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1 1 Santiago, veintiocho de marzo de dos mil dieciocho. Vistos y teniendo presente: Que en estos autos Rol juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulados Zaror con Municipalidad de Algarrobo se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que revocó la de primera instancia y, en su lugar, acogió la demanda de indemnización de perjuicios deducida en contra de la entidad edilicia por la responsabilidad que le asiste en su condición de propietaria del vehículo que causó el accidente de tránsito que tuvo lugar el 23 de febrero de Primero: Que la demandada sustenta el recurso en la infracción de las normas de los artículos 22, 1608, 1610 Nº 3, 1511, 1514, 1522, 2314, 2317, todos del Código Civil, en relación al artículo 169 (hoy 174) de la Ley , por haber soslayado los jueces el aspecto relativo a los efectos que la misma ley ha otorgado a la solidaridad, lo que se evidencia en tanto la sentencia recurrida sólo ha determinado la responsabilidad civil de su parte y no la del autor del ilícito que motiva la causa, quien no ha sido demandado en autos.

2 2 En síntesis, sostiene el recurrente, se ha vulnerado el artículo 1522 del Código Civil cuando se omite considerar un esencial efecto de la solidaridad al no resultar posible hacer aplicación, en este caso entre los codeudores, de la figura de la contribución a la deuda, ya que se ha impetrado la acción únicamente en contra de la Municipalidad de Algarrobo y no respecto del conductor del vehículo. Señala que esta modalidad la ha privado de los derechos que le otorga su condición de obligado no causante del hecho, consistente en la posibilidad de subrogarse en los derechos del acreedor, conforme a lo dispuesto por los artículos 1610 Nº 3 y 1612 del Código Civil. Por último, arguye que una interpretación armónica de los artículo 2314, 2316 y 2317 del Código Civil supone que para que el autor del ilícito soporte la contribución a la deuda, debe ser emplazado en el juicio civil de indemnización de perjuicios, porque de lo contrario se harían inaplicables las normas que regulan los efectos de la solidaridad. Segundo: Que la sentencia recurrida, que revocó la primera instancia, estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes: a) Que el camión recolector de basura conducido por Mauricio Córdova Córdova que causó el accidente del 23 de febrero de 2011, era de propiedad, a esa fecha, de la

3 3 Municipalidad de Algarrobo, según consta del certificado de inscripción y anotaciones vigentes del Registro Civil. b) Que el conductor Mauricio Córdova fue condenado por el Juzgado de Garantía de San Antonio, por sentencia de veintiuno de febrero de 2013, a la pena de 41 días de prisión en su grado máximo en calidad de autor del delito culposo consumado de lesiones graves gravísimas previsto y sancionado en el artículo 490 Nº 1 en relación con el artículo 397 Nº 1º, ambos textos del Código Penal, por su responsabilidad en el accidente señalado. c) Que a consecuencia del accidente indicado resultó con lesiones graves Claudia Zaror Uauy de 14 años de edad a la fecha de los hechos, hija de Ricardo Zaror Gadallah, y de Lilian Uauy Rabie, siendo sus hermanos Cristian Zaror Uauy y Esteban Zaror Uauy, según consta de las respectivas partidas de nacimiento y matrimonio. Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en que precede, y particularmente, para los efectos de la argumentación medular de la demandada, los jueces determinaron la concurrencia de los presupuestos necesarios para hacer lugar a la indemnización de perjuicios incoada,

4 4 teniendo en consideración, de manera relevante, la calidad de propietaria del vehículo -participante en el accidente-, de la demandada Municipalidad de Algarrobo, y la circunstancia de haberse establecido en sede penal la responsabilidad del conductor del móvil que participó en el accidente del que derivaron los perjuicios que en autos se pide resarcir. En estas condiciones, se condenó a la recurrente ya mencionada a pagar a los actores la suma de $ por concepto de daño emergente, $ por concepto de daño moral a la víctima y ofendida directa del hecho, $ a favor de cada uno de los padres demandantes y $ a favor de cada uno de sus dos hermanos, sumas que se dispuso pagar reajustadas en el mismo porcentaje de variación del I.P.C, generando intereses desde el requerimiento de pago respectivo. Cuarto: Que no resulta ser efectiva la alegación del recurso para sustentar los yerros jurídicos del fallo atacado, en cuanto supone que los jueces pretenden que sólo es procedente determinar su responsabilidad civil, bajo la consideración de entender que la parte actora únicamente puede ejercer la acción en su contra, con lo que se favorece la situación del sujeto causante del hecho generador del accidente. Tal comprensión del fallo, por parte de la recurrente, es lo que la lleva a estimar vulnerados los textos ya citados, relativos a la solidaridad tanto del Código Civil, cuanto del artículo 169

