Santiago, nueve de agosto del año dos mil dieciséis.

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1 EMPLEADOR DEBE AVISAR EN TIEMPO Y FORMA ESTABLECIDOS EN LA LEY DE ACCIDENTE DE TRABAJO OCURRIDO BAJO PENA DE MULTA. Rol , de 9 de agosto de 2016, Corte de Apelaciones de San Miguel. Santiago, nueve de agosto del año dos mil dieciséis. Vistos: Que en estos autos RIT I , RUC sobre reclamación de multa administrativa sustanciados ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, con fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciseis se dictó sentencia mediante la cual se hizo lugar al reclamo solo en cuanto se ordenó dejar sin efceto las multas N y N consistentes en: No informar a los trabajadores de los riesgos que entrañan sus labores, las medidas preventivas pertinentes y los métodos de trabajo correcto, en labores que estos desarrollan posterior a la aplicación de plaguicidas de terceros. Lo anterior, respecto de los trabajadores Valeria Maureira, María Pino y Mariela Conejera, y en No denunciar al organismo administrador Asociación Chilena de Seguridad, inmediatamente de producido el accidente que afectó con fecha 18 de Enero de 2016, a las trabajadoras Valeria Maureira, María Pino y Mariela Conejera, que puede ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte, ocurrido en Posta de Pabellón ubicado en Camino a Cholqui S/N Pabellón de la comuna de Melipilla. Tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención a los eventuales accidentes del trabajo y dificulta a la autoridad disponer ante el empleador las medidas necesarias e indispensables para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. Además, la sentencia mantuvo la multa N cursada por: No informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo en accidente grave que afectó con fecha 18 de Enero de 2016, a las trabajadoras Valeria Maureira, María Pino y Mariela Conejera, ocurrido en Posta de Pabellón ubicado en Camino a Cholqui S/N - Pabellón de la Comuna de Melipilla. Tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención de eventuales accidentes del trabajo y dificulta a la autoridad a disponer ante el empleador las medidas necesarias e indispensables para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, debiendo cada parte pagar sus costas. En contra de la referida sentencia, ambas partes deducen recursos de nulidad, los que fueron declarados admisibles, fijándose la audiencia para su vista. Considerando: I. En cuanto al recurso de nulidad de la reclamante: 1 ) Que el recurso en cuestión relacionado con la multa se funda en las causales contempladas en el artículo 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo. La primera, por dos motivos diversos: por una parte argumenta que la sentencia ha sido dictada con infracción sustancial de derechos constitucionales, específicamente del artículo 19 N 3 inciso 6 de la Constitución Política de la República, ya que la sentenciadora no se pronuncia sobre la actuación de la Inspección del Trabajo de Melipilla la que al imponer la multa por no haberle

2 comunicado la existencia del accidente, abusa de la facultad entregada por la ley en su actuación como órgano sancionador, ya que sin un proceso de carácter bilateral, aplica el máximo legal de la multa, sin una razón motivada, además, conoció los hechos al otro día de ocurridos y aun cuando no hubo repercusiones en la salud de las trabajadoras no aplica el mínimo legal sin existir razones de fondo que lo justifiquen. 2 ) Que el recurso de nulidad debe decir relación con infracciones que se estimen cometidas en la sentencia del tribunal ordinario o especial correspondiente, además es necesario expresar con precisión los hechos que configurarían la causal, requisitos que en la especie no se cumplen, desde que los fundamentos esgrimidos para entender vulnerado el debido proceso, dicen relación con omisiones en que habría incurrido la sentencia, los que son constitutivos de una causal distinta a la alegada, a lo que se debe agregar, que la redacción de los hechos da a entender que esta impugnación se dirige en contra de actuaciones efectuadas por la reclamada, y no en contra de la sentencia del tribunal a quo, lo que resulta del todo improcedente. 3 ) Que la misma causal, la funda en una infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues se ha contravenido el artículo 76 de la Ley N inciso 1 y 4, desde que se estima como grave un accidente que no tuvo tal connotación, lo que influyó en lo dispositivo del fallo toda vez que el tribunal se apartó de la norma que debía atender para definir la naturaleza y calificación del accidente, considerándolo erradamente como grave, en circunstancias que de no haberle dado dicha calificación debió concluir que no era procedente poner en conocimiento de la Inspección el accidente y por lo mismo acoger el reclamo. 4 ) Que los incisos 1, 4 y 5 del artículo 76 de la Ley N disponen: La entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. El accidentado o enfermo, o sus derecho-habientes, o el médico que trató o diagnosticó la lesión o enfermedad, como igualmente el Comité Paritario de Seguridad, tendrán también, la obligación de denunciar el hecho en dicho organismo administrador, en el caso de que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en caso de accidentes del trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las instrucciones sobre la forma en que deberá cumplirse esta obligación. En estos mismos casos el empleador deberá suspender de forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del lugar de trabajo. La reanudación de faenas sólo podrá efectuarse cuando, previa fiscalización del organismo fiscalizador, se verifique que se han subsanado las deficiencias constatadas. 5 ) Que los incisos 4 y 5 antes transcritos fueron objeto de Instrucciones por parte de la Superintendencia de Seguridad Social, las que se encuentran comprendidas en la Circular N 2345 de 10 de enero de 2007, complementada por la N 2378 de 30 de mayo del mismo año, precisamente para determinar cuándo se entiende que el accidente tiene, en lo que aquí interesa, el carácter de grave, así como la forma en que debe proceder el empleador, al efecto expresa que se considera accidente grave: cualquier accidente del trabajo que: - Obligue a realizar maniobras de reanimación, u - Obligue a realizar maniobras de rescate, u - Ocurra por caída de altura, de más de 2 mts., o - Provoque, en forma inmediata, la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo, o - Involucre un número tal de trabajadores que afecte el desarrollo normal de la faena afectada. Disponiendo que en el caso que se produzca un

