Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete. En estos autos rol de esta Corte Suprema, sobre

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1 1 Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete. VISTOS: En estos autos rol de esta Corte Suprema, sobre procedimiento general de reclamación iniciado por la contribuyente doña Eloisa María Cifuentes Peña, en contra de la Resolución Ex. N A , de 26 de julio de 2013, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que modificó el avalúo del predio de la comuna de Concepción, se dictó sentencia de primer grado, el cuatro de noviembre de dos mil quince, que rola a fojas 146 y siguientes, en virtud de la cual se hizo lugar al reclamo. Esta decisión fue recurrida de apelación por el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 157, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción con fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, según se lee a fojas 190. A fojas 198 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo, respecto de la sentencia de segundo grado, el que fue ordenado traer en relación por resolución de fojas 212. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por este recurso, se señala que por el Plan de Fiscalización 2012, se revisó entre otros, el avalúo del predio rol N de la comuna de Concepción, para lo cual se emplearon los parámetros establecidos en la Ley de 2005 y la Resolución Ex. N 8 del Servicio de Impuestos Internos, tales como ubicación, destino, avalúo del terreno y de la construcción. Así las cosas, la recurrida fue fiscalizada en terreno el día 13 de abril de 2012, constatando la presencia de una antena de transmisión en el interior del deslinde predial. Producto de lo anterior, mediante la Resolución Ex. N A , de 26 de julio de 2013, se modificó el destino del bien raíz de Habitacional a Transporte y Telecomunicaciones, lo que aumentó el avalúo del bien raíz de $ del año 2012 a $ para el año 2013.

2 2 La recurrida dedujo reclamo en contra de la resolución indicada, el cual fue acogido mediante sentencia de cuatro de noviembre de dos mil quince y confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción el veintisiete de abril de Indica que lo anterior conculca, por falsa aplicación, lo dispuesto en el artículo 145 inciso 3 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, en relación con los artículos 4 N 2, 10 letra d), 16 y 29, todos de la Ley sobre Impuesto Territorial y 1 del Decreto con Fuerza de Ley N 7 de Hacienda, de 30 de septiembre de 1980, al cuestionar el procedimiento empleado por el Servicio para determinar el destino del inmueble, consistente en la comparación de las rentas provenientes de las actividades no habitacionales, -el arriendo de una parte del predio para la instalación de una antena de telecomunicaciones- con las rentas que se podrían obtener por arriendo habitacional. En efecto, se estimó que para fines habitacionales la renta anual del inmueble ascendería a $ , en cambio para fines no habitacionales la renta anual del inmueble ascendería a $ , lo que determinó la modificación del destino del bien raíz para efectos tributarios a Transporte y Telecomunicaciones, traduciéndose en la pérdida de la exención asociada al destino habitacional que tenía el inmueble, procedimiento que fue impugnado por la contribuyente en su reclamo tributario y acogido por los jueces del fondo. Precisa que el error de derecho lo constituye la aplicación del artículo 145 inciso 3 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, que no está destinada a resolver cuestiones tributarias, sino que regula la planificación urbana y construcción, en vez de la Ley que establece los impuestos territoriales y cuya fiscalización le corresponde al Servicio de Impuestos Internos, por lo que se dejó de aplicar los artículos 4 y 10 de la Ley Indica que el Servicio para determinar el cambio de criterio, empleó un

3 3 mecanismo objetivo, esto es, la rentabilidad real versus la potencial, por lo que la modificación del avalúo está correctamente determinada. Por último, señala que se ha vulnerado el tenor de los artículos 4 y 10 de la Ley al interpretar y dejarlos sin aplicación, lo que se ha traducido en dejar sin efecto el cambio de destino habitacional. Termina solicitando se acoja el recurso deducido y, en sentencia de reemplazo, se revoque el fallo de primera instancia al tenor del presente recurso, con costas. SEGUNDO: Que, de acuerdo a lo señalado, el recurso se estructura sobre la base de impugnar lo decidido por el Tribunal Tributario y Aduanero, al considerar inaplicable el criterio de rentabilidad empleado por el Servicio de Impuesto Internos, para establecer el destino predominante del predio, el cual está única y exclusivamente contemplado a propósito de los bienes raíces de la Primera Serie Agrícola. Así las cosas, impugna que por tratarse de un bien incluido en la Segunda Serie- el sentenciador recurriera al artículo 145 inciso 3 de la Ley General de Urbanismo y Construcción que dispone: No se considerará alteración del destino de un inmueble la instalación en él de pequeños comercios o industrias artesanales, o el ejercicio de una actividad profesional, si su principal destinación subsiste como habitacional ; que a su vez relacionó con lo señalado en los artículos del cuerpo legal citado que indica: El tipo de uso residencial contempla preferentemente el destino vivienda y que menciona: Las antenas con sus soportes y elementos rígidos con sus elementos adicionales se entenderán complementarias a los usos de suelo residencial [ ] TERCERO: Que, en el caso de autos, como se lee en el considerando quinto del fallo de primer grado, confirmado en alzada, se tuvo por establecido: [ ] d) Que en la propiedad Rol de Avalúo N , de la comuna de Concepción, ubicado en calle Orompello N 1248, se levanta una antena de telefonía celular que ocupa una superficie de 121 metros cuadrados; e) Que la superficie de terreno de 121 metros cuadrados se encuentra arrendada a la

