Santiago, nueve de enero de dos mil dieciocho. Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de

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1 1 Santiago, nueve de enero de dos mil dieciocho. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos primero y quinto a séptimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que Aurora Jeannette Saavedra Millán, dedujo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social por haber dictado la Resolución Exenta N 3986, de 15 de febrero de 2017, que dictaminó que el reposo prescrito en las licencias médicas N s K, , , y , correspondientes a 135 días a contar del 3 de diciembre de 2016, no se encontraba justificado, actuación que considera ilegal y arbitraria y que vulnera el ejercicio de la garantía amparada en el artículo 19 N 24 de la Constitución Política de la República. Explica que el año 2014 le fue diagnosticada fibromialgia, artritis psoriática y depresión, emitiéndose una serie de licencias por estas patologías. En diciembre de 2015, el psiquiatra que la atendía, junto con prescribirle reposo por depresión grave, le indicó que sería mejor llegar a un acuerdo con su empleadora o retirarse del trabajo debido a que ya no podía emitir más licencias, por lo que se vio en la obligación de renunciar

2 2 en el mes de septiembre de 2016, sin que volviera a emplearse o percibir ingresos, puesto que su enfermedad le impide desempeñar trabajos, por lo que pide se autorice el pago de las licencias objeto de este recurso. Segundo: Que al evacuar su informe, la Superintendencia de Seguridad Social planteó en primer término la extemporaneidad de la acción, puesto que el plazo para su presentación debía computarse desde el 25 de noviembre de 2016, cuando la actora reclamó ante la Superintendencia contra la resolución de la COMPIN Subcomisión Llanquihue y Palena, que confirmó el rechazo de las licencias materia de estos autos, por la causal de reposo no justificado, por lo que en consecuencia, la recurrente tomó conocimiento de los rechazos de las licencias médicas el mismo día en que apeló administrativamente de tal decisión, por lo que la presentación del recurso de protección, el 14 de marzo de 2017, obliga a su rechazo por extemporáneo. En cuanto al fondo, sostiene que tras una revisión de los antecedentes del caso, se constató que resultaba procedente autorizar la licencia médica N , en consideración a que la recurrente tenía licencias médicas autorizadas entre el 2 de enero de 2016 y el 30 de mayo de 2016, por lo fue necesario autorizarla para el sólo efecto de darles continuidad. Sin embargo, respecto de las

3 3 restantes cuatro licencias reclamadas, no resultó procedente su autorización por cuanto los informes médicos aportados y el período de reposo previo que se extendió por 737 días, permitieron establecer que la dolencia en cuestión producía en la afectada una incapacidad para trabajar no susceptible de revertir, estimándose por tanto que se había configurado una inhabilidad que debía ser evaluada por la Comisión Médica correspondiente al sistema previsional, según se consignó en la Resolución Exenta N 7523, de marzo de 2017, descartando así una actuación ilegal o arbitraria, ya que la confirmación del rechazo de las cuatro licencias se basó en consideraciones médicas, asociadas el carácter crónico o permanente de sus afecciones y la naturaleza temporal del beneficio de seguridad social propio de las licencias médicas. Por otra parte, afirma que no existe un derecho indubitado, desde que la pretensión de la recurrente en orden a que se le autoricen las licencias médicas excede el marco de aplicación del recurso de protección, ya que no existe un derecho a la licencia médica, por cuanto no se cumplen los requisitos legales para que nazca a la vida del derecho; es decir, el otorgamiento de una licencia médica por un facultativo no implica el surgimiento de un derecho de propiedad sobre el subsidio por incapacidad laboral o remuneración, según sea el caso, razones por las que pide,

4 4 el rechazo de la acción de protección deducido en contra de la Superintendencia. Tercero: Que en cuanto a la extemporaneidad, debe tenerse en consideración que el acto administrativo impugnado es aquel contenido en la Resolución Exenta IBS N 3896, de 15 de febrero de 2017, pronunciada por la Superintendencia de Seguridad Social, que puso término a la etapa administrativa de reclamación iniciado con ocasión del rechazo por la COMPIN de cinco licencias médicas otorgadas a Aurora Jeanette Saavedra Millán, acto terminal que decidió confirmar el dictamen de la aludida Comisión, constituyendo las actuaciones previas a su Resolución, actos trámites respecto de los cuales no podría haber ejercido esta acción cautelar, por cuanto a través de aquellos reclamos o recursos intermedios, no se veía aún afectada la garantía constitucional que en su recurso invoca o alguna otra, que pueden estimarse afectadas sólo una vez dictado el acto administrativo terminal que cierra la etapa de reclamación en la Superintendencia, por lo que habiéndose presentado el recurso de protección el día 14 de marzo siguiente, se debe concluir que la acción fue interpuesta dentro de plazo. Cuarto: Que en cuanto al acto impugnado, esto es, la Resolución Exenta N 3986 dictada por la Superintendencia de Seguridad Social, de 15 de febrero de 2017, señala en el

