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1 1 Santiago, veintiuno de agosto de dos mil dieciocho. Vistos: En causa seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento sobre denuncia de prácticas antisindicales y declaración de unidad económica, RIT S , tanto el abogado Marco González Bustos, en representación de la parte denunciante, como el abogado Hugo Cataldo Muñoz, en representación de la parte demandada, han deducido sendos recursos de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 15 de mayo de 2018 que, por una parte, rechazó la denuncia de prácticas antisindicales y, por otra, acogió la petición subsidiaria en cuanto declarar que las dos demandadas, Bureau Veritas Chile Certification Chile S.A. y Bureau Veritas Chile S.A., constituyen un solo empleador en los términos del artículo 3 del Código del Trabajo. En el recurso de nulidad de la parte denunciante se hacen valer las causales de los artículos 478 letra b) y 477, en su hipótesis de infracción de ley, sin precisarse el modo en que son interpuestas. Mientras que en el recurso de la demandada se opone la causal del artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N 4, todas normas del Código del Trabajo. Con fecha 24 de julio del año en curso se procedió a la vista de la causa. Considerando: I.- En cuanto al recurso de nulidad de la parte denunciante: Primero: Que en el recurso se han esgrimido dos causales de nulidad para impugnar la decisión de desestimar la denuncia de prácticas antisindicales, y que pueden sintetizarse en los siguientes términos: 1.- Causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo: señala que la sentenciadora no consideró diversos medios probatorios contratos de trabajo, liquidaciones de remuneraciones, confesional, además de diversos documentos que describe, algunos de los cuales fueron aportados por su contraparte-, los que de haber analizados habría concluido que las empresas denunciadas incurrieron en actos tendientes a alterar el quórum del sindicato. 2.- Causal del artículo 477 del Código del Trabajo: manifiesta que la sentencia ha sido dictada con infracción de ley, pero sin indicar cuáles son las normas legales infringidas, reprochándose que el tribunal no hizo una relación entre todos los documentos presentados, ni siquiera consideró contradicciones entre testigos y adsorbentes (sic) de las denunciadas. Vuelve a denunciar que la juzgadora no consideró diversas evidencias probatorias, los

2 2 que proporcionaban antecedentes suficientes para determinar la conducta antisindical reclamada. Segundo: Que cabe dejar consignado que el inciso final del artículo 478 del Código del Trabajo permite que un recurso de nulidad se sustente en distintas causales, pero en tal caso exige señalar si se invocan conjunta o subsidiariamente. En el recurso que se examina se hacen valer dos causales de invalidación. Sin embargo, no se explicita el modo en que se interponen, es decir, si son opuestas en forma conjunta o subsidiariamente. Esto que se observa cobra particular relevancia cuando dichas causales resultan incompatibles, situación en que se torna indispensable precisar que se deducen en forma subsidiaria, puesto que de esa manera puede salvarse cualquier contradicción. La interposición conjunta opera en el supuesto que las causales no se contraponen. De no ser así, se torna racionalmente imposible su resolución. En la especie, al no indicar la recurrente que las causales las interponía una en subsidio de la otra, debe entenderse que las mismas sólo pudieron deducirse en forma conjunta. Tercero: Que, en la especie, las causales alegadas no pueden deducirse en forma conjunta, puesto que pugnan entre sí. En efecto, la causal del artículo 477 impone aceptar los hechos asentados en el fallo, esto es, que la prueba fue correctamente valorada, pero que la equivocación estaría constituida por el juzgamiento jurídico del asunto, o en otras palabras, que el yerro se produce en la aplicación de la ley a esos hechos probados. Al esgrimirse la causal del artículo 478 letra b) se está actuando en un sentido exactamente inverso, toda vez que lo que por definición se pretende a través de este motivo de invalidación, es alterar los hechos fijados en el fallo, en razón de haberse valorado los antecedentes probatorios de una manera que implica contrariar las reglas contempladas en el artículo 456 del Código del Trabajo. En consecuencia, resulta de una imposibilidad lógica interponer las referidas causales en forma conjunta, porque por la primera causal se acusa que el vicio se verifica en el establecimiento de los hechos, es decir, persigue un control fáctico, mientras que por la segunda se alega que el error en la sentencia está en el juicio de derecho contenido en la sentencia, todo lo cual importa que el recurso adolezca de un defecto insubsanable en su interposición.

