Fiscal Impuestos BASE DE DATOS NORMACEF FISCAL Y CONTABLE

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1 BASE DE DATOS NORMACEF FISCAL Y CONTABLE Referencia: NFJ TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID Sentencia 982/2013, de 7 de noviembre de 2013 Sala de lo Contencioso-Administrativo Rec. n.º 640/2011 SUMARIO: PRECEPTOS: PONENTE: Procedimientos tributarios. Procedimiento de inspección. Organización. Competencia. Territorial. El sujeto pasivo, en el ejercicio comprobado, tenía su domicilio fiscal en Madrid y todas las actuaciones de comprobación e investigación hasta la liquidación, incluidas las órdenes de carga del plan y su modificación posterior, se acordaron por la Dependencia Regional de Inspección de Castilla La Mancha. Tal Dependencia contaba con autorización para realizar actuaciones inspectoras de instrucción y propuesta, pero al aprobar también las órdenes de carga de plan y de modificación de la orden de carga de plan se extralimitó en sus competencias sin contar para ello con autorización alguna, vulnerando la regla de la competencia territorial determinada por el domicilio fiscal del obligado tributario con la consecuencia de haber incurrido en incompetencia territorial manifiesta, causa de la nulidad radical de la liquidación impugnada. Esto es así puesto que, con independencia de que el sujeto pasivo tuviera intereses económicos en la provincia de Guadalajara, la Delegación de Castilla La Mancha carecía de autorización y no podía dictar las órdenes de carga del plan y de modificación de la orden de carga del plan para una comprobación con alcance general del IVA y del IRPF del ejercicio en cuestión, porque son previas a la comprobación e investigación del desarrollo de la actividad empresarial del sujeto pasivo y su dictado corresponde al órgano con competencia territorial y funcional que, en este caso, era la Inspección de Madrid. Además, el TEA en segunda instancia ha anulado la liquidación correspondiente al IRPF de ese ejercicio por ese mismo motivo, por lo que el órgano revisor de la propia Administración está reconociendo dicha incompetencia. [Vid., STS, de 28 de enero de 2013, recurso n.º 539/2009 (NFJ050141)]. RD 939/1986 (RGIT), arts. 17, 20, 21, 22 y 29. Ley 58/2003 (LGT), arts. 48, 84 y 110. Ley 30/1992 (LRJAP y PAC), art. 62. Orden de 26 de mayo de 1986 (Se desarrolla RGIT en el ámbito de la competencia de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria), art. 8. Resolución de 24 de marzo de 1992 de la AEAT (Organización y atribución de funciones a la Inspección), apdo. 4. Doña María Antonia de la Peña Elías. Magistrados: Don ALVARO DOMINGUEZ CALVO Doña ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS Don JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA Don JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO Doña MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Quinta C/ General Castaños, Tribunal Superior de Justicia de Madrid

2 NIG: / Procedimiento Ordinario 640/2011 Demandante: D./Dña. Alonso PROCURADOR D./Dña. AGUSTIN SANZ ARROYO Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda Sr. ABOGADO DEL ESTADO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SENTENCIA 982 RECURSO NÚM.: PROCURADOR D. AGUSTIN SANZ ARROYO Ilmos. Sres.: Presidente D. José Alberto Gallego Laguna Magistrados D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández Dña. María Antonia de la Peña Elías D. Álvaro Domínguez Calvo En la Villa de Madrid a 7 de Noviembre de 2013 Visto por la Sala del margen el recurso núm interpuesto por D. Alonso representado por el procurador D. AGUSTIN SANZ ARROYO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. Primero: ANTECEDENTES DE HECHO

3 Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda. Segundo: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido. Tercero: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías. Primero FUNDAMENTOS DE DERECHO La representación de Don Alonso, parte recurrente, impugna la resolución de 27 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000, que interpuso contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02 número NUM001 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2006, por importe de ,23 euros. En esta resolución se confirma la liquidación recurrida, ya que no concurre la falta de competencia territorial puesto que la Dependencia Regional de Castilla La Mancha contaba con autorización del Director General de la Inspección de 7 de septiembre de 2007 para hacer actuaciones de instrucción y propuesta en relación al reclamante que tenía su domicilio fiscal en Madrid al amparo del artículo 21.6 del RGIT que establece una excepción y flexibiliza la regla de la determinación de la competencia territorial por razón del domicilio fiscal del obligado tributario y en cualquier caso como la liquidación se dictó por la Delegación de Madrid no se trata de un vicio que cause indefensión ni la nulidad radical por incompetencia manifiesta, incluso la vinculación del reclamante lo era