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1 Santiago, nueve de agosto de dos mil diecisiete. Visto: En autos RIT O , RUC N , del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, por sentencia de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, se acogió la excepción de transacción opuesta por la demandada Corporación Nacional del Cobre y, consecuencialmente, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por don Julio Enrique Reyes Muñoz. En contra del referido fallo la parte demandante interpuso recurso de nulidad, alegando la causal establecida en el artículo 477 en relación con los artículos 177 y 184 del Código del Trabajo, 69 letra b) y 88 de la Ley N , 1545, 1560, 1561, 1563, 1564, 1566, 2446, 2448, 2460 y 2462 del Código Civil. La Corte de Apelaciones de Rancagua, conociéndolo, por resolución de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, lo rechazó. En relación a esta última decisión, el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

2 Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar dice relación con determinar que el finiquito suscrito por el actor y Codelco, de conformidad con el artículo 177 del Código del Trabajo y demás normas citadas y pertinentes, no tiene efectos vinculantes que permitan otorgarle un poder liberatorio respecto de los derechos y obligaciones emanadas de la responsabilidad de dicho empleador por el daño moral ocasionado producto de la enfermedad profesional de silicosis pulmonar que padece el actor. Tercero: Que el demandante expone que la sentencia recurrida otorgó efecto liberatorio al finiquito suscrito entre las partes, pese a que sólo contiene una cláusula que genéricamente se refiere a eventuales enfermedades naturales o laborales y accidentes del trabajo, y a que no se verificó un pago indemnizatorio por el daño moral sufrido como consecuencia de la silicosis pulmonar que padece. Agrega que esa interpretación se contrapone a lo que han resuelto de manera constante los tribunales superiores de justicia, los que, siguiendo los principios rectores del derecho laboral, restringen el efecto liberatorio de los finiquitos a las obligaciones patrimoniales que surgen de la relación laboral, y respecto de las cuales las partes expresamente convienen, en tanto que rechazan extender sus efectos a renuncias de acciones que no constan de manera expresa y específica, menos aún en los casos en que no existe una contraprestación en favor del trabajador que justifique tal renuncia. Indica que interpuso demanda de indemnización de perjuicios en contra de Codelco Chile, por la responsabilidad que le cabe en la enfermedad de silicosis pulmonar que contrajo como consecuencia de la prestación de servicios laborales, que ha afectado gravemente su integridad síquica y física, causándole un serio detrimento de su calidad y expectativa de vida.

3 Señala que la demandada opuso la excepción de transacción y de pago fundándose en el finiquito que las partes firmaron, en circunstancias que sólo tuvo por objeto poner término a la relación laboral y pagar las prestaciones específicas que se indican, entre las cuales no se consignó el daño moral proveniente de la enfermedad causada por el actuar culpable de la demandada y cuya indemnización se reclamó. Cuarto: Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en estudio, constituye un factor necesario para alterar la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia acerca de alguna determinada materia de derecho objeto del juicio, la concurrencia de, a lo menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del especial recurso en análisis, entender como una contraposición a la directriz jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto sobre la base de distintos hechos asentados o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone necesariamente la presencia de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma. Quinto: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que acogió la excepción de transacción, teniendo en consideración que no puede sino concluirse que el finiquito aludido se hizo cargo de la enfermedad del actor, y aunque no la mencionó expresamente, por derivarse de un convenio colectivo, sí estableció una manera especial de resarcir el menoscabo que tal padecimiento le provocó, lo que en definitiva derivó en un finiquito sin reservas en el trabajador Sr. Reyes manifestó no tener, en efecto, cargo alguno que formular, incluyendo en tal declaración cualquier enfermedad profesional padecida, lo que necesariamente abarca la silicosis que lo afecta. Para llegar a tal conclusión tuvo

