En su concepto las infracciones constitutivas de falta o abuso grave cometidas por el juez árbitro consistirían en:
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- Adolfo Luna Velázquez
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1 Foja: 108 Ciento ocho Santiago, veintinueve de junio de dos mil dieciséis. VISTOS: Primero: Que en representación de FEDERACION ATLETICA DE CHILE se presenta recurso de queja de conformidad al artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en contra de la juez árbitro arbitrador don Francisco Ferrada Culaciati, quien en su calidad de árbitro arbitrador habría cometido faltas y abusos graves en la dictación de la sentencia de 29 de enero del presente, en procedimiento sobre cumplimiento en naturaleza de obligaciones contractuales, caratulado CORPORACION MARATON DE SANTIAGO con FEDERACION ATLETICA DE CHILE, en la que acogió la demanda y declaró: 1.-.Que la FEDERACION ATLETICA DE CHILE no cumplió con sus obligaciones establecidas en el contrato de Patrocinio y Asesoría Técnica de 23 de septiembre de 2013, para el evento Maratón de Santiago versión 2016; 2.- Que se condena a FEDERACION ATLETICA DE CHILE al cumplimiento forzado de todas las obligaciones contenidas en el contrato de Patrocinio y Asesoría Técnica, individualizadas en el considerando trigésimo cuarto, esto es, otorgar su patrocinio a la COPRPORACION y al evento Maratón de Santiago versión 2016, velando que sea selectivo para eventos internacionales; 3.- Que se reserva a la actora su pretensión de indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento de la demandada; y, 4.- Que se condena en costas a la demandada FEDERACION ATLETICA DE CHILE, por haber resultado totalmente vencida. En su concepto las infracciones constitutivas de falta o abuso grave cometidas por el juez árbitro consistirían en:
2 Indica que FEDERACION ATLETICA DE CHILE en presentación de foja 130, sostuvo que el juicio se basaba en un documento denominado Contrato de Patrocinio y Asesoría Técnica, que adolecía de falsedad, por cuanto aparece otorgado en una fecha anterior a la que realmente debería; por lo que se trataba de un hecho controvertido la existencia o inexistencia del referido contrato, y, por ello, la demandante pidió declarar su existencia en la sentencia, por lo que el juez recurrido incurrió en falta o abuso grave, en lo resolutivo de la sentencia, atendido a que lisa y llanamente soslayó pronunciarse respecto de este importante hecho, y no obstante declara en lo resolutivo que la FEDERACION ATLETICA DE CHILE no cumplió con sus obligaciones establecidas en el contrato de Patrocinio y Asesoría Técnica de 23 de septiembre de 2013 para el evento Maratón de Santiago versión 2016, es decir, da por existente un contrato cuya existencia se controvertía. 2.- Como segunda falta o abuso, señala la recurrente que en el número 2.- de la parte resolutiva de la sentencia declaró: Que se condena a FEDERACION ATLETICA DE CHILE al cumplimiento forzado de todas las obligaciones contenidas en el contrato de Patrocinio y Asesoría Técnica., contrato cuya existencia se desconoce, y más aún, afirma que ni siquiera ha sido establecida. 3.- Como tercera falta o abuso el recurrente señala que la sentencia concede a la demandante reserva para su pretensión de indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento de la demandada, e insiste que ello se basa en un contrato imaginario y cuya existencia se discutió y no se estableció, condenado en costas a la demandada. Señala el recurrente que la solicitud de designación de juez árbitro que conoció el 29 Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol N C
3 , se fundó en el convenio que había sido enviado para la firma al Señor Carter, modificado, pero que, misteriosamente, ahora aparecía firmado por el anterior Presidente de la Federación Atlética de Chile fechado 23 de septiembre de Sostiene que el árbitro recurrido omitió pronunciarse acerca de la existencia del contrato de 23 de septiembre de 2013, y declara el incumplimiento del mismo y obliga a su cumplimiento forzado sin considerar que don Álvaro Gonzalez Lorca ya no era el representante legal de la FEDERACION ATLETICA DE CHILE, pues en sesión ordinaria de 26 de octubre de 2013 se designó como tal al señor Carter. Sostiene el recurrente que el juez árbitro cometió otra falta o abuso grave, al fallar en base a la cláusula séptima letra (d) del convenio de 23 de septiembre de 2013, cuya existencia es cuestionada y que se pidió expresamente declarar y no lo hizo. Finalmente señala el recurrente que el juez árbitro fallo prescindiendo de la nulidad de la cláusula compromisoria, ya que siendo una convención, el juicio arbitral se basó en una cláusula compromisaria contenida en un documento inexistente; y que además, si el supuesto contrato de Patrocinio y Asesoría Técnica, fuere valido, igualmente la cláusula compromisoria adolece de nulidad, por no constar que quien dice representar a la CORPORACION MARATON DE SATIAGO, a la fecha de celebración del citado contrato, haya tenido la facultad de comprometer, la que debe ser otorgada de manera expresa, conforme lo disponen los artículos 2132 del Código Civil y 7 del Código de Procedimiento Civil, y que igual situación ocurre con quien dice representar a la FEDERACION ATELTICA DE SANTIAGO en el citado contrato.