5 5 (hoy 174) de la Ley Destaca, entre otros efectos de la errónea interpretación que atribuye a las normas, la determinación de negar la existencia de la contribución a la deuda, contemplada en el artículo 1522, y por ende, entiende en tal caso vulnerado el artículo 22, ambos textos del citado Código. Quinto: Que el centro del debate en esta causa pasa por determinar si era o no indispensable traer a juicio y emplazar al chofer causante del accidente, para perseguir y hacer efectiva la responsabilidad de la Municipalidad dueña del vehículo. Sexto: Que cabe en forma previa hacer constar que en esta causa a diferencia de lo acontecido en el fallo que cita el recurso en apoyo de su pretensión, dictado en los autos Rol N de esta Corte Suprema, en que no se determinó en sede alguna la responsabilidad del conductor del vehículo participante en el accidente- sí es posible atribuir, tanto al conductor del móvil cuanto al dueño del mismo, la calidad de responsables de los daños ocasionados a las víctimas, y tal responsabilidad, por expresa disposición del artículo 169 (hoy 174) de la Ley , es de carácter solidaria. Séptimo: Que al margen de la postura que corresponda adoptar en su oportunidad en cuanto a las relaciones entre los codeudores solidarios entre sí, para los efectos que interesa a esta causa y a la discusión de base planteada

6 6 por la demandada, cabe consignar que la solidaridad que contempla el artículo ya citado de la Ley N sigue en la línea de las reglas atingentes del Código Civil, en tanto, se está en presencia de una garantía personal que beneficia al acreedor, quien, a virtud de lo dispuesto por el artículo 1514 del aludido Código puede dirigirse contra todos los deudores conjuntamente, o en contra cualquiera de ellos, a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división. En estas condiciones, y habiéndose establecido la responsabilidad del conductor del móvil en el accidente, aparece claro que la parte actora pudo válidamente enderezar la presente acción en contra de la coudeudora solidaria demandada. Octavo: Que siendo aplicable en la especie la norma especial que regula el régimen de solidaridad a que está afecto el dueño del vehículo, esto es, el artículo 174, tantas veces citado de la Ley N , no resultan atingentes a los fines de este conflicto las normas de los artículos 2314, 2316 y 2317 del Código Civil. A su turno, el texto del artículo 2329 es aplicable en el contexto de esta causa- básicamente para los fines de la comprensión y extensión del daño causado que resulte ser indemnizable en cada caso. Del mismo modo, las disposiciones de los artículos 1608 y 1610 N 3 citadas también como vulneradas en el recurso,

7 7 escapan a la discusión central formulada en los escritos de discusión, al tiempo que, la inteligencia y cabal aplicación de las mismas corresponde que sean dilucidadas, en su oportunidad, entre los codeudores solidarios. Noveno: Que, en consecuencia y en lo que concierne estrictamente a los términos en que se ha formulado el recurso, cabe concluir que al decidir los jueces del modo que lo hicieron, determinando que los actores han podido legítimamente enderezar la acción sólo en contra de uno de los codeudores solidarios la Municipalidad de Algarrobo-, no han incurrido en los yerros de derecho que se les atribuye, sino que, por el contrario, dieron correcta aplicación a las normas atingentes a la resolución de la controversia, razón por la que el recurso deberá ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 459 en contra de la sentencia de ocho de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 450. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministra señora Egnem. Rol N Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Haroldo

8 8 Brito C., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica y el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar ausente. Santiago, 28 de marzo de 2018.

9 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en o en la tramitación de la causa.

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