con la provincia de Guadalajara en la que llevaba a cabo toda su actividad económica relativa a operaciones inmobiliarias y fija como domicilio para notificaciones en la CALLE000 NUM002 de Loranca de Tajuña y otro más, notificándose en los dos la comunicación de inicio; el reclamante se encontraba incluido en el plan especifico de contribuyentes deslocalizados y así consta en la orden de carga del plan y en la orden de modificación del mismo por lo que no se infringe el artículo 29 del RGIT y es la primera por la que se inician las actuaciones al existir diligencia en la que se constata el error en función de la numeración real que correspondía a su verdadero domicilio causado por el mismo con respeto al artículo 110 de la LGT ; en cuanto al fondo no se acredita que actuase para una comunidad de bienes constituida como tal independiente de los comuneros Don Gabino además de que su hermano se encontraba jubilado, por lo que la transmisión del terreno se produjo entre personas físicas; no procede la devolución de ingresos indebidos sino instando el procedimiento correspondiente; el reclamante si reúne la condición de sujeto pasivo del IVA pues realiza operaciones de cesión de derechos sobre la propiedad de inmuebles para destinarlos a actuaciones urbanísticas con tres sociedades por importe total según facturas de ,49 euros, recibe servicios de asesoramiento jurídico y del sector inmobiliario, declarando la actividad del epígrafe 833.1, suscribió contrato de compraventa donde hace constar su condición de sujeto pasivo del IVA, emitiendo factura y declaraciones trimestrales y de los modelos 390 y 347. Segundo El recurrente solicita de la Sala que se anulen el acuerdo recurrido y la liquidación alegando, en síntesis, que la notificación de la comunicación de inicio no se practicó en su domicilio fiscal y no intervino ningún funcionario de la Dependencia de Madrid, la incompetencia territorial manifiesta de la Dependencia Regional de Castilla La Mancha con la consiguiente nulidad radical sin que la autorización de 7 de septiembre de 2007 subsanase este defecto, puesto que se otorgó tan solo a determinada funcionaria y para determinadas actuaciones y con alcance parcial y no general como lo fueron, su domicilio fiscal radicaba en Madrid, de acuerdo

4 con los artículos 62 de la Ley 30/1992, 8 de la OM de 26 de mayo de 1986 de desarrollo del RGIT, 48 de la LGT, 17 y 21.6 del RGIT, y lo mismo sucede con el procedimiento sancionador; no se le podía encuadrar como contribuyente no localizable o deslocalizado; el inicio de las actuaciones fue incorrecto pues la comunicación de se hizo en un domicilio que no era el suyo sino de su hermana Rosario y la expresión del artículo 110 de la LGT de cualquier otro adecuado a tal fin no es cajón de sastre para actuar de cualquier manera y si la comunicación posterior de 30 de noviembre de 2007 se considera validad se basa en documentación aportada antes fuera del procedimiento; en cuanto al fondo no tiene la condición de sujeto pasivo del impuesto en relación a la transmisión concreta de venta de derechos aunque si lo fuera en otras operaciones; el IVA soportado era deducible porque existía comunidad de bienes entre los hermanos Gabino en relación a la finca de Trijueque afecta a la actividad ganadera y procedía la devolución de la cuota del IVA indebidamente ingresada puesto que le fue indebidamente repercutida la cuota sin que se rebasen los límites del procedimiento inspector. Tercero El Abogado del Estado se opone al recurso porque no concurre la falta de competencia territorial denunciada porque medio autorización del Director General del Departamento de Inspección del artículo 21.6 del RGIT, el error en la notificación de la comunicación de inicio fue causada por el propio recurrente que consignó mal el número de la calle de su domicilio fiscal cuando no era el número NUM003 sino el NUM004 de la CALLE001 de Torres de la Alameda, además el centro de su actividad económica radica en Guadalajara y señala a efectos de notificaciones domicilio en Loranca de Tajuña de la misma provincia y en cuanto al fondo niega el recurrente su condición de empresario y la procedencia de la deducción de la cuota soportada a efectos del IVA a efectos del IVA, pero resultan de aplicación para su rechazo los argumentos de la Inspección y del TEAR. Cuarto El recurrente Don Alonso discute la legalidad de la resolución de 27 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000, que interpuso contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02 número NUM001 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2006, por importe de ,23 euros. Según esta misma parte, entre otros motivos que alega, la liquidación recurrida es nula de pleno derecho porque las actuaciones inspectoras se han seguido por órgano de la Inspección carente de competencia territorial y así ha sido apreciado por el TEAC en relación a la comprobación por el IRPF del mismo ejercicio en la resolución que aporta a los autos. Quinto Para resolver esta