Foja: 1 FOJA: : 8 º Juzgado Civil de Santiago : BANCO ESTADO/CONSTRUCTORA HERRERA. Santiago, veinticuatro de Septiembre de dos mil quince

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1 FOJA: NOMENCLATURA JUZGADO CAUSA ROL CARATULADO Y : 1. [40]Sentencia : 8 º Juzgado Civil de Santiago : C : BANCO ESTADO/CONSTRUCTORA HERRERA Santiago, veinticuatro de Septiembre de dos mil quince VISTOS: A fojas 1, comparece doña María Teresa Barrios Guzmán, abogado, en representación convencional y como mandataria judicial del Banco del Estado de Chile, empresa autónoma de créditos del Estado, representado por su Gerente General doña Jessica López Saffie, ingeniero comercial, todos domiciliados en Alameda Bernardo O Higgins N 1111, comuna de Santiago, y deducen demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, en contra de la sociedad Constructora Herrera y Asociados Limitada, del giro de su denominación, representada por don José Herrera Cofré, empresario, y su calidad de deudor principal, y en contra de este último, don Guillermo Herrera Aguillon, constructor civil y don Guillermo Herrera Cofré, empresario, en sus calidades de fiadores y codeudores solidarios, todos domiciliados en Avenida Vicuña Mackenna Poniente N 7255, comuna de La Florida. Señala al efecto que según consta de escritura pública de fecha 23 de febrero de 2011, repertorio N , otorgada en la Novena Notaría de Santiago, su representada dio en arrendamiento a la sociedad señalada, los siguientes bienes: 1.- Una camioneta marca Mahindra, modelo New Mahindra, año 2011, placa patente DBFZ Una camioneta marca Mahindra, modelo New Mahindra, año 2011, placa patente CZZS Indica que se convino en 36 meses la duración del contrato, desde la fecha de entrega de los bienes señalados, pactándose una renta la cual se desglosó en dos ítems: una primera renta correspondiente a un pago único ascendente a la cantidad de 182,37 unidades de fomento, suma la cual se pagó

2 el día 23 de febrero de 2011, y un segundo ítem correspondiente a 36 rentas iguales, mensuales y sucesivas por la cantidad de 17,73 unidades de fomento, más el impuesto al valor agregado, la cual sería pagada los días 17 de cada mes, acontar del día 17 de marzo de Finalmente expone que la opción de compra se acordó en la misma suma que las rentas referidas, a ser pagada el día 17 de marzo de Refiere también que en la cláusula décimo séptima del contrato, se acordó que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asumiera el arrendatario, en especial las referentes al pago de la renta, darían derecho a su representada para exigir el pago de todas las rentas vencidas, y el pago anticipado de todas las rentas pendientes de vencimiento hasta la terminación del contrato, las cuales se considerarían de plazo vencido, con los intereses correspondientes al máximo que la ley permite estipular. Expresa que el demandado dejó de cumplir con su obligación de pago desde el mes de febrero del año 2012, hasta la última renta pactada con fecha febrero de 2014, por lo cual y previas citas legales, solicita tener por interpuesta la presente demanda, acogerla a tramitación, y declarar en definitiva lo siguiente: 1.- Que se encuentra terminado el contrato de arrendamiento. 2.- Que los demandados deberán pagar las siguientes sumas: - 527,50 unidades de fomento, más IVA incluido, desde los meses de febrero de 2012 hasta el mes de febrero de 2014, más todas aquellas que se devenguen durante la tramitación del juicio, con los respectivos intereses moratorios. 3.- Las costas de la causa. 4.- En caso que no se paguen las sumas adeudadas, ordenar la restitución dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia de los bienes arrendados. 5.- En caso que el demandado enervare la acción mediante el pago de las rentas adeudadas, declarar el derecho a opción de conformidad a lo pactado en la cláusula décimo sexta del contrato de marras. Notificados los demandados en forma legal, se llevó a efecto el comparendo de estilo a fojas 63, en el cual se tuvo por contestada la demanda en su rebeldía y se dejó constancia que no hubo conciliación, atendida la inasistencia de los demandados. Acto seguido se recibió la causa a prueba,

