Santiago, seis de septiembre de dos mil dieciséis. Vistos: En autos RIT O , RUC , del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de
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- Gloria Palma Núñez
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1 Santiago, seis de septiembre de dos mil dieciséis. Vistos: En autos RIT O , RUC , del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Erick Riveros Barra, abogado, en representación de Scotiabank Chile, dedujo demanda de declaración de mera certeza en contra de don Juan Luis Vivanco Vilches, vigilante privado, solicitando se declare que el demandado obtuvo en forma abusiva o al menos en fraude a la ley el fuero regulado en el artículo 243 inciso 1º del Código del Trabajo, siendo inoponible respecto de la demandante y que, como consecuencia, su despido, efectuado el 27 de octubre de 2013 fue válido o que podía despedirlo sin autorización judicial previa, con costas. En subsidio de su acción principal, se interpuso demanda de desafuero conforme lo dispuesto en el artículo 160 nº 1 letra a) y 7 del Código del Trabajo, o que se aplique una de las causales de término de contrato de trabajo antes mencionadas, con costas. Al contestar la demanda principal, se solicita su rechazo con costas, atendida la naturaleza de la acción de mera certeza, la que no puede incidir en el acto de elección del demandado como dirigente sindical, quedando circunscrita la competencia del tribunal laboral a la comprobación de la elección. En lo que refiere a la demanda subsidiaria, también requiere su rechazo con costas. Por sentencia de trece de mayo de dos mil quince, se acogió la demanda principal declarando que el despido del demandado fue válido y produjo el efecto de poner término a la relación laboral, omitiendo pronunciamiento sobre la demanda subsidiaria, sin costas. En contra de dicho fallo, la parte demandada interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de los artículos 174, 225 y 243 del mismo Código, en razón que el empleador fue notificado del fuero del trabajador cuya elección precedió su despido, siendo oponible al empleador. La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad, con fecha 30 de diciembre de 2015, lo acogió sin costas, dictando la sentencia de reemplazo en que se rechaza la demanda principal y aquella subsidiaria. En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, invalide la sentencia impugnada y dicte una de reemplazo que declare la inoponibilidad del fuero sindical de un trabajador en el
2 evento que el empleador no haya tenido conocimiento del mismo a la época de despedirlo, declarando válido el despido del demandado. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 1 ) Que, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes, emanados de tribunales superiores de justicia. 2 ) Que, el recurrente señala que la materia de derecho respecto de la cual pretende la unificación, consiste en determinar la validez o ineficacia del despido efectuado por el empleador sin la autorización previa del artículo 174 del Código del Trabajo y que ignoraba que el demandado gozaba de fuero como director de un sindicato en conformidad a lo dispuesto en el artículo 243 del Código del Trabajo por no habérsele efectuado la comunicación que previene el artículo 225 del mismo código. Lo que corresponde, es determinar si el fuero sindical produce efectos para el empleador desde la fecha de la elección del trabajador como director sindical o bien, desde la fecha que éste tiene conocimiento de dicho fuero conforme lo dispuesto en el artículo 225 del Código del Trabajo, siendo inoponible el fuero en el evento que al empleador no haya tenido conocimiento de éste al momento del despido (sic). Invoca al respecto sentencias de esta Corte, Rol , de 29 de mayo de 2008, Rol , de 27 de septiembre de 2007; Rol , de 6 de septiembre de 2012 y Rol , de 30 de enero de En la primera sentencia se alude a un director sindical de una organización sindical interempresa cuyo empleador no fue comunicado de la calidad de dirigente y fuero del trabajador conforme el artículo 225 del Código del Trabajo, declarándose la inoponibilidad de la protección del trabajador. En este caso, conforme los hechos asentados en la instancia, nunca se comunicó al empleador en los términos del artículo 225 del Código del Trabajo. En este fallo la Corte concluye que al no haber conocido el empleador el fuero por falta de comunicación de acuerdo al artículo 225 del Código del Trabajo el mismo le resulta inoponible, declarando, en consecuencia, válido el despido en la ignorancia del fuero. La segunda sentencia, también de esta Corte, se trata de un sindicato de una sola persona y tampoco se
