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1 Santiago, veintitrés de enero de dos mil diecisiete. Visto: En estos autos Rit O , RUC , del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en procedimiento de despido injustificado y cobro de prestaciones, caratulados José Sáez Muñoz con Maritano y Ebensperger Ltda, por sentencia de cinco de julio de dos mil dieciséis, se acogió la demanda de despido injustificado deducida por don José Sáez Muñoz en contra de su ex empleadora Maritano y Ebensperger Limitada, sólo en cuanto la condenó a pagar las sumas que indicó por concepto de diferencias de la indemnización sustitutiva del aviso previo, años de servicio y feriado proporcional, más lo que corresponde al aumento del 30 % sobre la indemnización por años de servicio, con los reajustes e intereses que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. En contra del referido fallo, el demandante interpuso recurso de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Concepción, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 13 de la Ley N , 168 letra a) y 169 del Código Laboral, y, en subsidio, en la establecida en el artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal, con el objeto que se acoja la demanda en todas sus partes o en lo que se estime procedente, arbitrio que fue desestimado, por sentencia de veintidós de agosto de dos mil dieciséis. En relación a esta última decisión, el actor interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que establezca que no es procedente efectuar el descuento a que se refiere el artículo 13 de la Ley N , para el caso que se determine que el despido por la causal de necesidades de la empresa es injustificado. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando:

2 Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar se refiere a determinar si es procedente o no, en conformidad al artículo 13 de la Ley N el efectuar el descuento señalado en dicho artículo a la indemnización establecida en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, en relación al artículo 163 del mismo cuerpo laboral, cuando el despido es injustificado, improcedente o indebido. Tercero: Que el recurrente refiere que en la sentencia de base se estableció que la demandada puso término a los servicios del trabajador invocando la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. Agrega que después de notificada la demanda, la contraria acompañó al tribunal un cheque por $ en pago de las sumas señaladas en la carta de despido. Indica que el fallo estableció que la causal invocada no se configuró, declarando que debió de haberse pagado por concepto de indemnización por años de servicio la suma de $ , y conforme a lo establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, estableció que correspondía condenar al empleador, además, al aumento del 30 % respecto de la suma citada. Sin perjuicio de lo anterior, explica, la sentencia de base ordenó pagar $ por concepto de diferencia de indemnización por

3 años de servicio entre la fijada por el tribunal y la pagada mediante cheque-, y la suma de $ que corresponde al aumento del 30 %. En cuanto al error en que incurrió el fallo del juzgado del trabajo, indicó que si bien la demandada señaló como indemnización por años de servicio en la carta de despido la suma de $ , sólo pagó por ese concepto la cantidad de $ , al descontar la suma de $ por concepto de Fondo de Cesantía. Afirma que el tribunal de base justificó su decisión de descontar de la indemnización por años de servicio y su aumento, la suma pagada por la demandada por concepto de seguro de cesantía, teniendo en consideración que no fue solicitado por la demandante ni discutido en el juicio. Agrega que dedujo en contra de esta decisión un recurso de nulidad fundado, en forma principal, en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 168 letra a) y 169 del mismo cuerpo legal, y 13 de la Ley N , y en subsidio, en el artículo 478 letra b) del Código laboral. Indica que la Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso, en lo que se refiere a la materia de derecho en discusión, teniendo en consideración que fluye del contexto de la demanda interpuesta por el demandante que, si bien hace mención que el monto de la indemnización por años de servicio ofrecida incluye rebaja por seguro de cesantía correspondiente al aporte del empleador, no formula reparo alguno a dicha rebaja, esto es, no reclama que dicha rebaja sea improcedente ni genera debate sobre dicho concepto, agregando que no puede existir infracción de ley si la materia introducida en el recurso de nulidad no formó parte de la controversia de autos, o sea, no fue materia debatida en el juicio. Señala que, no obstante lo referido, no cabe duda que en relación con la materia de derecho objeto de este recurso, la Corte de Apelaciones de Concepción optó por la tesis que propugna que es procedente descontar de la indemnización por

