El dieciocho de mayo pasado, se realizó la audiencia pública para conocer del recurso a la que compareció el apoderado de la recurrente.
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- Ramona Medina Cárdenas
- hace 5 años
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1 En Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete. Vistos: El Juzgado del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de treinta de marzo del año en curso, rechazó la denuncia por prácticas desleales en la negociación colectiva, interpuesta por la empresa Recursos Externos Limitada en contra del Sindicato Nº 1 de Trabajadores de dicha empresa, sin costas. Contra la mencionada sentencia, la denunciante interpuso recurso de nulidad, el que fue admitido a tramitación por decisión de diez de mayo del año en curso, pero sólo respecto de las causales de los artículos 478 letra e) y 477, ambos del Código del Trabajo. El dieciocho de mayo pasado, se realizó la audiencia pública para conocer del recurso a la que compareció el apoderado de la recurrente. CON LO OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en lo que atañe a la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, se denuncia omisión de las exigencias contenidas en el artículo 459 de ese mismo código, en particular, respecto de los números 3 y 4 de dicha disposición, que ordena que el fallo contenga el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a dicha estimación. Aduce que tal omisión se produjo porque el juez restó valor, expresamente, a la prueba, al decir que no haría efectivo el apercibimiento del artículo 454 Nº 3 del Código del Trabajo, por innecesario, misma cuestión que resolvió respecto de las copias de constancias ante Carabineros y la Inspección. Dicha prueba sería fundamental porque con ella se acreditada de modo irrefutable que los accesos a la planta fueron bloqueados, lo que impidió el ingreso de un gran número de trabajadores, lo cual constituye claramente un ejercicio ilegítimo de la fuerza física que no permitió a los trabajadores ingresar a sus tareas los días 1 y 2 de agosto de Agrega que el efecto de omitir la ponderación de esta prueba, es que no se tuvo por establecida la infracción que señala el artículo 388 del Código del Trabajo, por parte del sindicato. SEGUNDO: Que, en forma subsidiaria, se esgrime la causal del artículo 477 del código del ramo, alegando infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque no se respetaron las normas reguladoras de la prueba. Explica que se pidió oportunamente la prueba confesional y que, sin
2 embargo, en el fallo, no se hizo efectivo el apercibimiento del artículo 454 Nº 3 del Código del Trabajo, por estimarse innecesario, aun cuando la dirigente citada, efectivamente no compareció a la audiencia respectiva. Al resolver así, el juzgador infringió los artículos 453 Nº 4 inciso tercero, 454 Nº 3 y 459 Nº 4, todos del Código del Trabajo, además del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil y los principios que rigen el procedimiento laboral. Más adelante, en su conclusión, el recurrente afirma que si en la sentencia se hubiere efectuado una correcta aplicación al (sic) de las normas reguladora de la prueba y del artículo 388 del Código del Trabajo que señala cuales son las causales que configuran las prácticas desleales en la negociación colectiva, el sentenciador hubiese debido sentenciar acogiendo demanda, por lo cual pide invalidar el fallo y dictar sentencia de remplazo. TERCERO: Que como se advierte de la denuncia, el hecho reclamado en síntesis, corresponde a la conducta desplegada por trabajadores del Sindicato denunciado que impidieron el acceso de 85 trabajadores de la recurrente, que no eran parte del Sindicato Demandado, además de empleados de Soprole a la planta de dicha empresa y acudieron ese día a ejercer su legítimo derecho a trabajar. Más delante se describe el mismo hecho en diferentes horas de los días 1 y 2 de agosto de Del motivo undécimo del fallo, se lee que las partes del contrato colectivo, en este caso, denunciante y denunciada, acordaron que los días 1 y 2 de agosto de 2016, se entenderían efectivamente trabajados para todos los efectos legales y remuneracionales, lo cual llevó al juzgador a concluir, que han renunciado a toda acción por conductas habidas durante el proceso de huelga, precisamente por las consecuencias que se siguen a entender que esos días fueron realmente trabajados, cláusula contractual que sería una expresión vívida de la función pacificadora del contrato colectivo. CUARTO: Que fue a razón de dicha conclusión -que no ha sido negada por la recurrente-, que el juzgador estimó innecesario hacer efectivo el apercibimiento de la absolvente, así como tampoco, hacerse cargo en detalle de la documental de la denunciante, porque sin desconocer el hecho denunciado, se declaró que las diferencias producidas durante esos dos días en particular, se habían zanjado por el acuerdo de voluntades de las mismas partes. QUINTO: Que en lo que cabe a la causal principal, en primer término, si bien se reclama que se ha faltado a las exigencias de los números 3 y 4 del artículo 459 del Código del Trabajo, en definitiva la alegación se circunscribe sólo
