Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO:

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1 Santiago, quince de septiembre de dos mil diecisiete. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo signado con el número 4 del considerando quinto, que se elimina. En el párrafo primero del motivo sexto, se agrega la cita a los artículos 230 y 233 del Código Civil, los que se reproduce a continuación de los que cita y transcribe el fallo en alzada. Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, la parte demandada apeló de la sentencia, que habiendo establecido que existió un cambio de las circunstancias que se tuvo en vista en su oportunidad, fijó la pensión alimenticia en la suma de $ , y el primer problema resulta ser, que efectivamente han variado las circunstancias que motivaron lo resolutivo en términos del aumento de la pensión de alimentos, dado que como se indica en el motivo quinto N 2 del fallo en alzada que se ha reproducido para estos efectos-, se encuentra establecido que el padre alimentante actualmente se encuentra trabajando desde agosto del año 2016, luego de haber permanecido cesante dos años desde el año 2014, lo que motivó que las partes de común acuerdo en esa oportunidad, rebajaran la pensión alimenticia que habían regulado anteriormente. SEGUNDO: Que, los gastos de educación, crianza y establecimiento de los hijos son de carga de la sociedad conyugal, pero si no la hubiere, o en el caso de separación, ambos padres deben contribuir en proporción a sus respectivas facultades económicas, por lo que en el caso sub lite, corresponde considerar no solo las facultades del padre alimentante, sino que también los ingresos que percibe la madre de los menores, porque ella también se encuentra obligada a proporcionarlos en proporción a sus respectivas facultades, además de considerarse las necesidades de los menores alimentarios, de forma que los alimentos que corresponde otorgarles, se regulen acorde a su posición social, pero sin que se exceda de aquellas que tienen los que deben proveer a ellas. TERCERO: Que, en lo que respecta a las facultades del padre demandado, la sentencia ha establecido que únicamente genera ingresos

2 por la suma de $ , por su remuneración como gerente de Finanzas de una empresa; y si bien, ha establecido que posee inmuebles inscritos a su nombre, la sentencia en alzada no ha fijado como un hecho de la causa acreditado por el juicio oral, que perciba rentas o ingresos por su explotación, ni cuál sería su monto, por lo que no existe sustrato fáctico que se pueda considerar para establecer una capacidad mayor que la indicada. CUARTO: Que, en lo que respecta a las facultades de la madre de los menores, ella reconoció en su demanda que sus ingresos ascienden a $ , por su trabajo como dentista, para lo cual trabaja en tres lugares diferentes, señalándose entre los gastos privativos de la actora, un seguro de vida con ahorro, reemplazo del ahorro previsional por $ , por lo que se puede sostener que sus facultades para proveer a la manutención de los hijos comunes, son superiores a las facultades que se han establecido respecto del demandado, por lo que debe proveer en una proporción mayor a la manutención de la familia común, porque sus haberes son superiores. QUINTO: Que, respecto a las necesidades de los alimentarios, si bien existe un informe social, que ha concluido que éstas ascienden a la suma de $ , se debe considerar que siempre éstos deben ser analizados conforme a la sana crítica y confrontados con los demás antecedentes agregados al juicio oral, porque el tribunal a quo está obligado a analizarlo con todos ellos, pues como se indica en el mismo, se basó en antecedentes previos, aludiendo a una entrevista presencial semiestructurada con pauta guía, revisión de documentos cuyo mérito corresponde analizar al tribunal del juicio- y visitas domiciliarias realizadas en el mes de marzo; además que correspondía considerar lo que la misma demandante señaló en su libelo de demanda, en que reconoció como necesidades de los tres alimentarios, agregando planillas que denominó gastos exclusivos : de Rubén Dob, los que ascendían a $ ; de Jaime, por $ , y de Matilda Malka, en $ , todo lo cual suma $

3 Por otro lado, no corresponde considerar como necesidades de los menores, aquellos gastos denominados comunes a la familia, que corresponden a dividendos y contribuciones, que ceden en beneficio de la adquisición de un bien raíz de propiedad de la propia actora, como tampoco aquellos que ya han sido considerados antes como exclusivos de los menores, como los gastos por Estadio Israelita. Por último, respecto de los gastos que se describen por consumos comunes, como teléfono, Netflix, empleada, etc., el peritaje no precisa cuál es el porcentaje que corresponde considerar como consumo necesario y exclusivo de los menores alimentarios. SEXTO: Que, por último, se debe considerar que también la sentencia en alzada, ha establecido que el padre alimentante paga el plan de salud de los tres alimentarios, por lo que atendido el ingreso que se ha acreditado respecto de él, el Tribunal no ha podido fijar como monto de la pensión de alimentos, un porcentaje superior al 50% de las rentas del alimentante, acorde a lo dispuesto en el artículo 7 de la ley N Por estas consideraciones, citas legales, se confirma la sentencia apelada del veintitrés de junio de 2017 del Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, con declaración que se fija como pensión de alimentos que deberá cancelar el padre demandado, en favor de sus tres hijos menores, la suma de $ (un millón de pesos), reajustable según variación semestral del IPC, sin perjuicio del monto que paga por concepto de plan en su Isapre en favor de ellos. Regístrese y notifíquese. Redacción del Ministro Moya Cuadra. Rol N Pronunciada por la Séptima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Javier Aníbal Moya Cuadra e integrada por la Ministro señora Maritza Villadangos Frankovich y el Fiscal Judicial señor Jorge Luis Norambuena Carrillo. No firma el Ministro señor Moya por encontrarse ausente. Autoriza el/la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.

4 En Santiago, a quince de septiembre de dos mil diecisiete, notifiqué en secretaría por el estado diario la resolución precedente.

5 Pronunciado por la Séptima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra Maritza Elena Villadangos F. y Fiscal Judicial Jorge Luis Norambuena C. Santiago, quince de septiembre de dos mil diecisiete. En Santiago, a quince de septiembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en o en la tramitación de la causa. A contar del 13 de agosto de 2017, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte

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