cuestión partimos de la normativa aplicable recogida en la Ley General Tributaria, en el Reglamento General de la Inspección y en la orden ministerial de desarrollo de esta último. El artículo 84 de la Ley General Tributaria, bajo la rúbrica Competencia territorial en la aplicación de los tributos establece: " la competencia en el orden territorial se atribuirá al órgano que se determine por la Administración tributaria, en desarrollo de sus facultades de organización, mediante disposición que deberá ser objeto de publicación en el boletín oficial correspondiente. En defecto de disposición expresa, la competencia se atribuirá al órgano funcional inferior en cuyo ámbito territorial radique el domicilio fiscal del obligado tributario." El Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 18 de abril, entonces aplicable, en su artículo 17, relativo a los criterios de competencia territorial de la Inspección de los tributos, dice: 1. Las actuaciones inspectoras se realizaran por los funcionarios, equipos o unidades de la inspección de los tributos en el ámbito territorial a que extienda su competencia el órgano del que dependan. 2. Los funcionarios, equipos o unidades de la inspección de los tributos adscritos a una Administración de Hacienda o de aduanas de una Delegación de Hacienda podrán actuar en todo el ámbito territorial de la correspondiente Delegación." El mismo Reglamento también regula el lugar de las actuaciones de comprobación e investigación en los artículos 20 a 22, y a tenor del artículo 20: 1. las actuaciones de comprobación e investigación podrán desarrollarse indistintamente: a) en el lugar donde el sujeto pasivo, retenedor o responsable, tenga su domicilio fiscal, o en aquel donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina, siempre que este ultimo este dentro de la demarcación territorial de la delegación de hacienda correspondiente al domicilio tributario del representado. b) en el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas. c) donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible. d) en las oficinas de la Administración Tributaria o en las del Ayuntamiento, en cuyo ámbito o término radiquen cualquiera de los lugares a que se alude en las letras anteriores, cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellas.2. la

5 inspección de los tributos determinara en cada caso el lugar donde hayan de desarrollarse sus actuaciones, haciéndolo constar en la comunicación correspondiente." El Real Decreto 939/1986, al que nos venimos refiriendo, también permite la práctica de actuaciones inspectoras fuera del ámbito territorial de sus órganos en determinadas circunstancias y cumpliendo ciertos requisitos en su artículo 17, segundo párrafo apartado 1, al afirmar que " las direcciones generales competentes, así como los delegados de hacienda especiales dentro de su circunscripción, podrán autorizar, en los casos en que se estime conveniente para el servicio, la realización de actuaciones inspectoras fuera de dichos límites territoriales" y también en el artículo 21.3 cuya transcripción es la que sigue: "6. Del mismo modo, la Inspección de los Tributos cuya competencia territorial no corresponda al domicilio tributario del interesado podrá, no obstante, desarrollar en cualquiera de los demás lugares a que se refiere el artículo 20 de este reglamento las actuaciones parciales que procedan en relación con aquel." Por su parte, el artículo 8 de la Orden de 26 de mayo de 1986 de desarrollo del Reglamento general de la Inspección, aprobado por el real decreto 939/1986, entonces aplicable, sobre el lugar de las actuaciones inspectoras, dispone: En cuanto al lugar de su realización, las actuaciones inspectoras se desarrollarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 20 a 22 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. Cuando la Inspección actúe o formalice sus actas en oficinas de la Administración Tributaria y el Órgano actuante sea central o de ámbito regional, no será exigible, del obligado tributario que comparezca en oficinas situadas fuera del ámbito territorial de la Delegación de Hacienda donde se halle su domicilio fiscal o un lugar donde realice total o parcialmente las actividades gravadas o exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible. Será el domicilio fiscal que el obligado tributario tenga al iniciarse las actuaciones inspectoras el determinante en su caso de la competencia del Órgano actuante de la Inspección de los Tributos incluso respecto de hechos imponibles a períodos anteriores relacionados con un domicilio tributario distinto". Y por último la Resolución de 24 de marzo de 1992 sobre organización y funciones de la Inspección de los Tributos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en su norma 4 apartado establece: "Cuando resulte adecuado para el desarrollo del plan de control tributario, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria podrá acordar la extensión de las competencias de la Dependencia Regional de Inspección de una