3 comunicó al empleador el fuero, quien procedió al despido en la ignorancia del mismo, determinando que la protección le resulta inoponible. En términos análogos al caso anterior, el empleador nunca recibió la comunicación del fuero del trabajador. La tercera sentencia, ya individualizada, discurre sobre la situación de un delegado sindical elegido por sindicatos interempresas cuyo fuero no se comunicó al empleador sino seis días con posterioridad al despido, lo que motivó una multa cuya procedencia no fue objeto del litigio, estableciéndose, en definitiva, la inoponibilidad del fuero, desestimándose la multa. Por último, la sentencia Rol , discurre sobre la calificación de condición suspensiva de la comunicación prevista en el artículo 225 del Código del Trabajo, la que al no verificarse determina la inoponibilidad del fuero frente al empleador. El análisis de las sentencias acompañadas para el necesario contraste en la materia de derecho cuya unificación se pretende arroja, que el asunto común a todas refiere a las consecuencias que se derivan de la ausencia de comunicación del fuero del trabajador, según lo dispuesto en el artículo 225 del Código del Trabajo, a la época en que el empleador despide al trabajador aforado. En otros términos, el empleador ignora el fuero en razón que no ha sido informado del mismo y tal como lo muestran las sentencias de contraste, en particular la primera, tercera y cuarta, existe divergencia si debe entenderse que dicho fuero es inoponible para el empleador o, como lo sostiene la sentencia recurrida, el fuero rige de todas maneras. Es posible advertir que existe discrepancia entre las sentencias acompañadas e individualizadas, al menos la primera, tercera y cuarta, en lo que respecta al efecto que debe otorgarse a la comunicación dispuesta en el artículo 225 del Código del Trabajo y aquella que dirimió la sentencia recurrida. Mientras las sentencias acompañadas ante la ausencia de comunicación determinan la inoponibilidad del fuero, el fallo recurrido lo resuelve en un sentido opuesto dándole eficacia a la protección derivada de su calidad de dirigente sindical, a pesar que al momento del despido no hubiere sido informado el empleador. 3 ) Que, examinado el fallo impugnado, se advierte que la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad en atención a que el trabajador, de acuerdo al artículo 243 del Código del Trabajo, goza de fuero desde el momento mismo de la elección, careciendo de trascendencia para su vigencia la comunicación dispuesta en el artículo 225 del Código del Trabajo, la que tiene por objeto que una vez advertido el empleador pueda tomar las medidas respectivas,
4 en particular el reintegro del trabajador si es que fue despedido, mas en ningún caso se puede erigir dicha comunicación como una condición constitutiva del fuero. Concluye que bajo esas circunstancias debe respetarse el fuero, debiendo quedar sin efecto todas las medidas que se hayan tomado en desatención al mismo afectando al trabajador. 4 ) Que para resolver el asunto debe tenerse presente que no existe controversia que el empleador procedió al despido del trabajador en la ignorancia de su designación como dirigente sindical, lo que sólo le fue comunicado, si bien dentro del plazo previsto en el artículo 225 del Código del Trabajo, con posterioridad a la fecha del despido. En consecuencia, es posible tener como hechos asentados en el proceso: 1. El trabajador demandado fue elegido dirigente sindical el 24 de octubre de 2014; 2. El despido del trabajador tuvo lugar el 27 de octubre de 2014; 3. El 3 de noviembre de 2014 fue notificado el empleador que el trabajador despedido había sido elegido director del sindicato nacional de trabajadores interempresas de servicios financieros, informáticos, comercio y afines. 