3 reiterando y en su caso, rindiendo la demandante la documental que obra en autos. fojas 65. Encontrándose la causa en estado, se citó a las partes a oír sentencia a CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de lo dispuesto en los artículos 1545, 1938 y 1942 del Código Civil se desprende que el contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, por medio del cual una de las partes, el arrendador, concede el goce de una cosa y la otra, el arrendatario, quien se obliga a pagar el precio o renta determinada, siendo esta última su obligación principal, o esencial en los términos del artículo 1444 del cuerpo legal antes nombrado; SEGUNDO: Que es un hecho de la causa, por no haber sido controvertido por las partes y encontrarse además refrendado con la documental acompañada por el demandante, la existencia de un contrato de arrendamiento con opción de compra y el hecho de haber incurrido en mora la arrendataria; TERCERO: Que, en orden a acreditar sus asertos la parte demandante rindió prueba instrumental, acompañando: a) A fojas 8 copia autorizada del contrato privado de arrendamiento con opción de compra celebrado entre el Banco del Estado de Chile con Constructora Herreras y Asociados Limitada, de fecha 23 de febrero de 2011, y protocolizado en la Novena Notaría de Santiago bajo el N arrendados. alguna; b) A fojas 20 y 21 facturas de compra de los bienes arrendados. c) A fojas 22 formulario de acta de entrega de los bienes arrendados. d) A fojas 23 y siguientes certificados de inscripción de los bienes CUARTO: Que, por su parte, los demandados no rindieron prueba QUINTO: Que asentado lo anterior, y no habiéndose rendido prueba por los demandados, no se han desvirtuado las pretensiones del demandante y se puede tener por acreditado que el arrendatario no ha cumplido con su obligación principal de pagar las rentas de arrendamiento;

4 SEXTO: Que, a consecuencia de lo ya establecido, habiendo el arrendatario incumplido con la obligación principal contemplada en los artículos 1915 y 1942 del Código Civil, y habiéndose convenido además por las partes el incumplimiento como causal de término de la relación contractual, se acogerá la demanda de fojas 1, en lo relativo a la terminación del contrato, pago de rentas insolutas y devengadas y restitución de los bienes arrendados, ello en conformidad a la cláusula décimo séptima del contrato de marras; SÉPTIMO: Que, ha quedado establecido en los considerandos precedentes que la demandada no ha restituido los bienes arrendados, lo que conducirá a acceder además a la solicitud de cobro de las rentas que se devenguen hasta el día de la restitución efectiva del mismo, toda vez que aquélla se constituye como el precio o contraprestación al goce que disfruta de un bien que no es de su propiedad, sino cuya titularidad corresponde al Banco demandante, goce o disfrute que no puede pretenderse de carácter gratuito sin vulnerar de manera flagrante el principio de la prohibición del enriquecimiento sin causa o injustificado que informa a todo nuestro ordenamiento jurídico; OCTAVO: Que por su parte, tratándose de la solicitud de incremento respecto de las rentas adeudadas, así como las que se devenguen hasta la restitución del bien arrendado, con el impuesto al valor agregado y el interés máximo que la ley permite pactar, también será acogida, ello en razón de haber sido expresamente pactado por las partes en el contrato cuya declaración de término se solicita en la especie, específicamente en las cláusulas quinta y décimo novena; Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 144, 160, 170, 342, 346 N 3, 426 y 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 1489, 1545, 1698, 1700, 1915 y siguientes, se decide que: I. Se hace lugar a la acción principal de fojas 1, en cuanto se declara terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y se condena a los demandados al pago de las rentas adeudadas desde el mes de febrero de 2012 hasta el mes de febrero de 2014, más las que se devenguen

5 durante la secuela del juicio hasta la restitución de los bienes arrendados, con los recargos pactados; II.- Se condena a los demandados a restituir los bienes ya individualizados dentro de décimo día desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada; III.- Que se acogerá el incremento solicitado por la demandante, respecto al impuesto al valor agregado y a los intereses, según lo establecido en el considerando octavo; IV.- Que se condena en costas a los demandados. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N Dictada por don Álvaro Cayuqueo Pichicón, Juez Suplente del Octavo Juzgado Civil de Santiago. Subrogante. Autoriza don Leonardo Wlodawsky Malschafsky, Secretario Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, veinticuatro de Septiembre de dos mil quince

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