3 a las del número 4, de modo que por carecer de fundamentos la del número 3, será desde luego rechazada. El ordinal 4 citado dispone que en el fallo se debe contener el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que se estimen probados y el razonamiento de conduce a dicha estimación, sin embargo, la nulidad se pide sólo por la omisión de valoración de toda la prueba, que es lo que se analiza. Al respecto, el recurrente no impugna la determinación del juez en cuanto concluye que al haberse convenido por las partes que los días en que se habrían producido los hechos denunciados, se tendrían por trabajados para todos los efectos, con lo cual el empleador aceptó que los miembros del Sindicato estaban trabajando y no haciendo otra cosa, lo que significó en definitiva, que la empresa ha renunciado a toda acción por conductas habidas durante la huelga. Al no haberse discutido esta conclusión del juzgador, resulta contradictorio cuestionar la decisión del juez de omitir la declaración del 454 Nº 3 citado y la ponderación de determinados antecedentes, precisamente porque ello resultaba innecesario a la luz de la referida conclusión, tal como lo declaró el juez en el fallo impugnado. SEXTO: Que por lo tanto, la causal principal será desechada, porque si bien es cierto que se omite la valoración de cierta prueba y la decisión de hacer efectivo un apercibimiento, ello ha sido resultado de una determinación no impugnada por el recurrente, a lo que debe sumarse aun, que la norma del artículo 454 Nº 3 del Código del Trabajo, establece una facultad para el juzgador y no una obligación a todo evento. SÉPTIMO: Que, en cuanto a la causal esgrimida en forma subsidiaria, la única norma sustantiva que se dice infringida, se agrega sólo en la conclusión del recurrente, sin hacerse fundamento alguno sobre cómo se habría producido la vulneración de dicho precepto, lo que conlleva su rechazo. Por otra parte y aun cuando la infracción a las normas reguladoras de la prueba, tiene una causal propia que no es la esgrimida, sucede que como ya se dijo, al no haberse impugnado la determinación del juez en el sentido que el convenio posterior supone la renuncia de acciones, la supuesta infracción denunciada carece de toda influencia sustancial en lo resolutivo, lo que conduce también al rechazo de esta causal de nulidad; sin perjuicio que, como ya se dijo, se trata del ejercicio de una facultad y, por ende, de una norma de la cual no es posible predicar infracción de ley.
4 Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 477, 478 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la denunciante Recursos Externos Ltda., contra la sentencia de treinta de marzo del año en curso, pronunciada por el Juzgado del Trabajo de San Bernardo, en el proceso RIT S , la que no es nula. Regístrese y devuélvase. Redactó la Ministra Sra. Carolina Vásquez Acevedo. Rol Nº Ref.Lab. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Diego Simpértigue Limare, señora María Teresa Díaz Zamora y señora Carolina Vásquez Acevedo. No firma el Ministro señor Simpértigue, no obstante que concurrió a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios.
5 Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de San Miguel integrada por los Ministros (as) Maria Teresa Diaz Z., Carolina Vasquez A. San miguel, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete. En San miguel, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en o en la tramitación de la causa. Durante el período del 14 de mayo de 2017 al 13 de agosto de 2017, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y Antártica Chilena sumar 1 hora. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas.
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Santiago, dieciséis de mayo de dos mil doce. VISTOS: En estos autos RIT N T 162 2011, RUC N 11 4 0018217 7, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de treinta de noviembre de
Más detallesMagistrado: Muñoz Gajardo, Sergio; Pierry Arrau, Pedro; Sandoval Gouet, María Eugenia; Cerda Fernández, Carlos;
Corte Suprema Plazo para interponer el reclamo de ilegalidad ante la corte de apelaciones. Determinación de los días hábiles para efectos del cómputo del plazo. Aplicación supletoria de la Ley Nº 19.880.
Más detallesVistos: Y se tiene, en su lugar, y, además, presente: Primero: Segundo: Tercero:
Santiago, uno de octubre de dos mil dieciocho. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos:
Más detallesValdivia, seis de octubre de dos mil diecisiete. VISTOS Y CONSIDERANDO:
Valdivia, seis de octubre de dos mil diecisiete. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1 Comparece Luis Orlando Reyes Castro, abogado, en representación de don Luis Edgardo Torres Pérez, don Gonzalo Marcelo Ruiz Agüero,
Más detallesDOCTRINA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de agosto de dos mil once.
