Considerando Primero Segundo

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1 Santiago, siete de marzo de dos mil dieciocho. Vistos: En autos RIT T , RUC , del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil dieciséis, se declaró caducada la acción de tutela y se rechazó la petición subsidiaria de autodespido y se decidió que los servicios del actor terminaron con fecha veinte de septiembre de dos mil dieciséis, en virtud de renuncia voluntaria, y se acogió la demanda sólo en cuanto se accedió en forma parcial al cobro de prestaciones de feriado legal y proporcional. En contra de la sentencia de base, la parte demandante dedujo recurso de nulidad, pidiendo, en definitiva, se dicte una reemplazo y se acoja la demanda con costas. La Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de ocho de junio de dos mil diecisiete, rechazó el recurso de nulidad, al estimar no haberse incurrido en las infracciones denunciadas, sin costas. En contra de dicha resolución el demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que unifique la jurisprudencia en el sentido que propone, con costas. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que la materia de derecho, objeto del juicio que el recurso eleva a esta Corte, consiste en determinar si la carta de despido indirecto del trabajador debe tener una exigencia jurídica similar a la carta de despido directo que debe elaborar el empleador, y adicionalmente, constatar si concurren las mismas consecuencias ante el no cumplimiento de las formalidades legales". Segundo: Que, previo al examen de fondo propiamente tal, se hace necesario establecer si la pretensión del recurrente cumple con el requisito de traer a esta sede distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de Tribunales superiores de Justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre. Al efecto, según se advierte de lo anotado en el motivo que antecede, el recurrente manifiesta que pretende se uniforme la jurisprudencia en torno a la identidad o no de las exigencias relativas a la carta de autodespido y aquella de despido del empleador.

2 Con la finalidad de justificar diversas interpretaciones respecto a la materia de derecho que propone, invoca el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, rol , en el cual se sostiene que las omisiones o imprecisiones en la carta de autodespido del trabajador o en la del empleador, no le resta eficacia al despido indirecto o directo, sino que sólo es susceptible de una sanción de carácter administrativo. Agrega el mismo fallo que la exigencia jurídica no debiera ser la misma para la carta de autodespido y aquella de despido directo, pues en la primera situación el trabajador no lo hace de manera libre, sino movido por las condiciones laborales y de incumplimiento en que ha incurrido la empleadora. Cita, también, el fallo de la Corte de Apelaciones de San Miguel, rol , el cual rechazando el recurso de nulidad del demandado afirma que el artículo 454 nº 1 del Código del Trabajo no resulta aplicable en caso de autodespido, que sólo opera para el despido directo y, en lo que importa a la materia de derecho en cuestión, expresa que no se puede exigir en forma tan estricta al trabajador quien desconoce si su empleador cumple o no con las obligaciones del contrato y de las leyes. Resulta ser el empleador quien tiene conocimiento de todos los antecedentes de la relación laboral y por lo mismo no puede desconocer sus obligaciones, de ahí la exigencia que en la hipótesis que quiera despedir al trabajador deba exponer los hechos en forma clara en su carta de despido, pudiendo así el dependiente defenderse. Tercero: Que, examinado el fallo impugnado, se advierte que la Corte de Apelaciones de San Miguel, en lo que respecta a la materia de derecho que se pretende unificar, establece igualdad en las condiciones legales de la carta de autodespido y aquella de despido directo, lo que contrasta con los fallos acompañados por el recurrente, por lo que corresponde dirimir la diferencia interpretativa en relación a la materia de derecho que se propone, al haberse justificado discrepancias relevantes en la jurisprudencia en lo que refiere a la identidad o no de las exigencias jurídicas de la carta de autodespido y aquella de despido directo, conforme los artículos 171 en relación a los artículos 162 y 454 nº 1, todos del Código del Trabajo. Cuarto: Que, previo a la cuestión sustantiva, se deben tener en cuenta ciertas premisas importantes para la solución de la controversia, que quedaron asentadas en la instancia: - El actor ejerció su derecho al autodespido el 20 de septiembre de 2016;

3 - El actor se mantuvo con licencia médica desde mediados de enero de 2016 y hasta la fecha de su autodespido; - el actor no realizó ninguna gestión ante el organismo administrativo antes de expirar el plazo de sesenta días contados desde la vulneración a sus derechos que denuncia, por lo cual se declaró caducada la acción de tutela laboral ejercida; - la carta de autodespido no cumplió en forma íntegra con las formalidades exigidas por el artículo 162 del Código del Trabajo respecto a los hechos descritos en los numerandos 2 al 11, exceptuando el 5. Quinto: Que el problema jurídico que se presenta a unificación constituye un asunto en disputa a nivel jurisprudencial, en que se enfrentan dos claras posiciones que, conforme distintos argumentos, se han inclinado en una u otra posición. Resulta necesario esclarecer el debate y los argumentos que se exponen en uno u otro sentido. Para aquellos que abogan por la identidad de requisitos, las exigencias que pesan sobre el empleador de acuerdo al artículo 162 son las mismas conforme lo indicado en el artículo 171, ambos del Código del Trabajo, pues en las dos situaciones existe el mismo interés protegido, el cual consiste en el respeto al derecho a defensa. Este derecho podría verse conculcado si la carta adoleciera de imprecisiones u omisiones, pues el empleador quedaría en la imposibilidad de rendir pruebas tendientes a excluir las imputaciones que justificarían el autodespido. No existe, en consecuencia, una razón que permita diferenciar el derecho a la defensa del empleador y del trabajador respecto a las causas del despido o autodespido. En cambio, la otra posición jurídica, sostiene que los requisitos formales de la carta de autodespido no deben someterse en forma estricta a aquellos exigibles al empleador en la hipótesis del despido directo, dado que el trabajador se encuentra en una posición desequilibrada y asimétrica, desencadenándose el autodespido en forma heterónoma por circunstancias que atañen a los deberes y obligaciones del empleador, e incluso renunciando a la permanencia en el empleo. Debe considerarse, además, que el artículo 171 del Código del Trabajo, al remitirse al artículo 162 señala que el trabajador deberá dar los avisos a que se refiere el artículo 162 en la forma y oportunidad allí señalados. Se exige, por ende, que lo haga en el tiempo que corresponde de acuerdo al artículo 162 y en cuanto a la forma, que sea por escrito, y en forma personal o por carta certificada enviada al domicilio expresando la o las causales invocadas y los

