desde la fecha del despido -5 de septiembre de hasta su convalidación, no pudiendo exceder del día 25 de octubre de 2016.

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1 Santiago, ocho de marzo de dos mil dieciocho. Vistos: En autos Rit O , Ruc , del Primer Juzgado de Letras de Quilpué, caratulados Ahumada y otros con Constructora Visión SPA y otra, por sentencia de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, se acogió la demanda interpuesta por don Marcelo Andrés Ahumada Núñez, don José Antonio Gallardo Cavieres, don Víctor Camilo González Silva, don Sebastián Andrés Salgado Canibilo y don Luciano Andrés Valdenegro Brante, declarándose que el despido de los actores es nulo e injustificado, condenándose a la demandada Constructora Visión SPA al pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido -5 de septiembre de hasta su convalidación mediante el pago de las cotizaciones previsionales impagas durante el período trabajado que se extiende entre el 29 de marzo de 2016, 16 de mayo de 2016, 1 de marzo de 2016, 12 de julio de 2016 y 21 de junio de 2016, respectivamente, y el 5 de septiembre de 2016, fecha del despido de todos los demandantes; remuneraciones por los días trabajados en los meses que señala; feriado proporcional; indemnización sustitutiva del aviso previo; reajustes e intereses. Además, acogió la demanda deducida en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, condenándola a pagar las sumas indicadas en forma subsidiaria. Por último, rechazó el cobro de gratificaciones. La parte demandante y la demandada subsidiaria dedujeron en contra de dicho fallo recursos de nulidad. Los demandantes lo fundaron en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 183 B, 183 C y 183 D del Código del Trabajo. La demandada fundó el recurso de nulidad en la causal del referido artículo 477, por infracción del artículo 162 del Estatuto Laboral; y, en subsidio, por vulneración del artículo 163 bis del mismo texto legal. Una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante sentencia de veintitrés de mayo de dos mi diecisiete, rechazó el recurso de nulidad de la parte demandante y acogió el de la demandada y anuló la sentencia de base, en cuanto no aplicó como límite a la sanción de nulidad del despido la fecha de la resolución de liquidación a que se refiere el artículo 163 bis del Código del Trabajo, y en fallo de reemplazo condenó a la demandada Constructora Visión SPA y subsidiariamente a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, a pagar a los demandantes las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen

2 desde la fecha del despido -5 de septiembre de hasta su convalidación, no pudiendo exceder del día 25 de octubre de Respecto de dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo unificando la jurisprudencia, que determine que los efectos del artículo 162 del Código del Trabajo, relativo a la nulidad del despido, no se encuentran limitados temporalmente hasta la fecha de declaración de quiebra, sino hasta la convalidación del despido según los términos señalados en la referida norma, con costas. La parte demandada compareció ante esta Corte y formuló observaciones al recurso de unificación deducido. Se ordenó traer estos autos a relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho objeto del juicio que la recurrente solicita unificar, dice relación con el sentido y alcance que corresponde atribuir al artículo 163 bis del Código del Trabajo en relación al artículo 162 del mismo cuerpo legal, en orden a determinar la extensión de los efectos de la nulidad del despido cuando el empleador se ha sometido a un procedimiento concursal. Señala que la Ley N , que incorporó el artículo 163 bis número 1.- parte final al Código del Trabajo, consagró una nueva causal de despido, esto es, la quiebra, otorgando como fecha cierta la de la resolución de liquidación; y declaró la improcedencia de la nulidad del despido cuando opera esta causal, es decir, las hace incompatibles. Añade que los demandantes fueron despedidos sin expresión de causa el 5 de septiembre de 2016 y no por quiebra, cuya declaración se dictó el 25 de octubre de 2016, casi dos meses después del término de los servicios. De esta manera, aduce que si bien el referido artículo 163 bis dispone

