ÚLTIMAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS Y LABORALES

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1 INSTITUTO PACÍFICO EDICIÓN ESPECIAL ÚLTIMAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS Y LABORALES DOBLE IMPOSICIÓN, RENTA, IGV, ISC, DETRACCIONES, LIBROS ELECTRÓNICOS, INSPECCIÓN LABORAL, JUBILACIÓN ANTICIPADA, ENTRE OTRAS.

2 Instituto Pacífico ÚLTIMAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS Y LABORALES Autor: Staff de la Revista Actualidad Empresarial Primera edición - Enero 2014 Copyright 2014 : Instituto Pacífico S.A.C. Diseño, diagramación y montaje: Georgina Condori Choque Luis Ruiz Martinez Pedro Luis Miranda de la Cruz Maritza Patricia Huamalí Sánchez José Manuel Carrascal Quispe Edición a cargo de : Instituto Pacífico S.A.C. - Año 2014 para su sello editorial Pacífico Editores Jr. Castrovirreyna N Breña Central: preprensa@aempresarial.com Tiraje: 13,500 Registro de proyecto editorial : ISBN : Hecho el depósito legal en la Biblioteca Nacional del Perú N : Impresión a cargo de: Pacífico Editores S.A.C. Jr. Castrovirreyna N Breña Central: Derechos reservados conforme a la Ley de Derecho de Autor. Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier medio, ya sea electrónico, mecánico, químico, óptico, incluyendo el sistema de fotocopiado, sin autorización escrita del autor e Instituto Pacífico S.A.C., quedando protegidos los derechos de propiedad intelectual y de autoría por la legislación peruana.

3 Presentación A raíz de la publicación en el Diario Oficial El Peruano durante los últimos días del mes de diciembre de 2013, de diversos dispositivos relacionados con la materia tributaria y laboral, nuestra institución ha considerado necesaria la publicación de una Edición Extraordinaria, la cual incluye los comentarios a dichas normas, que involucran los siguientes rubros: - Convenios Internacionales. - Impuesto a la Renta. - Impuesto General a las Ventas. - Impuesto Selectivo al Consumo. - Detracciones. - Normatividad aduanera. - Normatividad laboral y previsional. En este tipo de actividad ha participado el staff de asesores que laboran en la revista en las áreas tributaria, contable y laboral, procurando a través de una explicación detallada analizar el contenido de las normas publicadas, con la finalidad que el suscriptor pueda contar con una herramienta necesaria en el desempeño de sus actividades profesionales. Se han incluido por ejemplo, las normas emitidas por la Administración Tributaria relacionadas con la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta e ITF, correspondiente al ejercicio gravable También se ha considerado pertinente la inclusión del comentario de la norma que aprueba la suspensión de las retenciones de cuarta categoría. Algunos de los cambios merecen un análisis mayor como puede ser la norma que efectúa modificaciones a las detracciones y al Régimen de Gradualidad aplicable a las multas por no haber realizado la detracción. También se analiza la normatividad relacionada con los sujetos obligados a llevar los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras de manera electrónica, además de las modificaciones a las Resoluciones de Superintendencia Nº /SUNAT y Nº /SUNAT. En la parte laboral se ha hecho un comentario a la Ley N 30142, la cual prorroga el Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados en el Sistema Privado de Pensiones, creado por la Ley También se comenta el Decreto Supremo Nº TR, el cual aprueba el Reglamento del Registro de Auditores autorizados para la evaluación periódica del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. Esperamos que esta información sea de utilidad y evite la generación de alguna contingencia frente al fisco o ante la autoridad laboral. Mario Alva Matteucci

4 Índice General PRESENTACIÓN... 5 RESOLUCION LEGISLATIVA N RESOLUCION LEGISLATIVA N RESOLUCION LEGISLATIVA N RESOLUCION LEGISLATIVA N DECRETO SUPREMO N EF DECRETO SUPREMO N EF RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N /SUNAT RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N /SUNAT RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N /SUNAT/ RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N SUNAT Resolución Legislativa que aprueba el Convenio entre la República de Corea y la República del Perú para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal en relación con los Impuestos sobre la Renta... 9 Resolución Legislativa que aprueba el Convenio entre la República del Perú y la República Portuguesa para evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal en relación con los Impuestos a la Renta y su Protocolo que constituye parte del mismo... 9 Convenio entre la República del Perú y la Confederación Suiza para evitar la doble tributación en relación con los impuestos sobre la renta y el patrimonio... 9 Resolución Legislativa que aprueba el Convenio entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación con los Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, que constituye parte integrante de aquel... 9 Aprueban los programas de capacitación para efectos de la aplicación del crédito por gasto de capacitación a que se refiere el artículo 23 de la Ley N Decreto Supremo que suspende la tabla de montos fijos del Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los combustibles, considerando el criterio de proporcionalidad al grado de nocividad de los combustibles, aprobada por el Decreto Supremo Nº EF Aprueban Disposiciones y Formularios para la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras del Ejercicio Gravable Establecen cronogramas para el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al año Aprueban Procedimiento General "Envíos Postales transportados por el Servicio Postal" INTA-PG.13 (Versión 2) y modifican Procedimiento General "Autorización y Acreditación de Operadores de Comercio Exterior" INTA-PG.24 (Versión 2) Modifican la Res. N /SUNAT que aprobó las disposiciones para la colocación de sellos, letreros y carteles oficiales con motivo de la ejecución o aplicación de sanciones o en ejercicio de las funciones de la administración tributaria... 20

5 RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N /SUNAT RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N /SUNAT/3A0000 RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N /SUNAT RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N /SUNAT RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N /SUNAT RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N /SUNAT.- RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N /SUNAT RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N /SUNAT Ley N Dictan normas relativas a la excepción de la obligación de efectuar pagos a cuenta y a la suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta, respecto del Impuesto a la Renta por Rentas de Cuarta Categoría correspondientes al Ejercicio Gravable Modifican la Resolución de Intendencia Nacional N SUNAT/3A0000 y el Procedimiento Específico "Ingreso de Computadoras Portátiles por Tripulación de Compañías Aéreas" INTA-PE (Versión 3) Establecen supuestos de excepción y flexibilización de los ingresos como recaudación que contempla el Sistema de Pago de Obligaciones Tributaria, requisitos y procedimiento para solicitar el extornoi Regulan la incorporación obligatoria de emisores electrónicos en los sistemas creados por las Resoluciones de Superintendencia N s /SUNAT y /SUNAT y se designa al primer grupo de ellos Modifican lugar de cumplimiento de obligaciones para principales contribuyentes de la Intendencia Regional Loreto Dictan disposiciones relativas a la celebración de acuerdos anticipados de precios entre contribuyentes domiciliados y la SUNAT Designan y excluyen agentes de retención del Impuesto General a las Ventas Resolución de Superintendencia que establece sujetos obligados a llevar los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras de manera electrónica y que modifica la Resolución de Superintendencia N /SUNAT y la Resolución de Superintendencia N /SUNAT Ley que prorroga el Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados en el Sistema Privado de Pensiones, creado por la Ley Decreto Supremo N TR Decreto Supremo N TR Circular N AFP Reglamento del Registro de Auditores autorizados para la evaluación periódica del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Aprueban Circular sobre modificación de guías informativas sobre estándar mínimo de contenido de información en la orientación a potenciales pensionistas... 55

6 Decreto Legislativo Nº 1108 Últimas modificaciones Tributarias y Laborales Resolución Legislativa Nº 30140, 30141, y Las resoluciones legislativas que aprobaron los ultimos convenios para evitar la doble imposición en el impuesto a la renta celebrados por el Perú (Publicado el y ) COMENTARIO En los últimos días de diciembre de 2013 el Congreso de la República publicó en el Diario Oficial El Peruano cuatro Resoluciones Legislativas, a través de las cuales se aprueban un número idéntico de Convenios Internacionales celebrados por el Perú con cuatro países, destinados a evitar la doble imposición en el Impuesto a la Renta en todos los casos, en los impuestos al patrimonio en otros y en algunos se busca prevenir la evasión fiscal. Los Convenios Internacionales mencionados anteriormente son los siguientes: Con Resolución Legislativa Nº 30140, el Congreso de la República aprobó el Convenio entre la REPÚBLICA DE COREA y la República del Perú para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal en relación con los Impuestos sobre la Renta, y su Protocolo que constituye parte integrante del mismo, firmados el 10 de mayo de 2012, en la ciudad de Seúl, República de Corea. (Diario Oficial El Peruano edición del ). Con Resolución Legislativa Nº 30141, el Congreso de la República aprobó el Convenio entre la REPÚBLICA PORTUGUESA y la República del Perú para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal en relación con los Impuestos a la Renta, y su Protocolo que constituye parte integrante del mismo, firmados el 19 de noviembre de 2012, en la ciudad de Lisboa, República Portuguesa. (Diario Oficial El Peruano edición del ). Con Resolución Legislativa Nº 30143, el Congreso de la República aprobó el Convenio entre la CONFEDE- RACIÓN SUIZA y la República del Perú para Evitar la Doble Tributación en relación con los Impuestos a la Renta y el patrimonio, y su Protocolo que constituye parte integrante del mismo, firmados el 21 de setiembre de 2012, en la ciudad de Lima, República del Perú. (Diario Oficial El Peruano edición del ). Con Resolución Legislativa Nº 30144, el Congreso de la República aprobó el Convenio entre los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y la República del Perú para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal en relación con los Impuestos sobre la Renta, y su Protocolo que constituye parte integrante del mismo, hechos el 27 de abril de 2011, en la ciudad de Lima, República del Perú. (Diario Oficial El Peruano edición del ). Al ser Tratados Internacionales que buscan evitar la doble imposición resulta aplicable el texto del artículo 56º de la Constitución Política del Perú de 1993, el cual menciona que dichos tratados deben ser aprobados por el Congreso antes de su ratificación por el Presidente de la República, toda vez que por éstos se procura modificar o suprimir tributos. Lo antes indicado permite inferir que mientras el Presidente de la República no emita un Decreto Supremo que indique la ratificación expresa del Convenio para evitar la doble imposición, el mismo no entrará en vigencia. En el caso puntual de los cuatro Tratados antes indicados solo se ha publicado la Resolución Legislativa del Congreso que los aprueba pero hasta el 31 de Diciembre de 2013 no se ha publicado la normatividad del Poder Ejecutivo que ratifique el Tratado, motivo por el cual no se puede considerar vigentes aun los cuatro tratados aprobados e indicados en párrafos anteriores. A manera de antecedente y como ejemplo, podemos indicar que en el caso del Convenio para evitar la Doble Tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio celebrado entre el Perú y Chile, el mismo fue suscrito el , aprobado con Resolución Legislativa Nº del y fue ratificado a través del Decreto Supremo Nº RE del Dicho Convenio es aplicable en el Perú y Chile desde el En la actualidad el Perú mantiene vigentes los siguientes Convenios para evitar la doble Imposición: (i) Con la Comunidad Andina (Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú) a través de la Decisión 578. (ii) Con Brasil. Últimas modificaciones Tributarias y Laborales Instituto Pacífico 9

7 Decreto Supremo Nº EF (iii) Con Canadá. (iv) Con Chile. Esperemos que la ratificación por parte del Poder Ejecutivo de los cuatro convenios indicados anteriormente no demore, sobre todo porque la vigencia de los mismos permitirá presentar al país como un receptor de inversiones de dichos países y por qué no decirlo, que empresarios peruanos también realicen operaciones comerciales en dichos territorios, evitando que se tribute en dos jurisdicciones. Decreto Supremo Nº EF Aprueban programas de capacitación para efectos de la aplicación del crédito por gastos de capacitación según lo señala el artículo 23º de la Ley Nº (Publicado el ) COMENTARIO Mediante el Decreto Supremo Nº EF se aprueban los programas de capacitación para efectos de la aplicación del crédito por gastos de capacitación al que se refiere el artículo 23 de la Ley Nº Ley que modifica diversas leyes para facilitar la inversión, impulsar el desarrollo productivo y el crecimiento empresarial Hemos de recordar que a través del artículo 23º de la Ley N se estableció que las micro, pequeñas y medianas empresas generadoras de renta de tercera categoría que se encuentren en el régimen general y efectúen gastos de capacitación tendrán derecho a un crédito tributario contra el Impuesto a la Renta equivalente al monto de dichos gastos, siempre que no excedan del 1% de su planilla anual de trabajadores del ejercicio en el que se devenguen dichos gastos. Dicho crédito deberá ser aplicado en el ejercicio en el que se devenguen y paguen los gastos de capacitación, otro concepto importante de subrayar es que dicho crédito no generará saldo a favor del contribuyente, ni puede arrastrarse a los ejercicios siguientes, tampoco otorga derecho a devolución ni puede transferirse a terceros. Así mismo para la determinación del crédito tributario no se consideran los gastos de transporte y viáticos que se otorguen a los trabajadores. El monto del gasto de capacitación que se deduzca como crédito de acuerdo a lo señalado en este artículo, no puede deducirse como gasto. El beneficio tendrá una vigencia de tres ejercicios a partir del ejercicio Por otro lado, mediante el reglamento de la Ley Nº 30056, se señalaron los requisitos para la aplicación del crédito por gastos de capacitación entre ellos se encuentran que constituyan para su perceptor, rentas de quinta categoría (las comprendidas en los incisos a), c) y d) del artículo 34 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta), las empresas deben desarrollar alguna de las actividades comprendidas en las divisiones 15 a 37 de la Sección D de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas - Revisión 3.0. y que dicha capacitación tenga una duración máxima de 400 horas. El listado de los programas de capacitación aprobados mediante el Decreto Supremo Nº EF, bajo comentario, puede visualizarse en el portal del Ministerio de Economía y Finanzas Decreto Supremo Nº EF Suspende la tabla de montos fijos del impuesto selectivo al consumo aplicable a los combustibles (Publicado el ) El 25 de diciembre del 2013 se publicó en el diario Oficial el Peruano Decreto Supremo Nº EF que suspende la tabla de montos fijos del Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los combustibles, considerando el criterio de proporcionalidad al grado de nocividad de los combustibles, aprobada por el Decreto Supremo Nº EF Conforme al artículo 3 de la Ley Nº 28694, Ley que regula el contenido de azufre en el combustible diesel, estableció que, gradualmente, a partir del 1 de enero de 2008, se aplicará el Impuesto Selectivo al Consumo a los combustibles, de acuerdo al criterio de proporcionalidad en función al grado de nocividad por los contaminantes que puedan contener para la salud pública. Al respecto, el Ministerio de Economía y Finanzas en coordinación con el Consejo Nacional del Ambiente CONAM (hoy Ministerio del Ambiente), aprobarían en cada año los índices de nocividad relativa que serían aplicados. Asimismo, ésta aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo sobre los combustibles con mayores niveles de nocividad debería realizarse gradualmente hasta el 1 de enero de 2016 como meta máxima, fecha en que dicho impuesto que grava los combustibles considerará plenamente el criterio de nocividad; Otros de los objetivos de dicha norma legal fue disponer que los usuarios de los combustibles contaminantes comiencen a internalizar el daño ocasionado a la salud 10 Últimas Modificaciones Tributarias y Laborales

8 Resolución de Superintendencia N /SUNAT pública a través del referido impuesto, de esta forma promover la utilización de los combustibles menos contaminantes, que soportarían una menor carga tributaria por concepto de ese impuesto. Dicha medida legal pretendió actuar como un mecanismo de desincentivo del consumo de los combustibles más contaminantes y al mismo tiempo fomentar la sustitución del consumo de éstos por otros menos contaminantes, por lo cual soportarían una menor gravamen por concepto de ese impuesto. En ese sentido, el Decreto Supremo Nº EF, aprobó la tabla de los montos fijos del Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los combustibles, determinados en función al criterio de nocividad, los mismos que podrán fijarse para dichos bienes progresivamente a partir del 01 de enero de cada año. Dichos montos fueron calculados teniendo en cuenta los índices de nocividad de los combustibles aplicables al período aprobados por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente CONAM. En la actualidad, el Ministerio del Ambiente en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas se encuentran evaluando la actualización de los índices de nocividad de los combustibles en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley N Por tal razón, Decreto Supremo Nº EF considera necesario suspender la tabla de montos fijos del Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los combustibles, considerando el criterio de proporcionalidad al grado de nocividad de los combustibles, aprobada por el Decreto Supremo Nº EF, correspondiente al año 2014 hasta que se apruebe los nuevos índices de nocividad de los combustibles; Así, de acuerdo al Artículo 1 se suspende de la tabla de montos fijos del ISC aplicable a los combustibles aprobada por el Decreto Supremo Nº EF, correspondiente al año 2014, hasta que se aprueben los nuevos índices de nocividad de los combustibles. Asimismo, los nuevos índices de nocividad de los combustibles deberán ser aprobados como plazo máximo el 30 de junio de Y de acuerdo al artículo 2 dispone que la determinación de los índices de nocividad sea únicamente en función al uso energético de los combustibles. Para ello, el uso no energético de los combustibles no se aplicará el Impuesto Selectivo al Consumo en función al criterio de nocividad a que se refiere la Ley N RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N /SUNAT Aprueban disposiciones y formularios para la Declaración Jurada Anual del IR y del ITF Ejercicio Gravable 2013 (Publicado el ) Introducción Mediante la publicación de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT, la Administración Tributaria ha aprobado las disposiciones y formularios que los sujetos obligados deberán observar para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio Además, el citado dispositivo está implementando por primera vez, como único medio para efectuar la presentación de la declaración jurada anual de personas naturales por rentas de primera, rentas de segunda categoría originadas en la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley del Impuesto a la Renta, rentas del trabajo y rentas de fuente extranjera, a través de un formulario virtual; es decir, en línea, de manera directa, vía Sunat Virtual disponible a partir del 17 de febrero de También, es importante resaltar la manifiesta disminución en los montos correspondientes a las personas naturales que no generan de tercera categoría para efectos de considerarse obligados a la presentación de la Declaración anual, siendo este importe el de S/. 25, 000, que contrastándolo con ejercidos anteriores es un monto muy reducido que provocará como consecuencia la ampliación del universo de sujetos obligados. A continuación, le explicamos los principales alcances incorporados por medio de este dispositivo. 1. Obligados a presentar la declaración jurada anual Se encuentran obligados a presentar la Declaración por el ejercicio gravable 2013, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N /SUNAT, los sujetos señalados en el recuadro adjunto: Sujetos a. Los que hubieran generado rentas o pérdidas de tercera categoría como contribuyentes del Régimen General del Impuesto. b. Los que hubieran obtenido renta de primera categoría, siempre que por el ejercicio 2012 se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones: Situación Se refiere a todos aquellos que hayan pertenecido al Régimen General en algún(os) periodo(s) durante el ejercicio No están obligados a presentar la declaración jurada anual, los perceptores de Rentas de Tercera Categoría comprendidos en: - El Nuevo Régimen Único Simplificado Nuevo RUS, y - El Régimen Especial del Impuesto a la Renta - RER i. Determinen un saldo a favor del fisco en la casilla 161 (rentas de primera categoría) del Formulario Virtual Nº Renta Anual Persona Natural. ii. Arrastren saldos a favor de ejercicios anteriores y los apliquen contra el Impuesto. iii. Hayan obtenido o percibido en el ejercicio un monto superior a S/ respecto de rentas de primera categoría, para lo cual considerará el monto de la casilla 501 del Formulario Virtual Nº 683. Instituto Pacífico 11

