Tribunal Supremo. Sentencia 25 de enero de Sala de lo Contencioso- Administrativo sección: sexta. Tratamiento de datos de ideología Política.
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- María Josefa Henríquez Cortés
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1 Tribunal Supremo. Sentencia 25 de enero de Sala de lo Contencioso- Administrativo sección: sexta. Tratamiento de datos de ideología Política. En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil seis. Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D , en nombre y representación de ENTIDAD A, contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, sobre sanción de multa de pts impuesta por la Agencia de Protección de Datos. En este recurso de casación comparece como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 28 de septiembre de 2.001, Sentencia en el recurso contencioso-administrativo n 398/00, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que desestimando e! recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de "ENTIDAD A, contra la Resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de 18 de febrero de 2000, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la imposición de una sanción de pesetas; debemos declarar la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace imposición de costas.» SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia por el Procurador D , en nombre y representación de ENTIDAD A se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 8 de noviembre de
2 2.001 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo. TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente formuló escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "se sirva en su día dictar Sentencia por la que, con estimación de los motivos del recurso case la recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho, todo ello en los términos que esta parte tiene interesado y con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.» CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en plazo de treinta días formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación, suplicando de la Sala "dictar sentencia que desestime íntegramente las pretensiones de la recurrente, imponiéndole las costas del proceso". QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo audiencia del día 24 de enero de 2006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Magistrado de esta Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 28 de septiembre de 2001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 398/2000 interpuesto por la representación de ENTIDAD A contra la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de 18 de febrero de sobre sanción en materia de protección de datos. Se recurría ante el Tribunal de instancia el acuerdo de imposición de una sanción a la recurrente de multa de pesetas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.3 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de
3 Tratamiento Automatizado de Datos de carácter personal, por la infracción del artículo 7.2, tipificada como muy grave en el artículo 43.4.c) de la expresada Ley Orgánica. La sentencia recurrida concreta los hechos de relevancia para la resolución del recurso en los siguientes términos expresados en su fundamento de derecho primero: «Las circunstancias a tener en cuenta en el presente recurso contencioso-administrativo son, en síntesis, las siguientes: 1.- En el mes de marzo de 1999, D , Director del Gabinete del Viceconsejero de Seguridad del Gobierno Vasco, recibe en su fugar de trabajo un envío publicitario remitido por el Hotel Ciudad de Vitoria, invitándole a una fiesta. 2.- En el sobre de la invitación aparece el nombre, apellido, dirección profesional y las siglas "PNV". 3.- La entidad recurrente y propietaria del hotel que envió la invitación es la titular del fichero automatizado denominado "Mailing98.MDB" y "Mailing.MDB". 4.- En estos ficheros aparecen registrados los siguientes datos del denunciante ante la Agencia de Protección de Datos, D , nombre, apellidos, cargo, partido, institución y domicilio laboral. 5.- En la guía de comunicación del Gobierno Vasco constan los datos del citado denunciante referentes a su nombre, apellidos, cargo, dirección profesional y de correo electróníco y teléfono. 6.- El nombramiento del denunciante ante la Agencia de Protección de Datos como Director del Gabinete del Viceconsejero de Seguridad, se produjo por Decreto 476/19991, de 30 de agosto, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco de 6 de septiembre de 1991.» La sentencia recurrida desestimó el recurso de instancia por apreciar que los hechos sancionados constituyen una infracción incardinable en el supuesto contemplado en el artículo 43.4.c) de laj Ley Orgánica 5/1.992, apreciando la existencia del elemento culposo en la infracción cometida y negando la aplicación retroactiva de la Ley Orgánica 15/1.999 aducida por el recurrente. SEGUNDO.- Contra la indicada sentencia se interpone por el recurrente el recurso de casación con fundamento en un primer motivo en el que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley rectora de la Jurisdicción, se aduce la infracción cometida por la sentencia impugnada, en opinión del recurrente, de lo dispuesto en el artículo 43.4.c) de la Ley Orgánica 5/92, de 29 de octubre,
