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1 Antofagasta, a diez de octubre de dos mil diecisiete. VISTOS: Pablo Ignacio Ranzetta Armijo, empresario, representante legal de la sociedad comercial Ranzetta Limitada, ambos con domicilio en calle Matta N 2516, Antofagasta, deduce recurso de protección en contra de Plaza Antofagasta S.A, persona jurídica del giro inmobiliario, representada por Francisco Eskenazi, domiciliados en calle Balmaceda N 2355, tercero piso, Antofagasta, por considerar vulnerado el derecho fundamental de propiedad amparado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política, por el actuar ilegal de la recurrida. Informó al tenor del recurso la abogada Lisette Meunier Cisternas por Plaza Antofagasta S.A. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que fundando su acción, expone que detenta la calidad de arrendataria o subarrendataria del local comercial L-263 del centro comercial Mall Plaza Antofagasta, incluidos los muebles, instalaciones y equipos. Por su parte, el arrendador Plaza Antofagasta S.A. -hoy recurrido- tiene la calidad de arrendatario y concesionario del inmueble de propiedad de la Empresa Portuaria de Antofagasta. Expresa que mantiene diferencias con la recurrida por el pago de rentas, por lo cual no cumplió con el pago de la última de éstas, lo que motivó que el día miércoles 27 de septiembre reciente, se materializara el corte intempestivo de la energía eléctrica como una medida de presión para el pronto pago de las rentas adeudadas, lo que estaría vigente al tiempo de deducir el recurso. Sostiene que el corte de energía eléctrica constituiría un acto de autotutela, ilegal y arbitrario, que impide el normal funcionamiento de su local afectando su

2 actividad comercial y ocasionando una serie de daños. Destaca que la conexión eléctrica es suministrada desde una sala de comandos y tableros eléctricos gestionada exclusivamente por la recurrida, sin que los locatarios puedan acceder a ellos. Sobre el derecho de propiedad, lo reconduce a los derechos derivados del contrato de arrendamiento del local comercial, estimando vulnerados los atributos de uso y goce de los mismos, al impedir su explotación. Además, consigna que el mismo actuar ya habría sido objeto de un recurso de protección actualmente en apelación ante la Excelentísima Corte Suprema. SEGUNDO: Que informó la recurrida Plaza Antofagasta S.A. por medio de su abogada Lisette Meunier Cisternas. Expone como precisión de hechos, que el recurrente mantiene una deuda por no pago de rentas y demás factores cobrados mensualmente, por la suma de $ , cuya renta se pactó mediante una fórmula consagrada en la cláusula tercera del contrato que los vincula y que considera cobros derivados de consumos de agua, electricidad, gas, teléfonos y otros servicios públicos utilizados en el local objeto del contrato y cobrados por la administración, los que no han sido pagados a la fecha. Fundado en dicho incumplimiento, remitió carta certificada para dar término anticipado al contrato que los vincula hasta el 18 de mayo de 2018 y en uso de las facultades legales del contrato suscrito el 29 de noviembre del año Rechaza que los hechos vulneren el derecho de propiedad, dado que las partes pactaron en los contratos de fecha 25 de septiembre de 2014 y 29 de noviembre de 2016, otorgar la facultad a su parte para suspender de inmediato el o los servicios, cuyo suministro corresponda a la administración del Centro Comercial, de ahí, que mediando el

3 consentimiento voluntario de las partes sobre dicha facultad, priva el carácter arbitrario al acto. Explica que su parte es quien paga las cuentas de suministro eléctrico del local L-263 y no la recurrente. Por ello, frente al incumplimiento de una obligación esencial del contrato y contando con una facultad para actuar frente a dicho incumplimiento procedió al corte de suministro. Alega la falta de legitimación activa, en tanto, la recurrente no ejercería de manera legítima su derecho y por ello, no estaría en condiciones de solicitar su protección por esta vía constitucional, lo contrario, según argumenta, significaría amparar, restablecer y convalidar la posición de quien se encuentra al margen del derecho. Informa que el consumo de energía eléctrica utilizada en el Local L-263, es pagado íntegramente por su representada, debiendo en definitiva pagar o reembolsar su pago el recurrente, de modo que lo pretendido sería manifestación de un enriquecimiento a expensas de la recurrida, debiendo considerar que la deuda no corresponde solo a un mes de renta. Finalmente en los hechos el local ha permanecido abierto sin interrupciones, sin que exista obstaculización de su derecho de goce ni la propiedad sobre el mismo, ni se ha configurado vulneración de garantías fundamentales. TERCERO: Que el recurso de protección, acción cautelar constitucional consagrada en el artículo 20 de la Carta Fundamental, ha sido establecido para hacer frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios, que causalmente importen a una persona sufrir la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de derechos o garantías expresamente señalados, dentro de los cuales, se incluye el derecho de propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. CUARTO: Que no resulta controvertida la relación contractual que vincula a las partes, sustentada en lo principal en un contrato de arrendamiento y otros servicios,