9 Resolución de Superintendencia N /SUNAT Sujetos c. Los que hubieran obtenido rentas de segunda y/o rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a aquellas, siempre que por el ejercicio 2012 se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones: d. Los que hubieran obtenido rentas de trabajo y/o rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a aquellas, siempre que por el ejercicio 2012 se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones: e. Las personas o entidades que hubieran realizado las operaciones gravadas con el ITF a que se refiere el inciso g) del artículo 9 de la Ley del ITF. Situación i. Determinen un saldo a favor del fisco en la casilla 362 (rentas de segunda y/o rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a aquellas) del Formulario Virtual Nº Renta Anual Persona Natural. ii. Arrastren saldos a favor de ejercicios anteriores y los apliquen contra el Impuesto. iii. Hayan obtenido o percibido en el ejercicio un monto superior a S/ respecto de rentas de segunda categoría y/o rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a aquellas, para lo cual considerará el monto resultante de la suma de las casillas 350 y 385 del Formulario Virtual Nº 683. i. Determinen un saldo a favor del fisco en la casilla 142 (rentas del trabajo y/o rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a estas) del Formulario Virtual Nº Renta Anual Persona Natural. ii. Arrastren saldos a favor de ejercicios anteriores y los apliquen contra el Impuesto, y/o hayan aplicado dichos saldos, de corresponder, contra los pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría durante el ejercicio gravable iii. Hayan obtenido o percibido en el ejercicio un monto superior a S/ respecto de rentas de cuarta categoría (aquí se hace referencia da rentas brutas de cuarta categoría.), para lo cual considerará el monto resultante de la suma de las casillas 107 y 108 del Formulario Virtual Nº 683. iv. Hayan obtenido o percibido en el ejercicio un monto superior a S/ respecto de rentas de trabajo (renta neta de cuarta y quinta) y/o rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a estas, para lo cual considerará la suma de los montos de las casillas 512 y 116 del Formulario Virtual Nº 683. No deberán presentar la Declaración por rentas del trabajo, los deudores tributarios que en el ejercicio gravable 2013 hubieran percibido exclusivamente rentas de quinta categoría, tal y como lo establece el segundo párrafo del artículo 79º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Asimismo, no deberán presentar la Declaración los contribuyentes no domiciliados en el país que obtengan rentas de fuente peruana. 2. Formularios Vigentes Estando a lo establecido en el artículo 2º la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT, los formularios para el cumplimiento de la obligación formal son los siguientes: Formularios Obligados Vigencia Formulario Virtual Nº Renta Anual Persona Natural Aquellos generadores de rentas de primera categoría, rentas de segunda categoría originadas en la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la LIR, rentas del trabajo y rentas de fuente extranjera. Se encontrará disponible en SUNAT Virtual a partir del lunes 17 de febrero de PDT Nº 684: Renta Anual Tercera Categoría e ITF Aquellos generadores de rentas de Tercera Categoría e ITF Se encontrará a disposición de los deudores tributarios en SUNAT Virtual a partir del viernes 3 de enero de Información personalizada que podrá ser utilizada en la presentación del Formulario Virtual Nº Renta Anual Persona Natural El artículo 5 de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT establece que los sujetos obligados a presentar su Declaración mediante el Formulario Virtual Nº Renta Anual Persona Natural, podrán utilizar la información personalizada que se cargaría de forma automática en el referido formulario, ingresando a SUNAT Operaciones en Línea de SUNAT Virtual con su Código de Usuario y Clave SOL, a partir del 17 de febrero de Tal información personalizada incorporada en el Formulario Virtual Nº Renta Anual Persona Natural, de manera automática, contiene información referencial de las rentas, retenciones y pagos del Impuesto, así como de las retenciones y pagos del Impuesto a las Transacciones Financieras, la cual deberá ser verificada y, de ser el caso, completada o modificada por el declarante antes de presentar su Declaración a la SUNAT, considerando que la información personalizada estará actualizada al 31 de enero de Lo expuesto resulta ser una novedad puesto que en regulaciones precedentes se contemplaba contar con determinada información a través de un archivo personalizado, que se importaba al PDT aprobado para efectos de facilitar la presentación de la declaración, o en todo caso, tal información se incorporaba de manera automática a un formulario virtual con carácter de declaración simplificada, encontrándose este último subordinado a una serie de limitaciones, tales como: no efectuar modificaciones y/o, incorporar información, también si después de presentada la declaración simplificada, se tuviese la necesidad de efectuar sustitutorias y/o rectificatorias, no se podía utilizar este medio sino haciendo uso del PDT correspondiente. 4. Forma y condiciones para la presentación de la declaración mediante el Formulario Virtual Nº Renta Anual Persona Natural y pago del impuesto De conformidad con el artículo 7 de la presente resolución la presentación de la Declaración mediante el Formulario Virtual Nº Renta Anual Persona Natural se realizará a través de SUNAT Virtual, para lo cual el deudor tributario deberá: a. Ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con su Código de Usuario y Clave SOL. b. Ubicar el Formulario Virtual Nº Renta Anual Persona Natural. c. Verificar la información contenida en aquél sobre sus rentas de primera y/o rentas de segunda categorías y/ o rentas del trabajo, las retenciones y pagos del Impuesto que correspondan a dichas rentas y las retenciones y pagos del Impuesto a las Transacciones Financieras y, de ser el caso, completar o modificar dicha información, así como incluir las rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a aquellas. 12 Últimas Modificaciones Tributarias y Laborales

10 Resolución de Superintendencia N /SUNAT Para cancelar el Importe a pagar a través de SUNAT Virtual, el deudor tributario podrá optar por alguna de las modalidades que se indican a continuación: Pago mediante débito en cuenta: En esta modalidad, el deudor tributario ordena el débito en cuenta del Importe a pagar, al Banco que seleccione de la relación de bancos que tiene habilitado SUNAT Virtual y con el cual ha celebrado previamente un convenio de afiliación al servicio de pago de tributos con cargo en cuenta. Pago mediante tarjeta de crédito o débito: En esta modalidad, se ordena el cargo en una tarjeta de crédito o débito del Importe a pagar, al operador de tarjeta de crédito o débito que se seleccione de la relación que tiene habilitado SUNAT Virtual y con el cual previamente existe afiliación al servicio de pagos por Internet. Adicionalmente a lo señalado, se podrá cancelar el Importe a pagar en los bancos habilitados utilizando el NPS. Para dicho efecto se deberá tener en cuenta el procedimiento establecido en la Resolución de Superintendencia N /Sunat que dicta medidas para facilitar el pago de la deuda tributaria a través de SUNAT Virtual o en los bancos habilitados utilizando el NPS. Las causales de rechazo del Formulario Virtual Nº Renta Anual Persona Natural son las siguientes: a. Tratándose del pago con débito en cuenta: i. Que el deudor tributario no posea cuenta afiliada; ii. Que la cuenta no posea los fondos suficientes para cancelar el Importe a pagar; o, iii. Que no se pueda establecer comunicación con el servicio de pago del banco. b. Tratándose del pago mediante tarjeta de crédito o débito: i. Que no se utilice una tarjeta de crédito o débito afiliada al servicio de pagos por Internet. ii. Que la operación mediante tarjeta de crédito o débito no sea aprobada por el operador de tarjeta de crédito o débito correspondiente. iii. Que no se pueda establecer comunicación con el servicio de pago del operador de tarjeta de crédito o débito. c. Cualquiera sea la modalidad de pago prevista en los incisos anteriores, que este no se realice por un corte en el sistema. d. Cuando se hubiera optado por realizar la cancelación del Importe a pagar en los Bancos Habilitados utilizando el NPS y este no se genere por un corte en el sistema. Cuando se produzca alguna de las causales de rechazo, la Declaración será considerada como no presentada. La constancia de presentación de la Declaración mediante el Formulario Virtual Nº Renta Anual Persona Natural o, de ser el caso, de la Declaración mediante dicho formulario y pago, es el único comprobante de la operación efectuada por el deudor tributario, la cual se emitirá de acuerdo a lo siguiente: a. Tratándose de declaraciones sin Importe a pagar, de no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT emitirá la constancia de presentación para el deudor tributario, la misma que contendrá el detalle de lo declarado y el respectivo número de orden. b. En el caso de declaraciones con Importe a pagar que haya sido cancelado mediante débito en cuenta, de no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT emitirá la constancia de presentación de la Declaración y pago para el deudor tributario, en la que se indicará el detalle de lo declarado y de la operación de pago realizada a través del Banco, así como el respectivo número de orden. c. Tratándose de declaraciones con Importe a pagar que haya sido cancelado mediante tarjeta de crédito o débito, de no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT emitirá la constancia de presentación de la Declaración y pago para el deudor tributario, en la que se indicará el detalle de lo declarado y de la operación de pago realizada, así como el respectivo número de orden. d. Tratándose de declaraciones en las que se opte por realizar la cancelación del Importe a pagar en los Bancos Habilitados utilizando el NPS, de no mediar causal de rechazo, el sistema de la SUNAT emitirá la constancia de presentación de la Declaración para el deudor tributario, la misma que contendrá el detalle de lo declarado, el respectivo número de orden, el NPS y el Importe a pagar utilizando el NPS. La referida constancia podrá ser impresa, guardada y/o enviada al correo electrónico que señale el deudor tributario. 5. Ingresos exonerados Conforme a lo previsto en el artículo 10º de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT, se encuentran obligados a declarar los ingresos exonerados del Impuesto que califiquen como renta distinta a la de tercera categoría, los sujetos que hubieran obtenido rentas distintas a las de tercera categoría y se encuentren obligados a presentar la Declaración o que sin estarlo, siempre que el monto acumulado de dichos ingresos durante el ejercicio gravable 2013 exceda de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias correspondientes al referido ejercicio. 6. Balance de comprobación El artículo 11º de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT, establece que los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría, que al 31 de diciembre del 2013 hubieran generado ingresos en dicho ejercicio iguales o superiores a 500 (quinientas) Unidades Impositivas Tributarias correspondientes al referido ejercicio, siendo el importe de los ingresos correspondiente a S/.1 850,000, estarán obligados a consignar en la Declaración presentada mediante el PDT Nº 684, como información adicional, un balance de comprobación. El monto de los ingresos se determinará por la suma de los importes consignados en las casillas 463 Ventas netas, 473 Ingresos financieros gravados, 475 Otros ingresos gravados y 477 Enajenación de valores y bienes del activo fijo, del PDT Nº 684. Tratándose de la casilla 477 solamente se considerará el monto de los ingresos gravados. No están obligados a consignar la información correspondiente al balance de comprobación: a. Las empresas supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones: empresas bancarias, empresas financieras, empresas de arrendamiento financiero, empresas de transferencia de fondos, empresas de Instituto Pacífico 13

11 Resolución de Superintendencia N /SUNAT transporte, custodia y administración de numerario, empresas de servicios fiduciarios, almacenes generales de depósito, empresas de seguros, cajas y derramas, administradoras privadas de fondos de pensiones, cajas rurales de ahorro y crédito, cajas municipales, entidades de desarrollo a la pequeña y microempresa (EDPYMES), empresas afianzadoras y de garantías y el Fondo MIVIVIENDA S.A. b. Las cooperativas. c. Las entidades prestadoras de salud. d. Los concesionarios de transporte de hidrocarburos por ductos y de distribución de gas por red de ductos. e. Los sujetos que durante el ejercicio gravable 2013 obtuvieron únicamente rentas exoneradas. f. Las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos sólo por las operaciones registradas considerando el plan de cuentas del Sistema de Fondos Colectivos. Declaración y Pago del ITF Conforme al inciso 12.1 del artículo 12 de la resolución se establece que las personas o entidades que hubieran realizado operaciones gravadas con el ITF, conforme a lo previsto en el inciso g) del artículo 9 de la Ley del ITF; es decir, que hayan realizado pagos sin utilizar efectivo o medios de pago, y que estos excedan el 15% del total de pagos realizados en el ejercicio, deberán ingresar en el rubro ITF del PDT Nº 684, la siguiente información: a. El monto total de los pagos efectuados en el país y en el extranjero, y b. El monto total de los pagos efectuados en el país o en el extranjero utilizando dinero en efectivo o Medios de Pago. El ITF deberá ser pagado en la oportunidad de la presentación de la Declaración. En el caso que el pago del ITF determinado se efectúe con posterioridad a la presentación de la Declaración, deberá realizar a través del Sistema Pago Fácil o mediante SUNAT Virtual o en los Bancos Habilitados utilizando el NPS, los cuales generarán: el Formulario Nº Boleta de Pago, el Formulario Virtual Nº Boleta de Pago o el Formulario Nº Boleta de Pago, respectivamente, con el código de tributo ITF Cuenta Propia y el período tributario 13/ Lugares y fechas a partir las cuales podrá realizar la presentación de la declaración y efectuar el pago de regularización del impuesto y del ITF Conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT, los lugares y las fechas para declarar y pagar el Impuesto y el ITF, son los siguientes: Sujetos Principales Contribuyentes - PRI- COS Medianos y Pequeños Contribuyentes - ME- PECOS Lugar para declarar y pagar En los lugares fijados por la SUNAT para efectuar la declaración y pago de sus obligaciones tributarias o a través de SUNAT Virtual. En las sucursales o agencias bancarias autorizadas a recibir los mencionados formularios y pagos o a través de SUNAT Virtual. Observaciones Sólo a través de SUNAT Virtual, si es que el importe total a pagar de la Declaración fuese igual a cero. Sólo a través de SUNAT Virtual, si es que el importe total a pagar de la Declaración fuese igual a cero. Fechas para la presentación - La presentación del PDT Nº 684 podrá realizarse a partir del 3 de enero de La presentación del Formulario Virtual Nº Renta Anual Persona Natural podrá realizarse desde el 17 de febrero de Plazo para presentar la declaración y efectuar el pago de la regularización del Impuesto a la Renta y del ITF 2013 Estando a lo establecido en el artículo 14 de la Resolución de Superintendencia /SUNAT, los deudores tributarios presentarán la Declaración y efectuarán el pago de la regularización del Impuesto y del ITF, de acuerdo al siguiente cronograma: ULTIMO(S) DÍGITO(S)DEL RUC FECHA DE VENCIMIENTO 0 24 de marzo de de marzo de de marzo de de marzo de de marzo de de marzo de de abril de de abril de de abril de de abril de Declaración Sustitutoria y Rectificatoria Conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Resolución de Superintendencia /SUNAT, la presentación de la Declaración Sustitutoria y Rectificatoria se efectuará utilizando el Formulario Virtual Nº Renta Anual Persona Natural o el PDT Nº 684, según corresponda. Para ello, el deudor tributario deberá consignar nuevamente todos los datos de la Declaración, incluso aquellos datos que no desea sustituir o rectificar. Respecto al Formulario Virtual Nº Renta Anual Persona Natural se podrá sustituir o rectificar la información relativa a las rentas de primera categoría, rentas de segunda categoría originadas en la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a estas, así como la relacionada a las rentas del trabajo y rentas de fuente extranjera, o todas a la vez, constituyendo cada una de estas una declaración independiente. En cuanto al PDT Nº 684 se podrá sustituir o rectificar más de un tributo a la vez, es decir, Impuesto a la Renta e ITF al mismo tiempo, constituyendo del mismo modo cada tributo rectificado una declaración independiente. 10. Normas aplicables a contribuyentes con contratos de exploración y explotación o explotación de hidrocarburos y los titulares de actividad minera con contratos que les otorguen estabilidad tributaria Conforme a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Resolución de Superintendencia / SUNAT, los siguientes contribuyentes se encuentran obligados a presentar la declaración anual del Impuesto a la Renta: Obligados Contribuyentes que cuenten con uno o más contratos de exploración y explotación o explotación de hidrocarburos suscritos al amparo de la Ley N Ley Orgánica de Hidrocarburos. Declaración Mediante el PDT Nº Últimas Modificaciones Tributarias y Laborales

12 Resolución de Superintendencia N /SUNAT Contribuyentes que hayan ejercido la opción prevista en la Tercera Disposición Transitoria de la referida Ley Nº 26221; es decir, aquellos que optado por incluir en sus contratos los beneficios siguientes: a) A la libre disponibilidad de hidrocarburos. b) Al pago en efectivo de los tributos. c) Al arbitraje internacional o nacional. d) A la garantía de libre manejo y disponibilidad de divisas. Los titulares de la actividad minera por las inversiones que realicen en las concesiones o Unidades Económico- Administrativas a las que les alcance la garantía de estabilidad tributaria. Mediante el PDT Nº 684 Mediante el PDT Nº Contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera Conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT, aquellos contribuyentes que cuenten con uno o más contratos de exploración y explotación o explotación de hidrocarburos suscritos al amparo de la Ley N Ley Orgánica de Hidrocarburos o aquellos titulares de la actividad minera por las inversiones que realicen en las concesiones o unidades económico-administrativas a las que les alcance la garantía de estabilidad tributaria que se encuentren autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera deberán presentar su Declaración en moneda nacional, a menos que se haya pactado la declaración del impuesto en moneda extranjera; sin embargo, el pago del impuesto lo efectuarán en moneda nacional. A efectos de la declaración y el pago de la regularización, se deberá utilizar el tipo de cambio establecido en el inciso 2) del artículo 5º del Decreto Supremo Nº EF ( ), dispositivo que establece los lineamientos para que aquellos contribuyentes que hayan suscrito contratos con el Estado y recibido y/o efectuado inversión extranjera directa, puedan llevar contabilidad en moneda extranjera. Dicho dispositivo establece que para la presentación de la declaración y el pago de los tributos el tipo de cambio es el promedio ponderado venta publicado por la SBS en la fecha de vencimiento o pago, lo que ocurra primero. 12. Pagos Mediante la Tercera Disposición Complementaria y Final de la presente resolución, se establece que aquellos pagos que se realicen sin emplear los formularios establecidos para su presentación, deberán ser realizados a través del Sistema Pago Fácil o mediante SUNAT Virtual o los Bancos habilitados utilizando el NPS, los cuales generan el Formulario Nº Boleta de Pago, el Formulario Virtual Nº Boleta de Pago o el Formulario Nº Boleta de Pago, respectivamente, consignando como periodo tributario 13/2013 y como códigos de tributo los siguientes: a. Para rentas de primera categoría: Código Regularización Rentas de primera categoría. b. Para rentas de segunda categoría originadas en la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley: Código Regularización Rentas de Segunda Categoría. c. Para rentas del trabajo: Código Regularización Rentas del Trabajo. d. Para rentas de tercera categoría: Código Regularización Tercera Categoría. 13. Declaración de las donaciones De conformidad con lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria Final, los sujetos que hubieran generado rentas o pérdidas de tercera categoría como contribuyentes del Régimen General del Impuesto en el ejercicio gravable 2013 y deduzcan en dicho ejercicio, gastos por concepto de donaciones al amparo de lo dispuesto en el inciso x) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, deberán declarar en el PDT Nº 684, lo siguiente: a. RUC del donatario. b. Nombre o denominación del donatario. c. Descripción del bien o bienes donados. d. Fecha y monto de la donación. Los sujetos que hubieran obtenido rentas del trabajo en el ejercicio gravable 2013 y deduzcan en dicho ejercicio, gastos por concepto de donaciones al amparo de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 49º de la Ley del Impuesto a la Renta, deberán declarar en el Formulario Virtual Nº Renta Anual Persona Natural la información a que se refiere el párrafo anterior, salvo la prevista a la descripción del bien o bienes donados. Por último, como Única Disposición Complementaria Modificatoria, se incorpora a la Resolución de Superintendencia Nº SUNAT, la notificación del acto administrativo por medio electrónico correspondiente a la Resolución de Intendencia u Oficina Zonal que concluya el procedimiento de Devolución del Saldo a Favor del Impuesto a la Renta Persona Natural Ejercicio Gravable 2013 por Rentas del Capital: primera y segunda categorías y Rentas de Trabajo y Rentas de Fuente Extranjera, sin requerirse afiliación previa a Notificaciones Sol. Resolución de Superintendencia N /SUNAT Establecen cronogramas para el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al año 2014 (Publicado el ) COMENTARIO: Dado que es necesario establecer el cronograma para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT con excepción de aquellos que gravan la importación, correspondientes a los períodos tributarios de enero a di- Instituto Pacífico 15

