Santiago, doce de mayo de dos mil quince. Vistos: En autos RIT S , RUC , del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago,

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1 Santiago, doce de mayo de dos mil quince. Vistos: En autos RIT S , RUC , del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago denunció por prácticas desleales en la negociación colectiva a la empresa RGM Mallas de Alambre Ltda., constitutivas en reemplazar con personal propio a dos trabajadores en huelga, en contravención de lo dispuesto en el artículo 381 del Código del Trabajo. La denunciada solicitó que se desestimara la denuncia por cuanto no había incurrido en prácticas desleales. Sostuvoque los dos trabajadores que reemplazaron a los que se encontraban en huelga habían sido contratados por ella con anterioridad al inicio de la misma, lo cual no estaría prohibido por el artículo 381 del Código del Trabajo. Por sentencia de tres de marzo de dos mil catorce, que rola a fojas 1 y siguientes, se desestimó la denuncia, en razón de que al prohibir el artículo 381 del Código del Trabajo reemplazar trabajadores, solo estaría prohibiendo contratar trabajadores, pero no prohibiría reemplazar trabajadores en huelga con otros contratados con anterioridad a la huelga. En contra de la referida sentencia, la denunciante interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal de infracción de ley contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo19 No. 16 y No. 19 de la Constitución Política, el artículo 381 del Código del Trabajo en relación con el artículo 19 No. 26 de la Constitución Política, y el artículo 387 en relación al artículo quinto, ambosdel citado código. La Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintitrés de mayo de dos mil catorce, que se lee a fojas 43 y siguientes, desestimó el recurso de nulidad. En contra de dicha resolución la denunciante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y que se dicte la correspondiente sentencia de

2 reemplazo en unificación de jurisprudencia, acogiendo la denuncia de práctica desleal en contra de RGM Mallas de Alambre Ltda. A fojas 194, la denunciada compareció ante esta Corte y formuló observaciones al recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, a fojas 101la Inspección Provincial del Trabajo de Santiagodedujo recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago con fecha tres de marzode dos mil catorce. Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que el recurso eleva a esta Corte consiste en determinar si la prohibición de reemplazar trabajadores en huelga que impone el artículo 381 del Código del Trabajo comprende el reemplazo que se hace con trabajadores que ya pertenecían a la empresa antes de iniciarse la huelga. Tercero:Que en relación con esta materia de derecho la sentencia recurrida sostuvo, haciendo suyo lo sostenido por esta Corte en sentencia de siete de marzo de dos mil trece,que lo que la ley impide salvo en las condiciones excepcionales que ella misma regula es la contratación de nuevos trabajadores para desempeñar las funciones de aquéllos que han declarado la huelga. Es decir, ha de tratarse de personal ajeno a la empresa. Cuarto: Que la recurrente señaló y acompañó diversas sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia que han interpretado el artículo 381 del Código del Trabajo en sentido contrario al que sostuvo el fallo recurrido.al efecto, afirmó que laexégesisdeclarada en este últimose aparta de la que ha sustentado esta Corte en el ingreso

3 número caratulado Inspección Provincial del Trabajo con Industria Nacional de Parabrisas Laminados S.A.I.C. y las Cortes de Apelaciones de Rancagua e Iquique, en los números y , respectivamente. Efectivamente, de la lectura delas aludidas sentencias, por las que se resolvieron recursos de casación en el fondo y de nulidad, aparece que se interpretó la norma del artículo 381 del código laboral concluyéndose que constituye reemplazo ilegal la sustitución de trabajadores en huelga por otros dependientes de la misma empresa. Quinto: Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, la correcta interpretación y aplicación del artículo 381 del Código del Trabajo. Por consiguiente, la controversia de derecho se circunscribe a determinar el sentido y alcance de la prohibición que afecta al empleador en orden a reemplazar a los trabajadores que se encuentren haciendo uso del derecho a la huelga. Ante la contradicción constatada y para una apropiada solución de la controversia, resulta necesario determinar y aplicar la correcta doctrina sobre la materia. En este aspecto se seguirá lo que esta Corte ha señalado en las causas roles N , y , sobre el asunto discutido. Sexto: Que los fallos No y N rechazaron sendos recursos de unificación de jurisprudencia contra sentencias de la Corte de Apelaciones de Santiago, y el No , un recurso de casación en el fondo deducido contra la de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que dieron por establecida la práctica desleal en la negociación colectiva consistente en el reemplazo de trabajadores en huelga con dependientes de la propia empresa. Al desestimar dichos recursos, esta Corte sostuvo que la prohibición de reemplazar trabajadores en huelga del artículo 381 del Código del Trabajo impide no solo contratar nuevos