3 accidente que debe ser calificado como grave, el empleador está obligado a informar inmediatamente de lo ocurrido a la Inspección del Trabajo. 6 ) Que de la normativa antes referida es posible colegir que la obligación de denunciar un accidente de laboral a la Inspección del Trabajo, nace cuando éste tiene el carácter de fatal o grave, en caso contrario, tratándose de otro tipo de accidentes regido por la ley , según se desprende del inciso primero de su artículo 76, el empleador debe dar aviso al organismo administrador respectivo, en este caso a la Asociación Chilena de Seguridad. 7 ) Que se ha dejado establecido como hecho en la sentencia que se impugna que, el día 18 de Enero de 2016 ocurrió un accidente laboral en la posta de pabellón, luego de una fumigación que se habría realizado el día viernes 15 de Enero de 2016, en el cual tres trabajadoras Mariela Conejera, Valeria Maureira y María Pino resultaron intoxicadas y fueron derivadas a la Asociación Chilena de Seguridad. E igualmente estuvieron conformes en señalar que luego de haber sido examinadas las trabajadoras antes señaladas, éstas fueron dadas de alta el mismo día y no se indicó ningún tipo de reposo para ello. 8 ) Que de los hechos antes referidos, se desprende que el accidente de trabajo, no reúne ninguna de las características expresadas en las instrucciones impartidas por la Superintendencia del ramo, para ser considerado como grave, de modo que la obligación del empleador se limitaba a dar aviso al organismo administrador, sin que le fuera exigible informar a la Inspección del Trabajo. 9 ) Que en estas condiciones necesario es concluir que se incurrió en infracción al artículo 76 de la Ley , al aplicarlo a un caso que no correspondía, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que ello motivó la aplicación de una multa que no procedía de haberse hecho una correcta aplicación de la norma antes citada, por lo que es menester acoger la causal de nulidad de infracción de ley, por el motivo en análisis. 10 ) Que la reclamante alega además, conjuntamente con lo anterior, la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica la que basa en que en la sentencia no hay una conclusión sustentada en prueba concordante, grave o precisa que permita determinar que en la especie no existió un error de hecho al dictar la resolución de multa N Además, en que no se consideró toda la prueba aportada por su parte, la que es concordante y suficiente para acreditar que notificó a la Inspección del Trabajo la ocurrencia del accidente y que éste no tuvo el carácter de grave. 11 ) Que se omitirá pronunciamiento respecto de la causal de nulidad antes mencionada, atendido lo expresado en el fundamento noveno del presente fallo. II. En cuanto al recurso de nulidad de la reclamada: 12 ) Que la Inspección Provincial funda su recurso de nulidad en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por cuanto estima que la sentencia infringe el artículo 184 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 21 del D.S. 40 de 1969, 76 inciso 1 de la Ley en relación al artículo 71 del D.S 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo. Explica que en los motivos noveno y undécimo del fallo en estudio aparece de manifiesto que la sentenciadora incurrió en los vicios alegados, pues en lo que respecta a la multa N traspasa la obligación y el deber de informar los riesgos laborales a un tercero que no forma parte de la relación laboral, como lo es la empresa que aplicó el plaguicida, agrega que la información debe ser previa, es decir con anterioridad a la ocurrencia de los hechos que pueden ser causa de un riesgo, y no como se indica por la sentenciadora. En lo tocante a la multa N , expresa que la juez se aparta de los artículos 76 inciso 1 de la Ley en relación al 71 del D.S 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo, en atención a que la obligación del empleador de informar al organismo administrador del