13 Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N /SUNAT/ ciembre del año El Código Tributario, dispone que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria- SUNAT podrá establecer cronogramas de pago para que éstos se realicen dentro de los seis (6) días hábiles anteriores o seis (6) días hábiles posteriores al día de vencimiento del plazo señalado para el pago. La norma bajo comentario, consta de tres artículos, los cuales serán materia de comentario: I. Cronograma para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual, cuotas, pagos a cuenta mensuales, tributos retenidos o percibidos (Artículo 1º) Los deudores tributarios cumplirán con realizar el pago de los tributos de liquidación mensual, cuotas, pagos a cuenta mensuales, tributos retenidos o percibidos, así como con presentar las declaraciones relativas a los tributos a su cargo, administrados y/o recaudados por la SUNAT correspondiente a los períodos tributarios de enero a diciembre del año 2014, de acuerdo con el cronograma detallado en el Anexo N. 1 de la presente resolución. II. Cronograma para los buenos contribuyentes y las unidades ejecutoras del sector público (UESP) (Artículo 2º) Los contribuyentes y responsables incorporados en el Régimen de Buenos Contribuyentes así como las UESP comprendidas en los alcances del Decreto Supremo N EF, cumplirán sus obligaciones tributarias a que se refiere el artículo anterior, correspondientes a los períodos tributarios de enero a diciembre del año 2014, hasta las fechas previstas en la última columna del Anexo N. 1 de la presente resolución. III. Cronograma para la declaración y pago del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) (Artículo 3º) 1. De la Declaración (Artículo 3.1) Los agentes de retención o percepción, según sea el caso, y los contribuyentes del ITF deberán presentar la declaración jurada de las operaciones en las que hubieran intervenido, realizadas en cada período tributario, de acuerdo al cronograma a que se refiere el artículo 1 de la presente resolución, con excepción de lo dispuesto en el numeral 3.3 de presente artículo. 3. Del Pago (Artículo 3.2) El artículo 3.2, aprobó el cronograma para el pago del ITF correspondiente al año 2014 contenido en el Anexo N. 2 que forma parte de la presente resolución. Dicho cronograma no será de aplicación para las operaciones comprendidas en el inciso g) del artículo 9 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N , Ley para la Lucha contra la Evasión y la Formalización de la Economía, aprobado por el Decreto Supremo N EF. 4. De la declaración y pago de las operaciones a que se refiere el inciso g) del artículo 9 del TUO de la Ley N (Artículo 3.3) En las operaciones gravadas con el ITF a que se refiere el inciso g) del artículo 9 del TUO de la Ley N , Ley para la Lucha contra la Evasión y la Formalización de la Economía, la declaración y el pago de dicho impuesto se realizará en la misma oportunidad de la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable en el cual se realizaron dichas operaciones, de acuerdo a lo que se establezca mediante Resolución de Superintendencia. IV. La norma en mención cuenta con los siguientes anexos: a. ANEXO 1 (TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL, CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT). Ver página del Diario Oficial el Peruano, publicado el b. ANEXO 2 (TABLA DE VENCIMIENTOS PARA EL PAGO DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS). Ver página del Diario Oficial el Peruano, publicado el La presente Resolución entró en vigencia el Resolución de Superintendencia NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS N /SUNAT/ Aprueban Procedimiento General Envíos Postales transportados por el Servicio Postal INTA-PG.13 (Versión 2) y modifican Procedimiento General Autorización y Acreditación de Operadores de Comercio Exterior INTA-PG.24 (Versión 2) (Publicado el ) I. Introducción Dentro de la clasificación de los regímenes aduaneros especiales, encontramos al tráfico de envíos o paquetes postales transportados por el servicio postal, en base a ello y a la importancia que implica la correcta realización de dicho procedimiento, se aprueba mediante Resolución de Intendencia Nacional N del , el Procedimiento General de Envíos o Paquetes Transportados por Concesionarios Postales INTA-PG.13; esto con el objetivo de informar respecto a las instrucciones que se aplicará en las Intendencias de Aduana de la República para el despacho aduanero de ingreso y salida de envíos postales y envíos de mensajería internacional, con la finalidad de lograr el correcto cumplimiento de las normas que lo regula. De esta manera también se aprobó mediante Decreto Supremo N EF, un nuevo Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos o Paquetes Postales transportados por el Servicio Postal; sin embargo con los cambios que se dieron en la Ley General de Aduana y su reglamento (Decreto Supremo Nº EF), se hizo necesario aprobar una nueva versión del citado procedimiento a fin de concordarlo con dichos cambios y de esta manera hacer más eficaz y agilizar el proceso de despacho de estos envíos postales. Asimismo con la aprobación de este procedimiento, también resulta necesario modificar el Procedimiento General Autorización y Acreditación de Operadores de Comercio Exterior INTA-PG.24 (versión 2) a fin de disponer que el plazo para comunicar el abandono de los envíos postales será regulado en el Procedimiento General Envíos Postales transportados por el Servicio Postal INTA-PG.13 (versión 2). A continuación en el siguiente informe le brindaremos información respecto este nuevo procedimiento y a la modificación respectiva. 16 Últimas Modificaciones Tributarias y Laborales

14 Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N /SUNAT/ II. Envíos postales transportados por el servicio postal INTA- PG.13 (V2) 1. Base Legal Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053 publicado el , modificatorias y su reglamento. Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos o Paquetes Postales transportados por el Servicio Postal, aprobado por Decreto Supremo N EFpublicado el Ley de los Delitos Aduaneros, aprobada por la Ley N publicada el , modificatorias y su reglamento. 2. Consideraciones a tomar en cuenta - La Empresa de servicio postal deberá realizar la recepción, consolidación, transporte, desconsolidación, traslado al depósito temporal postal, almacenamiento, presentación a las autoridades aduaneras y entrega al destinatario de los envíos, esto significa que tendrá a su cargo todo el proceso logístico de dichos envíos postales. Asimismo será responsable de la apertura manipulación, pesaje, cierre, custodia, seguridad y entrega del envío postal al destinatario; y debe brindar las facilidades para el cumplimiento de las formalidades aduaneras. - El reconocimiento físico se realiza de acuerdo a lo establecido en el procedimiento de Reconocimiento Físico - Extracción y Análisis de Muestras INTA-PE.00.03, en lo que corresponda. - Los envíos conteniendo mercancías prohibidas o restringidas, se regulan por lo establecido en el procedimiento específico de Control de mercancías restringidas y prohibidas INTA-PE.00.06, en lo que corresponda. - La valoración de los envíos se sujeta a lo establecido en el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC y demás normas aplicables. 3. Procedimiento 3.1 Ingreso de los Envíos - Transmisión del DEP 1 y traslado de la carga La compañía transportista o su representante en el país entrega la carga postal al depósito temporal de realizarse la operación vía marítima, caso contrario de ser vía aérea se entrega a la Empresa de servicio postal en el lugar habilitado del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, seguidamente la empresa de servicio postal generara el número del DEP y transmite a la Administración aduanera los datos generales de éste, por cada medio de transporte, dentro del plazo establecido, siendo la intendencia de Aduana Postal del Callao la encargada de verificar los plazos que se señalan a continuación: a) En la vía aérea, hasta el primer día hábil siguiente a la fecha de entrega de las sacas postales a la Empresa en el lugar habilitado del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez. b) En la vía marítima, hasta el segundo día hábil 1 Documento de Envíos Postales siguiente a la fecha de transmisión del ingreso de la carga postal al depósito temporal o de la tarja al detalle, según corresponda. El Sistema de despacho aduanero válida la transmisión de los datos generales del DEP y comunica la conformidad a la Empresa postal; en caso contrario, comunica los motivos del rechazo para la subsanación respectiva. Cuando se trata de carga postal arribada por vía marítima, el sistema de despacho aduanero data el documento de transporte en el manifiesto de carga respectivo. La Empresa postal elaborará el acta de traslado, la cual contiene como mínimo la información respecto a la cantidad de sacas o bultos y peso a trasladar por cada DEP, la placa de rodaje del vehículo y el número de precinto de la empresa postal, es importante considera que esta acta de traslado puede contener carga postal de uno o más DEP. Seguidamente la empresa postal se presenta ante el funcionario aduanero para el control de salida de la carga postal del depósito temporal o del lugar habilitado en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez hacia el Depósito temporal postal., el funcionario aduanero designado verifica los datos consignados en el acta de traslado y registra la fecha y hora de inicio del traslado, su código de planilla, sello y firma, y conserva una copia como cargo del control. A la llegada de la carga postal al Depósito temporal postal, el funcionario aduanero designado verificará los datos consignados y registrará en el Sistema de despacho aduanero la cantidad de sacos o bultos ingresados, así como los datos de control de inicio y término de traslado por cada DEP. Finalmente la Empresa postal transmite a la Administración aduanera la información de los envíos desconsolidados (DEP desconsolidado), en una o varias transmisiones electrónicas, dentro del plazo de 03 días hábiles computado a partir del día siguiente de la fecha de ingreso del envío postal al Depósito temporal postal, en donde el sistema de despacho validará los datos transmitidos y de ser conforme procede a su registro, en caso contrario comunica por el mismo medio los motivos del rechazo. - Selección de los envíos de distribución directa La Empresa postal en presencia del funcionario aduanero realiza la apertura de la carga postal y separa como envíos de distribución directa, según lo siguiente: a) Envíos que comprenden la correspondencia, documentos, diarios o publicaciones periódicas sin fines comerciales 2. b) Envíos que comprenden los bienes cuyo valor FOB no exceda los US$ 200,00, por envío 3. No obstante no califican como envíos de distribución directa cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: a) Su importación esté afecta al Impuesto Selectivo al Consumo. b) Su importación esté sujeta a recargos. c) Su importación goce de beneficio tributario distinto a la inafectación por trato preferencial o liberatorio d) Constituya mercancía restringida o sean donaciones 2 Correspondientes al inciso a) del numeral 4.1del artículo 4 del Reglamento Postal. 3 Correspondientes al inciso b) del numeral 4.1 del artículo4 del Reglamento Postal y el artículo 5 del Decreto Supremo N EF. Instituto Pacífico 17

15 Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N /SUNAT/ e) Regularice algún régimen aduanero precedente. f) Se haya sometido al régimen aduanero de exportación. Los envíos de distribución directa son distribuidos por la Empresa postal sin declaración y no están sujetos a las disposiciones sobre reexpedición o devolución según lo establece el Reglamento Postal. La Administración aduanera puede requerir a la empresa postal la información de los envíos de distribución directa que no estén comprendidos en el DEP desconsolidado, a fin de adoptar las medidas de control que estime necesarias. - Acciones de control Estas acciones son llevadas a cabo cuando la empresa postal presenta a la Administración aduanera los envíos contenidos en el DEP desconsolidado, de esta manera el sistema de despacho aduanero asigna aleatoriamente los envíos para su verificación física por el funcionario aduanero. El funcionario aduanero designado dispone que el representante de la Empresa postal proceda a la apertura del Envío, y comprueba si éste, se encuentra asociado a una alerta y realiza la verificación física. El funcionario aduanero contrasta la información del Sistema de despacho aduanero con lo verificado, registra las características, valor y demás datos del envío y determina una de las siguientes acciones: a) Notificar: Cuando el envío requiere de información o documentación sustentatoria para su despacho. El Sistema de despacho transmite automáticamente a la Empresa postal la información de la notificación para que proceda a la formulación e impresión del formato Notificación Aviso de Llegada y su posterior notificación al destinatario. b) Destinar a otro régimen: Cuando el valor FOB por envío supera los US$ 2 000,00 o como consecuencia del despacho se determina un valor FOB superior a US$ 3 000,00 y en otros casos señalados por la autoridad aduanera. c) Procesar, al seleccionar esta opción el Sistema de despacho aduanero automáticamente determina y comunica a la Empresa postal que el envío corresponde a: Distribución directa, cuando el valor FOB total del envío o de los envíos pertenecientes a un mismo destinatario y contenidos en un mismo DEP, es menor o igual a US$ 200,00. Despacho presencial, cuando el valor FOB del envío es mayor a US$ 200,00 y hasta US$ 2 000,00 y la dirección del destinatario corresponda a la provincia de Lima o Callao. En este caso la Empresa postal notifica al destinatario el aviso de llegada para que se presente a despacho aduanero. Despacho no presencial, cuando el valor FOB del envío es mayor a US$ 200,00 y hasta US$ 2 000,00 y la dirección del destinatario corresponda a una provincia distinta a Lima o Callao. - Despacho del régimen a. Aspectos Generales Los documentos sustentatorios del despacho son los contemplados en el Procedimiento Específico Despacho Simplificado de Importación (INTA-PE.01.01); y pueden ser presentados a través de la Empresa postal cuando los envíos están dirigidos a destinarios o consignatarios domiciliados en provincias distintas a Lima o Callao. Es importante considerar que los bienes arribados en distintos envíos postales, remitidos a un mismo destinatario y contenidos en un mismo DEP deben ser despachados en una sola declaración cuando el valor FOB en conjunto de los envíos supera los doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200,00). Asimismo el dueño, consignatario o destinatario podrá solicitar a la Administración aduanera el desdoblamiento de un envío postal en dos o más bultos por única vez, a efecto de permitir su despacho parcial y/o sometimiento a destinaciones distintas, sin que ello afecte el interés fiscal. Por otro lado cuando se habla del valor en aduana, para determinar el valor en un envió postal, se puede utilizar la Cartilla de Referencia de Valores o los métodos de valoración del Acuerdo de Valor de la OMC a solicitud del destinatario. b. Despacho de envíos postales destinados a la provincia de Lima y Callao La Empresa postal pone a disposición del funcionario aduanero el envío postal solicitado a despacho. El dueño o consignatario se identificará con: Documento Nacional de Identidad (DNI), pasaporteo carné de extranjería. Registro Único de Contribuyente (RUC), para los sujetos obligados a inscribirse, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N /SUNAT. El despacho puede ser realizado por un tercero en representación del dueño o consignatario debidamente acreditado con carta poder 4 con firma legalizada notarialmente. El dueño o consignatario presenta al funcionario aduanero la documentación sustentatoria del envío, en donde el funcionario aduanero verificará los datos del envío registrados en el Sistema de despacho aduanero, los documentos sustentatorios presentados por el dueño o consignatario y realiza el reconocimiento físico. De ser conforme, registra en el sistema de despacho la diligencia, numera e imprime la DIF 5 y la distribuye de acuerdo a lo siguiente: Original firmado por el dueño o consignatario, con documentación sustentatoria: Aduana de despacho. 1 copia: Dueño o consignatario. 2 copia: Deposito temporal postal En caso contrario, notifica al dueño o consignatario para qué presente la documentación y/o información necesaria para el despacho, o la imposibilidad del ingreso del envío. La deuda tributaria aduanera y/o recargos registrados en la DIF podrán ser cancelados en los bancos comerciales autorizados por la SUNAT.Luego de validar que la deuda tributaria aduanera y/o recargos se encuentren debidamente cancelados, el sistema de despacho aduanero registra el levante autorizado. 4 La carta poder puede tener una vigencia de 6 meses, contados desde la fecha de su emisión, y ser utilizada en uno o varios despachos, debiendo exhibir el original de la carta poder al momento del despacho y entregar copia a la Empresa postal al momento del recojo del envío respectivamente. 5 Aviso de Llegada: Formato unificado de la DIF y el aviso de llegada que se utiliza en el despacho de los envíos destinados a provincias distintas de Lima y Callao - Anexo II 18 Últimas Modificaciones Tributarias y Laborales

16 Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N /SUNAT/ Finalmente para proceder a la entrega del envío, la Empresa postal verifica en el portal web de la SUNAT que la DIF cuenta con el registro de levante autorizado. c. Despacho de envíos destinados a provincias distintas de Lima y Callao Luego de realizar la verificación física del envío, el funcionario aduanero registra la diligencia en el Sistema de despacho aduanero, este a su vez numera la DIF, data el DPO 6 en el DEP, liquida los tributos y/o recargos respectivos y transmite la información de la DIF a la Empresa postal, la cual imprime el formato DIF - Aviso de Llegada para su remisión conjuntamente con el envío a sus oficinas autorizadas en el lugar de destino; posteriormente, efectúa la notificación al dueño o consignatario. El dueño o consignatario cancela la deuda tributaria aduanera y/o recargos que correspondan en los bancos comerciales autorizados por la SUNAT, debiendo presentar la Boleta Detalle de Depósito, la cual está disponible para su consulta y/o impresión en el portal web de la SUNAT. El Sistema de despacho aduanero valida que la deuda tributaria aduanera y/o recargos se encuentren debidamente cancelados y registra el levante autorizado. Finalmente la Empresa postal verificará en el portal web de la SUNAT que la DIF tenga el registro de levante autorizado y procede a entregar el envío al dueño o consignatario, recabando su firma y número de documento de identidad en la DIF. Asimismo transmitirá a la Administración aduanera el número de documento de identidad del dueño o consignatario de los envíos entregados, dentro del mes siguiente de producida la entrega del envío y conserva en su poder la DIF firmada por éste. d. Teledespacho (numeración de la Declaración simplificada por transmisión electrónica) El despachador de aduana o la Empresa postal solicita la destinación aduanera de los envíos mediante transmisión electrónica. El sistema de despacho aduanero numera la declaración o comunica los motivos del rechazo y asigna el canal de control al que está sujeto el envío: - Canal naranja: Revisión documentaria. - Canal rojo: Reconocimiento físico. El despachador de aduana o la Empresa postal presenta a la autoridad aduanera la Declaración Simplificada con la documentación sustentatoria correspondiente y la liquidación de tributos y/o recargos debidamente cancelados de corresponder. El funcionario aduanero recepciona la Declaración Simplificada y la documentación sustentatoria, y emite la Guía de Entrega de Documentos (GED). 3.2 Procesos Específicos - Rectificación del DEP La Empresa puede solicitar la rectificación del DEP general (peso, bultos, fecha de arribo, empresa de transporte y/o número de vuelo) así como la información de los bultos trasladados, para lo cual presenta un expediente y adjunta la documentación sustentatoria. 6 Documento Postal de Origen: Documento con el cual se remite el envío del país de origen al país de destino (usualmente conocido como número de guía, fórmula, formato o formulario postal). El funcionario aduanero, de ser procedente, rectifica los datos; en caso contrario, requiere a la Empresa que subsane las observaciones correspondientes. No procede la rectificación de errores del DEP ni el desdoblamiento de bultos cuando se haya dispuesto la ejecución de una acción de control extraordinaria o una medida preventiva sobre la mercancía. - Rectificación de la Declaración Simplificada La Declaración simplificada puede ser rectificada de oficio o a solicitud de parte, esta rectificación incluye la anulación o apertura de series, pero no la incorporación de nuevos envíos. No procede a la rectificación cuando se ha dispuesto la ejecución de una acción de control extraordinaria o una medida preventiva sobre la mercancía. El declarante puede solicitar mediante expediente la rectificación de la DS y adjunta la documentación sustentatoria. El funcionario aduanero, de ser procedente, rectifica los datos en el sistema informático y consigna el motivo para aceptar dicha rectificación, en caso contrario notifica al declarante los motivos de la improcedencia. - Entrega de documentos originales La empresa postal conserva el original de la declaración simplificada y su documentación sustentatoria por 5 años contados a partir del 1 de enero del año siguiente de la fecha de la numeración; culminado dicho plazo la empresa portal entrega la documentación original a la Intendencia de Aduana Postal del Callao. - Abandono legal del envío postal Se produce el abandono legal de los envíos postales no distribuibles cuando: No han sido solicitados a destinación aduanera y ha vencido el plazo de conservación. El plazo de conservación es de 2 meses, computados a partir de la fecha de la transmisión del DEP desconsolidado. Han sido solicitados a destinación aduanera, devolución o reexpedición dentro del plazo de conservación y no se ha culminado con el trámite en el plazo de 30 días calendario, computado a partir del día siguiente de numerada la declaración o solicitud correspondiente. Los envíos en situación de abandono legal podrán ser: Recuperados por el dueño o consignatario, hasta antes que se efectivice su disposición por la Administración Aduanera de acuerdo a lo establecido en la Ley y su Reglamento, pagando la deuda tributaria aduanera y demás gastos. Solicitados a reexpedición o devolución por la Empresa postal hasta 30 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de conservación. - Legajamiento de la Declaración Simplificada El Legajamiento de las D.S se rige por el procedimiento específico de Legajamiento de la Declaración INTA- PE Cuando la Empresa solicita la devolución o reexpedición de un envío que tenga una DIF, el SDA la legaja automáticamente siempre que la DIF: No esté legajada Instituto Pacífico 19