5 ) Que, tal como aparece planteada la materia de derecho que se pretende unificar, se indica que se busca determinar la validez o ineficacia del despido efectuado por el empleador sin la autorización previa del artículo 174 del Código del Trabajo. El cuestionamiento de la validez o ineficacia del despido arranca, como ya se indicó, ante la ausencia de la comunicación prevista en el artículo 225 del Código del Trabajo al momento del despido. De hecho, en su recurso, el recurrente indica que la validez o ineficacia tiene como elemento decidor que no se le efectuó la comunicación que previene el artículo 225 del mismo código (sic). En la especie debe tenerse presente que el artículo 243 del Código del Trabajo establece de manera explícita que: Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deban hacer abandono del mismo, o por término de la empresa. De la simple lectura del texto legal citado queda claro que el fuero comienza con la elección, sin que pueda erigirse la notificación prevista en el artículo 225 del Código del Trabajo como una condición suspensiva, ni menos
5 constitutiva del fuero. De ahí que cuando el recurrente afirma Corresponde a determinar si el fuero sindical produce efectos para el empleador desde la fecha de la elección del trabajador como director sindical o bien, desde la fecha que éste tome conocimiento de dicho fuero conforme lo dispuesto en el artículo 225 del Código del Trabajo, debemos en forma categórica indicar que el fuero surge a la vida del derecho a favor del trabajador en el instante mismo de su elección sin que la comunicación incida en su nacimiento o validez. Entenderlo de otra manera iría contra el texto expreso del artículo 243 del Código del Trabajo. Es posible concluir que el fuero no adolece de ningún vicio o defecto de validez en el evento que no se produzca la comunicación indicada en el ya citado artículo 225, la cual no puede referir a un defecto estructural de la protección del trabajador, quedando así resuelto que el fuero es válido y produce efectos desde la elección misma. No podría, bajo ninguna circunstancia, entenderse que la comunicación constituye una condición suspensiva, como lo sugiere el recurso a partir de una de las sentencias de contraste, pues la modalidad indicada suspende el nacimiento del derecho lo que no ocurre en este caso al surgir el fuero y por ende la protección respectiva al trabajador desde la elección. 6º) Que el recurso en cuestión, alude además, como también las sentencias de contraste, a si la ausencia de comunicación del fuero del trabajador importa la validez del despido. Si bien el fuero es válido, le resulta inoponible y, en consecuencia, el despido sería conforme a derecho pudiendo prescindir de la autorización del artículo 174 del Código del Trabajo. Se trata de una sanción ante la ausencia de comunicación que no afecta la estructura de validez del fuero sino que incide en su falta de eficacia frente al empleador. Conforme los hechos asentados, en la especie hubo comunicación, aunque a la época del despido el empleador lo ignoraba. En definitiva, corresponde establecer si el despido es válido en el evento que la comunicación haya tenido lugar conforme lo dispuesto en el artículo 225 del Código del Trabajo, aunque con posterioridad al despido. Descartado que pueda entenderse la comunicación como condición suspensiva dado que el fuero nace con la designación como dirigente sindical, mal podría asignársele un efecto constitutivo a la referida comunicación. Tampoco cabe entender que mientras no se le informe le resulta inoponible, pues eso permitiría al empleador soslayar el fuero durante el término dispuesto en el artículo 225 del Código del Trabajo para proceder a practicar la comunicación. Dicho plazo de tres días hábiles que establece el precepto quedaría a merced de la voluntad del
6 empleador si éste en ignorancia de la comunicación, pero aún devengándose el plazo legal, procediera al despido y éste resultara válido. Si se acogiera la posición que esgrime el demandante, el plazo que dispone el artículo 225 del Código del Trabajo sería renunciable por el empleador, quien en ignorancia de la desginación podría aún corriendo el término despedir en forma válida a un trabajador que goza de fuero. En la especie, es un hecho asentado, que la comunicación tuvo lugar en tiempo y forma sin que pueda el empleador sustraerse al fuero del trabajador, siendo el despido ineficaz al no contar con la autorización que prescribe el artículo 174 del Código del Trabajo. 