4 111 Pide, en definitiva, se tenga por interpuesto recurso de queja, admitirlo a trámite, se solicite informe correspondiente, y en definitiva acogerlo, declarando que se deja sin efecto la abusiva sentencia definitiva de 29 de enero de 2016, rechazándose la demanda entablada en estos autos con costas, imponiendo las medidas disciplinarias que US. Iltma., estime dentro de sus facultades. Segundo: Que a fojas 55 se hizo parte don Fernando Jamarne Banduc en representación de Corporación Maratón de Santiago Tercero: Que a foja 79, el juez árbitro don Francisco Ferrada Culaciati informando el recurso de queja expresa lo que se pasa a señalar: Respecto de la primera falta o abuso informa que a diferencia de lo que señala el recurrente en las faltas o abusos individualizados en los números 1,2 y 3 de este informe, este Tribunal, en forma previa a determinar el cumplimiento forzado de la obligaciones y reserva de acciones, tuvo por acreditada la existencia del contrato de Patrocinio y Asesoría Técnica, suscrito con fecha 23 de septiembre de 2013, junto a las obligaciones pactadas en dicho instrumento por ambos contrayentes. Señala a titulo ilustrativo, que en el considerando vigésimo séptimo de la sentencia, se afirma que de la prueba rendida, se puede dar por establecido como primer hecho en esta causa la existencia de un contrato de fecha 23 de septiembre de 2o13 de Patrocinio y Asistencia Técnica, suscrito por las partes de este juicio. Indica que luego de ello, se procede a señalar las obligaciones dadas por establecidas respecto de cada una de las partes, lo que se detalla en los considerandos vigésimo séptimo, vigésimo octavo y vigésimo noveno.
5 112 Que los fundamentos de dichos asertos vienen explicados en esos mismos considerados, y radican principalmente en no haber sido impugnado el instrumento privado que contiene el contrato y haber sido reconocido el documento por los testigos de la actora y por el propio representante de la demandada en diligencia de absolución de posiciones, en que además se reconoció el cumplimiento parcial de obligaciones y el pago de las obligaciones por la actora. Que por último en los considerandos trigésimo y siguientes, son palmarios en cuanto se da por establecida la existencia del contrato al no darlo por cumplido por la demandada. Informa el juez árbitro que no es efectivo que se haya condenado a la demandada a cumplir un contrato imaginario cuya existencia no fue declarada, como alude el recurso, y que por el contrario el contrato fue legal y fundadamente establecido en base a las fuentes de pruebas que se presentaron por las partes. Que en cuanto a la reserva de derecho de la parte demandante de su pretensión de indemnizar perjuicios que ha sufrido a causa del incumplimiento del contrato, indica que el recurso topa con el mismo problema ya resuelto, esto es, el contrato fue dado por establecido, y no se acreditó su cumplimento por la demandada, quien además no cumplió con la carga de contestar la demanda, pese a haber sido debidamente emplazada. En cuanto al reproche de la recurrente de haber resuelto el juicio arbitral en base a la cláusula séptima letra d), que contendría en un contrato cuya existencia se solicitó declarara y no se hizo, se remite a lo ya informado sobre este punto. Finalmente, en cuanto a prescindir de la nulidad de la cláusula compromisoria, la cual basa en el hecho de que se encontraría en un