4 años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía, cuando el despido se funda en la causal de necesidades de la empresa, con independencia de la calificación que de ella haga el tribunal respectivo. Cuarto: Que, en efecto, señala que esta misma materia ha sido objeto de interpretaciones diferentes por sentencias de los tribunales superiores de justicia, según las cuales al determinarse que un despido fundado en la causal de necesidades de la empresa resulta injustificado, transforma en indebido el descuento practicado a la indemnización por años de servicio de lo aportado por el empleador al seguro de cesantía. Cita, en primer término, una sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, de 15 de enero de 2015, Rol N , en la que se indicó Que, así las cosas, tal como lo ha señalado la jurisprudencia, el requisito esencial para proceder al descuento es que la relación laboral haya terminado por necesidades de la empresa, es decir, el despido debe ser procedente, lo que no ocurre en la especie, tal como lo estableció la jueza a quo en el motivo décimo primero de la sentencia recurrida, ya que no se probaron las necesidades de la empresa, siendo declarado el despido injustificado. Por esta razón, al no existir necesidades de la empresa, no puede ser aplicado el artículo 13 de la Ley , no pudiendo entonces, descontarse a la indemnización a que tiene derecho la trabajadora el saldo aporte del empleador al seguro de cesantía. Trae a colación, en segundo término, un fallo de esta Corte, de 10 de diciembre de 2015, Rol N , en la que en relación con el tema en análisis, indica que de ahí que deba entenderse que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citadas. Todavía cabría tener presente que si la causal fue declarada injustificada, siendo la imputación válida de acuerdo a esa precisa causal,

5 corresponde aplicar el aforismo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto ha sido declarado injustificado. Entenderlo como lo hace el recurrente tendría como consecuencia que declarada injustificada la causa de la imputación se le otorgara validez al efecto, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia. Quinto: Que la sentencia recurrida desestimó el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 13 de la Ley N , por estimar que fluye del contexto de la demanda interpuesta por el demandante que, si bien hace mención que el monto de la indemnización por años de servicio ofrecida incluye rebaja por seguro de cesantía correspondiente al aporte del empleador, no formula reparo alguno a dicha rebaja, esto es, no reclama que dicha rebaja sea improcedente ni genera debate sobre dicho concepto, decisión que en concepto de esta Corte, permite concluir que resuelve la controversia con un criterio diferente en relación con el descuento del seguro de cesantía. En efecto, tuvo en consideración que el seguro de cesantía establecido por la Ley Nº tiene por objeto consagrar prestaciones en beneficio de los trabajadores que pierden su empleo, estableciendo que será financiado con los aportes del trabajador, el empleador y del Estado, haciendo alusión a que existen diversas interpretaciones respecto a la aplicación del artículo 13 de la Ley Nº en cuanto a determinar si el derecho a descontar el aporte patronal se encuentra sujeto a la condición de que la causal invocada se haya efectivamente configurado o basta que se invoque dicho motivo para que el empleador haga efectivo el descuento del monto de la indemnización que debe siempre solucionar. En otro orden de consideraciones, dejó establecido que el

6 empleador en la carta aviso de despido comunicó al trabajador que existía a su favor la cantidad de $ , como indemnización por años de servicio, (monto incluye rebaja por seguro de cesantía de $ , correspondientes al aporte del empleador), misiva en la que, por lo tanto, se puso en conocimiento del trabajador que del monto de la referida indemnización se rebajó el aporte del empleador por seguro de cesantía. Por su parte, el fallo de base condenó a la demandada a pagar por la indemnización por años de servicio la suma resultante entre la diferencia de lo pagado por el empleador en la que no se consideró lo aportado por seguro de cesantía- y aquella que fijó por tal concepto. Atendido lo reflexionado, no cabe duda que los fallos referidos estimaron que no obstante haberse declarado injustificado el despido, procedía el descuento hecho por el empleador en relación con lo que pagó por concepto de seguro de cesantía, lo que lleva a proponer una determinada interpretación del artículo 13 de la Ley N Sexto: Que, en consecuencia, existiendo distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, cual es determinar si procede el descuento del aporte efectuado por el empleador al seguro de cesantía del trabajador, de la indemnización por años de servicio, cuando se le ha despedido por la causal del artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo, y con posterioridad se declara injustificada tal desvinculación, corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cuál es la más acertada. Séptimo: Que para resolver en qué sentido debe unificarse la jurisprudencia respecto de la interpretación del artículo 13 de la Ley N , debe considerarse que indica que Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios Y el inciso segundo indica que se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía.