5 5 segundo apartado de sus considerandos: Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias N s K, , , , no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los informes médicos aportados y el período de reposo de 737 días ya autorizado, permiten establecer que la dolencia en cuestión le produce una incapacidad para trabajar no susceptible de revertir, por lo que probablemente ya se ha configurado una incapacidad permanente, la cual deberá ser evaluada nuevamente por la Comisión Médica correspondiente al sistema previsional respectivo, por lo que resuelve confirmar el rechazo por reposo injustificado de las licencias N s K, , y , extendidas por un total de 135 días, a contar del 3 de diciembre de Quinto: Que entre los antecedentes no controvertidos entre las partes, surge que la recurrente previo al rechazo de las cuatro licencias médicas cuya solución se reclama en esta sede, conforme a la aclaración que en su informe efectúa la Superintendencia recurrida, llevaba 737 días de reposo y que aquellos que suman las licencias cuestionadas ascienden a 135, reposo rechazado por estimarse injustificado, de manera que debe analizarse si esta razón, dentro de los antecedentes aportados por la recurrida y la

6 6 normativa aplicable, tiene sustento que la respalde y no la transforma en una decisión arbitraria e ilegal, puesto que en la actuación impugnada, la recurrida afirma haberse abocado al estudio de los antecedentes y con su mérito, decretar el rechazo de las licencias cuestionadas. Sexto: Que entre aquellos elementos clínicos, figura un primer informe evacuado por el Hospital de Puerto Montt, el 4 de mayo de 2015, en que se diagnosticó a Aurora Saavedra Millán fibromialgia, añadiéndose un segundo antecedente expedido por el mismo centro asistencial, el 14 de marzo de 2016, en que se le diagnosticó psoriasis y artritis psoriática. Por otra parte, se agregó una cartola médica de la recurrente, de mayo de 2015, donde se indica por la médico contralor que la paciente fue atendida en operativo dermatológico el 27 de noviembre de 2014 en el Hospital Base de Puerto Montt, siendo diagnosticada de psoriasis plantar severa, infección secundaria y dificultad al marchar; no se adjunta comprobante de que asiste a operativo dermatológico, advirtiéndose una diferencia entre el médico que controlaba a la paciente y aquel que emitió la licencia. En una segunda cartola médica, de 26 de agosto de 2016, se consignan cada una de las licencias médicas otorgadas y rechazadas, agregándose como conclusión, que no

7 7 se advierten cambios en el estado de la paciente o en el tratamiento o complicaciones en ella o de la terapia que justifiquen la prolongación del reposo. Séptimo: Que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 3 del Ministerio de Salud, de 4 de enero de 1984, la licencia médica es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por un Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda. Una vez autorizada, la licencia médica se transforma en un documento oficial que permite al trabajador ausentarse del trabajo, si se ha prescrito reposo total, o a la reducción de su jornada laboral a la mitad, si se otorga reposo parcial, y en su caso, dará derecho a percibir el subsidio correspondiente. Octavo: Que, si bien la normativa citada más arriba no señala un plazo máximo para la duración del reposo, refiriendo que la licencia médica da derecho al trabajador

8 8 para ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, sí alude a que dicho descanso debe tener por finalidad la recuperación de las capacidades del trabajador, tal como lo consigna el artículo 6 del aludido Decreto Supremo, al prescribir que La dolencia que afecte al trabajador, y el reposo necesario para su recuperación deberán certificarse por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, misma razón que se replica en su artículo 7, al señalar que Corresponderá al profesional certificar, firmando el formulario respectivo, el diagnóstico de la afección del trabajador; establecer el pronóstico, fijar el período necesario para su recuperación. De este modo y tras la cita de estos argumentos de texto, se puede afirmar que tras el reposo otorgado por una licencia médica, se espera que el trabajador sea capaz de volver a desempeñar normalmente sus labores, de forma que una licencia no puede llegar a tener un carácter de intemporalidad, toda vez que si la incapacidad del trabajador se convierte en permanente, no deberán autorizarse las licencia médica que presente, puesto que la finalidad recuperativa de la salud del trabajador se habrá perdido, de forma que habrá de ser evaluado por el organismo previsional que corresponda a fin de determinar su derecho a una pensión por invalidez.