7º) Que la materia que pretende se unifique el demandante no puede llevarse a cabo conforme su planteamiento. El despido del trabajador aún en la ignorancia del fuero por no habérsele comunicado al empleador, pero encontrándose aún pendiente el referido plazo, y aún más operando la comunicación en tiempo y forma, no es obstáculo para la eficacia de la protección del trabajador según lo dispuesto en el artículo 243 en relación al artículo 225, ambos del Código del trabajo. La interpretación armónica de ambos preceptos exige que se privilegie el fuero del trabajador el que surge en forma indiscutida desde la elección sin que sea un obstáculo que la comunicación prevista en el artículo 225 del Código del Trabajo se realice con posterioridad al despido y más aún si en la especie operó dentro del término que exige la ley. Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 30 de diciembre de Se previene que el ministro señor Blanco comparte la decisión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, teniendo únicamente presente las siguientes consideraciones: 1.- Que se desprende de la lectura de los fallos de cotejo acompañados por la actora, dictados por esta Corte, roles N , de 29 de mayo de 2008, N , de 27 de septiembre de 2007, N , de 6 de septiembre de 2012 y N , de 30 de enero de 2013, que es un hecho que no se dio cumplimiento a la notificación establecida en el artículo 225 inciso tercero del Código del Trabajo. En efecto, en la primera sentencia se alude a un director sindical de una organización sindical interempresa, estableciéndose que nunca se comunicó al empleador la calidad de dirigente y fuero del trabajador
7 conforme el artículo 225 del Código del Trabajo, declarándose que el mismo le resulta inoponible, siendo válido el despido. El segundo fallo, se refiere a un sindicato de una sola persona, en que el empleador nunca recibió la comunicación del fuero del trabajador, determinándose su inoponibilidad. La tercera sentencia, concierne al caso de un delegado sindical elegido por sindicatos interempresas cuyo fuero no se comunicó al empleador dentro del plazo previsto en el artículo 225 inciso tercero del Código Laboral, sino seis días después del despido, lo que motivó una multa, estableciéndose la inoponibilidad del fuero y desestimándose la multa. Por último, en la cuarta sentencia, también se estableció que el empleador no recibió la comunicación del fuero del trabajador, y se razona sobre la calificación de condición suspensiva de la notificación prevista en el artículo 225 del Código del Trabajo, la que al no verificarse determina la inoponibilidad del fuero. 2.- Que, por su parte, la sentencia recurrida en la presente causa, refiriéndose a la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, decidió que la de la instancia incurrió en vulneración de los artículos 174, 225 y 243 del mismo texto legal. Al efecto, se tuvo presente, en el motivo noveno, que se ha acogido una demanda que no se enmarca dentro de los casos que autoriza la ley laboral respecto de un trabajador sujeto a fuero laboral, sin sujetarse a las restricciones que entrega el artículo 174 del Código del Trabajo; dejando de aplicar el fallo recurrido el artículo 243 del mismo cuerpo legal, que dispone que el fuero del director sindical electo, rige desde la fecha misma de su elección, lo que es congruente con la interpretación que debía otorgarse a los artículos 238 y 225 del Código del Trabajo. Además, es un hecho de la causa que el demandado fue elegido director sindical el día viernes 24 de octubre de 2014, circunstancia que fue comunicada al empleador mediante carta certificada el día martes 28 de octubre de 2014 y entregada ese mismo día en la oficina de correos. En consecuencia, la referida comunicación se efectuó dentro del plazo que establece el artículo 225 del Código del Trabajo. 3.- Que para la procedencia del recurso en análisis, se requiere que existan distintas interpretaciones respecto de una materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables se arribe a resoluciones distintas. La interpretación de la norma jurídica comprende un conjunto de actividades intelectuales, entre las cuales se incluye naturalmente la
