El dieciocho de mayo pasado, se realizó la audiencia pública para conocer del recurso a la que compareció el apoderado de la recurrente.

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1 En Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete. Vistos: El Juzgado del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de treinta de marzo del año en curso, rechazó la denuncia por prácticas desleales en la negociación colectiva, interpuesta por la empresa Recursos Externos Limitada en contra del Sindicato Nº 1 de Trabajadores de dicha empresa, sin costas. Contra la mencionada sentencia, la denunciante interpuso recurso de nulidad, el que fue admitido a tramitación por decisión de diez de mayo del año en curso, pero sólo respecto de las causales de los artículos 478 letra e) y 477, ambos del Código del Trabajo. El dieciocho de mayo pasado, se realizó la audiencia pública para conocer del recurso a la que compareció el apoderado de la recurrente. CON LO OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en lo que atañe a la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, se denuncia omisión de las exigencias contenidas en el artículo 459 de ese mismo código, en particular, respecto de los números 3 y 4 de dicha disposición, que ordena que el fallo contenga el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a dicha estimación. Aduce que tal omisión se produjo porque el juez restó valor, expresamente, a la prueba, al decir que no haría efectivo el apercibimiento del artículo 454 Nº 3 del Código del Trabajo, por innecesario, misma cuestión que resolvió respecto de las copias de constancias ante Carabineros y la Inspección. Dicha prueba sería fundamental porque con ella se acreditada de modo irrefutable que los accesos a la planta fueron bloqueados, lo que impidió el ingreso de un gran número de trabajadores, lo cual constituye claramente un ejercicio ilegítimo de la fuerza física que no permitió a los trabajadores ingresar a sus tareas los días 1 y 2 de agosto de Agrega que el efecto de omitir la ponderación de esta prueba, es que no se tuvo por establecida la infracción que señala el artículo 388 del Código del Trabajo, por parte del sindicato. SEGUNDO: Que, en forma subsidiaria, se esgrime la causal del artículo 477 del código del ramo, alegando infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque no se respetaron las normas reguladoras de la prueba. Explica que se pidió oportunamente la prueba confesional y que, sin

2 embargo, en el fallo, no se hizo efectivo el apercibimiento del artículo 454 Nº 3 del Código del Trabajo, por estimarse innecesario, aun cuando la dirigente citada, efectivamente no compareció a la audiencia respectiva. Al resolver así, el juzgador infringió los artículos 453 Nº 4 inciso tercero, 454 Nº 3 y 459 Nº 4, todos del Código del Trabajo, además del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil y los principios que rigen el procedimiento laboral. Más adelante, en su conclusión, el recurrente afirma que si en la sentencia se hubiere efectuado una correcta aplicación al (sic) de las normas reguladora de la prueba y del artículo 388 del Código del Trabajo que señala cuales son las causales que configuran las prácticas desleales en la negociación colectiva, el sentenciador hubiese debido sentenciar acogiendo demanda, por lo cual pide invalidar el fallo y dictar sentencia de remplazo. TERCERO: Que como se advierte de la denuncia, el hecho reclamado en síntesis, corresponde a la conducta desplegada por trabajadores del Sindicato denunciado que impidieron el acceso de 85 trabajadores de la recurrente, que no eran parte del Sindicato Demandado, además de empleados de Soprole a la planta de dicha empresa y acudieron ese día a ejercer su legítimo derecho a trabajar. Más delante se describe el mismo hecho en diferentes horas de los días 1 y 2 de agosto de Del motivo undécimo del fallo, se lee que las partes del contrato colectivo, en este caso, denunciante y denunciada, acordaron que los días 1 y 2 de agosto de 2016, se entenderían efectivamente trabajados para todos los efectos legales y remuneracionales, lo cual llevó al juzgador a concluir, que han renunciado a toda acción por conductas habidas durante el proceso de huelga, precisamente por las consecuencias que se siguen a entender que esos días fueron realmente trabajados, cláusula contractual que sería una expresión vívida de la función pacificadora del contrato colectivo. CUARTO: Que fue a razón de dicha conclusión -que no ha sido negada por la recurrente-, que el juzgador estimó innecesario hacer efectivo el apercibimiento de la absolvente, así como tampoco, hacerse cargo en detalle de la documental de la denunciante, porque sin desconocer el hecho denunciado, se declaró que las diferencias producidas durante esos dos días en particular, se habían zanjado por el acuerdo de voluntades de las mismas partes. QUINTO: Que en lo que cabe a la causal principal, en primer término, si bien se reclama que se ha faltado a las exigencias de los números 3 y 4 del artículo 459 del Código del Trabajo, en definitiva la alegación se circunscribe sólo