3 que si el vínculo laboral termina por la nueva causal de quiebra no se aplica la nulidad del despido, no extiende ese efecto a los casos en que el despido ocurrió con anterioridad a dicha declaración. En ese sentido, argumenta que las causales de despido y sus efectos son de derecho estricto, por lo que deben ser interpretadas restrictivamente, sin que pueda otorgárseles un alcance superior al previsto por el legislador, de lo contrario se infringiría el principio protector al trabajador, que debe inspirar la legislación laboral en su conjunto. Expresa que la sentencia impugnada, al limitar los efectos de la nulidad del despido, optó por una solución intermedia, que resulta inaceptable atendido el principio pro operario con que debe aplicarse la normativa laboral. Indica que los efectos de la nulidad del despido deben ser aquellos establecidos en el artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, deben extenderse hasta la convalidación del mismo, que corresponde a la prevista en esa disposición: mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la comunicación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Afirma que la empresa contratista fue sometida al procedimiento concursal con posterioridad al despido incausado, no así la empresa mandante o principal, resultando contrario al principio protector hacer extensivos los efectos del artículo 163 bis a una demandada que no se encuentra en las circunstancias que la norma regula, beneficiándose de una situación acaecida con posterioridad al nacimiento de su responsabilidad solidaria o subsidiaria. Señala que el fundamento lógico que hace aplicable el límite de los efectos de la nulidad del despido respecto de la empresa sometida a un proceso concursal dice relación con una cuestión de certeza jurídica, toda vez que de ser esa efectivamente la causal del término de contrato, marca de acuerdo a la ley el final de una responsabilidad que no puede ir acrecentándose en desmedro de los demás acreedores; lo que sólo es aplicable en caso de que esa sea efectivamente la razón del despido de los trabajadores, cuestión que no ocurre en este caso. En ese contexto, indica que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en cuanto acogió el recurso de nulidad que interpuso la demandada subsidiaria, al estimar que los efectos de la sanción de nulidad del despido deben restringirse hasta la fecha de la resolución de liquidación en el procedimiento concursal respecto de la ex empleadora, opinión que contradice el criterio jurisprudencial sostenido por las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y

4 Concepción, en las sentencias dictadas en los autos rol número y , de 16 de mayo de 2017 y 7 de enero de 2016, respectivamente, y cuyas copias acompaña para su contraste, y que aplican la nulidad del despido sin límite de tiempo cuando el despido ha ocurrido con anterioridad a la declaración de quiebra, porque consideran que la restricción establecida por el artículo 163 bis del Código del Trabajo es aplicable sólo cuando el despido se produce con ocasión de la declaración de liquidación. Manifiesta, además, que el fallo de contraste emanado de la Corte de Apelaciones de Valparaíso acentúa el hecho de que las demandadas son personas jurídicas distintas y sólo una de ellas se encuentra sometida a un proceso concursal, por lo que no se podrían extender los efectos de la norma a la que no está en esa situación. Solicita se acoja su recurso y se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados. Tercero: Que la decisión impugnada resolvió la controversia argumentando que el artículo 163 bis del Código laboral, que previene que el contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación y no se producirá el efecto establecido en el inciso quinto del artículo 162 del mismo texto legal, fue instaurado con el objeto de no gravar la masa de bienes con mayores obligaciones que aquéllas que quedaron fijadas a la fecha en que se dictó la resolución de liquidación por el tribunal que conoce el procedimiento concursal respectivo, que es la que pone término al contrato de trabajo, siendo por lo tanto esa data el límite al que debe ceñirse la obligación de pagar las remuneraciones y cotizaciones insolutas de los trabajadores. Cuarto: Que la sentencia acompañada para la comparación de la materia de derecho propuesta, correspondiente al ingreso Nº de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, dictada con fecha 16 de mayo de 2017, expresa, en primer término, que la empresa contratista fue sometida a procedimiento concursal, no la demandada subsidiaria, persona distinta a quien por tanto no le es aplicable tal procedimiento, debiendo responder de las obligaciones laborales en la forma establecida en la sentencia. En segundo lugar, considera que según dejó establecido el tribunal en el considerando duodécimo, tampoco es aplicable a la empresa contratista la situación de excepción prevista en el artículo 162 del Código Laboral, en relación al artículo 163 bis del mismo cuerpo legal, no obstante encontrarse esta última en situación de liquidación de bienes, por cuanto la resolución de liquidación fue dictada con posterioridad al término de la relación