4 trabajadores, sino también su reemplazo con personal que ya pertenecía a la empresa antes del inicio de la huelga. Séptimo:Que estetribunal reitera el criterio establecido en las sentencias de once de septiembre de dos mil siete, cuatro de diciembre de dos mil catorce y veintinueve de enero pasado, en causas No , No y No , respectivamente, y hace suyas las consideraciones vertidas en ellas, sin que sea necesario reiterarlas. Octavo:Que, adicionalmente, la Corte tiene presente que la historia del establecimiento del actual texto del artículo 381 confirma dicho criterio. En efecto, hasta que se promulgó la ley , el artículo 381 del Código del Trabajo tenía por único objeto establecer las condiciones para que el empleador contratara los trabajadores que considere necesarios para el desempeño de las funciones de los involucrados en la huelga. La ley introdujo dos modificaciones al artículo 381. En primer lugar, agregó una condición a las que hasta entonces establecía dicho artículo: la de ofrecer en la última oferta un bono de reemplazo. En segundo lugar, modificó la estructura del artículo; de ser una norma que establecía las condiciones para contratar trabajadores que cumplieran las funciones de los involucrados en la huelga, pasó a ser una norma prohibitiva. Si la intención del legislador se hubiera limitado a agregar una condición a la contratación de trabajadores durante la huelga, no habría sido necesario modificar la estructura del artículo 381. No se aprecia otro efecto útil de esta última modificación, que el de imponer una prohibición amplia de reemplazar trabajadores en huelga. No cabe sino desechar una interpretación restrictiva de la prohibición que tiene como consecuencia privar de todo efecto el cambio estructural introducido por la citada ley Noveno:Que, por lo reflexionado, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiagoen el

5 presente caso al estimarque la prohibición del artículo 381 del Código del Trabajo de reemplazar trabajadores en huelga es solo una prohibición de contratar nuevos dependientes,y, a resultas de lo cual, desestiman la denuncia de prácticas desleales en la negociación colectiva, en circunstancias que quedó acreditado que la empleadora sustituyó un trabajador en huelga con otro dependiente de la propiaempresa. Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte denunciante, fundado en las causalesde infracción sustancial de garantías constitucionales y de ley, contempladas en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 19 Nos. 16, 19 y 26 de la Constitución Política de la República, y 5, 381 y 387 del Código del Trabajo, con influencia en lo dispositivo del fallo, debió ser acogido y anulada la sentencia del grado, procediendo a dictar sentencia de reemplazo, toda vez que los hechos establecidos en la causa configuran la prohibición del artículo 381 del Código del Trabajo y la práctica desleal contemplada en el artículo 387 del mismo cuerpo legal. Décimo: Que, atendido lo razonado y concluido, y habiendo determinado la interpretación que estos juecesasumen acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido, e invalidada la sentencia del grado, procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente de reemplazo. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudenciadeducido por la parte denunciante a fojas 101, en relación con la sentencia de veintitrés de mayo del año dos mil catorce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de tres de marzo de dos mil catorce, emanada del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos RitS ,

6 Ruc ,y, en su lugar, se declara que esta última sentencia es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Regístrese. Redactó el abogado integrante señor Rodrigo Pablo Correa González. No Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jean Pierre Matus A., y Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, doce de mayo de dos mil quince. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a doce de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