17 Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT Ampare la totalidad del envío postal en pesos y bultos. Se encuentre con tributos pendientes de cancelación y, No ampare envíos sobre los que se haya dispuesto una acción de control extraordinario o medida preventiva. - Devolución o reexpedición de los envíos La Empresa postal transmite la solicitud de reexpedición o devolución en el plazo establecido, el SIGAD válida la información transmitida y numera la solicitud, en caso contrario comunica los motivos de rechazo, la empresa postal presenta la solicitud, la documentación sustentatoria y el envío al funcionario aduanero para su verificación y control. De ser conforme, autoriza la solicitud para que la Empresa postal proceda al traslado del envío del Depósito temporal postal a la Aduana de salida. El funcionario aduanero de la aduana de salida verifica el control de embarque del envío y devuelve la documentación a la Empresa postal reservándose una copia para su registro y control, finalmente la empresa postal presenta a la Intendencia de Aduana Postal del Callao la Solicitud de Reexpedición o Devolución diligenciada para su regularización. III. Conclusión Finalmente como hemos podido observar la finalidad de aprobar la creación de una nueva versión del citado procedimiento es el poder concordar con los cambios normativos previstos en la Ley General de Aduanas y en su Reglamento y de esta manera poder agilizar y hacer más efectivo el despacho de los envíos postales. Modificación Procedimiento General Autorización y Acreditación de Operadores de Comercio Exterior INTA-PG.24 (Versión 2) A consecuencia de la aprobación del procedimiento de Envíos postales transportados por el servicio postal, se hizo necesario, modificar también el primer párrafo del numeral 3) del inciso d) del rubro F de la sección VII del Procedimiento General Autorización y Acreditación de Operadores de Comercio Exterior INTA-PG.24 (versión 2), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N /SUNAT/A y modificatorias, así tenemos: Texto Original d) Informar sobre las mercancías en situación de abandono legal dentro de los 5 primeros días hábiles de cada mes. Esta información debe ser remitida en formato Microsoft Excel y, de ser necesaria, empaquetada en WINZIP, conforme al Anexo 16 del procedimiento. Texto Modificado d) Informar sobre las mercancías en situación de abandono legal dentro de los 5 primeros días hábiles de cada mes, con excepción de los envíos postales cuyo plazo se rige por lo dispuesto en el Procedimiento General Envíos Transportados por el Servicio Postal INTA-PG.13 (versión 2). Esta información debe ser remitida en formato Microsoft Excel y de ser necesaria, empaquetada en WINZIP, conforme al Anexo 16 del procedimiento. Finalmente, el objetivo de esta modificación es el comunicar que aquellos envíos postales que se encuentren en situación de abandono legal, serán regulados bajo la normativa del procedimiento señalado el INTA-PG.13 (V2). Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT Cambios en la norma que aprobó disposiciones para la colocación de sellos, letreros y carteles oficiales con motivo de la ejecución o aplicación de sanciones o en ejercicio de las funciones de la administración tributaria (Publicado el ) COMENTARIO Mediante la publicación de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT se han efectuado modificaciones a la Resolución de Superintendencia Nº / SUNAT, la cual aprobó las disposiciones para la colocación de sellos, letreros y carteles oficiales con motivo de la ejecución o aplicación de sanciones o en ejercicio de las funciones de la Administración Tributaria. Serán materia de comentario las modificaciones de mayor relevancia conforme se desarrollan a continuación: 1. INDICACIÓN EXPRESA DEL TUO DEL CODIGO TRIBUTARIO EL PRIMER CAMBIO que se observa es en realidad una adecuación normativa realizada con anterioridad a la publicación de esta norma y es el relacionado a la mención del dispositivo que aprobó el Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario. Al efectuar una revisión del literal a) del artículo único de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT se observa que indica una sustitución del inciso b) del artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT 7, actualizando el dispositivo que aprueba el TUO del Código Tributario. Se modifica la mención del Decreto Supremo Nº EF por el Decreto Supremo Nº EF INCORPORACIÓN DE LA DEFINICIÓN DEL TÉR- MINO RUC CONFORME LO SEÑALA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 943 EL SEGUNDO CAMBIO que se aprecia es el relacionado con la incorporación del literal h) al artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT, donde se incorpora dentro de las definiciones al RUC, indicando de manera expresa que se entiende como tal al Registro Único de Contribuyentes a cargo de la SUNAT, regulado por el Decreto Legislativo Nº 943 y normas reglamentarias. 7 Si se desea consultar la norma en su integridad se debe ingresar a la siguiente dirección web: 8 Mediante la publicación del Decreto Supremo Nº EF el pasado sábado 22 de junio de 2013 en el Diario Oficial El Peruano, el Ministerio de Economía y Finanzas aprobó el Texto Único Ordenado del Código Tributario, que consta de un Título Preliminar con dieciséis (16) Normas, cuatro (4) Libros, doscientos cinco (205) Artículos, setenta y tres (73) Disposiciones Finales, veintisiete (27) Disposiciones Transitorias y tres (3) Tablas de infracciones y Sanciones. 20 Últimas Modificaciones Tributarias y Laborales

18 Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT Si bien todos conocemos que el RUC es el registro que todo contribuyente tiene ante el fisco y constituye el número de identificación utilizado para todo efecto tributario, el hecho de incorporarlo como parte de las definiciones mencionadas en la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT, determina que se puedan utilizar también de manera directa las reglas establecidas en el Decreto Legislativo Nº y las normas que lo reglamentan, sobre todo en la forma de identificación del contribuyente. 3. LA COLOCACIÓN DEL NÚMERO DE RUC E IDEN- TIFICACIÓN DEL NOMBRE, DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL DEL SUJETO INSCRITO ANTE SUNAT EN LOS CARTELES EL TERCER CAMBIO que se presenta es el relacionado con la modificación del texto del artículo 4-A de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT, el cual fue incorporado por la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT 10, regulando la colocación de carteles oficiales alusivos a las obligaciones tributarias, indicándose de manera expresa que cuando el Fedatario Fiscalizador se apersone a los establecimientos comerciales, oficinas de profesionales independientes o locales de los deudores tributarios ocupados bajo cualquier título en los que desarrollen actividades económicas de venta de bienes o prestación de servicios a consumidores finales, podrá colocar carteles alusivos a las obligaciones tributarias. En este artículo 4-A se agregó el literal a) indicando de manera expresa que los carteles de identificación contendrán como mínimo el número de RUC y el nombre, denominación o razón social de los sujetos inscritos en dicho registro. La inclusión de esta indicación expresa de la identificación del número de RUC del contribuyente además de la consignación del nombre, denominación o razón social permitirían corroborar a las personas que adquieren productos o reciben servicios en dichos locales, que realmente quien está realizando la operación es quien está identificado en los carteles, procurando en cierto modo evitar que otra persona sea la que emita el comprobante. 4. POSIBILIDAD DE RETIRAR LOS CARTELES POR PARTE DEL PROPIO CONTRIBUYENTE EL CUARTO CAMBIO que se aprecia es que se ha incorporado el último párrafo al literal c) del artículo 4º de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT, permitiendo la posibilidad que el propio contribuyente retire los carteles que hayan sido puestos por el Fedatario Fiscalizador, solo cuando éste deje de tener la posesión 11 y/o el uso del establecimiento donde fueron colocados los referidos carteles, sin perjuicio de cumplir con las comunicaciones de la modificación de la información del RUC que corresponda realizar de acuerdo a lo establecido en la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT normas modificatorias. Lo antes mencionado puede presentarse cuando el contribuyente tenga un local alquilado donde desarrolla sus actividades y por vencimiento de contrato de arrendamiento debe desocupar. En este caso se justificaría que sea el propio contribuyente quien retire los carteles y no espere a la Administración Tributaria para que ejecute esta acción. Sobre la comunicación a que se refiere el fisco en los párrafos anteriores se precisa que resulta de aplicación lo señalado en el literal m) del artículo 24º de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT 12, el cual determina que: El contribuyente y/o responsable o su representante legal deberá comunicar a la SUNAT, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producidos los siguientes hechos: (..) m) Cualquier otro hecho que con carácter general disponga la SUNAT, con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente del presente artículo. 5. REORDENAMIENTO DE LOS LITERALES DEL ARTÍ- CULO 4-A DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTEN- DENCIA Nº /SUNAT Como se ha incorporado el literal a) al artículo 4-A de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT, los literales a) y b) del referido artículo antes de la presente modificatoria ahora son nombrados como literales b) y c). 6. FECHA DE VIGENCIA En aplicación de lo dispuesto por la Única Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT, los cambios realizados a la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT rigen a partir del día siguiente al de su publicación, es decir a partir del día 26 de diciembre de Si se desea consultar la norma en su integridad se debe ingresar a la siguiente dirección web: 10 Si se desea consultar la norma en su integridad se debe ingresar a la siguiente dirección web: 11 La Posesión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 896º del Código Civil establece que es el ejercicio de uno o más poderes inherentes a la propiedad. Para conocimiento, el poseedor solo puede ejercer los siguientes poderes: Uso, Goce o Disfrute. En sí el poseedor es un propietario en potencia, toda vez que en la mayoría de casos se comporta como propietario frente al común de las personas. 12 Si se desea consultar la norma en su integridad se debe ingresar a la siguiente dirección web: Instituto Pacífico 21

19 Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT Suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta, respecto del impuesto a la renta por rentas de cuarta categoría (Publicado el ) 1. INTRODUCCIÓN Con la finalidad de evitar que se generen pagos en exceso, los cuales les correspondería pagar a los perceptores de rentas de cuarta categoría, desarrollaremos algunos aspectos relevantes que deben tomarse en consideración para efectos de la suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta, respecto del Impuesto a la Renta de Cuarta Categoría correspondientes al Ejercicio Gravable 2014, conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº EF y la Resolución de Superintendencia Nº SUNAT vigente desde el 28 de diciembre del RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA, RESPECTO DEL IMPUESTO A LA RENTA POR RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA Perceptor de renta de cuarta categoría Son perceptores de renta de cuarta categoría, las personas naturales que perciban rentas por el ejercicio individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente en la tercera categoría y los ingresos obtenidos por el desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares, incluyendo el desempeño de las funciones del regidor municipal o consejero regional, por las cuales perciban dietas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta Decreto Supremo Nº EF, en adelante, TUO de la LIR Quiénes están obligados a efectuar las retenciones de renta de cuarta categoría? El artículo 74 del TUO de la LIR dispone que tratándose de rentas de cuarta categoría, las personas, empresas y entidades deben retener con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta el diez por ciento (10%) de las rentas brutas que abonen o acrediten, salvo lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Supremo Nº EF, en virtud del cual se dispone que los agentes de retención del Impuesto a la Renta no deberán realizar retenciones cuando los recibos por honorarios que paguen o acrediten sean de un importe que no exceda el monto de S/ (mil quinientos Nuevos Soles) o, en el caso que el perceptor de rentas de cuarta categoría haya sido autorizado por la SUNAT a suspender sus retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta Quiénes están obligados a abonar con carácter de pago a cuenta por la rentas de cuarta categoría? Están obligados a efectuarlo, las personas naturales que obtengan rentas de cuarta categoría, quienes deberán abonar con carácter de pago a cuenta por dichas rentas, cuotas mensuales que se determinarán aplicando la tasa del diez por ciento (10%) sobre la renta bruta abonada o acreditada (según lo dispuesto por el artículo 86 del TUO de la LIR), ello, siempre que a dichos contribuyentes no se les hubiera retenido el Impuesto a la Renta y que sus ingresos mensuales (en el caso de ingresos de cuarta o en conjunto ingresos de cuarta y quinta categoría) superen los 2,771 o los 2,217, éste último para el caso de ingresos que perciban los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios o similares y además por sus otras rentas de cuarta y/o quinta categoría que en total superen este último monto, conforme a lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº SUNAT. 3. SUSPENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE EFECTUAR RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA. 3.1 Dónde se presenta la solicitud? Para presentar la Solicitud de Suspensión de Retenciones de cuarta categoría correspondiente al ejercicio 2014, el perceptor, deberá ingresar con su Usuario y Clave SOL a SUNAT Operaciones en Línea, para ello éste debió solicitar previamente su clave sol, de manera presencial, en cualquier Centro de Servicios de SUNAT a nivel nacional. Cabe señalar que el titular del RUC, pueda autorizar a un tercero (para que éste efectúe dicha solicitud) mediante una carta poder con firmas legalizadas ante Notario Público, donde se señale expresamente la facultad que se le otorga al tercero. Hecho ello, seguirá la siguiente ruta: Otras declaraciones y solicitudes/solicito suspensión de retenciones 4ta categoría/suspensión de retenciones 4ta categoría/form Solicitud de Suspensión de retenciones 4ta categoría. 3.2 Supuestos en los que procede la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta Procede la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de cuarta categoría, en los siguientes supuestos: Contribuyente En el caso de los contribuyentes que inician actividades generadoras de rentas de cuarta categoría en el ejercicio gravable o en los dos (2) últimos meses del ejercicio gravable anterior noviembre del 2013 Supuesto Cuando los ingresos que éstos proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categorías no superen el importe 33,250 nuevos soles. Cuando los ingresos que perciban los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios o similares no superen el importe de 26,600 nuevos soles. 22 Últimas Modificaciones Tributarias y Laborales

20 Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT Contribuyente En el caso de sujetos que perciben rentas de cuarta categoría con anterioridad a noviembre del 2012 Supuesto Cuando los ingresos proyectados del ejercicio no superen el importe que establezca la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia, esto es, 33,250 nuevos soles. Cuando los ingresos que perciban los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios o similares, dentro del periodo, no superen el importe de 26,600 nuevos soles. En caso los ingresos señalados superen el importe que establezca la SUNAT, ésta autorizará la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta cuando: Tratándose de solicitudes presentadas entre enero y junio, el Impuesto a la Renta por las rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categorías que le corresponda pagar de acuerdo a los ingresos proyectados en el ejercicio sea igual o inferior al importe que resulte de aplicar el 10% al promedio mensual de los ingresos proyectados por rentas de cuarta categoría, multiplicado por el número de meses transcurridos desde el inicio del ejercicio hasta el mes de presentación de la solicitud inclusive Tratándose de solicitudes presentadas a partir de julio, el Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categorías que le corresponda pagar de acuerdo a los ingresos proyectados en el ejercicio sea igual o inferior al importe que resulte de sumar las retenciones de cuarta y quinta categorías y los pagos a cuenta de cuarta categoría realizados entre el mes de enero y el mes anterior a la presentación de la solicitud, y el saldo a favor del contribuyente consignado en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable anterior, siempre que dicho saldo no haya sido materia de devolución. 3.3 En qué momento pueden solicitar la suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta, respecto del Impuesto a la Renta de Cuarta Categoría? En virtud del artículo 4 del Decreto Supremos Nº EF, a partir del mes de enero de cada ejercicio gravable, los contribuyentes que perciban rentas de cuarta categoría podrán solicitar la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. La suspensión operará, a partir del día siguiente de su autorización. Y Respecto a los pagos a cuenta, a partir del período tributario en que se autoriza la suspensión. 4. CÓMO SOLICITAR LA SUSPENSIÒN? El trabajador independiente, perceptor de renta de cuarta categoría, deberá presentar la solicitud de suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, tomando en consideración los pasos desarrollados: Paso Nº 1 Debe ingresar al portal de SUNAT: pe ingresando a la opción SUNAT operaciones en línea. Paso Nº 1 Paso Nº 2 Accederá a la opción Trámites, Consultas y Declaraciones Informativas. Al ingresar a ésta se le habilitará la opción que le solicitará el ingreso de su número de RUC, usuario y clave, los cuales, previamente se debe haber solicitado en cualquier Centro de Servicios de SUNAT. Ruc perc. cuarta Clave Perc. Cuarta Usuario Perc. Cuarta Paso Nº 3 Ingresará a la opción Otras declaraciones y solicitudes donde se le habilitará entre otras opciones la de solicitud de suspensión de cuarta categoría que le permitirá acceder al formulario Nº Ingrese a esta opción Paso Nº 2 Instituto Pacífico 23

21 Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT Debe consignar la fecha en que comenzó a percibir ingresos por rentas de cuarta categoría. Paso Nº 4 Para efectos del llenado de la información requerida en esta etapa, se debe tener presente que ambos casilleros deben ser debidamente llenados aun cuando el monto a consignar sea igual a cero. Los datos a consignar deberán ser mayores o iguales a cero. Asimismo, debe indicar en esta casilla los ingresos que se proyectan percibir por rentas de cuarta categoría. Concluido el llenado de las casillas de ingresos aplique aceptar. Indicar en esta casilla los ingresos que se proyectan percibir por rentas de quinta categoría Paso Nº 5 En esta etapa se generará automáticamente un número de operación, en tanto la solicitud ha sido autorizada. En este caso, es recomendable que dicha autorización se imprima o se grabe, pues ello le permitirá acceder a éste, en el momento que requiera presentar al usuario (agente de retención) del servicio que brinda. Número de operación generado 5. Desde que fecha se debe considerar que surte efecto la constancia de suspension y cual es su vigencia? De aprobarse la solicitud, la Constancia de Autorización tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del ejercicio en curso. Ahora bien, surtirá efectos, en el caso de las retenciones correspondientes a las rentas de cuarta categoría abonadas o acreditadas, a partir del día calendario siguiente de su otorgamiento y en el caso de los pagos a cuenta, a partir del período tributario correspondiente al mes en el cuál se otorgó la suspensión, todo ello en virtud de lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT. 6. Qué información debe contener la Constancia de Autorización? La Constancia debe consignar la siguiente información: a) Número de orden de la operación mediante la cual se emite dicha constancia (sólo para aquellas otorgadas a través de SUNAT Virtual). b) Resultado de la Solicitud. c) Identificación del contribuyente. d) Fecha de presentación de la Solicitud. e) Ejercicio por el cual se solicita la suspensión. f) Plazo de Vigencia (sólo para aquellas otorgadas en las Dependencias o Centros de Servicios al Contribuyente). 7. Cuáles son las obligaciones tributarias de los contribuyentes y de los agentes de retención relacionadas a la Suspensión? Para estos efectos las obligaciones serán las siguientes: 7.1. Respecto de los Contribuyentes - Los contribuyentes deberán entregar al agente de retención una impresión de la "Constancia de Autorización" vigente o una fotocopia de la misma. - Tratándose de las constancias de autorización otorgadas en las dependencias o en los Centros de Servicios al Contribuyente, el contribuyente deberá exhibir al agente de retención el original de la "Constancia de Autorización" vigente y entregar una fotocopia de la misma. - Deberá reiniciar los pagos a cuenta y retenciones cuando determine, por alguna variación en sus ingresos que va obteniendo durante el año, que los pagos a cuenta o retenciones que le han efectuado no llegará a cubrir el Impuesto a la Renta por sus rentas de cuarta categoría o de cuarta y quinta categoría del ejercicio De los Agentes de Retención. Las personas, empresas o entidades obligadas a llevar contabilidad completa o registro de ingresos y gastos, que paguen o acrediten honorarios u otras remuneraciones que constituyan rentas de cuarta categoría, deberán efectuar las retenciones del Impuesto a la Renta correspondientes a dichas rentas, salvo en los siguientes supuestos: - Que el importe del recibo por honorarios pagado no superen los S/. 1,500 si obtiene renta de cuarta categoría. - Que el perceptor de las rentas cumpla con la exhibición y/o entrega, según corresponda, de la "Constancia de Autorización de suspensión" vigente. 8. Cómo se puede verificar la validez de la constancia de suspensión? Para verificar la validez de una constancia de suspensión debemos de ingresar nuestra consulta en el portal web de SUNAT: donde encontrará las siguientes opciones: Paso Nº 1. Debe ingresar al portal de SUNAT: sunat.gob.pe ingresando en Opciones sin clave SOL. Paso Nº 2. Deberá ingresar en la opción Consulta Suspensión de Retenc. y Pagos a Cta. F Últimas Modificaciones Tributarias y Laborales