3 3 Cuarto: Que, sin perjuicio de lo expuesto, es necesario nuevamente subrayar que la causal del artículo 478 letra b) atañe a la revisión de las razones que sustentan la motivación probatoria y la consecuente fijación de los hechos que se han tenido por probados, cuando en esa actividad se cometen yerros que suponen contrariar los parámetros de la lógica, de la técnica, de los conocimientos científicos o de las reglas de experiencia. Se trata, en otras palabras, de fiscalizar que las razones probatorias vertidas por el juzgador respeten esos lineamientos. En consecuencia, esta causal parte del supuesto que toda la prueba ha sido analizada y que el sentenciador entrega las razones de su decisión probatoria, porque precisamente es dicho análisis lo que debe censurar el recurrente. Sin embargo, en la especie, lo que se ataca es la supuesta falta de valoración de la prueba, lo que significa atribuir a la sentencia el incumplimiento de los requisitos que prescribe el artículo 459 del Código del Trabajo, vicio que de ser efectivo, importa otra causal de nulidad y que, por ende, no tiene correspondencia con la del artículo 478 letra b). Por otro lado, los fundamentos en que se hace descansar la causal de infracción de ley tampoco guardan armonía con ella, pues lo que se critica es una ausencia en la valoración de la prueba o no haberla apreciado conforme a derecho. Quinto: Que tales deficiencias en la interposición de este recurso impiden que éste pueda prosperar. II.- En cuanto al recurso de nulidad de la parte demandada: Sexto: Que a través de este arbitrio se invoca la causal del artículo 478 letra e), en relación con el numeral 4 del artículo 459, aduciéndose que la sentenciadora no examinó en su totalidad el Informe de Exposición emitido por la Dirección del Trabajo, pues prescindió del Acta Declaración Empleador, del cual se constata que las dos demandadas tenían domicilios comerciales distintos, que sus páginas web corresponden a distintos dominios de Internet y que los sistemas de contabilidad y recursos humanos son distintos para cada una de las empresas. Sostiene la recurrente que de no haberse descartado dicha parte del documento, se habría arribado a la conclusión de que no existía una unidad económica y empleador común entre las demandadas. Séptimo: Que debe puntualizarse que es un presupuesto de todas las causales del recurso de nulidad la necesaria influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, esto es, no basta la concurrencia de un vicio para ordenar la invalidación de una sentencia. Así lo dispone expresamente el artículo 478 del Código del Trabajo cuando preceptúa que: No producirán nulidad aquellos

4 4 defectos que no influyan en lo dispositivo del fallo. En otras palabras, si la eventual ausencia de análisis de la prueba que se menciona no tendrá una importancia decisiva, el recurso no puede prosperar desde que la eventual corrección de la deficiencia no cambiará el sentido de la decisión. Justamente esta última situación acontece en la especie. En efecto, habiendo determinado la sentenciadora la existencia de una dirección laboral común entre las dos empresas demandadas, por cuanto se trata de empresas relacionadas en las cuales existe un control administrativo compartido, con giros comunes y complementarios, la circunstancia de que tengan domicilios, páginas web o sistemas de contabilidad distintos carece de toda relevancia o aptitud para desvirtuar la conclusión anterior. Por tanto, aún de haber existido el vicio que se denuncia, no lograría alterar el razonamiento de la jueza a quo en el sentido que las demandadas ejercían las facultades o prerrogativas laborales de manera compartida o coordinada. Por estas consideraciones, y lo establecido además en los artículos 477 a 482 del Código del Trabajo, se rechazan los recursos de nulidad interpuestos en contra de la sentencia de quince de mayo de dos mil dieciocho, pronunciada en estos autos RIT S del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que en consecuencia no es nula. Regístrese y comuníquese. Redacción del Ministro Guillermo de la Barra D. Rol N Pronunciada por la Duodécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Mario Rojas González e integrada por el Ministro señor Guillermo de la Barra Dünner y la Ministro señora Patricia González Quiroz.

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6 Pronunciado por la Duodécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Mario Rojas G., Guillermo E. De La Barra D., Patricia Liliana Gonzalez Q. Santiago, veintiuno de agosto de dos mil dieciocho. En Santiago, a veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en o en la tramitación de la causa. A contar del 12 de agosto de 2018, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte

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