4 hechos en que se funda. De ninguna manera puede entenderse que el legislador ha establecido en forma perentoria que las causales que se invocan y los hechos en que se funda sean relatados de la misma manera en uno y otro caso. Es posible por vía de interpretación entender que existe una diferencia, lo cual arranca del fundamento que permite exigir al empleador la precisión en los hechos que le imputa al trabajador cuando se trata del despido directo que, como se dijo, se funda en el amparo al derecho a la defensa. Sin embargo, el empleador no verá vulnerado este derecho si el trabajador en la carta de autodespido no ha sido todo lo preciso que se le exige al empleador, pues éste se encuentra, dada la posición asimétrica en la relación laboral en condiciones de hacer valer su defensa una vez notificado de la demanda de autodespido. En cambio, tratándose del despido directo es el trabajador quien impugnará los hechos descritos en la carta a través de su demanda. La situación, en consecuencia, es diversa. Mientras en el despido directo, el trabajador deberá impugnar en su demanda los hechos en que se funda, debiendo tener claridad de las causales por las cuales se le puso término al trabajo; en la hipótesis del autodespido, es a través de la demanda del trabajador que el empleador podrá ejercer su derecho a defensa, al oponer las excepciones y descargos que estime convenientes en su contestación. Sexto: Que, por consiguiente, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina el diferente tratamiento de las formalidades en el contenido de la carta de autodespido del trabajador, pues en ningún caso se puede ver afectado el derecho a la defensa del empleador, pudiendo a través de su contestación ejercer todas sus defensas y excepciones. No obsta a esta conclusión lo previsto en el artículo 454 nº 1 del Código del Trabajo, pues su ámbito de aplicación no tiene relación con una limitación que impone al trabajador, sino que sólo al empleador, lo que es consistente con lo dicho en el motivo precedente; en razón de lo anterior, no debió rechazarse el recurso de nulidad que se sustenta en la causal prevista en el artículo 477 del mismo cuerpo legal por errada interpretación de los artículos 162, 171 y 454 n 1, configurándose la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía de la unificación invalide la sentencia impugnada. Séptimo: Que, advirtiéndose que el juez de base emitió decisión sobre el fondo, por cuanto, si bien declaró la caducidad de la acción de tutela, rechazó la subsidiaria de autodespido y acogió la demanda de cobro de determinadas prestaciones en forma parcial, los antecedentes deberán ser reenviados al tribunal

5 del grado para que un magistrado no inhabilitado celebre nueva audiencia de juicio y dicte sentencia que se pronuncie sobre todos los aspectos discutidos, teniendo en consideración lo resuelto en el presente fallo. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de ocho de junio de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, la cual incurrió en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 162, 171 y 454 N 1 del mismo cuerpo legal y, en consecuencia, se la acoge, y se declara que la sentencia de base es nula, como asimismo la audiencia de juicio respectiva. Teniendo en consideración lo resuelto, vuelvan los autos al Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, con el objeto que un juez no inhabilitado, celebre la audiencia de juicio, y dicte la sentencia de instancia que corresponda en derecho. Acordada la decisión de remitir los antecedentes al tribunal de base para los fines indicados, con el voto en contra de las ministras señoras Chevesich y Muñoz, porque, en el presente caso, se acogió el recurso de nulidad que la parte demandante interpuso fundado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en concreto, por haberse incurrido en la dictación de la sentencia de base en infracción de ley con influencia sustancial en su parte dispositiva; contexto que las autoriza concluir, atendido lo dispuesto en el inciso final de dicha disposición y en el artículo 482, que se debe dictar la sentencia de reemplazo que corresponda resolviendo el asunto sometido a su consideración, pues, como se advierte, el vicio que se denunció y constató solo es de aquellos que provoca el efecto de invalidar la definitiva del grado, por lo mismo, no se trata de uno que anula el procedimiento total o parcialmente, siendo este caso el único que autoriza devolver la causa, evento en que procede que se señale el estado en que queda el proceso para su continuación conforme al orden consecutivo legal. Redactó el abogado integrante señor Carlos Pizarro Wilson, y el voto en contra, sus autoras. Regístrese y devuélvase, con su agregado. Rol N

6 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señores Jean Pierre Matus A., y Carlos Pizarro W. No firman los Abogados Integrantes señores Matus y Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente el primero y por haber cesado de sus funciones el segundo. Santiago, siete de marzo de dos mil dieciocho.

7 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a siete de marzo de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en o en la tramitación de la causa.

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