9 9 Noveno: Que en tal sentido, el artículo 30 del citado Decreto Supremo, establece que Completadas cincuenta y dos semanas continuadas de licencia o reposo, corresponderá a la Compin autorizar una ampliación de hasta seis meses más, previo su pronunciamiento acerca de la recuperabilidad del trabajador. Cumplidas setenta y ocho semanas de licencia, la Compin podrá autorizar nuevas licencias médicas, en el caso de enfermedades que tengan un curso prolongado y requieran una recuperación de más largo plazo. En esta última situación, el trabajador estará obligado a someterse a examen médico cada tres meses, como mínimo. La anterior disposición, reitera la principal característica de la licencia médica que se ha venido comentando, que es proporcionar al trabajador afectado por una enfermedad de origen común, un período de reposo, por el tiempo que sea suficiente y necesario para el restablecimiento de su salud, de acuerdo a la patología que presente y según lo que el facultativo indique en la misma licencia médica, permitiéndole, de este modo, retornar a sus funciones laborales normalmente, con posterioridad a su total reestablecimiento. De acuerdo a ello, si la patología que afecta al trabajador, de acuerdo a sus características propias, no permite restablecer la salud del paciente, es decir, su diagnóstico se torna irrecuperable, no procederá

10 10 el otorgamiento de una licencia médica, sino que será necesaria la tramitación de la correspondiente declaración de invalidez por los organismos competentes. Décimo: Que el período previo de descanso de la recurrente, como se dijo, tuvo una prolongación de 737 días, es decir, un poco más de 105 semanas más de dos años-, por lo que la situación de aquella se encuadra en la segunda hipótesis contenida en el citado artículo 30, es decir, habiendo transcurrido 78 semanas, podrían autorizarse nuevas licencias médicas por la COMPIN bajo ciertas condiciones, sin embargo, en las cartolas médicas revisadas, se observa por los respectivos contralores médicos, que el rechazo de aquellas se debía, precisamente, a que no se adjuntaban los antecedentes que justificaran su otorgamiento, o bien, a que la paciente se mostraba renuente a asistir a los controles o rondas dermatológicas, advirtiéndose además que en algunos casos la licencia emitida no era expedida por el médico tratante, sin obviar la circunstancia imperativa dispuesta en la norma de someterse la paciente a exámenes médicos obligatorios cada tres meses, información que no surge de los antecedentes agregados a los autos, antes bien, se advierte su inobservancia, de forma que ante aquel cúmulo de elementos o falta de ellos, no podía la COMPIN actuar del modo esperado por la recurrente que exige el pago de las cuatro

11 11 licencias reclamadas, si en caso alguno aquélla dio cumplimiento a las hipótesis de excepción y de regulación más estricta que normativamente se exigen una vez que han transcurrido 78 semanas de licencias médicas, sin que se advierta ilegalidad ni arbitrariedad en la actuación de los órganos de salud ni de la Superintendencia de Seguridad Social en particular, en cuanto a exigir, dentro de sus facultades conforme al excesivo tiempo transcurrido, el cumplimiento de los requisitos descritos en el Decreto Supremo Nº3 del Ministerio de Salud, por lo que procedía el rechazo de aquellas licencias infundadas, más aún si la extensión del reposo otorgado, superior a los dos años, no fue suficiente para la recuperación de la salud de la recurrente, determinándose en este caso que aquella principal cualidad que se indicó correspondía a las licencias médicas, esto es, su temporalidad, debía ser reconocida para así no caer en una especie de indefinición relativa a la extensión ilimitada de estos reposos, más aún si en la última cartola médica se expuso de forma expresa que no se veía mejora en la enfermedad diagnosticada con el tratamiento otorgado ni una recaída producto de este, es decir, una situación de permanencia de un estado de enfermedades crónicas y de falta de condiciones normales de salud, que necesariamente obliga a que Aurora Saavedra recurra al sistema de invalidez normado en el Decreto Ley

12 12 N 3.500, puesto que aquel subsidio temporal que constituyen las licencias médicas devino en insuficiente para pretender, por su intermedio, la obtención de la finalidad recuperativa, es decir, la rehabilitación íntegra de la salud de Aurora Saavedra Millán, de forma de hacerla volver a su trabajo en condiciones de normalidad, objetivo que en consecuencia, al no ser alcanzado, debe ser derivado a una hipótesis diversa dentro del sistema de salud y de seguridad social, configurado por las pensiones de invalidez a que se refiere el mencionado Decreto Ley. Undécimo: Que, por consiguiente, la inexistencia de arbitrariedad e ilegalidad en la actuación de la Superintendencia de Salud y del motivo invocado para dar fundamento a su dictamen, conduce necesariamente a la desestimación del recurso. Y de conformidad asimismo con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de abril de dos mil diecisiete y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección deducido por Aurora Jeanette Saavedra Millán en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Acordada con el voto en contra de la Ministro señora Egnem quien fue del parecer de confirmar la sentencia

13 13 apelada teniendo especialmente en consideración lo expresado por el médico tratante de la recurrente en cuanto a que padecía una enfermedad crónica. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Brito y del voto en contra su autora. Rol Nº Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Haroldo Brito C., y Sra. Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodríguez E., y Sr. Rodrigo Correa G. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar con feriado legal. Santiago, 09 de enero de 2018.

14 En Santiago, a nueve de enero de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en o en la tramitación de la causa.

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