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1 En Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis. Vistos: En estos antecedentes RUC , RIT O del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, el abogado Alejandro Urey Concha, por la demandada Agrícola Chorombo S.A., y la abogado María Loreto Fuentes Córdova por el demandante, William Menares Castro, dedujeron en cada caso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo y condenó a la empresa Agrícola Chorombo S.A. a pagar al actor la suma de cuatro millones de pesos, con reajustes e intereses en la forma que indicó, por daño moral. Además condenó a la demandada al pago de las costas de la causa, que fijó en doscientos mil pesos. Por el recurso de nulidad de la parte demandada se invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 184 del mismo cuerpo legal y 69 de la Ley N , sobre accidentes del trabajo, dado que, de acuerdo a los hechos establecidos en la causa, no existió por su parte incumplimiento a tales disposiciones y sin embargo la sentencia acogió la demanda en su contra. Interpone también esta causal, denunciando la infracción del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil ya que pese a que la sentencia acogió su alegación subsidiaria en orden a que el demandante se expuso imprudentemente al daño y rebajó por ello el monto de la indemnización, de manera que no fue totalmente vencido, lo condenó al pago de las costas de la causa. En subsidio de la causal anterior invoca la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo por infracción a las reglas de la sana crítica al valorar la prueba rendida. Finalmente, en subsidio de todas las anteriores invoca la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, al realizar el tribunal una errada calificación al determinar responsabilidad de su parte en el accidente de autos. Por su parte, el recurso de nulidad de la parte demandante invoca en primer término la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 19 N 3 de la Constitución Política de la República por infracción al debido proceso al rebajar el monto de la indemnización por estimar que en la especie su parte se expuso imprudentemente al daño.

2 En subsidio invoca la causal del artículo 478 letra b) conjuntamente con el artículo 477, ambas disposiciones del Código del Trabajo, en relación esta última con el artículo 2330 del Código Civil, por infracción a las reglas de la sana crítica, argumentando que la sentencia no valoró todos los aspectos contenidos en los antecedentes probatorios al establecer que su parte se expuso imprudentemente al daño y con ello rebajar el monto de la indemnización. Estimados admisibles los recursos por la primera sala de esta Corte, en la audiencia respectiva intervinieron los abogados Alejandro Urey Concha y María Loreto Fuentes Córdova respectivamente. Considerando: En relación con el recurso de nulidad interpuesto por la demandada. Primero: Que por el recurso se invoca en primer término la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de los artículos 184 del mismo cuerpo legal y 69 de la Ley N sobre accidentes del trabajo, al acoger el fallo impugnado la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta en su contra, pese a que estableció como hechos de la causa que al trabajador se le entregaron las medidas de seguridad necesarias para llevar a cabo las funciones encomendadas en virtud del contrato de trabajo, así como que el trabajador se encontraba en conocimiento de las medidas de seguridad y de los procedimientos seguros de trabajo, sobre todo, del uso de la llave de bloqueo "no operar" que debía utilizar para el bloqueo de la maquinaria que le produjo el accidente. Segundo: Que es un hecho no controvertido en la causa que el día 14 de marzo de 2015 el actor sufrió un accidente en dependencias de la empresa demandada, sufriendo lesión en los tendones extensores de la mano y desforramiento de su mano. Es también un hecho no controvertido que el trabajador comenzó a prestar servicios para la demandada el año Asimismo, se estableció por la juez del grado en el considerando duodécimo del fallo impugnado: a) que el accidente se produjo en circunstancias que el actor, al detectar un nylon atrapado en la cadena de transporte de una máquina redler, decidió detener el proceso para retirar dicho elemento, para lo cual ordenó verbalmente al trabajador Juan Pérez que no encendiera el equipo, sin utilizar

3 la tarjeta de "no operar", orden que no fue entendida por este último a raíz del ruido ambiental, accionándose la máquina en momentos en que el demandante se encontraba en el foso interviniendo el equipo. (considerando duodécimo del fallo impugnado) b) que el procedimiento o protocolo para la mantención de la máquina redler implica apagar el interruptor ubicado en la caseta y colocar el denominado "candado" consistente en una tarjeta plástica de color rojo con la leyenda "no operar". (Considerando duodécimo del fallo impugnado) c) que el 1 de agosto de 2014 la demandada entregó al actor el procedimiento del trabajo seguro y el reglamento interno de la empresa, informándosele además de los riesgos asociados a su trabajo. d) que la jefe de prevención de riesgos de la empresa demandada le hizo la charla de inducción al demandante, y le entregó actualizaciones anuales. e) que el demandante tenía pleno y cabal conocimiento del procedimiento o protocolo para detener la máquina redler. f) que el demandante reconoció que sufrió el atrapamiento de su mano izquierda por manipular la máquina sin dejarla cerrada con llave. Tercero: Que el artículo 184 del Código del Trabajo, dispone en su inciso primero que El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. y, por su parte, la Ley en su artículo 69 establece que Cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas: a) El organismo administrador tendrá derecho a repetir en contra del responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar, y b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral. Cuarto: Que de acuerdo a los hechos establecidos en la sentencia cuya invalidación se pretende, el empleador dio cabal cumplimiento a las