22 Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT Ingresar a consulta suspensión de retenciones 1. Su Solicitud hubiera sido rechazada en SUNAT Virtual por exceder sus ingresos los límites establecidos en el artículo 3, siempre que: (i) Invoque que la Administración Tributaria ha omitido considerar ingresos, saldos a favor, pagos a cuenta o retenciones declaradas, así como declaraciones juradas originales o rectificatorias presentadas y (ii) No hayan trascurrido más de treinta (30) días calendario desde la fecha del rechazo de la Solicitud en SUNAT Virtual. 2. El servicio de SUNAT Virtual no se encuentre disponible. Paso Nº 3 Al ingresar, se habilitará una opción que le solicitará el ingreso del número de RUC del perceptor de la renta de cuarta categoría, así como el número de orden de la Constancia de Autorización de suspensión. Ingrese el número de RUC Ingresa el número de orden 9.1 Respecto de la Solicitud que se presenta de manera excepcional en Centro de Servicio. El contribuyente presentara la solicitud, de suspensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 de la Resolución antes señalada y utilizarán el formato anexo a la Resolución Nº /SUNAT, denominado Guía para efectuar la solicitud de suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta, en el cual se encontrará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual, a partir del 2 de enero del SOLICITUD Paso Nº 4 Podrá visualizar el resultado de la solicitud de suspensión de rentas de cuarta categoría. 9. Excepción para presentar, opcionalmente, la solicitud de suspensión en las Dependencias de la SUNAT o en los Centros de Servicios al Contribuyente. Por lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT, excepcionalmente, el contribuyente podrá solicitar la suspensión en las dependencias de la SUNAT a nivel nacional o en los Centros de Servicios al Contribuyente, según corresponda, hasta el último día hábil del mes de diciembre, cuando: 9.2 De la constancia de suspensión por solicitud excepcional De autorizarse la suspensión, la SUNAT le otorgará una Constancia de Autorización que surtirá efecto a partir del día calendario siguiente al de su otorgamiento, de acuerdo a lo previsto en el numeral 5.2 del artículo 5 de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT y estará vigente hasta el último día calendario del mes subsiguiente al de su otorgamiento, el cual no podrá exceder del término del ejercicio gravable respectivo, según lo señalado en el numeral 6.3 del artículo 6 de la citada Resolución de Superintendencia. 10. Cuándo se debe reiniciar las Retenciones y/o Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta? Cuando el perceptor de renta de cuarta categoría determina, luego de haber obtenido la autorización de Suspensión de Retenciones y/o pagos a cuenta, que el impuesto que le han retenido y/o los pagos a cuenta que hubiera efectuado, así como su saldo a favor, no van a cubrir el monto que le corresponde pagar en su Declaración Anual del Impuesto a la Renta por las rentas obtenidas durante Instituto Pacífico 25

23 Resolución de intendencia Nacional N /SUNAT/3A0000 el año, por Cuarta y/o Quinta Categoría, deberá reiniciar sus pagos a cuenta, a partir del mes en que observe dicha circunstancia. De presentarse dicho supuesto, el sujeto perceptor de cuarta categoría, deberá consignar en sus Recibos por Honorarios, a partir de esa fecha, el importe correspondiente a la retención del Impuesto a la Renta que le corresponda Cómo reiniciar las Retenciones y/o Pagos a Cuenta? Para reiniciar sus pagos a cuenta bastará que presente la declaración mensual a través del PDT Trabajadores Independientes N 616. En el caso de las retenciones, solo bastará con que consigne en sus Recibos por Honorarios el monto correspondiente a la retención del Impuesto a la Renta, para que se entiendan como reiniciadas. 11. Base legal relativos a la Suspensión de Retenciones y/o Pagos a Cuenta - Decreto Supremo N EF- publicado el 29 de diciembre del Resolución de Superintendencia N / SUNAT - publicada el 15 de enero del Resolución de Superintendencia N / SUNAT - publicada el 12 de enero de Resolución de Superintendencia N / SUNAT - publicada el 27 de diciembre de Dictan normas relativas a la excepción de la obligación de efectuar pagos a cuenta y a la suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta, respecto del Impuesto a la Renta por Rentas de Cuarta Categoría correspondientes al Ejercicio Gravable Resolución de intendencia NACIONAL N / SUNAT/3A0000 Modifican la Resolución de Intendencia Nacional N SUNAT/3A0000 y el Procedimiento Específico Ingreso de Computadoras Portátiles por Tripulación de Compañías Aéreas INTA-PE (Versión 3) (Publicado el ) 1. Introducción Cuando se realizan operaciones de comercio exterior por vía aérea, si bien es cierto se transportan bienes y mercadería, sin embargo no podemos dejar de lado, aquellas personas que forman parte de este tráfico Internacional, que son los tripulantes de estas compañías aéreas, los pilotos, copilotos, ingenieros de vuelo, etc., es indispensable el conocer que bienes pueden internar consigo como parte de su uso personal y en este caso como podrían internar una computadora portátil como parte de su uso. Es por ello que con la Resolución de Intendencia Nacional N /SUNAT/3A0000 se aprobó el Procedimiento Específico Ingreso de Computadoras Portátiles por Tripulación de Compañías Aéreas INTA-PE (versión 3); cuya finalidad es el poder establecer el procedimiento correcto a seguir para poder registrar y controlar el ingreso de las computadora portátil por parte de los pilotos, copilotos, ingenieros de vuelo y demás tripulantes de las compañías aéreas que realicen el tráfico internacional, asegurándonos de que esto se realice conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa aprobado por Decreto Supremo N.º EF y modificatoria. Sin embargo resultó necesario realizar modificaciones en dicho procedimiento, esto debido a que se ha previsto la elaboración del modelamiento informático de los Requerimientos Informáticos de Negocio (RIN), para su implementación en el mes de Noviembre del 2014, con la finalidad de adecuar las funcionalidades del sistema para el registro de computadoras portátiles de los tripulantes de las compañías aéreas. A continuación en el siguiente informe le brindaremos mayores alcances respecto a cuales son las modificaciones que se han generado para este procedimiento. 2. Modificaciones - Disposiciones Complementarias Finales y Transitorias Artículo 1.- Sustitución de las Disposiciones Complementarias Finales y Transitorias de la Resolución de Intendencia Nacional Nº /SUNAT /3A0000. Texto Original Primera.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano con excepción de los registros a que se refieren los numerales 4 y 5 de la Sección VI Disposiciones Generales que entrarán en vigencia el 1 de enero de Segunda.- Hasta el 31 de diciembre de 2013, los registros previstos en la disposición anterior serán solicitados por las compañías aéreas mediante expediente ante el área encargada del régimen, adjuntando un soporte magnético en archivo Excel con la relación de las computadoras portátiles especificando el tipo, marca, modelo, serie y estado de las mismas. En el caso del registro de baja de una computadora portátil, se tomará en cuenta la fecha de numeración del expediente. Las compañías aéreas, a partir del 1 de enero de 2014, deberán efectuar los registros a que se refiere la presente disposición, en vías de regularización. Texto Modificado Primera.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, con excepción de los registros a que se refieren los numerales 4 y 5 de la Sección VI Disposiciones Generales que entraran en vigencia el 16 de Noviembre de 2014.) Segunda.- Hasta el 15 de Noviembre de 2014, los registros previstos en la disposición anterior serán solicitados por las compañías aéreas mediante expediente ante el área encargada del régimen de la intendencia de aduana respectiva, adjuntando un soporte magnético en archivo Microsoft Excel con la relación de las computadoras portátiles especificando el tipo, marca, modelo, serie y estado de las mismas. En el caso del registro de baja de una computadora portátil, se tomará en cuenta la fecha de numeración del expediente. Las compañías aéreas, a partir del 16 de Noviembre de 2014, deberán efectuar los registros a que se refiere la presente disposición, en vías de regularización. Comentario: Estas modificaciones se realizaron con la finalidad de postergar la entrada en vigencia de las regulaciones sobre el registro de computadoras portátiles de los tripulantes de las compañías aéreas, esto debido 26 Últimas Modificaciones Tributarias y Laborales

24 Resolución de intendencia Nacional N /SUNAT/3A0000 a que se ha previsto para el mes de noviembre del 2014 adecuar un sistema para el registro de estas computadoras portátiles de los tripulantes, mediante la elaboración del modelamiento informático de los Requerimientos Informáticos de Negocio (RIN), sin embargo debido a la prolongación del tiempo de creación, es necesario que ciertas disposiciones entren en vigencia después de la elaboración de este modelamiento informático. - Disposiciones Generales Artículo 2.- Modificación de la parte final del numeral 4 de la Sección VI del Procedimiento Específico Ingreso de Computadoras Portátiles por Tripulación de Compañías Aéreas INTA-PE (versión 3). Text Original ( ) En este caso la compañía aérea efectúa el registro de todas las computadoras a ser utilizadas conforme al numeral 3 literal A de la Sección VII del presente procedimiento. Texto Modificado ( ) En este caso la compañía aérea efectúa el registro de todas las computadoras a ser utilizadas conforme al numeral 3 de la Sección VII del presente procedimiento. Comentario: La finalidad de esta modificación es simplemente señalar que el registro que deberán hacer las compañías aéreas, respecto a las computadoras que serán utilizadas, estará reguladas conforme al numeral 3 de la sección VII (Descripción), eliminando el literal A, esto dado que el presente procedimiento derogo este literal. 3. Procedimiento INTA- PE (V3) : Ingreso de Computadoras Portátiles por Tripulación de Compañías Aéreas I. Objetivo Establecer el procedimiento a seguir por las intendencias de aduana de la República para el control de ingreso de las computadoras portátiles por parte de los tripulantes de las compañías aéreas que realicen tráfico internacional, a fi n de asegurar el correcto uso de dicho beneficio. II. Alcance Está dirigido al personal de las intendencias de aduana de la República en cuya circunscripción operen aeropuertos internacionales, a las compañías aéreas y a los tripulantes de las compañías aéreas que realicen tráfico internacional. III. Responsabilidad La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es de responsabilidad de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera, de la Intendencia Nacional de Prevención del Contrabando y Fiscalización Aduanera, de la Intendencia Nacional de Sistemas de Información y de las intendencias de aduana de la República en cuya jurisdicción operen aeropuertos internacionales. IV. Definiciones No aplica V. Base Legal: - Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, publicado el y normas modificatorias. - Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº EF, publicado el y normas modificatorias. - Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº EF, publicado el y normas modificatorias. - Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008, publicada el y normas modificatorias y su Reglamento - Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa, aprobado por Decreto Supremo Nº EF, publicado el VI. Disposiciones Generales 1. Los tripulantes de las compañías aéreas que realicen tráfico internacional, en adelante el tripulante, puede internar consigo como parte de sus objetos de uso personal, una (1) computadora portátil tal como laptop, tableta electrónica u otra similar, siempre que sea usada. 2. El registro de la computadora portátil puede ser efectuado por el tripulante cuando la compañía le otorga una clave SOL secundaria, o por la compañía aérea. 3. Sólo se puede registrar ante la SUNAT una computadora portátil como objeto de uso personal del tripulante. Una vez registrada, el tripulante o la compañía aérea a la cual pertenece pueden solicitar su reemplazo al área encargada del régimen mediante la presentación de expediente, una sola vez dentro de un año contado a partir de la fecha de su registro en el módulo respectivo. 4. Adicionalmente, el tripulante puede ingresar una (1) computadora portátil tal como laptop, tableta electrónica u otra similar, siempre que sea usada y haya sido proporcionada por la compañía aérea para el ejercicio de sus funciones. En este caso la compañía aérea efectúa el registro de todas las computadoras a ser utilizadas conforme al numeral 3 de la Sección VII del presente procedimiento. (texto modificado) (Este numeral según las modificaciones mencionadas anteriormente entrará en vigencia el 16 de Noviembre de 2014.) 5. La compañía aérea efectúa el registro de la baja (dd/ mm/aaaa) de las computadoras portátiles, en el módulo respectivo, consignando como fecha de baja la correspondiente al día del registro de dicha baja. (Este numeral según las modificaciones mencionadas anteriormente entrará en vigencia el 16 de Noviembre de 2014.) 6. Son obligaciones de la compañía aérea y del tripulante: a) Efectuar el registro de las computadoras portátiles antes que sean sometidas al control aduanero. b) Facilitar las labores de fiscalización de la autoridad aduanera. 7. La INSI vela por la oportuna consolidación de la información a nivel nacional y es responsable del funcionamiento del módulo respectivo. 8. La SUNAT programa las acciones de fiscalización a que hubiere lugar, para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente procedimiento. VII. Descripción Del Registro de la Computadora Portátil de Uso Personal 1. La compañía aérea de tráfico internacional o el tripulante registra la computadora portátil de uso personal Instituto Pacífico 27

25 Resolución de Superintendencia N /SUNAT a través del portal web de la SUNAT en la siguiente ruta: Para ello utilizará la clave SOL asignada por la SUNAT, debiendo consignar la información del tripulante: nombres y apellidos completos, número de pasaporte, nacionalidad, cargo, fecha de registro de los datos de los tripulantes, y la información del equipo: tipo, marca, modelo, serie y estado. 2. El personal de SUNAT registra la información de las computadoras portátiles de los tripulantes en el caso de las compañías aéreas que no cuenten con representación permanente en el país. Del Registro de la Computadora Portátil para Uso de sus Funciones 3. El registro de la computadora portátil para uso de las funciones del tripulante es efectuado por la compañía aérea a través del portal web de la SUNAT en la siguiente ruta: MenuInternet.htm?agrupacion=&pestana Para ello utilizará la clave SOL asignada por la SUNAT, debiendo consignar la información del equipo: tipo, marca, modelo, serie y estado. Del Control de Ingreso 4. El tripulante presenta las computadoras portátiles previamente registradas ante el funcionario aduanero para el control respectivo, así como su pasaporte y su tarjeta de identificación. 5. El funcionario aduanero verifica selectivamente los datos del tripulante y que las características de las computadoras portátiles concuerden con la información registrada en el módulo respectivo. 6. Si durante el control aduanero se detecta error de transcripción en alguno de los datos registrados, el funcionario aduanero previa evaluación rectifica de oficio la información y permite su ingreso. Para tal efecto, se considera como error de transcripción al que se origina por el incorrecto traslado de información de una fuente fi dedigna a los registros previstos en el presente procedimiento, siendo posible de determinar de la simple observación de los documentos fuentes pertinentes. 7. En caso un tripulante comunique al funcionario aduanero tener una computadora no registrada, antes de someterse al control aduanero, ésta queda bajo custodia de la Administración Aduanera y le es devuelta cuando deje el país. 8. De comprobarse que el tripulante presenta a control aduanero una computadora no registrada o distinta a la registrada, el funcionario aduanero procede a su incautación y a la emisión de la resolución de comiso, de corresponder, la cual debe ser notificada al tripulante y a la compañía aérea. 4. Conclusión Finalmente la importancia de la norma consiste en darnos a conocer que objetos pueden llevar consigo los tripulantes de las compañías aéreas y dentro de estos bienes encontramos a la computadora portátil, laptop, tableta electrónica u otra similar, estando autorizado de registrar ante Sunat solo una unidad como parte de su equipaje u objeto personal, siempre que esta sea usada y en algunos casos haya sido proporcionada por la compañía aérea para el ejercicio de sus funciones. Asimismo este procedimiento nos indica que el registro de la computadora portátil puede ser efectuado por el tripulante cuando la compañía le otorga una clave SOL secundaria, o por la compañía aérea. RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N /SUNAT Establecen supuestos de excepción y flexibilización de los ingresos como recaudación que contempla el Sistema de Pago de Obligaciones Tributaria, requisitos y procedimiento para solicitar el extorno (Publicado el ) Mediante la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT en adelante La Resolución- publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha cuya vigencia está prevista para el , se establecen supuestos de excepción y flexibilización de los ingresos como recaudación que contempla el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias, así como requisitos y procedimiento para solicitar el extorno. De acuerdo al numeral 9.3 del artículo 9 del TUO del Decreto Legislativo Nº establece las causales por las cuales el Banco de la Nación ingresará como recaudación los montos depositados en las cuentas de detracciones de conformidad con el procedimiento que establezca la SUNAT, cuando respecto del titular de la cuenta se presenten cualquiera de las situaciones ahí descritas. 1 Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940 referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central aprobado por Decreto Supremo Nº EF ( ). Asimismo, el Decreto Legislativo N incorporó un último párrafo al referido numeral 9.3 señalando que la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá establecer los casos en los que se exceptuará del ingreso como recaudación de los montos depositados o se procederá a su ingreso parcial. En el referido decreto legislativo se incorporó un numeral 9.4 al artículo 9 del TUO del Decreto Legislativo N. 940 estableciendo que se podrá solicitar el extorno a la cuenta de origen de los montos ingresados como recaudación que no hayan sido aplicados contra deuda tributaria, cuando se verifique que el titular de la cuenta se encuentra en alguna de las situaciones descritas en los incisos a), b) o c) del citado numeral o en otras que la SUNAT establezca mediante Resolución de Superintendencia 3 ; 2 Publicado el ). 3 En el numeral 9.4 del artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 940 modificado por el Decreto Legislativo Nº 1110, se señala que: Se procederá solicitar el extorno a la cuenta de origen de los montos ingresados como 28 Últimas Modificaciones Tributarias y Laborales