4 en consideración que entre las prestaciones que da cuenta el finiquito están las que se alude precisamente a la cláusula del Plan de Egreso 2010 del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por trabajadores de Codelco, que tiene por objeto beneficiar a aquellos trabajadores que, como el demandante, hayan presentado restricciones médico laborales, lo que en su caso le significó recibir una indemnización de catorce millones de pesos con motivo de la enfermedad de silicosis que lo aqueja, y que le fuera diagnosticada en el año 2008, lo cual se suma además a un finiquito que respecto de su enfermedad profesional se firmó con la demandada con anterioridad al aquí estudiado (el 20 de Marzo de 2009), y que también se tradujo en una indemnización de diez millones de pesos y fracción, ello sin perjuicio de los demás ítems e incentivos que por el retiro programado recibió al término de su relación laboral. Sexto: Que, para los efectos de fundar el recurso de unificación de jurisprudencia, cita, en primer término, la sentencia dictada por esta Corte el 12 de marzo de 2013, en la causa Rol Nº , la que llamada a pronunciarse sobre la misma materia de derecho señaló que de la simple lectura de las estipulaciones aparece sin duda alguna que en los finiquitos no hay mención específica a la renuncia de las acciones derivadas de la responsabilidad civil por una enfermedad profesional, ni tampoco hay referencia a partidas relacionadas con dicho concepto concluyendo que se trata de una renuncia general de derechos y acciones declarada por el ex trabajador, toda vez que no se hace mención alguna en ellos a alguna prestación cuya causa sea una enfermedad profesional por responsabilidad culpable del empleador. En segundo lugar trae a colación el fallo dictado por este tribunal el 22 de abril de 2014, en la causa Rol Nº , en el que se señala que la controversia de derecho consiste en determinar la validez o ineficacia del finiquito suscrito por las partes, respecto del cual no se ha discutido que fue extendido con las formalidades previstas en

5 el artículo 177 del Código del Trabajo y en el que no se formuló reserva alguna por los litigantes, agregando que en el instrumento que se examina nada se consignó en relación con la enfermedad profesional que padecía el actor y que era conocida de la demandada, de modo que la amplitud de la renuncia no puede abarcar la acción de que se trata. Luego hace referencia a la sentencia pronunciada por esta Corte, el 16 de marzo de 2016, en la causa Rol Nº , que plantea como materia de derecho que se determine si al finiquito suscrito por el actor y Geovita S.A., en los términos establecidos en el artículo 177 del Código del Trabajo, se le puede otorgar poder liberatorio respecto de los derechos y obligaciones emanadas de la responsabilidad del empleador por la enfermedad de silicosis que padece, desde el momento que no contiene ninguna mención específica ni partida de pago relacionada con dicho padecimiento, no pudiendo, por lo tanto, atribuírsele efectos transaccionales y liberatorios, concluyendo que precisamente por su carácter genérico, no se puede pretender que incluye la acción indemnizatoria ejercida, dado que ni siquiera se hace mención a la enfermedad. Por último, menciona el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago, el 7 de agosto de 2014, en la causa Rol Nº , en el que se deja constancia que en el finiquito de que se trata quedó manifestado que el trabajador renuncia a cualquier acción que persiga acciones derivadas de enfermedades o accidentes laborales. En primer término, resulta ineludible destacar que en esa estipulación no se hace referencia específica a ningún tipo de enfermedad, lo que desde ya pone en evidencia su carácter vago, agregando que no es posible obviar que los pagos efectuados al trabajador están indudablemente referidos a prestaciones inherentes a una terminación del contrato de trabajo (indemnización por años de servicio y compensación de feriado).

6 Séptimo: Que, en consecuencia, es posible inferir que no se evidencia el disenso que sirve de fundamento al recurso, sino sólo la existencia de una cuestión de apreciación ligada a los hechos, que no constituye el presupuesto favorable a este recurso. En efecto, si bien se trató de dilucidar el poder liberatorio del finiquito, de los antecedentes que se tienen a la vista se desprenden diferencias que determinan la diversa calificación de los hechos en cada caso, particularmente lo que dice relación con el alcance de la renuncia efectuada por el trabajador, cuestión que determina que, en este caso, se haya estimado que abarcaba la indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, teniendo especialmente en consideración que se había celebrado con anterioridad un finiquito por medio del cual se la indemnizó, en tanto que en los fallos de contraste se llegó a la conclusión contraria, atendido que no hubo referencia en relación con alguna reparación de la enfermedad sufrida por los trabajadores. Octavo: Que, por consiguiente, en la especie, no se ha acreditado que existan distintas interpretaciones sobre la misma materia o norma jurídica, lo que, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 483 del Código del Trabajo, conduce a desestimar el presente recurso. Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en relación con la sentencia de veinticuatro de enero del año dos mil diecisiete de la Corte de Apelaciones de Rancagua. Regístrese y devuélvase. Nº Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R. y los Abogados Integrantes señor Jaime Rodríguez E., y señora

7 Leonor Etcheberry C. No firman el Ministro señor Cerda y la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, nueve de agosto de dos mil diecisiete.

8 En Santiago, a nueve de agosto de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en o en la tramitación de la causa.

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