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1 Foja: 12 Doce C.A. de Concepción cmu Concepció n, dieciocho de enero de dos mil diecisiete. VISTO Y OIDOS: En estos autos rol ingreso de esta Corte , RIT O- M del Segundo Juzgado de Letras de Coronel, por sentencia de 25 de noviembre de 2016 se desestimó en todas sus partes la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por EDUARDO ADRIÁN GONZÁLEZ BELTRÁN, en contra de la empresa CHILENA CONTAINER SPA, representada por Juan Carlos Brañas Reyes. La sentencia desestimó la demanda en todas sus partes y no condenó en costas a la demandante por estar patrocinada por la Defensoría Laboral. En contra del referido fallo se alzó de nulidad la abogada de la Defensoría Laboral, Carla Contreras Gamonal, por la parte demandante, por haber sido dictada la sentencia con una infracción de ley, que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente en la interpretación del artículo 162 del Código del Trabajo, en lo que dice relación con la exigencia de carta certificada para comunicar el despido al trabajador. Solicita se anule la sentencia y, acto seguido y sin nueva vista, se proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo en la cual se declare injustificado el despido que afectó a su parte. En la audiencia fijada para conocer del recurso compareció a alegar, por el recurso, el abogado Robert Concha Tapia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

2 PRIMERO: Que el recurrente ha invocado como causal la contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al haber efectuado una errada interpretación del artículo 162 inciso segundo del mismo Código. Tal infracción, según sostiene el recurrente, se habría producido cuando en el considerando séptimo de la sentencia recurrida se establece que el demandado habría cumplido con la obligación legal de comunicar el despido a través de misiva enviada por correo privado Chile Express, lo que quedó asentado en el considerando cuarto N 4 de la misma sentencia. Explica que la infracción de ley se habría producido, en síntesis, al considerar que se cumple la obligación de enviar la carta certificada que exige la ley, por un medio diferente al de Correos de Chile, el que es el único a través del cual se puede diligenciar tal comunicación. Cita al efecto la legislación que confirmaría lo dicho. Indica que tal infracción influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo porque, de haberse efectuado correctamente la interpretación del artículo 162 del Código del Trabajo, la consecuencia lógica habría sido declarar el despido como injustificado, acogiendo también en esta parte la demanda interpuesta por su parte. SEGUNDO: Que la cuestión a dilucidar es, entonces, si la carta certificada que exige el artículo 162 inciso segundo del Código del Trabajo, para la comunicación del despido es solamente la que certifica Correos de Chile o también las que se envían por medio de correo privado, en este caso, CHILEXPRESS S.A. y, asimismo, si el hecho de haber utilizado

3 este último medio, acarrea la consecuencia de ser injustificado el despido. TERCERO: Que, en relación con la primera cuestión, esto es, los alcances que han de darse a la exigencia de comunicar el despido por carta certificada, es conveniente indicar que el artículo 162 del Código del Trabajo exige que si el empleador le pusiere término al contrato de trabajo por aplicación de una o más de las causales del artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. CUARTO: Que la Excma. Corte Suprema, de manera reiterada ha resaltado la importancia de la comunicación del término del contrato en la forma señalada, considerando, a vía de ejemplo que ( ) así, el trabajador estará en condiciones de impugnar ante el juzgado competente la decisión adoptada por el empleador solicitando que se lo condene al pago de los recargos legales que sean procedentes, lo que se vería entorpecido si desconoce las circunstancias fácticas reales y precisas que aquél tuvo en consideración para poner término a su fuente laboral, y se agrega en el mismo fallo ( ) en el juicio el empleador deberá demostrar la efectividad de los hechos de que da cuenta la misiva por la que desvincula a un trabajador, correspondiéndole a éste desvirtuarlos con los medios de prueba recabados, lo que podrá hacer en la medida que los hechos que sirvieron de fundamento a la decisión que impugna los haya conocido de manera íntegra y oportuna a través de dicha carta. La información que el demandado puede proporcionar en el escrito por el cual contesta la demanda no puede ser calificada como eficaz, dado que es un trámite que debe evacuarse con una antelación de cinco días a la

4 celebración de la audiencia preparatoria que está destinada para que las partes ofrezcan los medios probatorios que estimen pertinentes, lo que se traduciría en una reducción injustificada del término que tiene para recabarlos (Corte Suprema, en fallo de unificación de jurisprudencia de 6 de enero de 2016, rol , doctrina reiterada en fallo de 15 de septiembre de 2016, dictado en causa rol ). QUINTO: Que, así las cosas, la información que se contenga en la carta que sirve de comunicación del despido implica la posibilidad de que, al demandar, el trabajador cuente con los antecedentes necesarios para poder hacer efectivo su eventual derecho al pago de las indemnizaciones correspondientes, evitando así que se vea sorprendido al tomar conocimientos de los mismos solamente en la contestación a su demanda. Tampoco puede estimarse como suficiente el conocimiento que pueda adquirir por otros medios, como de la lectura de tal información en la Inspección del Trabajo, instancia que, de la misma manera, limita el tiempo que la ley le confiere para la preparación de su planteamiento judicial. SEXTO: Que por las razones expuestas el legislador ha exigido certeza en la comunicación de tales motivos, por lo que impuso que, de no efectuarse la entrega de la carta que los contiene de manera personal, lo fuera a través de carta certificada enviada al domicilio indicado en el contrato. SÉPTIMO: Que la norma laboral en análisis no indicó de manera específica la forma de certificación de la aludida carta, por lo que ha de estarse a la reglamentación general sobre la materia, contenida especialmente en el decreto N 394, de 22 de enero de 1957, que aprobó el Reglamento para el Servicio de Correspondencia y que regula los certificados en los artículos 21 y