5 laboral, que aconteció en el mes de septiembre de 2016, habiendo por tanto concluido la relación laboral, tal como ha quedado establecido, por despido y no por el hecho de dictarse resolución de liquidación, siendo procedente entonces la sanción de la nulidad del despido. En el mismo sentido se pronuncia el fallo correspondiente al ingreso Nº de la Corte de Apelaciones de Concepción, dictada con fecha 7 de enero de Esta sentencia determinó que la interpretación de la jueza de la instancia que denegó la pretensión de nulidad del despido de los demandantes, fundada exclusivamente en la regla contenida en el inciso final del número 1 del aludido artículo 163 bis del Código del Trabajo, resulta errada, en la medida que el citado artículo 163 bis parte de la afirmación que el contrato termina por el sometimiento del empleador al procedimiento de liquidación, empero en el caso de autos, tal como se dejó establecido en la sentencia recurrida (considerando octavo), las cuatro actoras fueron despedidas en forma verbal, sin expresión de causa y sin hacerles entrega de las respectivas cartas de despido y por ello el despido fue calificado jurídicamente como injustificado -cuestión que acaeció con fecha 28 de mayo de 2015, esto es, con antelación a la data en que la empleadora IB Alimentación S.A. fuera declarada en liquidación (31 de julio de ese año). Quinto: Que, por consiguiente, se constata la existencia de interpretaciones disímiles sobre la extensión de los efectos de la nulidad del despido cuando el empleador se ha sometido a un procedimiento concursal y el contrato de trabajo ha terminado con anterioridad a la resolución de liquidación, verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto. Sexto: Que, para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, corresponde tener presente que el inciso primero del artículo 163 bis del Código del Trabajo previene que: El contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación. El párrafo final del número 1.- del mismo artículo, por su parte, dispone que: Estas normas se aplicarán de forma preferente a lo establecido en el artículo 162 y en ningún caso se producirá el efecto establecido en el inciso quinto de dicho artículo.

6 La disposición a la que alude es del siguiente tenor: Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo La primera norma citada fue introducida por la Ley N , publicada en el Diario Oficial de 9 de enero de 2014, que sustituyó el régimen concursal vigente a la fecha de su entrada en vigor, por uno de reorganización y liquidación de empresas y personas, e incorporó la quiebra del empleador como una causal de término del contrato de trabajo, excluyendo, como se aprecia, en forma expresa la aplicación de lo que establece el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, en el evento que la relación laboral termine porque el empleador fue sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Lo anterior, con el objetivo de no gravar la masa de bienes con mayores obligaciones que aquellas que quedaron fijadas a la fecha en que se dictó la resolución de liquidación por el tribunal que conoce el procedimiento concursal respectivo, que es precisamente la que pone término al contrato de trabajo. En ese caso, el referido artículo 163 bis, que es una norma excepcional, establece una ficción legal para todos los efectos legales, en el sentido que la resolución de liquidación hace las veces de término del contrato de trabajo. En cambio, si el cese de la relación laboral se produce por despido incausado con anterioridad a la data de dicha resolución, no rige la norma excepcional del artículo 163 bis, sino que el artículo 162, pues no existe diferencia con los otros casos a los que se aplica esta disposición. Séptimo: Que, en materia de interpretación de la normativa laboral, uno de los principios fundamentales del derecho del trabajo es el de protección, y una de sus manifestaciones concretas es el principio pro operario, que en el ámbito judicial está referido a la facultad de los jueces de interpretar la norma según el criterio ya aludido, esto es, al existir varias interpretaciones posibles se debe seguir la más favorable al trabajador, conocido también como el in dubio pro operario. Pues bien, una labor de exégesis no inspirada en dicho principio, esto es, una por la que dilucidando el correcto sentido de lo que previene la norma

7 contenida en el párrafo final del numeral 1 del artículo 163 bis del Código del Trabajo, concluya que contempla una suerte de inaplicabilidad de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 162 del mismo código, tratándose de todas las causales de término de contrato de trabajo que se invocan por el empleador con anterioridad a la fecha en que es sometido a un procedimiento concursal de liquidación, lo que se traduciría en una de tipo extensiva, provocaría un perjuicio en el patrimonio de los trabajadores, pues se los privaría del derecho a obtener el pago de las prestaciones de orden laboral devengadas desde la data en que se los desvinculó por decisión unilateral de su empleador -no por haberse dispuesto su liquidación en un procedimiento concursal- hasta la convalidación del despido. Lo anterior, porque, como se dijo, la norma del referido artículo 163 bis es excepcional y establece una ficción legal, esto es, la fecha de término de los servicios es la de la resolución de liquidación; sin embargo, esa ficción no puede extenderse a situaciones que la disposición no contempla, como sería si se considera esa data para limitar los efectos de la sanción de la nulidad del despido en el caso que el cese de los servicios haya ocurrido por decisión del empleador con anterioridad a la declaración de liquidación. Octavo: Que, atendido lo expuesto y considerando, al mismo tiempo, los términos del artículo 163 bis, tanto su inciso primero como el acápite final de su número 1.-, del Código del Trabajo, se debe concluir que solo regla la nueva causal de término de contrato de trabajo que se introduce a la normativa laboral, esto es, aquella que se configura por el hecho de someterse el empleador al procedimiento de liquidación; razón por la que se uniforma la jurisprudencia en el sentido que si el vínculo laboral cesó antes de la fecha en que se dictó la resolución que dispuso la liquidación del empleador, el efecto que establece el inciso quinto del artículo 162 del referido código se aplica hasta la convalidación del despido, por lo tanto, la masa de bienes debe responder por el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales devengadas en dicho periodo y, en forma subsidiaria, la dueña de la obra o faena (Junta Nacional de Jardines Infantiles). Noveno: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Valparaíso al concluir que corresponde limitar los efectos de la sanción de nulidad del despido hasta la fecha de la resolución de liquidación, pues, como ya se dijo, el artículo 163 bis del Código del Trabajo solo regla la nueva causal de término de contrato de trabajo que se introduce a la normativa