4 reguladora del Tratamiento Automatizado de los Datos de carácter personal en relación con los artículos 6 y 7 de la misma Ley. En el desarrollo del motivo entiende la recurrente que, en función de los datos que la propia sentencia ha dado por probados en el fundamento jurídico primero y los que se deben de integrar, al amparo del número 3 del artículo 88, existe base más que suficiente para apreciar que el fichero de la recurrente, al añadir a sus datos de carácter público las siglas PNV en lo que se refiere al denunciante, no estaba efectuando ni pretendiendo efectuar el registro o tratamiento de un dato concerniente a la ideología del interesado dado que considera que era público y notorio su pertenencia al partido político PNV, afirmando que no estamos ante el tratamiento de un dato relacionado con la ideología personal y que todos los datos estaban obtenidos de fuente accesible al público. Como pone de relieve la sentencia de instancia el Tribunal Constitucional ha destacado en una jurisprudencia reiterada, y en concreto en la Sentencia de 30 de noviembre de 2.000, que «el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales (sigue diciendo el Tribunal Constitucional) los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para
5 hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que los rectifique o los cancele.» Es por ello que el artículo 43.4.c) de la Ley Orgánica 5/1.992 tipifica como infracción muy grave el hecho de recaba y tratar de forma automatizada los datos de carácter personal a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 cuando no medie el consentimiento expreso del afectado; y el citado apartado del artículo 7 expresa que sólo con consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento automatizado los datos de carácter personal que revelen la ideología, religión o creencias, incluyéndose evidentemente dentro de los que afectan a la ideología, como de especial relevancia, los datos referidos a la pertenencia a un partido político. De aquí se deriva que en el presente caso, y al haberse tratado informaticamente los datos referidos a la pertenencia a un partido político de una persona, la decisión sancionadora resulta adecuada a derecho, de donde se infiere la imposibilidad de acoger el primero de los motivos de casación dado que, en contra de lo afirmado por la recurrente, sí existe el tratamiento de un dato relacionado con la ideología personal y dicho tratamiento se ha producido sin el consentimiento expreso del afectado, sin que a los efectos de este primer motivo de casación sea necesario proceder la Sala a la integración de hechos solicitada por el recurrente con invocación de lo dispuesto en el número 3 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción dado que resulta en absoluto irrelevante, a los efectos de este motivo de casación, la invocada publicidad sobre la pertenencia de! denunciante al partido PNV así como las manifestaciones de! mismo dirigidas a la Agencia de Protección de Datos o el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa sancionada. TERCERO.- En el segundo motivo de casación aduce el recurrente, al amparo del mismo precepto del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la
6 infracción que se dice cometida de lo dispuesto en el artículo 43.4.c) de la Ley 5/1992 al apreciar que no concurre dolo o culpa en la recurrente. A tal efecto es necesario recordar que, como pone de relieve el Tribunal de instancia, el principio de culpabilidad previsto en el artículo de la Ley 30/1.992 dispone que sólo pueden ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia, lo cual no puede ser entendido como la admisión en el derecho administrativo sancionador de una especie de responsabilidad objetiva, puesto que el principio de culpabilidad consiste en la falta de diligencia observada por la entidad recurrente al tratar de forma automatizada un dato relativo a la ideología del denunciante, resultando irrelevantes las invocaciones que se hacen en el escrito de demanda -y se reiteran en casación- acerca de la ausencia de intencionalidad o a la existencia del error, y ello por cuanto el elemento culpabilistico del tipo sancionador aplicado concurre cuando se incluye el expresado dato sobre la ideología, no siendo precisa la concurrencia de una intencionalidad especifica tendente a revelar datos privados del afectado, cuya circunstancia puede ser relevante en el momento de determinar la graduación de la pena, concurriendo, por tanto, los requisitos exigibles para que la conducta sea culpable, sin que se esté ante un supuesto de error, como alega la recurrente, ya que la Ley exige, cuando se tratan. datos automatizadamente, conocer su régimen