26 Resolución de Superintendencia N /SUNAT Adicionalmente, en el último párrafo del citado numeral 9.4 se indica que la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia establecerá los requisitos para que proceda el extorno, así como el procedimiento para realizar el mismo. Por lo expuesto, y en virtud a las facultades otorgadas a la SUNAT se establecen los casos en los que habiendo incurrido el titular de la cuenta en alguna de las causales de ingreso como recaudación, no se efectuará el mismo o se ingresará un monto menor del total depositado en la cuenta. Asimismo, se establecen los requisitos y el procedimiento para que proceda el extorno en los supuestos mencionados en el numeral 9.4 del artículo 9 del TUO del Decreto Legislativo N. 940 y se modifican algunas disposiciones tributarias relacionadas a detracciones y al régimen de gradualidad de sanciones. AMBITO DE APLICACIÓN DE LA NORMA En el artículo 1 de La Resolución señala que es aplicable a los sujetos comprendidos en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias de acuerdo a lo dispuesto en las Resoluciones de Superintendencia Nos / SUNAT 4, la Resolución de Superintendencia N /SUNAT 5, la Resolución de Superintendencia N /SUNAT 6 y la Resolución de Superintendencia N /SUNAT 7. EXCEPCIONES AL INGRESO COMO RECAUDACIÓN Antes de evaluar los supuestos a que alude la norma debemos considerar dos puntos importantes a saber: Recordemos en términos simples, el ingreso como recaudación es un procedimiento que permite a la Administración Tributaria -SUNAT trasladar de las cuentas corrientes del Banco de la Nación de los titulares de las mismas hacia las cuentas de la SUNAT, siempre que los titulares de las referidas cuentas hayan incurrido en alguna de las causales previstas por el artículo 9.3 del Decreto Legislativo Nº 940 modificado por el Decreto Legislativo Nº Asimismo, debemos señalar que en estos supuestos que la norma define Excepciones al ingreso como recaudación, se trata de casos en que el titular habiendo incurrido en las causales a que refiere el artículo 9.3 del artículo 9 del Decreto Legislativo 940, ahora la norma va exceptuarlos del ingreso como recaudación, de ésta manera pretende flexibilizar las normas referidas al procedimiento de ingreso como recaudación. Es así que, tenemos el artículo 2 de La Resolución el cual señala que se exceptuará de efectuar el ingreso como recaudación en los siguientes casos: recaudación que no hayan sido aplicados contra deuda tributaria, cuando se verifique que el titular de la cuenta se encuentra en alguna de las siguientes situaciones: a) Tratándose de personas naturales, cuando hayan solicitado y obtenido la baja de inscripción en el RUC. b) Tratándose de personas jurídicas, cuando se encuentren en proceso de liquidación. A tal efecto, son personas jurídicas aquellas consideradas como tales por el artículo 14 de la Ley del Impuesto a la Renta, con excepción de los contratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente. c) Tratándose de contratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente, cuando ocurra el término del contrato. d) Otras que la SUNAT establezca mediante Resolución de Superintendencia. ( ). 4 Norma que aprobó disposiciones para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias. 5 Norma que aprobó diversas disposiciones aplicables a los sujetos del Impuesto a la Venta de Arroz Pilado. 6 Norma que aprobó disposiciones para la aplicación del Sistema al transporte de bienes realizado por vía terrestre. 7 Norma que aprobó disposiciones para la aplicación del Sistema al transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre. a) Si con anterioridad a la fecha en que el titular de la cuenta se encontraba obligado a abrir la cuenta de detracciones en el Banco de la Nación por encontrarse sujeto al Sistema: a.1) Tratándose de la causal señalada en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley, se hubiese verificado la condición de no habido. Excepción que no impedirá posteriores ingresos como recaudación en caso se verifique luego que se mantiene la condición de no habido. a.2) Tratándose de las causales previstas en los incisos c) y d) del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley referidas a las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 174, numeral 1 del artículo 175 y numeral 1 del artículo 177 del Código Tributario, se detecta la comisión de la infracción. Comentario: En éste supuesto tenemos que evaluar en primer lugar, la fecha en que se encontraba obligado el proveedor o prestador de servicios a abrir la cuenta de detracciones, para que con esa información podamos determinar la situación ocurrida con anterioridad. Asimismo, la situación que debe ocurrir con anterioridad al que refiere el literal a.1), es la verificación de la condición de no habido. Ahora bien, en caso que la verificación de no habido se mantenga luego del momento en que tenía el titular la obligación de abrir la cuenta de detracciones, podrá darse posteriores ingresos como recaudación. Finalmente, también podemos advertir que la situación que debe ocurrir con anterioridad al que refiere el literal a.2), es la detección de las infracciones del artículo 174 numeral 1, 175 numeral 1 y 177 numeral 1 del Código Tributario. Cabe señalar que así no lo mencione expresamente, también deberá considerarse a la infracción del artículo 177 numeral 7, por no comparecer ante la Administración Tributaria o por comparecer fuera del plazo establecido para ello. Arribamos a esa interpretación, toda vez que no tendría sentido la referencia a la detección de la comisión de la infracción. b) Tratándose de las causales señaladas en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley, así como las causales previstas en el inciso d) del mismo referidas a las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 176 y numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, si el período tributario al que se refieren es anterior a la fecha en que el titular de la cuenta se encontraba obligado a abrir la cuenta de detracciones en el Banco de la Nación por encontrarse sujeto al Sistema. Comentario: En este supuesto igual que el anterior, tenemos que evaluar en primer lugar, la fecha en se encontraba obligado el proveedor o prestador de servicios a abrir la cuenta de detracciones, para que con esa información podamos determinar la situación ocurrida con anterioridad. Asimismo, la situación que debe ocurrir con anterioridad a la que alude la norma es la referida al periodo tributario entendida ésta al: i) periodo de inconsistencias entre las declaraciones presentadas con las operaciones por las cuales se efectuó el depósito y ii) al periodo de comisión de la infracción del artículo 176 numeral 1 y el artículo 178 numeral 1 del Código Tributario. Instituto Pacífico 29

27 Resolución de Superintendencia N /SUNAT c) Cuando respecto del período en que se haya incurrido en la causal, ya se hubiera efectuado un ingreso como recaudación por cualquier otra causal. No obstante ello, sí se podrá efectuar más de un ingreso como recaudación respecto de un mismo período cuando las causales que lo justifiquen sean las señaladas en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley y en el inciso d) del citado numeral referida a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario; ello sin perjuicio de la aplicación de las excepciones previstas en los incisos d) y f.4) del presente artículo. Comentario: En este supuesto podemos extraer como regla general que el ingreso como recaudación se efectuará una sola vez por el periodo en que se haya incurrido en una causal. De darse otra causal por el mismo periodo, no deberá efectuarse nuevamente el ingreso como recaudación. La excepción a esta regla se da en los casos de la causal de no habido (artículo 9.3 inciso b) del artículo 9 de la Ley8) y el caso de la infracción del artículo 178 numeral 1 del Código Tributario (artículo 9.3 inciso d) del artículo 9 de la Ley. Es decir que en estos casos, en que en un mismo periodo en el cual ya se configuró una causal de ingreso como recaudación, se diera alguno de estos dos supuestos, se podrá efectuar más de un ingreso como recaudación respecto del mismo periodo. No obstante lo anterior, debemos considerar las excepciones al ingreso como recaudación referidas en los incisos d) y f.4) del presente artículo que iremos comentando en los siguientes párrafos. d) Tratándose de la causal señalada en el inciso b) del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley, si la condición de no habido se adquirió dentro de los cuarenta (40) días calendario anteriores a la fecha en que la SUNAT comunica el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación. Comentario: En este supuesto tenemos que evaluar en primer lugar, la fecha en que la SUNAT comunica el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación. Con dicha información, podemos verificar el plazo de 40 días calendarios9 anteriores a dicha fecha, y que en dicho momento se haya adquirido la condición de no habido. e) Tratándose de la causal señalada en el inciso c) del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley, si el deudor tributario hubiera comparecido ante la Administración Tributaria hasta la fecha indicada en el segundo requerimiento en que ello se hubiera solicitado. Comentario: En este supuesto, se debe partir de la premisa que el titular de la cuenta se encuentra incurso en la causal de no comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello, en ese sentido, la norma considera que si el deudor cumple con comparecer hasta la fecha indicada en el segundo requerimiento en que ello se hubiera solicitado, en consecuencia, se exceptuará del ingreso como recaudación. f) Tratándose de las causales señaladas en el inciso d) del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley: 8 Entiéndase en adelante a Ley, al Decreto Legislativo N 940 y modificatorias. 9 Nótese que no refiere a días hábiles, sino a días calendario, esto implica que se considerará de lunes a domingo, incluyendo feriados. f.1) Por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario, si a la fecha en que la SUNAT comunica el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación la resolución de cierre de establecimiento que sanciona dicha infracción no se encuentre firme o consentida. Comentario: En este supuesto se considera el criterio que la resolución de cierre de establecimiento no se encuentre firme o consentida a la fecha en que SUNAT comunica el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación, caso contrario, no opera la excepción. f.2) Por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 175 del Código Tributario, si el titular de la cuenta hubiera subsanado la infracción dentro de un plazo otorgado por la SUNAT, el mismo que no podrá ser menor de dos (2) días hábiles. Comentario: En éste supuesto se considera el criterio de subsanación 10 de la infracción dentro del plazo otorgado por la SUNAT, el cual no podrá ser menor a dos días hábiles, en caso no lo subsane en el referido plazo, no operará la excepción. f.3) Por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177 del Código Tributario, si el titular de la cuenta hubiera subsanado dicha infracción dentro del plazo otorgado por la SUNAT, el mismo que no podrá ser menor de dos (2) días hábiles. Comentario: En éste supuesto se considera el criterio de subsanación 11 de la infracción dentro del plazo otorgado por la SUNAT, el cual no podrá ser menor a dos días hábiles, en caso no lo subsane en el referido plazo, no operará la excepción. f.4) Por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, si el titular de la cuenta subsana dicha infracción mediante la presentación de la correspondiente declaración rectificatoria y el pago de la totalidad del tributo omitido, de corresponder: f.4.1) En caso de aquellos titulares de la cuenta cuya infracción fuese detectada mediante un proceso de fiscalización hasta el quinto día hábil posterior al cierre del último requerimiento. f.4.2) En caso de los titulares de la cuenta cuya infracción se determine a partir de la presentación de una declaración rectificatoria hasta la fecha en que la SUNAT comunica el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación. Comentario: En éste supuesto se considera como criterio de subsanación la presentación de la rectificatoria y el pago de la totalidad del tributo omitido, de corresponder, en el supuesto de la infracción por no incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones o declarar cifras o datos falsos que influyan en la determinación de la obligación tributaria a que refiere el artículo 178 numeral 1 del Código Tributario. Asimismo se contemplan dos supuestos: 10 La infracción del artículo 175 numeral 1 del Código Tributario, sanciona el omitir llevar libros de contabilidad, en consecuencia, la subsanación deberá consistir en llevar los libros contables o registros exigidos por las leyes, que estén omitidos. 11 La infracción del artículo 177 numeral 1 del Código Tributario, sanciona el no exhibir los libros, registros que la Administración solicite, en consecuencia, la subsanación deberá consistir en exhibir los referidos libros o registros u otros documentos que sean requeridos por la SUNAT. 30 Últimas Modificaciones Tributarias y Laborales

28 Resolución de Superintendencia N /SUNAT El primero en el caso de aquéllos titulares de la cuenta cuya infracción fuese detectada en una fiscalización, teniendo como plazo para subsanar presentando la rectificatoria y pagando el tributo omitido que resulte de la misma, de corresponder, hasta el quinto día hábil posterior al cierre del último requerimiento. El segundo caso, referido a aquéllos titulares de la cuenta cuya infracción se determine a partir de la presentación de una rectificatoria, debe proceder a subsanar pagando la totalidad del tributo omitido, de corresponder, hasta la fecha en que la SUNAT comunica el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación. Como podemos observar, en éste supuesto no implica que nos encontremos en una fiscalización a diferencia del caso anterior. SUPUESTOS DE INGRESO COMO RECAUDACIÓN PARCIALES De manera preliminar podemos señalar que éstos supuestos, se refieren a aquellos casos que de configurarse, la SUNAT tomará como ingreso como recaudación un monto menor al total depositado en la cuenta de detracciones del titular de la cuenta. A diferencia con el caso anterior que se refería a casos en que SUNAT exceptúa del ingreso como recaudación a pesar de haberse configurado las causales establecidas por ley. Es así, que tenemos el artículo 3 de la Resolución el cual señala que: En los casos en que no operen las excepciones señaladas en el artículo 2 de la presente resolución, (el subrayado es nuestro) 12 se ingresará como recaudación un monto equivalente a: 3.1. La suma total de los montos depositados por operaciones sujetas al Sistema efectuadas en el periodo respecto del cual el titular de la cuenta incurrió en la causal, cuando se trate de: a) La causal prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley. b) Las causales previstas en el inciso d) del citado numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley, referidas a las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 174 y el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario. Comentario: Lo que podemos señalar aquí es que la norma circunscribe al monto que se tomará como recaudación, en los casos del inciso a) y d) del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley, en éste último casos, tan sólo referido a las infracciones del numeral 1 del artículo 174 y 176 del Código Tributario, señala que dicho monto será la suma total de los depósitos por detracción efectuadas en el periodo respecto del cual el titular de la cuenta incurrió en la causal La suma total de los montos depositados por operaciones sujetas al Sistema efectuadas en el(los) periodo(s) vinculado(s) a los documentos cuya exhibición se requiera, cuando se trate de la causal prevista en el inciso d) del citado numeral 9.3 de la Ley, referida a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177 del Código Tributario respecto de no exhibir documentos distintos a los libros y/o registros solicitados. 12 Hacemos hincapié que la norma parte de la premisa de que se procederá al ingreso parcial como recaudación en los casos en que no proceda los supuestos de excepción como ingreso como recaudación a que se refiere el artículo 2 ya comentados. Comentario: Lo que podemos señalar aquí es que la norma circunscribe al monto que se tomará como recaudación, en el caso del numeral 1 de del artículo 177 del Código Tributario, señala que dicho monto será la suma total de los depósitos por detracción efectuadas en el (los) periodo (s) vinculado (s) a los documentos cuya exhibición se requiera El ciento cincuenta por ciento (150%) del tributo omitido, del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente, de la pérdida indebidamente declarada o del monto obtenido indebidamente de haber obtenido la devolución más los intereses moratorios de corresponder generados hasta la fecha en que la SUNAT comunica el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación, determinado mediante una declaración rectificatoria o en el proceso de fiscalización, cuando se trate de la causal prevista en el inciso d) del citado numeral 9.3 de la Ley, referida a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Comentarios: En éste supuesto podemos observar que la norma delimita cuantitativamente el monto (150% del tributo omitido, del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente, pérdida indebidamente declarada o del monto obtenido indebidamente de haber obtenido la devolución más los intereses moratorios de corresponder generados hasta la fecha en que la SUNAT comunica el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación) que será tomado como recaudación, por la infracción del artículo 178 numeral 1 del Código Tributario, la cual fuera determinada en una rectificatoria (sin un proceso de fiscalización de por medio) o determinada con ocasión de un proceso de fiscalización. En todos los casos el ingreso como recaudación tendrá como límite el saldo de la cuenta a la fecha en que se haga efectivo el ingreso. Comentarios: La norma señala en su último párrafo que en todos los casos referidos a ingreso como recaudación parciales, el límite que tendrá será el saldo de la cuenta a la fecha en que se haga efectivo el ingreso. Esto implicará que debe determinarse el monto que deberá ser ingresado como recaudación parcial y si al verificar el saldo que tenga el titular de la cuenta a la fecha en que se haga efectivo el ingreso no cubra el ingreso como recaudación parcial. En dicho supuesto, deberá considerarse como límite de ingreso como recaudación, hasta donde se tenga a dicha fecha en la cuenta. El monto que no pudiera cubrirse con el saldo que se tenga en la cuenta, no deberá ser tomado en cuenta en posteriores ingresos como recaudación para cubrir el monto no ingresado. DE LA APLICACIÓN O DESTINO DE LOS MONTOS INGRESADOS COMO RECAUDACIÓN. En éste caso, tenemos que el artículo 4 de la Resolución regula lo que se debe tener en cuenta tanto para la administración como para el titular de la cuenta, respecto a los montos ingresados como recaudación. Es así que dispone lo siguiente: 4.1 La administración tributaria sólo podrá imputar los montos ingresados como recaudación al pago de deuda tributaria contenida en órdenes de pago, resoluciones de determinación, resoluciones de multa o Instituto Pacífico 31

29 Resolución de Superintendencia N /SUNAT resoluciones que determinen la pérdida del fraccionamiento siempre que sean exigibles coactivamente de acuerdo a lo señalado en el artículo 115 del Código Tributario, así como para el pago de costas y gastos generados en el procedimiento de cobranza coactiva. Comentario: En éste caso, se refiere que la imputación de los montos ingresados como recaudación no deben ser aplicados respecto a deudas autoliquidadas, sino más bien, deberá aplicarse a deudas contenidas en valores tales como órdenes de pago, resolución de determinación, resoluciones de multa o resoluciones de pérdida de fraccionamiento, siempre que sean exigibles en cobranza coactiva de acuerdo al artículo 115 del código tributario, así como para el pago de costas y gastos generados en dicho procedimiento coactivo. De alguna manera, esta norma coincide con la posición del Tribunal Fiscal ya expuesta en la RTF N ( ), en éste caso el Tribunal observó que la Administración Tributaria procedió a imputar el monto de la cuenta de detracciones de la quejosa, ingresando como recaudación, contra una deuda respecto de la cual aquella no acredita, haber emitido y notificado valor o acto administrativo alguno en el que se establezca el monto de la deuda cuya cancelación se pretende. En esa línea de razonamiento, declaró fundada la queja presentada y dispuso que se proceda a revertir la imputación antes mencionada 4.2. El titular de la cuenta respecto de la cual se hubiera efectuado el ingreso como recaudación podrá solicitar la imputación de los montos ingresados al pago de su deuda tributaria esté contenida o no en órdenes de pago, resoluciones de determinación, resoluciones de multa o resoluciones que determinen la pérdida del fraccionamiento, cuotas de fraccionamiento vencidas, al saldo pendiente de deuda fraccionada vigente, a costas y gastos generados dentro del procedimiento de cobranza coactiva; a cuyo efecto deberá presentar una comunicación a la administración tributaria. Comentario: A diferencia del supuesto anterior en el que se establece que para que la SUNAT impute el ingreso como recaudación necesariamente deberá ser respecto a deudas contenidas en valores o resoluciones de pérdida de fraccionamiento que sean exigibles en cobranza coactiva a que refiere el artículo 115 del código tributario. Sin embargo, en éste supuesto, al titular de la cuenta se le otorga la posibilidad de solicitar mediante una comunicación la imputación del ingreso como recaudación de deudas autoliquidadas y las contenidas en valores, resoluciones de pérdida de fraccionamiento vigente, cuotas de fraccionamiento vencidas, etc La administración tributaria solo podrá imputar los montos ingresados como recaudación que no hayan sido objeto de la solicitud mencionada en el numeral 4.2. Comentario: A manera de precisión, la norma refiere que la Administración sólo podrá imputar montos ingresados como recaudación que no hayan sido objeto de la comunicación realizada por el titular de la cuenta, con el fin de evitar doble imputación de montos. DEL EXTORNO DE LOS IMPORTES INGRESADOS COMO RECAUDACIÓN. En éste caso, podemos mencionar que el artículo 9.4 incorporado al Decreto Legislativo N 940 por el Decreto Legislativo N 1110 ( ), estableció una serie de situaciones que permitirán solicitar el extorno a la cuenta de origen de los montos ingresados como recaudación. Es así que el artículo 5.1 de la Resolución materia de comentario, establece que para solicitar a la SUNAT el extorno de los montos ingresados como recaudación cuyo saldo no haya sido imputado, en los casos establecidos por el numeral 9.4 del artículo 9 de la Ley, el titular de la cuenta deberá cumplir los siguientes requisitos: REQUISITOS GENERALES En el numeral establece los Requisitos generales: a) Mantener un saldo del monto ingresado como recaudación pendiente de aplicar contra deuda tributaria a la fecha de presentación de la solicitud. b) Haber subsanado la causal que originó el ingreso en caso se hubiere incurrido en las causales comprendidas en los incisos a) y b) del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley, así como en las causales previstas en el inciso d) del citado numeral 9.3, referidas a las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 175, el numeral 1 del artículo 177 respecto de no exhibir los libros y/o registros contables y el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario a la fecha de presentación de la solicitud. c) Haber presentado las declaraciones juradas a las que estuvo obligado hasta la fecha de baja del RUC, inicio del proceso de liquidación o finalización del contrato de colaboración empresarial. d) No tener la condición de no habido a la fecha de baja de RUC, inicio del proceso de liquidación o finalización del contrato de colaboración empresarial. e) No tener deuda tributaria, sea autoliquidada o determinada por SUNAT, pendiente de pago a la fecha de presentación de la solicitud, aun cuando ésta se encuentre impugnada o fraccionada. f) No encontrarse impugnada la resolución que dispuso el ingreso como recaudación materia de la solicitud de extorno. Comentario: Como podemos observar se trata de una serie de requisitos generales, es decir, que todo titular de la cuenta que pretende un extorno a la cuenta de origen del ingreso como recaudación, debe cumplir a cabalidad. REQUISITOS ESPECÌFICOS. En el numeral establece los Requisitos específicos que deben ser cumplidos a la fecha de presentación de la solicitud: a) Tratándose de la situación prevista en el inciso a) del numeral 9.4 del artículo 9 de la Ley, debe haber transcurrido más de nueve (9) meses desde la fecha de aprobada la baja de inscripción en el RUC y no haber realizado actividades desde dicha fecha. b) Tratándose de la situación prevista en el inciso b) del numeral 9.4 del artículo 9 de la Ley, debe haber transcurrido más de nueve (9) meses desde la fecha en que acredite el inicio del proceso de liquidación y no haber realizado actividades desde dicha fecha, salvo aquellas vinculadas al proceso de liquidación. Adicionalmente deberá haber presentado las declaraciones juradas a las que estuviera obligado durante el proceso de liquidación. c) Tratándose de la situación prevista en el inciso c) del numeral 9.4 del artículo 9 de la Ley, debe haber transcurrido más de nueve (9) meses desde la culminación del contrato de colaboración. 32 Últimas Modificaciones Tributarias y Laborales