26/08/2011 PENAL 528-2011 DOCTRINA Carece de fundamento jurídico el reclamo que la sentencia de segundo grado es omisa de resolver puntos impugnados cuando, habiéndose alegado en apelación especial que
Más detallesCódigo del Trabajo; y la causal del artículo 478 letra b) del Có Trabajo.
Santiago, diecinueve de mayo de dos mil diecisiete. Vistos: Se substanci ó esta causa RIT T-1023-2016, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada Norambuena con Empresa de Transportes
Más detallesSantiago, veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete. Primero: Que en estos autos rol N ,
1 Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos rol N 39.764-2017, caratulados Palma Bustos, Felicinda con Fisco se ordenó dar cuenta
Más detallesVisto: Considerando: Primero:
Santiago, quince de junio de dos mil diecisiete. Visto: En estos autos RIT T-4-2016, RUC 1640010938-2, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, en procedimiento de tutela por vulneración
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Santiago, dos de noviembre de dos mil diecisiete. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que Alejandro Cereceda Silva, jubilado, domiciliado para estos efectos en calle Amunátegui 277, oficina 600-601, de
Más detallesUna sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante sentencia de veintiséis de diciembre de dos mi dieciséis, lo rechazó.
Santiago, veintiocho de junio de dos mil diecisiete. Vistos: En autos Rit O-793-2016, Ruc 1640036276-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, caratulados Goldsworthy con Harbin, por sentencia
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Santiago, diez de diciembre de dos mil ocho. Vistos: En autos rol Nº2.080-06 del Cuarto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Francisca Arrizabalaga Coromina deduce demanda en contra de Hotelera
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VOZ: INTERÉS DIFUSO FICHAJE DE SENTENCIAS CLÁUSULAS ABUSIVAS COORDINADOR Hernán Cortez López Academia de Derecho y Consumo 2017 Partes INSTITUTO PROFESIONAL AIEP S.A. Tribunal: Corte Suprema, Segunda sala.
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Santiago, nueve de agosto de dos mil dieciocho. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos Quinto a Duodécimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
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1 Chillán, treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete. V I S T O: Que en esta causa R.U.C. 1740023011-0 y R.I.T. O-170-2017, el abogado don Alfredo Valdés Rodríguez, en representación de la parte demandada,
Más detallesseñala que apeló a cada una de las resoluciones administrativas, las que
Santiago, ocho de agosto de dos mil diecisiete. Vistos y teniendo presente: Primero: Que recurre de protección doña CAROLINA ANDREA CASTILLO PIZARRO, fonoaudióloga, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE
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1 Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete. Dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de casación precedente, se dicta el siguiente fallo de reemplazo. Vistos: Se reproducen los
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Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a décimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente:
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Sumilla.- La acción de indemnización por daños y perjuicios proveniente de la relación laboral prescribe a los diez (10) años, de acuerdo a lo establecido por el inciso 1) del artículo 2001 del Código
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Puerto Montt, siete de agosto de dos mil diecisiete. Vistos: Con fecha 5 de julio de 2017, comparece doña Rosa del Carmen González Zamorano, domiciliada en calle República N 142, Población Presidente Ibáñez,
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Santiago, uno de septiembre de dos mil diecisiete.- Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, en esta causa, a fojas 1883 y siguientes, el abogado don Jaime
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Santiago, veinticuatro de enero de dos mil diecisiete. Visto: En estos autos RIT O-5240-2015, RUC 1540047182-4, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento de aplicación general,
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1 Santiago, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
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1 Santiago, nueve de julio de dos mil dieciocho. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, previo eliminación de los considerandos numerados 14 y 15; y se tiene, además, presente: Primero: Que comparece
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Antofagasta, nueve de mayo de dos mil diecisiete. Vistos: Comparece doña Natalia Núñez Gutiérrez, abogada, en representación de la demandada, quien recurre de hecho en contra de una resolución dictada
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1 Santiago, veinte de noviembre de dos mil diecisiete. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos tercero a quinto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente:
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Santiago, veintisiete de junio de dos mil diecisiete. Vistos: En autos Rit O-2250-2016, Ruc 1640019660-9, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Montecinos con Bel Technologies
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Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero a décimo cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y
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1 Santiago, doce de junio de dos mil dieciocho. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus fundamentos quinto a decimoprimero inclusive, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además,
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Santiago, ocho de mayo de dos mil diecisiete. Vistos: Por sentencia de once de noviembre del año dos mi diecisé is, en los autos RIT T-26-2016 del Juzgado de Letras de Colina, se rechaz ó la denuncia de
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