jurídico, debiendo abstenerse de incluir datos sobre la ideología de la persona sin su consentimiento expreso, incurriendo en una falta de diligencia que determina la existencia de culpa y, con ello, en la comisión del licito administrativo que la hizo acreedora de sanción, sin que el error que alega la recurrente más bien relativo al conocimiento de la prohibición legal tuviera carácter de invencible, pues no puede alegarse frente a lo expresado por la sentencia recurrida la reciente promulgación de la Ley 5/1.992 cuando, además, se está ante una sanción relativa a hechos producidos en y sin que la vulneración cometida tenga un mero carácter formal ante las disposiciones específicas previstas en la Ley 5/1.992 que impiden, sin consentimiento expreso y escrito del afectado, el tratamiento automatizado de los datos de carácter personal que revelen su ideología y ello cualquiera que fuera la finalidad con que actuó la recurrente que, a efectos de configuración del tipo y aplicación de la pena, resulta absolutamente irrelevante, como lo son igualmente las manifestaciones del denunciante dirigidas al Director de la Agencia de Protección de Datos como uno de los hechos cuya integración pretende el
7 recurrente que realice esta Sala con base en lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. CUARTO.- En el tercer motivo del recurso, y al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se entiende vulnerado el principio de aplicación retroactiva de la norma sancionadora más beneficiosa establecida en el artículo 9.3 de la Constitución y el artículo 28 de la Ley 30/1.992, al no aplicar el artículo 45.5 de la Ley Orgánica 15/1.999 de 13 de diciembre, sobre Protección de Datos de carácter personal a la hora de establecer la cuantía de la sanción. También en este aspecto resultan absolutamente irrelevantes los hechos a que se refiere la recurrente para su integración y que aparecen recogidos en el voto particular de la sentencia recurrida, precisamente en relación con la pretendida aplicación retroactiva de la Ley Orgánica 15/1.999, ya que dichos elementos de hecho, relativos al carácter público de la pertenencia del denunciante al PNV, a su comunicación dirigida al Director de la Agencia de Protección de Datos mostrando su opinión respecto a la incidencia de la posible sanción en la situación económica de la empresa, y al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de la misma, fueron tomados en consideración por la sentencia recurrida que denegó la aplicación del principio de retroactividad con amplios argumentos pues apreció que las circunstancias concurrentes en este caso, lo que supone una explícita referencia a los hechos que se pretenden integrar, determinaron ya la aplicación de la sanción mínima prevista para las infracciones muy graves en la cuantía en que resultó impuesta dicha sanción a la recurrente, sin que por otro lado sea apreciable una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuricidad del hecho. Y ello por cuanto que, cuando se trata de datos de forma automatizada, desconocer los límites de dicha actividad supone en sí mismo una grave inobservancia de la diligencia exigible, teniendo en cuenta que está en juego la vulneración de un derecho fundamental, esto es, el derecho a la protección de los datos personales relativos a la ideología, habiendo sido ya tomadas en consideración esas circunstancias concurrentes al aplicar en su cuantía mínima la sanción aplicable por la infracción cometida. Por otro lado, el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias a que la
8 recurrente se refiere resulta igualmente irrelevante a efectos de determinar la cuantía de la sanción, matizando, además, que en modo alguno se ha acreditado que el abono de dicha sanción tenga una especial relevancia en el desenvolvimiento futuro y subsistencia de la empresa, como asimismo carecen de transcendencia jurídica las alegaciones formuladas por el denunciante en vía administrativa ante la Agencia de Protección de Datos en orden a una supuesta modulación de la sanción a imponer a la recurrente ante la flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley 5/1.992 y la procedencia de la aplicación de la sanción, impuesta en cuantía mínima a la actora, cuya determinación indudablemente resultaba indisponible para dicho denunciante, sin que se haya demostrado que resulte perjudicada, como en dicho escrito se afirma, de modo irreparable la "viabilidad de una iniciativa de negocio" con la imposición de la sanción. QUINTO.- Desestimado el recurso de casación, procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, respecto a los honorarios del Sr. Abogado del Estado, de la cifra de euros. FALLAMOS No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ENTIDAD A contra la Sentencia de 28 de septiembre de de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLlCACION.- leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D , Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.
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