5 siguientes, estableciendo el N 5.- del artículo 21, las exigencias a contener entre otros documentos, las notificaciones judiciales y demás que por mandato de la ley deban cursarse como certificados. Por otra parte, el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 171, de 1960, cuyo texto fue fijado por el decreto Nº 5.037, del mismo año, el monopolio del envío de correspondencia correspondía al Servicio de Correos y Telégrafos, dependiente del Ministerio del Interior. El sucesor legal de esta institución, por expresa disposición del artículo 26 del Decreto con Fuerza de Ley N 10, de 1982, es la Empresa de Correos de Chile, y en consecuencia, como dispone la norma citada, a esta última institución deben entenderse referidas todas las menciones que las leyes u otras normas vigentes hacen al Servicio de Correos y Telégrafos. OCTAVO: Que conviene tener presente que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, conociendo de una demanda deducida en contra de la Superintendencia de Salud por una entidad privada de servicios postales, reconoció que el monopolio conferido a Correos de Chile, por el Decreto con Fuerza de Ley N 171 de 1960, comprende la correspondencia, dentro de la que se incluyen las cartas las que, a su vez, pueden ser expedidas de manera certificada. Sin desconocer la conveniencia que pudiera significar para la libre competencia la existencia de empresas privadas, reconoció el Tribunal la vigencia de las normas que contemplan dicho monopolio, (sentencia dictada el 30 de junio de 2016, en causa Rol C N ). NOVENO: Que, de acuerdo a lo reseñado, se concluye que la exigencia de enviar el aviso de despido por carta certificada debe cumplirse a través de la Empresa de Correos de Chile, no

6 pudiendo entenderse efectuada por ninguna otra forma ni entidad privada de envío de correspondencia. No puede soslayarse el hecho de la necesidad de certeza que el procedimiento de envío de la carta exige, lo que justifica sea efectuada por la institución de correos sucesora legal del antiguo Servicio de Correos y Telégrafos, permitiendo la confiabilidad del cumplimiento de la carga que la ley impone al empleador, situación que se ve corroborada por cuanto en el caso de autos, según lo expuso el recurrente en estrados y expuso el testigo de la demandada, según consta en audio, la carta remitida por CHILEXPRESS fue devuelta al remitente, de manera tal que ni siquiera habría permitido al trabajador tomar conocimiento de su contenido. DÉCIMO: Que habiéndose dejado establecido en la sentencia en revisión que en el caso en estudio lo fue a través de CHILEXPRESS S.A., dándole validez como carta de despido, no puede sino concluirse que la sentencia recurrida fue dictada con infracción de ley, específicamente al artículo 162 del Código del Trabajo. UNDÉCIMO: Que corresponde analizar ahora si el error cometido produce en el fallo la influencia que le atribuye la parte recurrente, esto es, que de no haber mediado tal error, la consecuencia jurídica no habría sido otra que declarar el despido como injustificado. DUODÉCIMO: Que los hechos a probar en autos fueron fijados como Época en que se produjo el despido del actor. Hechos invocados en la respectiva comunicación y efectividad que ellos constituyen la o las causales invocadas, correspondiéndole su acreditación, como se indica en la sentencia, a la parte demandante. Sin embargo, según lo dispone el artículo 454 N 1 del Código del Trabajo ( ) en los juicios

7 sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido. En el caso de autos, al no existir comunicación válida, mal pudo el empleador acreditar hecho alguno, máxime si, como se dejó establecido en la sentencia en revisión, había mediado de manera previa al despido una comunicación que invocaba la causal de necesidades de la empresa, circunstancia que podría acrecentar la falta de certeza que debe otorgar la comunicación del despido al trabajador, quien sostuvo en su demanda haber recibido solamente el aviso de 11 de mayo de 2016 y no el del 17 de mismo mes y año. DECIMOTERCERO: Que al carecer de toda posibilidad de acreditar los hechos invocados en la carta de despido, por no haberse efectuado una comunicación válida al actor, no puede sino concluirse que éste carece de causa, por lo que, en conformidad al artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, fue injustificado. DECIMOCUARTO: Que, en consecuencia a lo ya razonado, y habiéndose configurado la causal de nulidad invocada por la demandada, el recurso de nulidad será acogido en la forma que se indicará en lo resolutivo de esta sentencia. Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis la que, en consecuencia, es nula,

8 procediéndose a dictar, acto continuo y sin nueva audiencia, sentencia de reemplazo. Regístrese y devuélvase. Redacción de la abogada integrante Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida. N Reforma Laboral

9 Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Concepción integrada por los Ministros (as) Maria Leonor Sanhueza O., Valentina Salvo O. y Abogada Integrante Ruth Gabriela Lanata F. Concepcion, dieciocho de enero de dos mil diecisiete. En Concepcion, a dieciocho de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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