4 accidente ocurrido el 18 de enero de 2016, no admite su cumplimiento por una vía distinta a la denuncia individual de accidente del trabajo como tampoco fuera del plazo otorgado por la ley, por lo que yerra nuevamente la sentencia al estimar que tal obligación si se cumplió al consignar que de algún modo se puso en conocimiento del hecho que originó el accidente. 13 ) Que en lo que dice relación con la infracción de ley alegada respecto de la multa N se debe tener presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del DS 40 de 1969, la obligación allí impuesta al empleador, es la de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos. Los riesgos son los inherentes a la actividad de cada empresa, de lo que se sigue que no existe por parte de la sentenciadora error en orden a estimar que el hecho que motivó el accidente no correspondía a una actividad inherente a la empresa, pues no era atingente a las labores propias de sus trabajadores, de hecho fue provocado por el trabajo de un tercero, empresa que era la que debía capacitar adecuadamente a sus funcionarios, para evitar riesgos como el ocurrido. Al respecto, el inciso final del artículo 184 del Código del Trabajo, pone en manos de la entidad administradora -en la especie la ACHS- la obligación de instruir al respecto al disponer; Los organismos administradores del seguro de la ley Nº , deberán informar a sus empresas afiliadas sobre los riesgos asociados al uso de pesticidas, plaguicidas y, en general, de productos fitosanitarios., razones por lo que el recurso en relación con esta multa no podrá prosperar. 14 ) Que en cuanto a lo que dice relación con la infracción de ley que se produciría por haber dejado sin efecto la multa N , apartándose de los artículos 76 inciso 1 de la Ley en relación al 71 del D.S 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo. Al efecto se debe tener presente que en el considerando undécimo del fallo, la sentenciadora deja establecido que la Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT) fue presentada ante la Asociación Chilena de Seguridad con fecha 28 de enero de 2016, lo que consta del timbre de recepción estampado por dicha institución, no obstante concluye que por el hecho de haber sido atendidas las trabajadoras en la ACHS, el mismo día del accidente y haberse efectuado el Informe de Prevención N ID el día 19 de enero del año en curso de algún u otro modo se puso en conocimiento del hecho que originó el accidente, verificándose una constatación en terreno por dicha entidad a través de su Experto en Prevención de Riesgos Gelson Ibáñez León. 15 ) Que el artículo 71 del D.S 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo Reglamento para la Aplicación de la Ley Nº , Que Establece Normas Sobre Accidentes Del Trabajo y Enfermedades Profesionales dispone: En caso de accidentes del trabajo o de trayecto deberá aplicarse el siguiente procedimiento: a) Los trabajadores que sufran un accidente del trabajo o de trayecto deben ser enviados, para su atención, por la entidad empleadora, inmediatamente de tomar conocimiento del siniestro, al establecimiento asistencial del organismo administrador que le corresponda. b) La entidad empleadora deberá presentar en el organismo administrador al que se encuentra adherida o afiliada, la correspondiente "Denuncia Individual de Accidente del Trabajo" (DIAT), debiendo mantener una copia de la misma. Este documento deberá presentarse con la información que indica su formato y en un plazo no superior a 24 horas de conocido el accidente. c) En caso que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia en el plazo establecido, ésta deberá ser efectuada por el trabajador, por sus derecho-habientes, por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa cuando corresponda o por el médico tratante. Sin perjuicio de lo señalado, cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos podrá hacer la denuncia..

5 16 ) Que la norma antes transcrita reglamenta la obligación contenida en el inciso primero del artículo 76 de la ley e impone a la entidad empleadora el deber de informar al organismo administrador de la ocurrencia de un accidente del trabajo, precisando que la obligación se debe cumplir en el plazo de 24 horas de ocurrido el accidente, obligación que no puede ser suplida por un medio diverso al previsto en la ley, por cuanto si bien dicha disposición impone también la misma obligación a otras entidades y personas naturales para el evento que el empleador no haya efectuado la denuncia, -vías por las cuales también toma conocimiento el organismo administrador-, ello no elimina la infracción cometida, la que al no tener norma especial en cuanto a su sanción, le resulta aplicable aquella genérica prevista en el artículo 506 del Código del Trabajo. 17 ) Que al concluir la sentenciadora que si bien el empleador no cumplió con el plazo para presentar la Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT), igualmente de algún u otro modo se puso en conocimiento del hecho que originó el accidente, ha incurrido en una infracción de ley al no aplicar la normativa vigente a un caso en que debió hacerlo, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que de haber efectuado una correcta aplicación de la ley, la multa debió ser mantenida, desestimando en este aspecto la reclamación de autos, por lo que procede acoger el recurso de nulidad por la causal en análisis. Por estas consideraciones, normas citadas y visto lo dispuesto en los artículos 503, en relación con el 502 del Código del Trabajo, se decide, que se acogen, los recursos de nulidad deducidos en contra de la sentencia de 31 de mayo del año en curso, dictada en los autos RIT I , del Primer Juzgado de Letras de Melipilla, en lo que dice relación con las multas N y N , por lo que se declara que dicha sentencia es nula, procediendo se dicte a continuación, pero separadamente, la correspondiente sentencia de reemplazo. Regístrese y comuníquese. Rol N REF. LAB. Redacción de la Ministro Dora Mondaca Rosales. Pronunciada por la Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel integrada por los Ministros señor Roberto Contreras Olivares, señora Dora Mondaca Rosales y el abogado integrante señor Manuel Hazbún Comandari. No firma el abogado integrante señor Manuel Hazbún Comandari, no obstante haber concurrido a la vista de la causa por encontrarse ausente. En Santiago, nueve de agosto del año dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.

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