30 Resolución de Superintendencia N /SUNAT Comentario: Como podemos observar se trata de un criterio de temporalidad de 9 meses, mediante el cual la SUNAT requiere que se cumpla con la finalidad de evaluar la no realización de actividades generadora de obligaciones tributarias. Cumplido ese plazo, se le podrá extornar a la cuenta de origen los montos ingresados como recaudación. PROCEDIMIENTO DE EXTORNO En el numeral 5.2. establece el Procedimiento de extorno: Para solicitar el extorno, el titular de la cuenta deberá presentar un escrito firmado por él o su representante legal acreditado en el RUC, en la Mesa de Partes de la Intendencia, Oficina Zonal o de los Centros de Servicios al Contribuyente de su jurisdicción, indicando la siguiente información: a) Número de RUC. b) Nombres y apellidos, denominación o razón social. c) Número de la cuenta de detracciones del Banco de la Nación. d) Número de la resolución que dispuso el ingreso como recaudación. e) Número de orden de la boleta de pago con la que se realizó el ingreso como recaudación. En caso se detecte el incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el numeral 5.1, la SUNAT comunicará al solicitante para que proceda a subsanarlos dentro del plazo establecido por el numeral 4) del artículo 132 de la Ley N , Ley de Procedimiento Administrativo General, lo cual se tramitará conforme a las disposiciones previstas en la referida ley. La SUNAT deberá atender la solicitud de extorno dentro del plazo de noventa (90) días calendario. Transcurrido dicho plazo sin que se haya atendido la misma, se entenderá denegada la solicitud presentada. Comentario: En éste caso observamos que es un trámite a pedido de parte, del titular de la cuenta, el cual se realiza de manera presencial en las oficinas de la SUNAT, cumpliendo con los requisitos generales y específicos. En caso de no cumplir con dichos requisitos SUNAT le comunicará al solicitante para que lo subsane dentro del plazo de diez días hábiles, de acuerdo al artículo 132 numeral 4) y de la Ley N Finalmente, el plazo que se le otorga a la SUNAT para atender la solicitud es de 90 días calendario, de no atender en dicho plazo, opera el silencio administrativo negativo. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS En la Primera Disposición, se modifica el inciso d) del artículo 26.1 de la Resolución de Superintendencia Nº , la cual regula sobre las causales y procedimiento de ingreso como recaudación. En el referido inciso d) alude a la causal de ingreso como recaudación referida a la infracción del artículo 176 numeral 1 del Código Tributario, señala que se considerará como omisión a la declaración correspondiente a una serie de conceptos, salvo que el titular de la cuenta subsane dicha omisión hasta la fecha en que la SUNAT comunique el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación (el subrayado es nuestro). Recordemos que la norma antes de la modificatoria establece que la omisión a la declaración será considerada como causal, salvo que el titular de la cuenta subsane dicha omisión hasta la fecha de verificación por parte de la SUNAT. No se establecía a qué tipo de verificación se refería, ahora más bien, se establece que la subsanación de la omisión es hasta la fecha de comunicación del inicio del procedimiento de ingreso como recaudación, es más razonable. Asimismo, dentro de los conceptos por los cuales se puede configurar la causal por omisión a la declaración, se ha reemplazado al supuesto del anticipo adicional del impuesto a la renta AAIR por el impuesto temporal a los activos netos - ITAN. Además se agregan los conceptos del Impuesto a la Venta del Arroz pilado IVAP, Retenciones de Renta de cuarta categoría, Contribuciones a la ONP. Finalmente, se precisa que estos conceptos aludidos se tomarán en cuenta siempre que los titulares de la cuenta de detracciones, se encuentren obligados a presentar las declaraciones por los conceptos mencionados. Las mismas modificaciones, se efectuaron para la Resolución de Superintendencia N /SUNAT (norma que aprobó disposiciones para la aplicación del Sistema al transporte de bienes realizado por vía terrestre) 13 ; la Resolución de Superintendencia N /SUNAT (norma que aprobó disposiciones para la aplicación del Sistema al transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre) 14 y para la Resolución de Superintendencia N /SUNAT (norma que aprobó diversas disposiciones aplicables a los sujetos del Impuesto a la Venta de Arroz Pilado) 15. QUINTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODI- FICATORIA Mediante esta quinta disposición complementaria modificatoria, se dispone lo siguiente: 1. Sustitúyase el artículo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT (referida al Régimen de Gradualidad de Sanciones), por el siguiente texto: Artículo 3.- Criterio de Gradualidad El criterio para graduar la sanción de multa originada por la infracción comprendida en el Régimen es la subsanación la que se define como la regularización total o parcial del Depósito omitido efectuado considerando lo previsto en el anexo. Comentario: Aquí podemos observar que la norma sólo está definiendo el término de subsanación y ya no considera al criterio de gradualidad referida a la comunicación oportuna. 2. Sustitúyase el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT, por el siguiente texto: Artículo 4.- Procedimiento para que el adquirente, usuario o quien encarga la construcción obtenga la constancia. El adquirente, usuario o quien encarga la construcción (el subrayado es nuestro) que le hubiese entregado al proveedor, prestador o quien ejecuta el contrato de construcción(el subrayado es nuestro) el íntegro del importe de la operación sujeta al Sistema, deberá solicitar la Constancia siguiendo el procedimiento previsto en el literal c. del inciso 17.1 del artículo 17 de la Resolución de Superintendencia N.º SUNAT y normas modificatorias o en el literal c del inciso 7.1 del artículo 7 de la Resolución de Superintendencia N.º SUNAT, incluso cuando el proveedor o prestador que deba entregársela en virtud al literal b. del inciso 17.2 del referido 13 Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la resolución que se está comentando. 14 Tercera Disposición Complementaria Modificatoria de la resolución que se está comentando. 15 Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria de la resolución que se está comentando. Instituto Pacífico 33

31 Resolución de Superintendencia N /SUNAT artículo 17 o del literal b. del inciso 7.2 del artículo 7 antes mencionado, no cumpla con dicha obligación, a fin de evitar que se configure la causal de pérdida contemplada en el artículo 5. En caso no se le entregue el original o la copia de la Constancia, a pesar de la solicitud respectiva, la SUNAT verificará si el proveedor, prestador o quien ejecuta el contrato de construcción (el subrayado es nuestro) realizó el Depósito. Comentarios: En ésta parte observamos que se modifica la norma de gradualidad a fin de incorporar el supuesto de contratos de construcción, el cual está sujeto a detracción a partir del con la Resolución de Superintendencia N /SUNAT. Asimismo, ahora se considera la norma del IVAP prevista en la Resolución de Superintendencia N / SUNAT, en la norma referida al procedimiento para que el adquirente o usuario obtenga la constancia, a fin de evitar que se configure la causal de pérdida del régimen de gradualidad. 3. Sustitúyase el numeral 2 del artículo 5 de la Resolución de Superintendencia N.º /SUNAT, por el siguiente texto: 2) En caso el adquirente, usuario o quien encarga la construcción, que sea el infractor por haber entregado al proveedor, prestador o a quien ejecute el contrato de construcción el íntegro del importe de la operación sujeta al Sistema, no presente, cuando la SUNAT lo solicite, las Constancias relativas a la regularización total o parcial del Depósito omitido, salvo que acredite que no cuenta con éstas a pesar de haberlas solicitado. Comentarios: Así como en el caso anterior, se incorpora el supuesto de contratos de construcción, de manera que se actualizan las normas referidas a la gradualidad de las sanciones con las operaciones sujetas a detracción que ya se encuentran vigentes. 4. Sustitúyase el Anexo de la Resolución de Superintendencia N.º /SUNAT denominado Aplicación de la Gradualidad del Reglamento del Régimen de Gradualidad del SPOT, por el Anexo que forma parte de la presente resolución. Comentarios: Se sustituye el Anexo denominado Aplicación de la Gradualidad. ANEXO APLICACIÓN DE LA GRADUALIDAD La sanción de multa correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 1 del inciso 12.2 del artículo 12 del Decreto, consistente en que "el sujeto obligado que incumpla con efectuar el íntegro del depósito a que se refiere el Sistema en el momento establecido", será graduada de acuerdo a los señalado a continuación Sujetos obligados (Art. 5 del Decreto y normas Complementarias) a) El adquirente del bien, usuario del servicio, quien encarga la construcción o tercero, cuando el proveedor del bien o prestador del servicio no tiene cuenta abierta en la que se pueda realizar el depósito. b) El adquirente del bien, usuario del servicio, quien encarga la construcción o tercero, cuando el proveedor del bien, prestador del servicio tiene cuenta abierta en la que se pueda realizar el depósito. c) El proveedor del bien, prestador del servicio o quien ejecuta la construcción de acuerdo a lo señalado en el segundo párrafo del literal a) del inciso 5.1. del artículo 5 del Decreto (2). d) El proveedor del bien, prestador del servicio o quien ejecuta la construcción de acuerdo a lo señalado en el tercer párrafo del literal a) del inciso 5.1. del artículo 5 del Decreto. e) el sujeto del IGV, en el caso del retiro de bienes, y el propietario de los bienes que realice o encargue el tratado de dichos bienes. Criterio de gradualidad Criterio de Gradualidad: Subsanación (1) (Porcentaje de rebaja de la multa) Si se realiza la subsanación antes que surta efecto cualquier notificación en la que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción. Subsanación (1) 100% (1) Este criterio es definido en el artículo 3. La subsanación parcial determinará que se aplique la rebaja en función a lo subsanado. Si se realiza más de una subsanación parcial se deberán sumar las rebajas respectivas. (2) Si el proveedor del bien o el prestador del servicio recibió del adquirente o usuario el íntegro del importe de la operación sujeta al sistema, se deberá tener en cuenta lo siguiente: a) El Depósito total que efectúe el proveedor o prestador en el plazo señalado en el segundo párrafo del literal (a) del inciso 5.1. del artículo 5 del Decreto determinará que el adquirente o usuario no sea sancionado por la infracción comprendida en el Régimen. b) El Depósito parcial efectuado por el proveedor o prestador en el plazo señalado en el segundo párrafo del literal a) del inciso del artículo 5 del Decreto o la Subsanación realizada por éstos, reducen la sanción del adquirente o usuario por la infracción contemplada en el Régimen, por un monto equivalente a la rebaja que le pertenezca al proveedor o prestador. 34 Últimas Modificaciones Tributarias y Laborales

32 Resolución de Superintendencia N /SUNAT De la revisión del Nuevo Anexo observamos lo siguiente: - No se encuentran previstos los tramos de gradualidad de 70% y 50% sino tan sólo se encuentra regulado el tramo de rebaja del 100%. Esto le permite al sujeto obligado tener mayor margen de rebaja dado que se encontrará en la posibilidad de tener dicha rebaja siempre que regularice el depósito antes de que surta efecto cualquier notificación en la que se le comunica al infractor que ha incurrido en la infracción. - Sólo se establece el criterio de gradualidad subsanación, entendida ésta como la regularización total o parcial del depósito omitido, si es que se realiza hasta antes de que surta efecto cualquier notificación en la que se le comunica al infractor que ha incurrido en la infracción, podrá acogerse a la rebaja del 100%. - Ya no existe el criterio de gradualidad Comunicación Oportuna, que era aplicable a los casos en que el proveedor del bien o prestador del servicio o tercero no tenía cuenta abierta en la que se pueda realizar el depósito. Entonces podemos afirmar que en el caso de que el adquirente o usuario del servicio no pueda efectuar el depósito porque su proveedor o prestador del servicio no tiene cuenta abierta en el Banco de la Nación, en consecuencia, de acuerdo al artículo 21.3 de la Resolución de Superintendencia Nº , dispone que en dicho caso, el adquirente o usuario del servicio deberá comunicar dicha situación a la SUNAT a fin que ésta solicite al Banco de la Nación la apertura de cuenta de oficio. Se entiende que mediante el procedimiento de apertura de cuenta de oficio, el adquirente o usuario del servicio solicita a la SUNAT para que requiera al proveedor o prestador del servicio a que abra su cuenta, de no hacerlo en el plazo señalado por SUNAT, ésta le apertura una cuenta de oficio, y dicha cuenta se lo comunica al adquirente o usuario del servicio. Esta posibilidad que se prevé en el artículo referido en el párrafo anterior, es para que el adquirente o usuario del servicio cumpla con la obligación de realizar el depósito. Sin embargo, para efectos de la multa por no efectuar el depósito y su gradualidad, ahora poco interesa dicha comunicación, dado que la rebaja de la multa estará en función a la regularización del depósito omitido hasta antes que surta efecto la notificación de SUNAT en la que se le comunica al infractor que ha incurrido en la infracción Por lo que mientras no regularice el depósito el adquirente o usuario del servicio hasta antes de alguna comunicación de SUNAT en la que se refiere que ha incurrido en la infracción no podrá tener la rebaja del 100%. Ahora bien, de proceder el adquirente o usuario del servicio a pagar el íntegro del importe de la operación al proveedor o prestador del servicio, se remitirá a las reglas que se establecen en el siguiente párrafo. - En efecto, lo señalado hasta el momento es aplicable al supuesto de que el adquirente o usuario del servicio no ha efectuado el pago del íntegro del importe de la operación. Porque en éste último caso, para que el adquirente o usuario del servicio no sea sancionado el proveedor deberá autodetraerse dentro de los cinco días hábiles siguientes de recibido el importe total. - Siguiendo ese orden de ideas, se eliminó la consideración de los 25 días hábiles que debía tener en cuenta el adquirente o usuario del servicio cuando realizaba el pago del íntegro de la operación al proveedor o prestador del servicio, para que éste lo regularizara en dicho plazo, transcurrido el mismo ya no tendría una rebaja el adquirente o usuario del servicio. En efecto, en la situación señalada, ahora con la modificación a la norma el proveedor o prestador del servicio deberá autodetraerse hasta el quinto día hábil siguiente de recibido el importe total para que el adquirente o usuario del servicio no sea sancionado con la multa. Transcurrido dicho plazo, se incurrirá en la infracción y la correspondiente sanción, la cual estará sujeta a la gradualidad del 100% si es que el proveedor se autodetrae hasta antes de que surta efecto cualquier notificación en la que se le comunica al infractor que ha incurrido en la infracción. En dicho supuesto el 100% de rebaja se aplicará tanto para el proveedor como para el adquirente o usuario del servicio. - Finalmente, se diferencian dos supuestos que en el anterior anexo estaban subsumidos en un solo supuesto: El referido a cuando el proveedor o prestador del servicio recibe el íntegro del importe de la operación del adquirente o usuario del servicio. En dicho caso observamos que en primer lugar el sujeto obligado era éste último y en un segundo momento dicha obligación es trasladada al proveedor o prestador del servicio. Es decir, tendríamos en éste supuesto a dos sujetos obligados. El referido a cuando excepcionalmente, la SUNAT establecerá los casos en los que el proveedor del bien, prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción, será el único sujeto obligado a efectuar el depósito. VIGENCIA DE LA NORMA. En la Única Disposición Complementaria Final de la resolución, dispone que entrará en vigencia el primer día calendario del mes subsiguiente al de su publicación y será de aplicación a toda causal de ingreso como recaudación respecto de la cual a dicha fecha no se hubiera notificado la resolución que dispone el ingreso como recaudación. Es decir la vigencia será a partir del DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS. PRIMERA.- Procedimientos de ingreso como recaudación en trámite. Tratándose de procedimientos en trámite de ingresos como recaudación respecto de los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución no se hubiera notificado la resolución que dispone el ingreso como recaudación será de aplicación lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la presente resolución. SEGUNDA.- Solicitudes de extorno presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución de superintendencia. Aquellos titulares de cuentas que hubieran presentado solicitudes de extorno respecto de los casos establecidos por el numeral 9.4 del artículo 9 de la Ley antes de la entrada en vigencia de la presente resolución deberán presentar una nueva solicitud cumpliendo lo dispuesto en su artículo 5. Instituto Pacífico 35