4 obligaciones que le impone el artículo 184 antes transcrito, de manera que al concluir la sentenciadora que en el caso sub lite se infringió el deber de supervigilancia que corresponde al empleador incurrió en el error de derecho denunciado. En efecto, la sentenciadora reconoce que se practicaron capacitaciones, se entregaron los protocolos de seguridad y reglamento de la empresa, así como, que el actor conocía el procedimiento de bloqueo de la máquina que operaba y la necesidad de llevarlo a cabo antes de intentar retirar el nylon, y pese a ello no lo hizo. Esto es, de los hechos establecidos en la causa es posible determinar que el accidente sufrido por el actor fue exclusivamente por su negligencia o falta de cuidado. Sin embargo, la sentenciadora concluye de lo señalado por la prevencionista de riesgos en su informe en orden a la necesidad de volver a capacitar a los trabajadores sobre los riesgos de atrapamiento y el uso correcto de las tarjetas de "no operar", que la demandada faltó a su deber de supervigilancia, en circunstancias que la afirmación de la profesional no es sino una recomendación lógica atendida la gravedad de los hechos acaecidos, cuestión que debe ocurrir cada vez que se produzca un accidente, cualquiera sea su causa. Quinto: Que lo anterior importa la concurrencia de la causal invocada, la que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, al toda vez que de no haberse incurrido en la infracción antes descrita se habría rechazado la demanda interpuesta por no concurrir en la especie uno de los requisitos exigidos por el artículo 69 de la Ley N , a saber, la existencia de culpa o dolo por parte del empleador. Sexto: Que atento lo antes razonado no será necesario emitir pronunciamiento acerca de la infracción del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil ni sobre las causales de nulidad interpuestas en forma subsidiaria por la demandada. Séptimo: Que, finalmente, en lo que dice relación con el recurso de nulidad de la demandante, atendido que éste se basa en la responsabilidad que le habría asistido a la demandada en el accidente que motiva la acción indemnizatoria interpuesta, y conforme a lo que se ha señalado en el considerando cuarto de esta sentencia, tanto la causal principal como la subsidiaria han de ser rechazadas. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 459, 474, 477, 479, 480, 482 y 501 del Código del Trabajo, se declara:

5 I.- Que se ACOGE el recurso de nulidad deducido por la demandada Empresa Agrícola Chorombo S.A. contra la sentencia de nueve de junio de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado del Trabajo de San Miguel, la que en consecuencia es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. II.- Que se RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la parte demandante contra la sentencia antes indicada. Regístrese. Redacción de la Ministro Sra. Mera. Rol Nº Ref Lab. Pronunciada por la Quinta Sala de la I. Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las Ministras señora Liliana Mera Muñoz, señora Ana María Arratia Valdebenito y el Abogado Integrante señor Adelio Misseroni Raddatz, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa por encontrarse ausente.

6 SENTENCIA DE REEMPLAZO. En Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis. Dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 477, 482 y 484 del Código del Trabajo, se procede a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Por razones de economía procesal se reproduce la sentencia anulada, con excepción de los considerandos decimotercero a decimosexto, que se eliminan. En el fundamento duodécimo se elimina todo lo escrito a continuación de la oración "asumiendo su responsabilidad en los hechos materia de esta causa." Y se tiene además presente: Primero: Que en la especie no ha existido por la demandada incumplimiento a la obligación de protección que establece el artículo 184 del Código del Trabajo, toda vez que, se encuentra acreditado en autos que se entregaron al demandante la información e instrucciones necesarias para el adecuado funcionamiento de la máquina que operaba al momento de ocurrir el accidente, así como que éste tenía cabal conocimiento de la necesidad de bloquear la máquina con el uso de la tarjeta de bloqueo antes de intentar manipularla para sacar el nylon que se había enredado y así evitar un accidente como el ocurrido, lo que no hizo. Segundo: Que habiendo entonces dado cumplimiento la empresa a todas las obligaciones que le impone el artículo 184 ya citado, no concurriendo en la especie culpa o dolo del empleador en el accidente que motiva la demanda de autos, sino, por el contrario, por haberse producido éste debido únicamente a la culpa del propio trabajador, es que se rechazará la demanda interpuesta. Y visto además lo dispuesto en el artículo 459 del Código del Trabajo se declara: I.- Que se rechaza la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por William Antonio Menares Castro en contra de Empresa Agrícola Chorombo S.A. II.- Que no se condena a la parte demandante al pago de las costas de la causa, por estimarse que existió motivo plausible para litigar. Regístrese y comuníquese.

7 Redacción de la Ministro Sra. Mera. Rol Ingreso Corte N Ref. Lab. Pronunciada por la Quinta Sala de la I. Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las Ministras señora Liliana Mera Muñoz, señora Ana María Arratia Valdebenito y el Abogado Integrante señor Adelio Misseroni Raddatz, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa por encontrarse ausente. En Santiago, a veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.

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