Santiago, siete de enero de dos mil dieciséis.
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- Carmelo García Naranjo
- hace 5 años
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Transcripción
1 Santiago, siete de enero de dos mil dieciséis. Vistos y oídos los intervinientes: 1 ) Que por sentencia de fecha dos de diciembre del año recién pasado, el Octavo Juzgado de Garantía de esta ciudad, condenó a Enrique Manuel Jovino Novoa Vásquez, como autor de delitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 N 4 inciso primero y final del Código Tributario, la primera de las infracciones en carácter de reiterado, el primero durante el período comprendido entre los años 2008 al año 2013 (salvo año 2012) y, la segunda infracción cometida el año 2013, a sufrir la pena única de tres años de presidio menor en su grado medio, más las accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, multa del cincuenta por ciento de los impuestos defraudados y, que se determinaron en la suma de $ , debiendo enterar el sentenciado, por este concepto, la cantidad total de $ Además deberá pagar cinco unidades tributarias anuales correspondientes al valor determinado al período sancionado, año ) Que, en contra de esta sentencia el abogado don Pedro Orthusteguy Hinrichsen, por la querellante Fundación Ciudadano Inteligente, deduce recurso de apelación, a fin de que esta Iltma. Corte, deje sin efecto la referida sentencia y declare que no concurren en favor del condenado Novoa Vásquez, los supuestos del artículo 406 del Código Procesal Penal. Expone como fundamentos del recurso, que la sentencia incurre en falta de congruencia en relación con los hechos contenidos en la formalización, en atención a que la acusación habría suprimido ciertos hechos que estaban contenidos en aquella. Luego, esgrime el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 109 letra d) del Código
2 Procesal Penal, relacionado con un instructivo del Ministerio Público, por cuanto su parte no fue informada respecto del alcance del procedimiento abreviado. Aduce también, que no se concurren los requisitos del procedimiento abreviado establecidos en el artículo 406 del citado Código y ello porque entiende que no se configuran, respecto del condenado, las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 11 N 7 y 9 del Código Penal. Asimismo refiere que lo perjudica la agravante establecida en el artículo 111 inciso 2 del Código Tributario, como también alega la existencia del delito de cohecho y, el carácter reiterado del delito previsto en el artículo 97 N 4 inciso final del referido cuerpo normativo, debido a que se trata de tres boletas falsas emitidas por tres personas distintas y seis facturas falsas distintas emitidas por Inversiones y Mandatos S.A. Sostiene que la pena probable por los ilícitos cometidos por el condenado, sobrepasa el límite establecido en el artículo 406 del Código Procesal Penal, debiendo aplicarse una pena superior a cinco años de presidio menor. 3 ) Que, cabe hacer notar que el artículo 406 del Código Procesal Penal dispone: Presupuestos del procedimiento abreviado. Se aplicará el procedimiento abreviado para conocer y fallar los hechos respecto de los cuales el fiscal requiere la imposición de una pena privativa de libertad no superior a cinco años de presidio o reclusión menores en su grado máximo, o bien cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, cualquiera fuere su entidad o monto, ya fueren ellas únicas, conjuntas o alternativas. Para ello, será necesario que el imputado, en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investigación
3 que la fundaren, los acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este procedimiento. La existencia de varios acusados o la atribución de varios delitos a un mismo acusado no impedirá la aplicación de las reglas del procedimiento abreviado a aquellos acusados o delitos respecto de los cuales concurrieren los presupuestos señalados en este artículo. Y por su parte en lo pertinente el artículo 407 del citado cuerpo normativo establece: Oportunidad para solicitar el procedimiento abreviado. Una vez formalizada la investigación, la tramitación de la causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado podrá ser acordada en cualquier etapa del procedimiento, hasta la audiencia de preparación del juicio oral. Si no se hubiere deducido aún acusación, el fiscal y el querellante, en su caso, las formularán verbalmente en la audiencia que el tribunal convocare para resolver la solicitud de procedimiento abreviado, a la que deberá citar a todos los intervinientes. Deducidas verbalmente las acusaciones, se procederá en lo demás en conformidad a las reglas de este Título.. A su turno el artículo 408 señala: Oposición del querellante al procedimiento abreviado. El querellante sólo podrá oponerse al procedimiento abreviado cuando en su acusación particular hubiere efectuado una calificación jurídica de los hechos, atribuido una forma de participación o señalado circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal de las consignadas por el fiscal en su acusación y, como consecuencia de ello, la pena solicitada excediere el límite señalado en el artículo 406.