33 Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT Regulan la incorporación obligatoria de emisores electrónicos en los sistemas creados por las Resoluciones de Superintendencia N s /SUNAT y /SUNAT y se designa al primer grupo de ellos (Publicado el ) 1. ANTECEDENTES Hace 06 años atrás en nuestro panorama legislativo solo existían como formas de emisión de comprobantes la siguientes: manual 1, computarizada 2, y la emisión a través de máquinas registradoras 3. Cabe precisar que desde la creación de los sistemas de recaudación anticipada del IGV ha existido la posibilidad de emitir los comprobantes de Retención y Percepción a través de sistemas computarizados, es decir, sin formatos impresos por imprentas autorizadas, ni la necesidad de copias a través de papel carbón, carbonado o autocopiativo químico, ya que incluso los referidos comprobantes se pueden enviar vía correo electrónico, previó acuerdo con el receptor, no obstante este tipo de documentos en estricto no califican como comprobantes de pago. Lo anterior ha venido cambiando de forma progresiva y dramática, desde la publicación de la Resolución de Superintendencia N /SUNAT del 14 de octubre de 2008 se implementó la emisión electrónica del Recibo por Honorarios y el llevado del Libro de Ingresos y Gastos de manera electrónica. Posteriormente mediante la Resolución de Superintendencia N /SUNAT del 17 de junio de 2010, se amplía el Sistema de Emisión Electrónica a la Factura y documentos vinculados a ésta, esto es, la nota de crédito y débito electrónicas, norma que en principios amarraba la generación del Registro de Compras y el Registros de Ventas e Ingresos a través de SUNAT Operaciones en Línea (SLE PORTAL), sistemas que con la Resolución de Superintendencia N /SUNAT del 28 de febrero de 2008 se han independizado uno de otro, es decir, el emitir facturas electrónicas ya no obliga a generar el Registro de Ventas e Ingresos ni el Registro de Compras a través de SUNAT Operaciones en Línea. Asimismo, mediante la Resolución de Superintendencia N /SUNAT se crea el sistema de emisión electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente, denominado así para diferenciarlo de la Factura PORTAL que se emite desde SUNAT Operaciones en Línea, esto es, desde el sistema de la administración. Este sistema es también conocido para efectos administrativos por la SUNAT como Factura Electrónica Grandes Emisores, aunque en la práctica se encuentre habilitado para emitir facturas, boletas de ventas y documentos vinculados a ambos comprobantes (notas de crédito y débito). En relación a la referencia de Grandes Emisores, tal como se advierte en el sexto párrafo de la parte considerativa 1 Formatos impresos y/ o importados por imprentas autorizadas llenados de forma manual. 2 Formatos impresos y/ o importados por imprentas autorizadas llenados a través de un medio mecánico que permitiera la expedir las copias mediante el empleo de papel carbón, carbonado o autocopiativo químico, como las impresoras matriciales. 3 La que en el caso de poseer software solo se encontraban autorizadas hasta el 31 de diciembre de 2014 de acuerdo a la prórroga establecida por la Resolución de Superintendencia N /SUNAT, recordando que inicialmente el uso de sistemas informáticos solo se encontró autorizado hasta el 31 de diciembre de 2007 de acuerdo a lo señalado por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia N /SUNAT. de la Resolución de Superintendencia comentada, el sistema está orientado a hacia contribuyentes de mayor interés fiscal (en cuanto a la recaudación se supone), con más facilidad para adaptarse a la emisión electrónica (en cuanto poseen la infraestructura informática necesaria, o la capacidad económica para adquirirla) y, en algunos casos, que usan de manera intensiva comprobantes de pago impresos o importados por imprenta autorizada o tickets o cintas de máquina registradora, es decir, este sistema no está legislado para la masa de contribuyentes, más bien de un grupo casi exclusivo que poseen los medios, el software y el hardware necesario. Incluso, mediante la Resolución de Superintendencia N /SUNAT del 15 de enero de 2009, se creó el Sistema de Emisión de la Guía de Remisión Electrónica para Bienes Fiscalizados relativos a Insumos Químicos destinados directa o indirectamente a drogas ilícitas, documento que si bien no goza de la condición de comprobante de pago, sus condiciones y requisitos se encuentran legislados en la misma norma general, la Resolución de Superintendencia N /SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago. Como se aprecia, nos encontramos en un escenario en el que los sistemas clásicos de emisión de comprobantes comparten el espacio con los otros sistemas de emisión electrónica, ya sea desde SUNAT Operaciones en Línea (recibos por honorarios electrónicos o facturas - PORTAL), o desde los sistemas del contribuyente (facturas o boletas de ventas Grandes Emisores). Es razón de ello que a través del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1123 publicado el 23 de julio de 2012 se ha incorporado como un supuesto adicional de infracción en el numeral 3 del artículo 174 del TUO del Código Tributario, el emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan ( ) a la modalidad de emisión autorizada o a la que se hubiera acogido el deudor tributario de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT. El mencionado numeral 3 del artículo 174 del Código Tributario, hace la salvedad que no constituyen infracción los incumplimientos relacionados a la modalidad de emisión que deriven de caso fortuito o fuerza mayor, situaciones que serán especificadas mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT. 2. MODIFICACIÓN No obstante lo antes anotado sobre los sistema de emisión electrónica de comprobantes de pago, la Resolución de Superintendencia N /SUNAT aquí comentada solo ha modificado el sistema de recibos por honorarios electrónicos (Resolución de Superintendencia N /SUNAT), y el sistema de emisión electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente o 36 Últimas Modificaciones Tributarias y Laborales

34 Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT también denominado Factura Electrónica Grandes Emisores (Resolución de Superintendencia N / SUNAT), ello con el objeto de implementar la incorporación obligatoria de determinados contribuyentes a dichos sistemas de emisión. Es decir, a la fecha aún no se ha establecido la obligación de emitir Facturas Electrónicas PORTAL (Resolución de Superintendencia N /SUNAT), la presente Resolución solo efectúa una pequeña adecuación sobre éste sistema relativa a la concurrencia entre la emisión electrónica y física de comprobantes de pago. 3. Emisores electrónicos de recibo por honorarios obligados De acuerdo al artículo 5 de la norma bajo comentario, a partir del 01 de octubre de 2014, los sujetos perceptores de renta de cuarta categoría que emitan recibos por honorarios por los servicios que brinden a entidades de la Administración Pública, se encuentran obligados a emitir Recibos por Honorarios electrónicos a través de SUNAT Operaciones en Línea vía usuario y clave SOL, sistema regulado por la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT a la que hemos hechos referencia en el acápite anterior. La norma señala que para tales efectos, se debe entender por entidades de la Administración Pública a las señaladas en el artículo 3 del Decreto Supremo Nº PCM, referido al Registro Unificado de Entidades del Estado, tales como: - El Poder Ejecutivo, incluyendo a los Ministerios y sus Organismos Públicos; - El Poder Legislativo; - El Poder Judicial; - Los Organismos Constitucionalmente Autónomos; - Los Gobiernos Regionales; - Los Gobiernos Locales, y sus Organismos Públicos; - Las Mancomunidades Municipales. 4. Emisores electrónicos desde los sistemas del contribuyente El artículo 4 de la norma señala que, a partir del 01 de octubre de 2014 quedan designados como emisores electrónicos desde los sistemas del contribuyente, regulado por la Resolución de Superintendencia Nº / SUNAT antes comentada, a los sujetos señalados en el anexo de dicha de la Resolución. La norma además dispone que si dichos sujetos a pesar de estar habilitados a emitir documentos autorizados, según el numeral 4 del artículo 6 del Reglamento de Comprobantes de Pago, optan por emitir en su lugar factura o boleta de venta, según corresponda, deberán hacerlo electrónicamente. A su vez, la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución comentada, sobre el proceso de homologación al que se refiere la Resolución de Superintendencia N /SUNAT, establece que antes del 01 de octubre del 2014, los contribuyentes obligados, deberán pasar de manera satisfactoria el proceso de homologación. Dicho proceso permite verificar a manera de ensayo si los documentos generados por el contribuyente son enviados, cuando corresponda, a través del servicio web y si cumplirían con lo requerido para tener la calidad de comprobantes de pago electrónicos, notas electrónicas, resumen diario y comunicación de baja. Respecto del referido proceso cabe indicar lo siguiente: a) Antes de iniciarlo deberá registrar en SUNAT Operaciones en Línea el certificado digital que se usará, luego de lo cual deberá seguir las instrucciones que obren en SUNAT Virtual para iniciar y realizar el proceso. b) Para que sea considerado como satisfactorio el contribuyente deberá usar durante su realización el certificado digital y todos los documentos requeridos deben cumplir con la revisión respectiva. c) El contribuyente será informado si pasó satisfactoriamente o no el proceso mediante una comunicación en el buzón electrónico de éste. d) Durará, a más tardar, 30 días calendario contados desde el día siguiente a aquel en el que se inició. e) Están exceptuados de pasarlo los contribuyentes que, con anterioridad a la fecha en que son designados como emisores electrónicos, ya tenían esa calidad al haber sido autorizados por la SUNAT al amparo de las normas vigente. Los sujetos que quedan obligados desde el 01 de octubre de acuerdo al Anexo de la norma bajo comentario, son los siguientes: RUC NOMBRE RUC NOMBRE ABB S.A AJEPER S.A ALBIS S.A ALICORP SAA AMERICA MOVIL PERU S.A.C ARIS INDUSTRIAL S.A ARUNTANI S.A.C. ATLAS COPCO PERUA NA S A AUSTRAL GROUP S.A.A AUTOMOTORES GILDE MEISTER-PERU S.A AXUR S.A. BANCO DE CREDITO DEL PERU BANCO FALABELLA PERU S.A BANCO FINANCIERO DEL PERU BANCO INTERAMERICANO DE FINANZAS BANCO INTERNACIO- NAL DEL PERU-INTER- BANK BANCO RIPLEY PERU S.A BAYER S.A. BOTICA TORRES DE LI BBVA BANCO CONTINENTAL MATAMBO S.A.C. BRITISH AMERICAN BPZ EXPLORACION & PRODUC TOBACCO DEL PERU CION S.R.L. HOLDINGS S.A.A. BRITISH AMERICAN TOBACCO CAMPOSOL S.A. DEL PERU S.A.C. CEMENTOS PACASMA CARGILL AMERICAS PERU S.R.L YO S.A.A CENTELSA PERU S.A.C CERAMICA LIMA S A CETCO S.A CFG INVESTMENT SAC CIA MINERA AURIFERA SANTA CIA MINERA CASAPAL ROSA S.A. CA SA CIA PERUANA DE RA CIA MINERA PODEROSA S A DIODIFUSION S A CIA.OPERADORA DE GAS DEL CITIBANK DEL PERU S.A. AMAZONAS S.A.C. COMERCIAL DEL ACE COESTI S.A RO S A COMPAÑIA MINERA COMERCIO & CIA S.A ANTAMINA S.A COMPAÑIA MINERA ARES COMPAÑIA CERVECERA S.A.C. AMBEV PERU S.A.C. COMPAÑIA DE MINAS BUENA- COMPAÑIA GOODYEAR VENTURA S.A.A. DEL PERU S.A. COMPAÑIA MINERA ATACO- COMPAÑIA MINERA CHA S.A.A. CONDESTABLE S.A. COMPAÑIA MINERA MILPO COMPAÑIA MINERA S.A.A. MISKI MAYO S.R.L. CONSORCIO MINERO HORI- CONSORCIO MINERO S ZONTE S.A. A CORMIN CONSORCIO TRANSMANTA- CONSORCIO TREN ELEC RO S.A. TRICO CORPORACION FINAN- CONSTRUCCION Y ADMINIS CIERA DE DESARROLLO TRACION S.A. S.A. CORPORACION MISTI CORPORACION LINDLEY S.A S.A. Instituto Pacífico 37

35 Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT CORPORACION PERUANA DE AEROPUERTOS Y AVIACION COMERCIAL SOCIE DAD ANONIMA - CORPAC S.A. CORPORACION PERUA- NA DE PRODUCTOS QUIMICOS S.A. - CPPQ S.A COSAPI S A CREDISCOTIA FINAN CIERA S.A DEPRODECA S.A.C DERCO PERU S.A. DISTRIBUIDORA DROGUERIA DISTRIBUIDORA NORTE ALFARO S.A.C. PACASMAYO SRL DIVEIMPORT S.A. DOE RUN PERU S.R.L EN LIQUIDACION DUKE ENERGY EGENOR S. EN E WONG S A C. POR A ECKERD PERU S.A EDEGEL S.A.A. EL PACIF.VIDA CIA DE SEGUROS EL PACIFICO PERUANO Y REASEG.SA SUIZA CIA SEG Y REA ELECTRICIDAD DEL PERU ELEC- EMP.DE DISTRIB.ELECT TROPERU S A DE LIMA NORTE S.A.A EMPRESA ADMINISTRADORA EMPRESA ADMINISTRA CERRO S.A.C. DORA CHUNGAR S.A.C. EMPRESA EDITORA EL COMER- EMPRESA MINERA LOS CIO S.A. QUENUALES S.A. EMPRESAS COMERCIALES S.A ENERSUR S.A Y/O EMCOMER S.A EURO MOTORS S.A EXSA S A FARMACIAS PERUANAS S.A FARMINDUSTRIA S.A FERREYCORP S.A.A. FERREYROS SOCIEDAD ANÓNIMA FERUSH SAC FOOD MARKETS S.A.C G W YICHANG & CIA S A G Y M S.A. GAS NATURAL DE LIMA Y CA- GENERAL MOTORS LLAO S.A. PERU S A GLENCORE PERU S.A.C GLORIA S A GOLD FIELDS LA CIMA S.A.A GRUPO DELTRON S.A GRUPO PANA S.A. HEWLETT - PACKARD PERU S.R.L HIPERMERCADOS METRO S A HIPERMERCADOS TOT TUS S.A HSBC BANK PERU S.A HUNT OIL COMPANY OF PERU LLC SUC.D PERU IBM DEL PERU S A C IMPORTACIONES HI RAOKA S.A.C INDECO S.A INGENIEROS CIVILES Y CONTRATISTAS GENERA LES S.A. INTERSEGURO COMPAÑIA DE INTRADEVCO INDUS SEGUROS S.A. TRIAL S.A INVITA SEGUROS DE VIDA JJC CONTRATISTAS GE NERALES S.A JORVEX S.A. KALLPA GENERACION S.A KIA IMPORT PERU S.A.C. KIMBERLY-CLARK PERU S.R.L. KOMATSU-MITSUI MAQUINA LA VIGA S A RIAS PERU S.A LAIVE S A LAN PERU S.A LG ELECTRONICS PERU S.A. LIMA AIRPORT PART NERS S.R.L. LOUIS DREYFUS COMMODITIES LUZ DEL SUR S.A.A. PERU SRL MAESTRO PERU SOCIEDAD MAKRO SUPERMAYO ANONIMA RISTA S.A. MAPFRE PERU COM MANU PERU HOLDING S.A PAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A MAQUINARIAS S.A MEDIFARMA S A MIBANCO - BANCO DE LA MINERA BARRICK MIS MICROEMPRESA S.A. QUICHILCA SA MINERA BATEAS S.A.C. MINERA CHINALCO PERÚ S.A MINERA COLQUISIRI S.A. MINERA LA ZANJA S.R.L MINERA LAYTARUMA S.A MINERA SUYAMARCA SOCIEDAD ANONIMA CERRADA MINERA YANACOCHA S.R.L MINSUR S. A MITSUI AUTOMOTRIZ S A MOBIL OIL DEL PERU S.R.L MOLINOS & CIA S.A MOLITALIA S.A MONTANA S A NESTLE MARCAS PERU S.A.C NESTLE PERU S A NEXTEL DEL PERU S.A. NORANDA ANTAMINA SOCIE DAD COMERCIAL DE RESPON OPP FILM S.A. SABILIDAD LIMITADA OVERSEAS BECHTEL INCORP. OWENS-ILLINOIS PERU SUC. DEL PERU S.A. PACIFICO S.A. ENT. PRESTADO- PANASONIC PERUANA RA DE SALUD S.A PERALES HUANCARUNA S.A.C PERU LNG S.R.L PERUANA DE COMBUSTIBLES S.A PERUANA DE ESTACIO- NES DE SERVICIOS S.A.C PERUANA DE PETROLEO S.A.C PERUFARMA S A PESQUERA DIAMANTE S.A. PESQUERA EXALMAR S.A.A PESQUERA HAYDUK S.A. PETROLEOS DE AMERI CA S.A PETROLEOS DEL PERU PETRO- PERU SA PLUSPETROL LOTE 56 S.A PLUSPETROL CAMISEA S.A PLUSPETROL NORTE S.A PRIMA AFP S.A PRIMAX S.A PROCTER & GAMBLE PERU S.R.L. PRODUCTOS DE ACERO CASSA- DO SA PRODAC SA PRODUCTOS AVON S A PRODUCTOS TISSUE DEL PERU S.A. O PROTISA- PERU S.A QUIMICA SUIZA S A QUIMPAC S.A QUIMTIA S.A RANSA COMERCIAL S A RED DE ENERGIA DEL PERU SA REDONDOS S A REFINERIA LA PAMPILLA S.A.A REPRESENTACIONES DECO S.A.C REPSOL COMERCIAL SAC REPSOL EXPLORACION PERU SUCURSAL DEL PER U REPSOL GAS DEL PERU S.A RILLO S.A.C RIMAC S.A. ENTIDAD PRESTA- DORA DE SALUD SAGA FALABELLA S A SAN FERNANDO S.A RIMAC SEGUROS Y REA- SEGUROS SAMSUNG ELECTRO- NICS PERU SAC SAN MARTIN CONTRA- TISTAS GENERALES S.A. SAN MIGUEL INDUSTRIAS PET SANDVIK DEL PERU S A S.A SAVIA PERU S.A SCANIA DEL PERU S A SCOTIABANK PERU SAA SERV AGUA POTAB Y ALCANT DE LIMA- SEDAPAL SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A. SK INNOVATION SUCURSAL PERUANA SOCIEDAD MINERA CORO- NA S A SIEMENS SAC SOC MINERA DE RESP LTDA CHAUPILOMA DOS D SOCIEDAD MINERA EL BROCAL S.A.A SODEXO PERU S.A.C SODIMAC PERU S.A. SONATRACH PERU CORPORA SONY PERU S.R.L. TION S.A.C. SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION SUCURSA L SUCDEN PERU S.A. DEL PERU SUPERMERCADOS PERUANOS SOCIEDAD ANONIMA O TAI LOY S.A. S.P.S.A. TECNOLOGICA DE ALI TECH DATA PERU S.A.C MENTOS S.A. TECPETROL DEL PERU TECPETROL BLOQUE 56 S.A.C S.A.C. TELEFONICA DEL PERU TELEATENTO DEL PERU S.A.C SAA TELEFONICA MULTIME TELEFONICA MOVILES S.A DIA S.A.C TELESERVICIOS POPULARES S.A.C TIENDAS POR DEPAR- TAMENTO RIPLEY S.A TOTAL ARTEFACTOS SA TOYOTA DEL PERU S A TRADI S A TRANS AMERICAN AIR LINES S.A. TRANSPORTADORA DE GAS DEL TRANSPORTES 77 S.A. PERU S.A TRUPAL S.A UNIMAQ S.A UNION ANDINA DE CEMENTOS S.A.A. - UNACEM S.A.A UNION DE CER PER BACKUS Y JOHNSTON S.A.A UNION DE CONCRETERAS S.A UNIQUE S.A UNIVERSIDAD PERUANA DE CIENCIAS APLICADA VOLVO PERU S A XSTRATA LAS BAMBAS S.A YURA S.A ZETA GAS ANDINO S.A. VOLCAN COMPANIA MINERA S.A.A. VOTORANTIM METAIS - CAJAMARQUILLA S.A. 38 Últimas Modificaciones Tributarias y Laborales

36 Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT Modifican lugar de cumplimiento de obligaciones para principales contribuyentes de la Intendencia Regional Loreto (Publicado el ) COMENTARIO: Dado que la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT estableció, que los Principales Contribuyentes de la Intendencia Regional Loreto incorporados mediante la citada resolución, deben cumplir con sus obligaciones formales y sustanciales, iniciar procedimientos contenciosos y no contenciosos, así como realizar todo tipo de trámites referidos a tributos internos administrados y/o recaudados por la SUNAT únicamente en los lugares señalados expresamente para cada dependencia en la Tabla que forma parte de la citada norma o a través de SUNAT Virtual, correspondiendo a la citada Intendencia Regional, el código Nº 18 El código Nº 18 correspondiente al lugar de cumplimiento de obligaciones formales y sustanciales para los Principales Contribuyentes de la Intendencia Regional Loreto, señalado en la Resolución de Superintendencia, antes indicada, está ubicado en el jirón Putumayo Nº 160, distrito de Iquitos, provincia de Maynas y departamento de Loreto. La norma bajo comentario, consta de un sólo artículo, el mismo que hace referencia a la modificación del lugar de cumplimiento de obligaciones formales y sustanciales con código Nº 18. La presente Resolución; sustituye el lugar de cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y sustanciales identificado en la Tabla contenida en el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT con el Código Nº 18, para que los Principales Contribuyentes de la Intendencia Regional Loreto cumplan con dichas obligaciones, así como para que inicien procedimientos contenciosos y no contenciosos y realicen todo tipo de trámite referidos a tributos internos administrados y/o recaudados por la SUNAT, de acuerdo al siguiente detalle: La presente resolución, entró en vigencia a partir del DEPENDENCIA CÓDIGO DE LUGAR DE CUMPLIMIEN- TO DE OBLIGACIONES FORMALES Y SUSTANCIALES LUGAR DE CUMPLI- MIENTO DE OBLIGACIONES FORMALES Y SUSTANCIALES Intendencia Regional Loreto 18 Esq. Avenida 28 de Julio Nº 810 con Calle Buenos Aires, distrito de Punchana, provincia de Maynas y departamento de Loreto. Instituto Pacífico 39

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