4 4 empresa de Telefonía Claro Chile S.A. Asimismo, en el fundamento séptimo se determinó que la rentabilidad anual que se obtiene por el arriendo de la superficie de terreno para la instalación y funcionamiento de la antena de telefonía celular es de $ CUARTO: Que la decisión reprobada confirma aquella en alzada y hace suyas las razones dadas por el fallo de primer grado para acoger el reclamo. En él se establece explícitamente que lo que ha de primar es el destino o uso efectivo de la propiedad para su clasificación como habitacional, tanto, cuanto que se permite como ya se dijo- el ejercicio de actividades complementarias, cuya sola existencia no altera dicho carácter, añadiendo que no es posible concluir que la propiedad de la reclamante haya efectivamente cambiado de destino o uso, pues se trata de una parte ínfima de su superficie total la que alberga una actividad complementaria, y por cuyas utilidades la reclamante tributa, según se estableció con las declaraciones de impuesto a la renta. QUINTO: Que, para la decisión de este asunto se hace imprescindible destacar, que las tasas del impuestos territorial definidas en el artículo 7 de la Ley , se aplican sobre el avalúo de los bienes raíces, avalúo que el propio Servicio determina según las prescripciones del T. III de la misma ley, sin perjuicio que para dicha labor se encuentre autorizado por su artículo 3, para solicitar la asistencia y cooperación de los municipios y requerir de los propietarios la información de sus propiedades, obligación que también contenida en el artículo 28 de la citada ley. Este avalúo puede ser modificado por el propio Servicio, por las causales que tipifica el artículo 10 de la ley citada, entre las que se encuentra la letra d) invocada por el Servicio que señala: Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al Artículo 1, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones.

5 5 SEXTO: Que, en ese orden de ideas, el fallo recurrido por vía de casación descarta que producto del empleo del criterio de rentabilidad se configure el cambio de destino o uso en que pretende asilarse el recurrente para concluir que el inmueble cambió su destino de Habitacional a Transportes y Telecomunicaciones. En consecuencia, encontrándose tal aserto en el margen de decisión que le corresponde privativamente a los jueces de la instancia, y sin que se observe que en virtud de tal decisión se vulneran las normas que reclama el impugnante, al pretender su reproche que las reglas de interpretación que corresponde utilizar para resolver la controversia llevan en forma unívoca a la decisión por él reclamada, lo que como se ha dicho no es efectivo, considerando que el criterio de rentabilidad no le es aplicable y que la superficie destinada al uso de la antena corresponde al menos del 10% del total del bien raíz, no resulta cierto que el predio este destinado a Transportes y Telecomunicaciones como sostuvo el recurrente. SEPTIMO: Que, en función de todo lo razonado, el recurso de casación en el fondo deducido en estos autos no está en condiciones de prosperar al no haber sido capaz de demostrar alguna infracción de ley que tenga influencia decisiva en lo dispositivo del fallo, siendo claro que la sentencia impugnada ha resuelto el conflicto dentro de los márgenes entregados por la normativa que resultaba aplicable en la especie. Y visto lo dispuesto en los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Julián Carrasco Poblete en representación del Servicio de Impuestos Internos, en lo principal de fs. 198, contra la sentencia de veintisiete de abril de dos mil dieciséis que se lee a fs Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.

6 6 Rol N

7 Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R. y Abogado Integrante Rodrigo Correa G. Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en o en la tramitación de la causa.

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