8 determinación de los presupuestos de hecho, la selección de la norma llamada a regir el caso concreto y la configuración de su verdadero sentido o alcance, de manera que no es posible enfrentar la labor interpretativa situándose sólo en el ámbito normativo, aislándolo de los hechos a los que se va a aplicar la ley cuyo sentido se trata de desentrañar, ya que con ello puede llegar a alterarse el significado de la misma. Para proceder, entonces, a la unificación de jurisprudencia, se requiere que en la sentencia objeto del recurso hayan quedado establecidos con absoluta claridad los presupuestos fácticos a los que debiera aplicarse la norma invocada, pues en ese contexto podrá la Corte abocarse a la tarea de dilucidar el sentido y alcance que la norma posee, al ser enfrentada con una situación análoga a la resuelta en un fallo anterior en sentido diverso. 4.- Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados precedentemente, tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que la situación planteada en autos no se puede homologar con la de los fallos que han servido de sustento al recurso extraordinario en análisis, toda vez que estos últimos no contemplan el hecho de haberse comunicado al empleador, la elección del trabajador como director sindical dentro del plazo previsto en el artículo 225 del Código del Trabajo. 5.- Que, en ese sentido, en los fallos acompañados al recurso se razona sobre la base de hechos diversos. En efecto, se refiere a la situación de trabajadores que fueron elegidos ya sea dirigentes o delegado sindical, cuya calidad y fuero no fue comunicada al respectivo empleador dentro del plazo que previene al artículo 225 del Código del Trabajo. 6.- Que, de lo expuesto, queda de manifiesto que los fallos acompañados por la demandante, no contienen una distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto de este juicio, toda vez que resuelven sobre la base de presupuestos fácticos diversos a los planteados y resueltos en el fallo aquí impugnado. 7.- Que, de acuerdo a lo antes razonado, cabe concluir que, por no aparecer de los antecedentes que conforman la presente causa ni de los fallos acompañados, que la situación de hecho planteada en la especie sea homologable a aquélla resuelta en las sentencias que el recurrente ha invocado como fundamento de su pretensión, -toda vez que están ausentes en los fallos de contraste elementos fácticos que fueron determinantes en la decisión de la
9 sentencia de esta causa- no es posible tener por establecido que se esté en presencia de distintas interpretaciones sobre la misma materia de derecho como lo requiere la disposición del inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, se previene que el abogado integrante señor Correa, junto con concurrir a la decisión de la Corte de rechazar el recurso, estima necesario dejar constancia de lo siguiente: 1.- Es un hecho de la causa que el demandado fue elegido director sindical el día viernes 24 de octubre de 2014 y que dicha circunstancia fue comunicada al empleador mediante carta fechada el día martes 28 de octubre de 2014 y entregada ese mismo día en la oficina de correos. Por tanto, la comunicación fue hecha dentro del plazo que establece el artículo 225 del Código del Trabajo. Es asimismo un hecho de la causa que el trabajador fue despedido el día antes del envío de dicha comunicación. 2.- La materia de derecho cuya unificación se solicita debe entenderse circunscrita a los hechos relevantes del caso. En consecuencia, la materia objeto del juicio se limita a la determinación de si es válido el despido realizado por el empleador que no ha recibido la comunicación que obliga a realizar el artículo 225 del Código del Trabajo, estando pendiente el plazo para su envío. 3.- En relación con la materia así circunscrita, quien previene concurre también con lo razonado por la Corte. 4.- Al compartir la interpretación que hoy hace la Corte, quien previene no expresa opinión alguna respecto de la validez del despido cuando este es posterior al vencimiento del plazo legal para comunicar al empleador la elección del director sindical y esta comunicación no se ha realizado o ha sido extemporánea. Las sentencias invocadas para justificar la existencia de interpretaciones divergentes sostenidas por los tribunales superiores de justicia corresponden a esta última hipótesis. Redactó el abogado integrante Carlos Pizarro Wilson y las prevenciones, sus autores. Regístrese y devuélvase. N Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los abogados integrantes señores Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G. No firma el Ministro señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la
10 causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, seis de septiembre de dos mil dieciséis.
11 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a seis de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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