7 Octavo: Que, como ya lo ha señaló esta Corte en los autos Rol N , una condición sine qua non para que opere el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, agregando que la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada. Noveno: Que tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N Adicionalmente, si se considerara la interpretación contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada. Mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto ha sido declarado injustificado, entenderlo de otra manera tendría como consecuencia que declarada injustificada la causa de la imputación, se le otorgará validez al efecto, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia. Décimo: Que, por otra parte, para resolver se debe tener en consideración el objetivo del legislador al establecer el inciso 2 del artículo 13 de la Ley N , que no ha sido

8 otro que favorecer al empleador en casos en que se ve enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones relativas al artículo 161 del Código del Trabajo. Es así como, tratándose de una prerrogativa, debe ser considerada como una excepción, y por lo tanto, su aplicación debe hacerse en forma restrictiva, lo que lleva a concluir que sólo puede proceder cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 mencionado, esto es, cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de uno o más trabajadores, de manera que, cuando por sentencia judicial se ha declarado que tal despido carece de causa, no es posible que el empleador se vea beneficiado, siendo autorizado para imputar a la indemnización por años de servicio, lo aportado al seguro de cesantía. Undécimo: Que, en tal circunstancia, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Concepción, cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por el demandante resuelven que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho, al aceptar la compensación en un caso en que se comprobó la inconcurrencia de los supuestos del artículo 161 del Código del Trabajo como justificación del despido de que fue objeto. En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad planteado, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, debió ser acogido, puesto que no se hizo una correcta aplicación de la normativa aplicable al caso de autos. Duodécimo: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando la sentencia impugnada y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo. Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia

9 deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia de veintidós de agosto de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de cinco de julio pasado, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad, en autos RIT O , RUC y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula, sólo en cuanto no acogió la causal de invalidación prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 13 de la Ley N , debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo. Regístrese. N Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Carlos Pizarro W. No firman la Ministra señora Muñoz y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo Santiago, veintitrés de enero de dos mil diecisiete.

10 Santiago, veintitrés de enero de dos mil diecisiete. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia. Visto: Se reproduce la sentencia recurrida de nulidad, con excepción del motivo decimoquinto que se elimina, y se reproducen, además, los motivos séptimo a décimo de la sentencia de unificación que antecede. De la sentencia anulada, por su parte, se mantiene lo expositivo y los motivos primero a tercero, quinto a octavo, y duodécimo a vigésimo segundo, no afectados por la sentencia de unificación. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que la demandada acompañó certificado de cotizaciones de cesantía, que indica que el empleador aportó a ese fondo la suma de $ Segundo: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N , Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última. Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15.

11 En ningún caso se podrá tomar en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador, para los efectos de la imputación a que se refiere el inciso anterior.. Tercero: Que para los efectos de fundar el despido del actor, la demandada alegó la causal prevista en el inciso 1 del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, como aparece de la carta respectiva, fundada en una restructuración de la organización de la administración de la empresa, con fines de racionalizar los costos de mano de obra, situación que hace necesaria u obliga a suprimir su cargo y poner término a la relación laboral con nuestra empresa. Cuarto: Que, como ha quedado establecido, no hay prueba que dé cuenta de las modificaciones y nuevos requerimientos que se alegaron para fundar el despido del actor, de manera que, como se indicó, los hechos referidos en la carta de término del contrato de trabajo, no son efectivos, lo que implica que el término del contrato de trabajo basado en la causal invocada resulta improcedente. Quinto: Que, atento lo referido, no procede que el empleador impute la suma de $ , correspondiente al aporte al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio, por lo que deberá accederse a la demanda, también, en esta parte. Por estas consideraciones, visto lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 161, 163, 168, 172, 173, 420, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, y manteniendo lo resolutivo I, II y III de la sentencia de base, se declara que, además: 1.- La demandada debe proceder a la devolución al actor de la suma de $ que descontó indebidamente por concepto de seguro de cesantía. 2.- La suma señalada deberá pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del código del ramo.

12 Regístrese y devuélvase. N Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Carlos Pizarro W. No firman la Ministra señora Muñoz y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por estar ausente el segundo Santiago, veintitrés de enero de dos mil diecisiete.

el descuento de la indemnización por años de servicio, el aporte del empleador al seguro de cesantía, en caso que se considere injustificado el

el descuento de la indemnización por años de servicio, el aporte del empleador al seguro de cesantía, en caso que se considere injustificado el Santiago, cinco de octubre de dos mil diecisiete. Visto: En estos autos RIT O-4014-2016, RUC 1640035137-K, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento de despido injustificado

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el descuento de la indemnización por años de servicio, el aporte del empleador al seguro de cesantía, en caso que se considere injustificado el

el descuento de la indemnización por años de servicio, el aporte del empleador al seguro de cesantía, en caso que se considere injustificado el Santiago, siete de septiembre de dos mil diecisiete. Visto: En estos autos RIT O-5307-201, RUC 1640046433-6, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento de despido injustificado

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