Delegación Especial, o de las unidades integradas en la misma, al ámbito territorial de otras Delegaciones Especiales, oídos los Delegados Especiales afectados, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2.e) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se le atribuyen funciones y competencias." La normativa anterior determina que la competencia en el orden territorial dentro del ámbito de la inspección de los tributos del estado se atribuye al órgano funcional en cuyo ámbito territorial radique el domicilio del obligado tributario, en el momento en el que se inicien las actuaciones incluso respecto de hechos imponibles o periodos anteriores relacionados con otro domicilio fiscal del mismo y solo excepcionalmente y mediante la autorización que establecen los artículos 17 y 21.6 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, se pueden autorizar actuaciones inspectoras y actuaciones parciales fuera de los límites territoriales. En el caso de autos, el expediente administrativo pone de manifiesto que el recurrente en el ejercicio comprobado tenía su domicilio fiscal en la CALLE001 número NUM004, NUM005 de Torres de la Alameda Madrid y todas las actuaciones de comprobación e investigación hasta la liquidación, incluidas las ordenes de carga del plan y su modificación posterior de 21 de septiembre y de 29 de noviembre de 2007, respectivamente, se acordaron por la Dependencia Regional de Inspección de Castilla La Mancha, que contaba con una autorización del Director General de la Inspección General de los Tributos del Estado, 7 de septiembre de 2007 para llevar a cabo actuaciones de instrucción, en la que autorizaba a la subinspectora Doña Verónica, adscrita a la Dependencia Regional de Castilla La Mancha, para desarrollar las actuaciones necesarias en el ámbito de la Delegación Especial de Madrid para la instrucción y propuesta de resolución. La Dependencia Regional de Castilla La Mancha contaba con autorización para realizar actuaciones inspectoras de instrucción y propuesta, pero al aprobar también las ordenes de carga de plan y de modificación de la orden de carga de plan se extralimitó en sus competencias sin contar para ello con autorización alguna vulnerando la regla de la competencia territorial determinada por el domicilio fiscal del obligado tributario con la consecuencia de haber incurrido en incompetencia territorial manifiesta causa de la nulidad radical de la liquidación impugnada de conformidad con el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 sin necesidad de otras consideraciones. La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 28 de enero de 2013, recurso 539/09 y de 30 de mayo de 2013, recurso 4463/2010, interpreta que la incompetencia territorial es manifiesta cuando el contribuyente tiene su domicilio fiscal fuera del ámbito territorial del órgano inspector actuante y no tiene la mayor parte de su actividad económica en el ámbito territorial del órgano actuante, pero el caso de autos es distinto y la incompetencia territorial es manifiesta, porque con independencia de que el

6 recurrente tuviera intereses económicos en la provincia de Guadalajara, la Delegación de Castilla La Mancha carecía de autorización y no podía dictar las ordenes de carga del plan y de modificación de la orden de carga del plan para una comprobación con alcance general del IVA y del IRPF del ejercicio 2006, porque son previas a la comprobación e investigación del desarrollo de la actividad empresarial del contribuyente y su dictado corresponde al órgano con competencia territorial y funcional que en este caso era la Inspección de Madrid y además debe tenerse en cuenta que el TEAC en segunda instancia ha anulado la liquidación correspondiente al IRPF del ejercicio 2006 por esta mismo motivo mediante resolución de 25 de octubre de 2012, aportada a los autos por el recurrente, por lo que el órgano revisor de la propia Administración está reconociendo dicha incompetencia. Sexto En virtud de la precedente exposición el recurso debe tener acogida sin imposición de costas al no concurrir los motivos que establece el artículo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. FALLAMOS Que, debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el procurador Don Agustín Sanz Arroyo, en representación de Don Alonso, contra resolución de 27 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000, que interpuso contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02 número NUM001, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2006, por importe de ,23 euros, por ser contraria a Derecho la resolución recurrida que anulamos así como la liquidación de la que procede afectada de nulidad de pleno derecho. No se hace expresa imposición de costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo indicación que no cabe recurso a los efectos del artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico. El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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