquier caso no hay negativa alguna en otorgar la cancelación respectiva para quienes tengan sus saldos en cero, pero lo que buscan los recurrentes es no cancelar las acreencias a favor de la empresa recurrida y burlar sus obligaciones a través de la presentación de este recurso. Agrega que no ha llegado solicitud alguna de parte del Ministerio de Transportes para aclarar la situación, por lo que no puede existir un acto vulneratorio. Por lo anterior, solicita el rechazo del recurso presentado en su contra. TERCERO: Que se solicitó informe a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes respecto a los hechos materia del recurso, que informó que respecto de los recurrentes Díaz Cabrera, Noguera Ortiz y Morales Gutiérrez, se encuentran inscritos en línea 311, sin perjuicio de lo cual cuentan con una autorización provisoria para trabajar en

3 la línea 411. En cuanto al recurrente Aguirre Salazar, no se encuentra inscrito en ninguna línea de taxis colectivos. CUARTO: Que la acción de amparo económico consagrada en el artículo único de la Ley Nº tiene por objeto garantizar la libertad para desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, conforme a lo establecido en el artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República. QUINTO: Que el inciso primero de dicho artículo prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile. El inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados, y el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, preceptúa que deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo. SEXTO: Que, en el caso sublite se denuncia la actuación de la empresa de transportes recurrida al no otorgar la cancelación correspondiente de la línea que formaban parte los recurrentes, la cual resulta necesaria para desempeñarse en una línea de recorrido distinto, en concreto, en la línea 411 de la misma ciudad. Para resolver, debe tenerse presente lo informado por el Seremi de Transportes en orden a que tres de los recurridos, pese a que se encuentran en la actualidad inscritos en la línea 311, cuentan con una autorización provisoria para trabajar en la línea 411. Tal información permite desechar desde ya la acción interpuesta atendido su carácter eminentemente cautelar, toda vez que no existe la necesidad de adoptar una medida urgente con el objeto de amparar las garantías fundamentales que se dicen conculcadas, ya que la actividad económica que desarrollan los recurrentes

4 se está ejerciendo en la actualidad a través de un permiso provisorio. Por otra parte, debe considerarse lo señalado por el recurrido en cuanto a su intención de otorgar las cancelaciones que se le soliciten en la medida que ellos se presenten, lo que guarda relación también con lo señalado por la Seremía de Transportes, ya que solicitado informe respecto al recurso presentado en autos, no indicó que existiera una negativa por parte de la recurrida en los términos señalados en el recurso. De igual forma, el hecho de que el recurrente Aguirre Salazar no se encuentre inscrito asociado a ninguna línea de taxis colectivos, impide también acoger el recurso a su respecto. Por estas consideraciones y conforme lo dispuesto en el artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República y la Ley N , se rechaza, sin costas, el amparo económico deducido por AVELINO ANGEL MIGUEL DIAZ CABRERA, ADOLFO ORLANDO MORALES GUTIERREZ; RONY CARLOS NOGUERA ORTIZ y LUIS FERNANDO AGUIRRE SALAZAR en contra de EMPRESA DE TRANSPORTES Y SERVICIOS LINEA 311 S.A. Regístrese y consúltese si no se apelare (CIV)

5 Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por los Ministros (as) Dinko Franulic C., Jasna Katy Pavlich N. y Abogado Integrante Fernando Orellana T. Antofagasta, veinticinco de agosto de dos mil diecisiete. En Antofagasta, a veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en o en la tramitación de la causa. A contar del 13 de agosto de 2017, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte

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