3 a las del número 4, de modo que por carecer de fundamentos la del número 3, será desde luego rechazada. El ordinal 4 citado dispone que en el fallo se debe contener el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que se estimen probados y el razonamiento de conduce a dicha estimación, sin embargo, la nulidad se pide sólo por la omisión de valoración de toda la prueba, que es lo que se analiza. Al respecto, el recurrente no impugna la determinación del juez en cuanto concluye que al haberse convenido por las partes que los días en que se habrían producido los hechos denunciados, se tendrían por trabajados para todos los efectos, con lo cual el empleador aceptó que los miembros del Sindicato estaban trabajando y no haciendo otra cosa, lo que significó en definitiva, que la empresa ha renunciado a toda acción por conductas habidas durante la huelga. Al no haberse discutido esta conclusión del juzgador, resulta contradictorio cuestionar la decisión del juez de omitir la declaración del 454 Nº 3 citado y la ponderación de determinados antecedentes, precisamente porque ello resultaba innecesario a la luz de la referida conclusión, tal como lo declaró el juez en el fallo impugnado. SEXTO: Que por lo tanto, la causal principal será desechada, porque si bien es cierto que se omite la valoración de cierta prueba y la decisión de hacer efectivo un apercibimiento, ello ha sido resultado de una determinación no impugnada por el recurrente, a lo que debe sumarse aun, que la norma del artículo 454 Nº 3 del Código del Trabajo, establece una facultad para el juzgador y no una obligación a todo evento. SÉPTIMO: Que, en cuanto a la causal esgrimida en forma subsidiaria, la única norma sustantiva que se dice infringida, se agrega sólo en la conclusión del recurrente, sin hacerse fundamento alguno sobre cómo se habría producido la vulneración de dicho precepto, lo que conlleva su rechazo. Por otra parte y aun cuando la infracción a las normas reguladoras de la prueba, tiene una causal propia que no es la esgrimida, sucede que como ya se dijo, al no haberse impugnado la determinación del juez en el sentido que el convenio posterior supone la renuncia de acciones, la supuesta infracción denunciada carece de toda influencia sustancial en lo resolutivo, lo que conduce también al rechazo de esta causal de nulidad; sin perjuicio que, como ya se dijo, se trata del ejercicio de una facultad y, por ende, de una norma de la cual no es posible predicar infracción de ley.

4 Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 477, 478 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la denunciante Recursos Externos Ltda., contra la sentencia de treinta de marzo del año en curso, pronunciada por el Juzgado del Trabajo de San Bernardo, en el proceso RIT S , la que no es nula. Regístrese y devuélvase. Redactó la Ministra Sra. Carolina Vásquez Acevedo. Rol Nº Ref.Lab. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Diego Simpértigue Limare, señora María Teresa Díaz Zamora y señora Carolina Vásquez Acevedo. No firma el Ministro señor Simpértigue, no obstante que concurrió a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios.

5 Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de San Miguel integrada por los Ministros (as) Maria Teresa Diaz Z., Carolina Vasquez A. San miguel, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete. En San miguel, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en o en la tramitación de la causa. Durante el período del 14 de mayo de 2017 al 13 de agosto de 2017, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y Antártica Chilena sumar 1 hora. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas.

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