7 Santiago, doce de mayo de dos mil quince. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproducen los considerandos primero a sexto de la sentencia del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, de fecha tres de marzo de dos mil catorce. Se reproducen asimismo los considerandos séptimo y octavo de la sentencia de unificación que antecede. Y teniendo, además presente: Primero:Que la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago denunció por prácticas desleales en la negociación colectiva a la empresa RGM Mallas de Alambre Ltda., constitutivas en reemplazar con personal propio a dos trabajadores en huelga, en contravención de lo dispuesto en el artículo 381 del Código del Trabajo. Segundo: Que, en lo pertinente,según se consignó en los motivos reproducidos de la sentencia del grado, son hechos establecidos los siguientes: a)con fecha 3 de octubre de 2013 se hizo efectiva una huelga del Sindicato de Empresa RGM Ltda. en la empresa RGM Mallas de Alambre Ltda.; b) Entre los trabajadores en huelga se encontraban dos operadores de una máquina electro soldadora y una máquina escalerilla, respectivamente, en el área de electrosoldadurade la empresa denunciada; c) La empresa denunciada dispuso que durante la huelga las máquinas señaladas fueran operadas por los trabajadores Sergio Bustamante y Freddy Villanueva; d) Los mencionados trabajadores Bustamante y Villanueva no fueron contratados con motivo de la huelga, sino que eran parte de la fuerza de trabajo ordinaria de la empresa; e) Desde meses antes del inicio de la huelga, los trabajadores Sergio Bustamante y Freddy Villanueva se

8 encontraban capacitados en el uso de las máquinas que se les mandó operar durante la huelga; f) El dependiente FreddyVillanueva había llegado al área de electro soldado antes de la huelga y no fue asignado a operar la escalerilla como consecuencia de sus efectos, sino con anterioridad a su inicio; g) En el pasado,el operario Sergio Bustamante había trabajado en la máquina electro soldadora, debido a una baja en la producción en el área en que trabajaba habitualmente, y h) La movilidad en la empresa era habitual, atendida la imposibilidad de conseguir operarios calificados en el mercado. Tercero: Que la denuncia de reemplazo en la operación de la máquina escalerilla por el trabajador Freddy Villanueva Muñoz deberá ser desestimada, pues ha quedado probado que su asignación a la misma fue anterior al inicio de la huelga, de manera que no constituye reemplazo de trabajadores en huelga. Cuarto: Que, por el contrario, aunque el operario Sergio Bustamante Cabellos tenía capacitación en el uso de la máquina electro soldadora a la que fue asignado durante la huelga, no era ésa su función habitual ni la que cumplía al iniciarse la huelga. Quinto: Que según se ha determinadoen los considerandos de la sentencia de unificación que se han tenido por reproducidos, la prohibición del artículo 381 del Código del Trabajo comprende no solo la contratación de nuevos trabajadores, sino también el reemplazo de trabajadores en huelga con otros de la propia empresa. Sexto: Que esta prohibición no deja de infringirse porque la movilidad de trabajadores dentro de la empresa sea una práctica habitual. Si así fuera, la prohibición perdería buena parte del efecto perseguido por el legislador. Séptimo: Que al reemplazar al operador en huelga de la máquina electro soldadora con el trabajador Sergio Bustamante Cabellos, la empresa denunciada RGM Mallas de Alambre Ltda. infringió la prohibición del artículo 381 del Código del

9 Trabajo y entorpeció el procedimiento legal de negociación colectiva, lo que de conformidad con el artículo 387 inciso primero del Código del Trabajo, constituye una práctica desleal en la negociación colectiva. Octavo: Que las reflexiones anteriores conducen a acoger la denuncia. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo previsto en los artículos 458 y 459 del Código del Trabajo, se acoge la denuncia deducida por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago en contra de la empresa RGM Mallas y Alambres Ltda. y, en consecuencia, se declara que: I.-RGM Mallas de Alambre Ltda. incurrió en práctica desleal en la negociación colectiva; II.-RGM Mallas de Alambre Ltda. deberá pagar una multa de diez unidades tributarias mensuales, a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; III.-Además, deberá remitirse a la Dirección del Trabajo copia de esta sentencia, una vez ejecutoriada, para su registro y comunicación. IV.- Que la denunciada queda condenada al pago de las costas de la causa. Regístrese y devuélvanse. Redactó el abogado integrante señor Rodrigo Pablo Correa González. No Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jean Pierre Matus A., y Rodrigo Correa G. No firma el Abogado Integrante señor Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, doce de mayo de dos mil quince.

10 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a doce de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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