Santiago, once de abril de dos mil diecisiete. Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de

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1 1 Santiago, once de abril de dos mil diecisiete. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a séptimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que en autos se ha accionado de protección por Alejandro Domic Mihovilovic, en contra de la Universidad de Santiago de Chile y la Universidad de Magallanes, por negarse éstas a otorgarle el título profesional de Técnico en Producción Pecuaria, pese a que aprobó todos los ramos de la carrera y cumplió con todos los requisitos de titulación, esto es, presentación de una tesis y la realización de la práctica profesional. Señala que obtuvo su certificado de egreso el 3 de septiembre de 1973, debiendo ser entregado el certificado de título en una ceremonia que debía celebrarse con posterioridad a esa fecha. Indica que a raíz de los hechos acaecidos en el país a contar de septiembre de 1973 fue detenido y torturado junto con un grupo de alumnos y profesores. En diciembre de 1973, la Universidad Técnica del Estado, fue intervenida por la autoridad militar y se llevó a cabo la ceremonia de titulación, a la cual no pudo asistir por encontrarse aún detenido. Señala que realizó gestiones ante la Universidad Técnica del Estado, tanto en dictadura como en democracia,

2 2 a fin de obtener su título profesional, gestiones en las que no ha tenido éxito. Agrega que tomó conocimiento de que todos sus antecedentes curriculares habrían sido enviados al Archivo Central de la Universidad de Santiago, sucesora de la ex Universidad Técnica del Estado, por lo que envió solicitudes tanto a dicha casa de estudios como a la Universidad de Magallanes, en su calidad de sucesora del Instituto Tecnológico de la ex Universidad Técnica del Estado, a fin de obtener su título profesional, pero ambas entidades negaron tener antecedentes de sus estudios en la Universidad Técnica del Estado. Segundo: Que la parte recurrida Universidad de Magallanes al informar sostuvo que no tiene ningún vínculo con el recurrente. Señala que fue creada mediante el DFL N 35 de 1981 del Ministerio de Educación, estableciéndose que ella será sucesora y continuadora legal del Instituto Profesional de Magallanes, y del dominio de todos los bienes que conforman su patrimonio y en todos los convenios o contratos que dicho instituto hubiere celebrado. A su vez, el Instituto Profesional de Magallanes es el sucesor y continuador legal de la Universidad Técnica del Estado en el dominio de todo su patrimonio y en todos los convenios o contratos que dicha universidad hubiere celebrado y que se relacionen directamente con la sede Punta Arenas. Esta continuidad es

3 3 sólo para estos efectos y no implica que continúe con las actividades de educación superior comenzadas por la Universidad Técnica del Estado. En consecuencia, la Universidad de Magallanes no es sucesora académica de la Universidad Técnica del Estado, debiendo el recurrente realizar sus peticiones en la institución que le prestó los servicios educacionales, esto es la Universidad Técnica del Estado, actual Universidad de Santiago de Chile, cuestión que incluso sería reconocida por el recurrente al señalar que sus antecedentes se encuentran en el Archivo Central de la Universidad de Santiago. Tercero: Que la parte recurrida Universidad de Santiago de Chile, informando señala que no ha cometido acción u omisión arbitraria o ilegal ya que de conformidad a la normativa que cita es el Instituto Técnico Profesional de Magallanes quien tiene la responsabilidad de mantener y en su caso reconstruir los registros de quienes hayan ostentado la calidad de alumnos. Luego, señala que en este caso no existen derechos indubitados del recurrente que deban ser cautelados de forma urgente, por lo que el presente recurso no cumple con los presupuestos de una acción cautelar, debiendo la presente controversia resolverse en un procedimiento ordinario.

4 4 Cuarto: Que del mérito de los antecedentes, resulta evidente que la presente no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar de urgencia, en cuanto ésta no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre, por lo que el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder al recurrente. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de tres enero de dos mil diecisiete. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz y del Ministro Señor Dahm quienes fueron de parecer de acoger el recurso y otorgar un plazo de 90 días a los recurridos para que obtengan el desarchivo de los antecedentes estudiantiles del recurrente y decidan conforme a ello lo pertinente, reconstituyéndolo si fuere del caso, bajo apercibimiento de disponer respecto de ellas alguna de las medidas que el Auto Acordado que regula el

5 5 Recurso de Protección contempla, por las siguientes razones: Es del todo abusivo que las recurridas se atribuyan responsabilidad recíprocamente y la jurisdicción acepte tales explicaciones, decidiendo que no existe ilegalidad como tampoco arbitrariedad. Se genera una doble vulneración de las garantías del recurrente, tanto por el significado del término de sus estudios regulares al encontrarse efectuando los trámites de titulación por causas ajenas a su voluntad, situación que se prolonga, mantiene y reitera incluso hoy, como por el hecho que la jurisdicción no otorgue amparo a sus pretensiones. Se le afecta su dignidad e igualdad ante la ley y la justicia, por lo cual el recurso correspondía fuere acogido. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Muñoz. Rol N Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Jorge Dahm O. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar en comisión de servicios. Santiago, 11 de abril de 2017.

6

7 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a once de abril de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en o en la tramitación de la causa.

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