4 4 ) Que, en armonía con las normas de los artículos 406, 407 y 408 del Código Procesal Penal, transcritas precedentemente, necesario resulta destacar que en la audiencia pertinente de fecha 27 de noviembre de 2015, el tribunal resolvió escuchando a los intervinientes, la concurrencia de los requisitos y presupuestos de procedencia del procedimiento abreviado; resolviendo que estos se configuraban determinando en consecuencia su aplicación. 5 ) Que, se estima necesario además tener presente que la pena privativa de libertad asignada a los delitos objeto de la acusación fiscal corresponde a la de presidio menor en su grado medio a máximo. En consecuencia, yerra el recurrente al sostener que la sanción penal fijada por la ley impediría la aplicación del procedimiento abreviado. 6 ) Que por otra parte el recurso interpuesto adolece de significativas deficiencias formales que obstan a su procedencia. En efecto, el artículo 367 del Código Procesal Penal establece: El recurso de apelación deberá ser interpuesto por escrito, con indicación de sus fundamentos y de las peticiones concretas que se formularen. Dando cabal y fiel cumplimiento con los requisitos del presente recurso, y teniendo especialmente en cuenta la redacción de la petición sometida a este tribunal, es que esta Corte en la vista del presente arbitrio, preguntó al recurrente sobre su pretensión específica y determinada; aclarando el letrado que lo que se pretendía por esta vía era continuar con la investigación. 7 ) Que, de la atenta lectura y análisis del recurso, es dable concluir que la decisión impugnada, no se encuentra contenida en la sentencia que por esta vía se recurre, en atención a que la procedencia de
5 los presupuestos que autorizan el procedimiento en cuestión al tenor de la hipótesis legal, consagrada en el artículo 406 del Código Procesal Penal fue previamente resuelta en la audiencia de fecha 27 de noviembre de 2015; sin que el fallo apelado contenga ningún razonamiento ni menos decisión a este respecto. Por lo que, esta Corte nada puede revocar. En suma, el presente arbitrio carece de objeto. 8 ) Que, en este mismo orden de ideas y, como es sabido la petición concreta del recurso, otorga a esta Corte los límites de la competencia en la tarea revisora; por lo cual ésta debe ser clara, coherente y dotada de la necesaria consistencia con la naturaleza de la apelación. Requisitos que en la especie no se configuran, dado que como se viene señalando, lo pretendido es la revocación del fallo y se declare que no concurren los supuestos contemplados en el artículo 406 del Código Procesal Penal, para continuar con la investigación, solicitud que resulta a todas luces inadmisible en atención a la lógica recursiva. Razones que resultan por sí solas suficientes para desestimar el recurso de apelación. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 367 y siguientes del Código Procesal Penal, se declara que se confirma la sentencia dictada por el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, el dos de diciembre de dos mil quince en causa RIT O Regístrese, comuníquese y devuélvase la competencia. Redacción de la ministra señor Jenny Book Reyes. Rol N
6 Pronunciada por la Primera de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la ministro señora Dobra Lusic Nadal, e integrada, además, por la ministro señora Jenny Book Reyes y el ministro(s) señor Hernán López Barrientos. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones. En Santiago, a siete de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en secretaría por el estado diario la resolución precedente.
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