6 113 documento inexistente, indica que la cláusula séptimo letra b) del contrato de Patrocinio y Asesoría Técnica, contempla expresamente una cláusula compromisoria para efectos de solucionar los conflictos que se susciten entre las partes, en circunstancias afirma que el tribunal dio por establecido como hecho cierto, la existencia de contrato junto a sus respectivas clausulas y obligaciones. Agrega que por resolución de fecha 21 de enero de 2016, el Tribunal rechazó un incidente de nulidad procesal promovido por la demandada, fundado en idéntico argumento. Que a mayor abundamiento, agrega que al momento de promoverse la designación del tribunal arbitral ante el 29 Juzgado Civil de Santiago, la recurrente no expuso ni alegó ninguna de estas circunstancias, limitándose sólo a manifestar su falta de acuerdo en el nombre del juez árbitro a designar. Cuarto: Que el recurso de queja en su estructura procesal actual se dirige a enmendar la conducta de los jueces en general, que al dictar sentencia definitiva o interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su continuación y en contra de las cuales no proceden recursos ordinarios o extraordinarios, cometen falta o abuso graves, de acuerdo al artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales. Así, en este contexto normativo habrá de examinarse el cuestionado fallo, excluyendo los disensos que, no por ser legítimos por ejemplo en un recurso de apelación, tengan cabida en el presente arbitrio disciplinario, que conforme a la designación árbitro arbitrador- resolverá el conflicto conforme a la prudencia y equidad. Quinto: Que en este sentido, el examen de la sentencia permite concluir que en el considerando vigésimo séptimo, y conforme a la interlocutoria de prueba dictada en la audiencia de estilo y a la prueba
7 114 rendida, se dio por establecida la existencia de un contrato de fecha 23 de septiembre de 2013 de Patrocinio y Asesoría Técnica, suscrito por las partes del juicio arbitral. Que asimismo, el considerando trigésimo cuarto contiene una exposición respecto a las obligaciones nacidas del contrato y que la demandada FEDERACION ATLETICA DE CHILE, no cumplió. Sexto: Que en relación a la cláusula compromisoria que cuestiona la parte recurrente, cabe señalar que ésta se encuentra establecida precisamente en la cláusula séptima letra b) del contrato de fecha 23 de septiembre de 2013, cuya existencia cuestiona la demandada FEDERACION ATLEICA DE CHILE, acompañado por dicha parte en su escrito de queja de foja 46 y siguiente, por lo que no se divisa que el juez árbitro nombrado por el 29 Juzgado Civil de Santiago, no haya sido designado sino que a virtud de dicha convención procesal suscrita por las partes. Séptimo: Que en definitiva, las argumentaciones jurídicas en que se funda el recurso de queja, son en estricto rigor propios de una recurso de apelación, toda vez que la recurrente discrepa de las conclusiones jurídicas a que llega el juez árbitro en la sentencia definitiva, pero no logran configurar el estándar de haberse dictado la sentencia impugnada con falta o abuso grave por el juez árbitro recurrido, cuestión que es esencial al recurso de queja. Por las anteriores consideraciones y lo prevenido en el artículo 548 del Código Orgánico de Tribunales, SE RECHAZA el recurso de queja deducido en representación de FEDERACION ATLETICA DE CHILE en contra de la juez árbitro don Francisco Ferrada Culaciati quien en su calidad de árbitro arbitrador dictó sentencia el 29 de enero
8 115 pasado en procedimiento sobre demanda de cumplimiento en naturaleza de obligaciones contractuales. Regístrese, notifíquese y comuníquese, hecho archívese. Redacción del Abogado Integrante don Oscar Torres Zagal. Recurso de Queja N Pronunciada por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Dobra Lusic Nadal e integrada además por la Fiscal Judicial señora María Loreto Gutiérrez Alvear y el Abogado integrante señor Óscar Torres Zagal. Autorizada por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones. En Santiago, veintinueve de junio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el estado diario la resolución precedente.
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