8 laboral, esto es, aquella que se configura por el hecho de someterse el empleador al procedimiento de liquidación, pero no restringe el efecto que establece el inciso quinto del artículo 162 del referido código si la relación laboral terminó por despido incausado, antes de esa fecha. Por consiguiente, cabe concluir que, al tratarse de un despido verbal ocurrido con anterioridad a la fecha de la resolución de liquidación y adeudarse las cotizaciones de seguridad social por el tiempo trabajado, concurren los presupuestos que el legislador prevé en el artículo 162 inciso quinto, siendo exigibles y aplicables a las demandadas las obligaciones que el derecho laboral contempla, y consecuencialmente, cada una de las sanciones previstas por su incumplimiento, entre ellas, la del artículo 162 ya citado, de tal modo que al decidirse como se hizo en el pronunciamiento del grado, no se incurrió en la vulneración de la norma del artículo 163 bis del Código del Trabajo. Décimo: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes respecto de la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que hizo lugar al recurso de nulidad que interpuso la demandada subsidiaria, Junta Nacional de Jardines Infantiles, en contra de la sentencia de base de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, emanada del Primer Juzgado de Letras de Quilpué, en autos Rit O , Ruc , y se declara que aquella es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Muñoz y de la abogada integrante señora Etcheberry, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de unificación la jurisprudencia interpuesto por los demandantes respecto de la exégesis del artículo 163 bis del Estatuto Laboral, por estimar que ante la disconformidad de interpretación de determinadas normas legales que se constata en la sentencia respecto de la cual se lo deduce y en las que se acompañan, su correcta inteligencia es la que sustenta la primera, toda vez que si el vínculo laboral cesó antes de la fecha en que se dictó la resolución que dispuso la liquidación del empleador, como es el caso de autos, el efecto que establece el

9 inciso quinto del artículo 162 del referido código se aplica hasta dicha data, con el objetivo de no gravar la masa de bienes con mayores obligaciones que aquellas que quedaron fijadas a la fecha en que se dictó la mencionada resolución de liquidación, siendo, por lo tanto, esa data el límite al que debe ceñirse la obligación de pagar las remuneraciones y cotizaciones insolutas de los trabajadores. Se deja constancia que en el fallo de unificación de jurisprudencia se modificó la postura interpretativa anterior sobre la materia de derecho propuesta, al estimarse más ajustada a los hechos acreditados y a la normativa que la rige. Regístrese. N Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señora Carlos Cerda F., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, ocho de marzo de dos mil dieciocho.

10 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema En Santiago, a ocho de marzo de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en o en la tramitación de la causa.

Vistos: Considerando: Primero:

Vistos: Considerando: Primero: Santiago, ocho de junio de dos mil diecisiete. Vistos: En autos Rit O-3552-2016, Ruc 1640031185-8, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Selman con Municipalidad de Cerro Navia,

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Una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante sentencia de veintiséis de diciembre de dos mi dieciséis, lo rechazó. Santiago, veintiocho de junio de dos mil diecisiete. Vistos: En autos Rit O-793-2016, Ruc 1640036276-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, caratulados Goldsworthy con Harbin, por sentencia

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Considerando: Primero: Segundo: Tercero: Santiago, veintisiete de junio de dos mil diecisiete. Vistos: En autos Rit O-2250-2016, Ruc 1640019660-9, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Montecinos con Bel Technologies

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Santiago, veinticuatro de enero de dos mil diecisiete. Visto: En estos autos RIT O , RUC , del Segundo Juzgado de Letras del Santiago, veinticuatro de enero de dos mil diecisiete. Visto: En estos autos RIT O-5240-2015, RUC 1540047182-4, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en procedimiento de aplicación general,

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