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1 Santiago, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis. Vistos: Los antecedentes Rol N de esta Corte han sido elevados para conocer la contienda de competencia surgida entre el Segundo Juzgado Militar de Santiago y el Noveno Juzgado de Garantía de esta ciudad, puesto que ambos tribunales se estiman competentes para conocer de los hechos ocurridos el día seis de junio de 2013, cuando luego de haber sido detenidas Isabel Del Carmen Quevedo Ubilla, Isabel Teresa Muñoz Quevedo y Zenobia Del Pilar Torres Pereira alrededor de las 16:45 horas por el delito de riña, esta última resultó fallecida por ahorcamiento con unas medias pantys amarradas a los barrotes de la ventana del calabozo en que fue confinada, alrededor de las 21:25 horas. Tales hechos, en concepto de la judicatura militar, podría ser constitutivos del delito de incumplimiento de deberes militares, previsto en el artículo 299 N 3, del Código de Justicia Militar, y sustenta su competencia en que los hechos denunciados habrían ocurrido al interior de una unidad policial, sumado a que las eventuales responsabilidades que se persiguen se atribuyen por la parte perjudicada a personal de Carabineros de Chile, y a que la causa se encuentra con auto de sobreseimiento definitivo dictado en primera instancia; mientras que en la justicia ordinaria se trataría de un probable ilícito de homicidio, entregados en concepto de tal judicatura a su competencia aplicando las prescripciones de la Ley N A fojas 592 el señor Fiscal Judicial evacúa el informe pertinente, en el cual sugiere declarar que el Noveno Juzgado de Garantía de Santiago es competente para conocer de estos hechos. A fojas 597 se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 1 Que los Juzgados Militares en tiempo de paz constituyen tribunales especiales que integran el Poder Judicial que conocen, entre otros asuntos, de los delitos comunes cometidos por militares con ocasión del servicio. Tal atribución de

2 competencia, al referirse a tribunales especiales, debe ser interpretada en forma restringida, más aún cuando en el asunto de que se trate puedan estar involucrados individuos que no encuadran en la definición de militar que proporciona el artículo 6 del Código del ramo. 2 Que bajo esa premisa corresponde establecer si los hechos acaecidos podrían relacionarse con el ejercicio de las funciones militares. Se trata en este caso de un probable delito común, consistente en la muerte de una persona, sin que existan antecedentes de los posibles partícipes de los mismos, hechos que por ello no pueden calificarse con certidumbre como acto de servicio militar, o efectuado con ocasión del mismo servicio. Esto, por una parte, dada la naturaleza probablemente antijurídica de los acontecimientos y, por la otra, porque no existe una imputación certera de responsabilidad a un individuo que pueda ser calificado como militar, siendo por lo demás insuficiente al efecto la sola circunstancia de haber ocurrido el hecho en un sitio en que había carabineros en servicio activo o en cumplimiento de un desempeño rutinario, por lo que no es posible asumir que los delitos que se cometan en esas circunstancias se efectuaron con ocasión del servicio militar, puesto que ello implica trasladar impropiamente a la judicatura especial un hecho común apartado totalmente de las funciones que atañen al aludido servicio, y que son de conocimiento de la justicia ordinaria. En todo caso, tratándose de una víctima indudablemente civil, se hace aplicable la competencia de la justicia ordinaria 3 Que, por otro lado, cabe tener presente que la víctima de estos hechos, no era militar y la parte perjudicada familiares de una ciudadana no militar-, se les reconoce un mayor número de prerrogativas dentro del procedimiento seguido ante la judicatura ordinaria, principalmente la posibilidad de ejercer la acción penal, derecho consagrado a nivel constitucional a raíz de la modificación introducida al artículo 19 N 3 de la Carta Fundamental por la Ley N Por lo mismo, los derechos de los intervinientes encontrarán un mayor reconocimiento mientras el proceso se conduzca a través de la justicia ordinaria, aspecto que

3 también ocurrirá con los eventuales imputados, a la luz del estatuto consagrado en el párrafo 4 del título IV del Libro I del Código Procesal Penal. 4 Que, de esta forma, se comparte lo manifestado por el señor Fiscal Judicial en su informe de fs. 597 y siguientes. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 70-A del Código de Justicia Militar, y artículos 109 y 110 del Código de Procedimiento Civil, se declara que el Noveno Juzgado de Garantía de Santiago es competente para conocer de este asunto, el que deberá mantener su tramitación. Se previene que el Ministro Sr. Muñoz estuvo por disponer que se envíen estos antecedentes a la justicia ordinaria, ampliando expresamente la competencia para la indagación de todas las circunstancias que rodearon tanto la detención de las tres mujeres imputadas de haber participado en una riña -Isabel Del Carmen Quevedo Ubilla, Isabel Teresa Muñoz Quevedo y Zenobia del Pilar Torres Pereira- como las relacionadas con la muerte de esta última pues, en su concepto, los hechos de autos podrían configurar un delito de detención ilegal practicada por funcionario público, desde que las faltas -en atención a que no se justificó la existencia de lesiones menos graves-, únicamente permiten la citación de los imputados, pero no la detención y menos ingresar a las personas en calabozos que no ofrecen seguridad alguna para quienes se encuentran en ellos, inobservando las fuerzas policiales su deber de supervigilancia, control y resguardo de la integridad de los detenidos, omisión que unida a la detención cuya regularidad debe ser investigada, genera indudablemente un conjunto de sucesos de los cuales es posible se generen responsabilidades personales de los agentes, del mando de la Unidad, como del Estado mismo. Se previene que el Ministro Sr. Fuentes concurre a lo decidido sin compartir el motivo tercero. Comuníquese lo resuelto al Segundo Juzgado Militar de Santiago. Regístrese y devuélvase.

4 Rol N Pronunciado por la Segunda Sala de Febrero de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Juan Fuentes B., Sra. Andrea Muñoz S. y el abogado integrante Sr. Jaime Rodríguez E. No firman la Ministra Sra. Muñoz y el abogado integrante Sr. Rodríguez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente. Santiago, 29 de febrero de 2016.

5 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente al señor Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.

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