4 en razón de su ubicación en un inmueble de mayor cabida y actividades de carácter accesorios propios de la actividad comercial en un centro destinado al efecto. Tampoco sería controvertida la existencia de obligaciones pendientes por parte de la recurrente, sí existe una diferencia sustancial entre la cuantía de la misma. Sobre ello, la recurrente alega que existiría una diferencia de pago de la renta fijada. Por el contrario, la recurrida reconociendo haber practicado el corte de energía, arguye que se debe a una serie de incumplimientos sostenidos en el tiempo y que si bien dicho actuar se sustenta en una facultad conferida contractualmente, ello no ha significado la perturbación de la actividad que desarrolla el recurrente. QUINTO: Que para dilucidar la controversia, asumiendo las limitaciones propias de su extensión probatoria, corresponde determinar si la facultad que se arroga la recurrida de suspender el suministro eléctrico tiene sustento de oponibilidad formal, luego determinar si ello se encuadra en los parámetros de legalidad y proscripción de la arbitrariedad con la confrontación al derecho de propiedad cuyo amparo se exige por esta vía. Sobre lo primero, basta apreciar el contenido de la modificación pactada el 25 de noviembre de 2014, a la cláusula novena del instrumento primitivo de fecha 17 de julio de 2006, en la cual, en su apartado D, se sustituye la cláusula novena, por la cual se facultó al arrendador frente al incumplimiento tanto de rentas de arrendamiento como de otros valores que individualiza para suspender en forma inmediata y por el término que se extienda dicho incumplimiento, el o los servicios, cuyo suministro corresponda a la administración del Centro Comercial, contenido que se ve replicado en la modificación de contrato del 29 de noviembre de 2016 en idénticos términos. En esa medida, las partes en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, han permitido que frente a ciertas

5 conductas, que en este caso, asumen la forma de omisión, no pago, se permita a una de ellas suspender el suministro eléctrico que como alerta la recurrente, es controlado de manera exclusiva por Plaza Antofagasta S.A, sin que el acto o ejercicio de dicha facultad adolezca de ilegalidad alguna, por tratarse de aquellos que conforme lo dispone el artículo 1545 del Código Civil, las partes han elevado al carácter de ley entre las partes, y con ello dotado de la fuerza obligatoria suficiente para exigirlo y ejercerlo contra la recurrente. Determinar la arbitrariedad de la medida, se demostraría en el ejercicio de dicha facultad sin correlato en el supuesto factico contenido en la cláusula, como por ejemplo, de haber cumplido íntegramente las obligaciones de pago de renta y servicios básicos, el arrendador procediera al corte de suministro de manera antojadiza, por desidia o turbación incausada. En los hechos, y tal como se asentó por las partes, constituye un hecho que al tiempo del recurso, la Sociedad Ranzetta Limitada arrastra sendas deudas por rentas y gastos básicos de modo que el ejercicio de la facultad contractual de corte de suministro se vinculaba en el incumplimiento de obligaciones, lo que en sí resta arbitrariedad a su actuar, siempre en el entendido que las obligaciones eran exigibles y estaban pendientes, de modo que siendo dicho actuar avalado por el ordenamiento jurídico, en tanto, se trata de una facultad entregada voluntariamente por las partes vinculadas, el recurso no puede prosperar y corresponde sea rechazado. SEXTO: Que en todo caso, debe considerarse que este procedimiento cautelar constitucional es excepcional y exige derechos indubitados, de lo que no es posible concluir en este proceso, por tratarse de efectos del cumplimiento de contrato de arriendo que requieren un pronunciamiento jurisdiccional previo a un debido proceso para que cada una de las partes hagan valer sus pretensiones que justifiquen el cumplimiento alternativo o imperfecto del contrato de

6 arrendamiento, situaciones que deben conocerse en un juicio y no en un procedimiento cautelar como el actual. Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso deducido por Sociedad Ranzetta Limitada en contra de Plaza Antofagasta S.A. Regístrese y comuníquese. Rol (PROT)

7 Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por los Ministros (as) Oscar Claveria G., Cristina De Lourdes Araya P., Virginia Elena Soublette M. Antofagasta, diez de octubre de dos mil diecisiete. En Antofagasta, a diez de octubre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en o en la tramitación de la causa. A contar del 13 de agosto de 2017, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte

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