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1 UN NUEVO RDL EN MATERIA LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL: EL RDL 11/2013, de 2 de Agosto MODIFICACIONES EN MATERIA DE EMPLEO Y DESEMPLEO INTRODUCIDAS (IV) El Capítulo III del Real Decreto Ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a Aempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, introduce una serie de modificaciones en materia de empleo y protección por desempleo, que deben ser completadas con lo dispuesto en las disposiciones finales segunda y tercera de esta norma. Una exposición sistemáaca de estas novedades podría ser la siguiente. 1º) Inscripción como demandante de empleo. El Real Decreto Ley 11/2013 modifica el art. 207 LGSS e introduce un nuevo requisito que se debe cumplir para tener derecho a la prestación por desempleo: estar inscrito como demandante de empleo en el servicio público de empleo competente. Ahora bien, aunque el art. 207 LGSS no exigía entre los requisitos para el nacimiento del derecho a la prestación por desempleo la inscripción como demandante de empleo, este requisito era exigido en el momento de solicitar la prestación. En efecto, el art. 209 LGSS sí exigía la inscripción como demandante de empleo en el momento de la solicitud de la prestación por desempleo si la misma no se había efectuado previamente, luego en la prácaca la inscripción venía siendo obligatoria para poder percibir la prestación correspondiente. Además, el art h) LGSS ya establecía también la obligación de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo de inscribirse como demandantes de empleo. Estamos, por tanto, ante una modificación más aparente que real. Teléfono de contacto Oleart Abogados. Todos los derechos reservados. La misma exigencia se prevé también para los beneficiarios del subsidio de desempleo, al añadirse un nuevo apartado 4 al art. 215 con la siguiente redacción: en todas las modalidades de subsidio establecidas en el apartado 1 se exigirá el requisito de estar inscrito y mantener la inscripción como demandante de empleo en los mismos términos previstos en el art. 207 e) y en el art de esta Ley. El 1

2 régimen aplicable a la prestación por desempleo se exaende al subsidio. También se modifica el art. 209 LGSS, que pasa a rubricarse Solicitud, nacimiento y conservación del derecho a las prestaciones, añadiendo un nuevo párrafo en el apartado 1 según el cual dicha inscripción como demandante de empleo deberá mantenerse durante todo el período de duración de la prestación como requisito necesario para la conservación de su percepción, suspendiéndose el abono, en caso de incumplirse dicho requisito, de acuerdo con lo establecido en el art. 212 de esta Ley. Esta obligación, al igual que la inscripción como demandante de empleo, derivaba ya de otras previsiones normaavas. Así, por ejemplo, el art. 27 de la Ley de Empleo dispone que los solicitantes y beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo «deberán inscribirse y mantener la inscripción como demandantes de empleo en el servicio público de empleo, lo que implicará la suscripción ante el mismo del compromiso de acavidad». Y el art d) enumera entre las obligaciones de beneficiarios de prestaciones por desempleo la de renovar la demanda de empleo en la forma y fechas en que se determine en el documento de renovación de la demanda. La novedad, por tanto, parece ser meramente formal, si bien, como se deriva de la Exposición de MoAvos del RDL 11/2013 con estas modificaciones se pretende otorgar mayor seguridad jurídica a los trabajadores y, al mismo Aempo, reforzar la vinculación entre la protección por desempleo y la inserción laboral de las personas desempleadas. Dado que la condición de demandante de empleo consatuye un requisito para obtener la prestación por desempleo, según establece expresamente tras su reforma el art. 207 LGSS, si desaparece la condición de demandante de empleo desaparece el derecho a obtener la correspondiente prestación por desempleo. En consecuencia, para que haya una correspondencia entre la percepción de la prestación y la condición de demandante de empleo se añade un nuevo párrafo al art LGSS de manera que la enadad gestora suspenderá el abono de las prestaciones durante los períodos en los que los beneficiarios no figuren inscritos como demandantes de empleo en el servicio público de empleo. El abono de la prestación se reanudará a parar de la fecha de la nueva inscripción. Las modificaciones que acabamos de señalar en la LGSS en relación con la inscripción como demandante de empleo Aenen su reflejo en la Ley de Empleo y en la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social. Así, el art. 7 del RDL 11/2013 modifica el art de la Ley de Empleo e introduce un nuevo párrafo en dicho precepto según el cual: los servicios públicos de empleo competentes verificarán, asimismo, el cumplimiento de la obligación de dichos beneficiarios de mantenerse inscritos como demandantes de empleo, debiendo comunicar los incumplimientos de esta obligación al Servicio Público de Empleo Estatal en el momento en que se produzcan o conozcan. Dicha comunicación podrá realizarse por medios electrónicos y será documento suficiente para que el Servicio Público de Empleo Estatal inicie el procedimiento sancionador que corresponda. Asimismo, se añade un nuevo apartado 4 en el art. 24 de la LISOS, de manera que en el caso de solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contribuavo o asistencial se considera infracción leve no cumplir el requisito, exigido para la conservación de la percepción de la prestación, de estar inscrito como demandante de empleo en los términos establecidos en los arfculos y LGSS, salvo causa jusaficada (art b) LISOS). 2º) Prestación por desempleo y desplazamiento al extranjero. Tras una prolongada etapa de inceradumbre sobre la situación de quienes percibiendo prestaciones por desempleo el beneficiario se desplazaban fuera del territorio nacional, el RDL 11/2013 ha optado por regular el tema de forma expresa. Conviene recordar que 2

3 interpretando las previsiones reglamentarias, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo consideró que pierde el derecho a la prestación por desempleo el beneficiario que viaja al extranjero, por moavos familiares, por Aempo superior a quince días, sin comunicarlo al SPEE [(SSTS (RJ 2011, 765) y (RJ 2012, 3511)]. Posteriormente el Tribunal Supremo sostuvo que el desplazamiento al extranjero por un Aempo inferior a 90 días no supone un traslado de residencia y no determina la exanción de la prestación por desempleo, sino la suspensión de la misma [SSTS (RJ 2012, 10707); (RJ 2013, 1561); (RJ 2013, 1564); (RJ 2013,1570)]. Aempo no superior a 15 días naturales por una sola vez cada año, sin perjuicio del cumplimiento durante dicho período de las obligaciones que Aenen todos los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo según el art LGSS. En todo, en los demás supuestos, el traslado de residencia o estancia en el extranjero será causa de exanción de la prestación por desempleo (art g) LGSS). 3º) Suspensión del derecho en los supuestos de trabajadores por cuenta propia menores de 30 años. Con la finalidad de garanazar una mayor seguridad jurídica, como señala expresamente la Exposición de MoAvos del RDL 11/2013, se añaden dos nuevas letras (f y g) al apartado 1 del art. 212 LGSS, sobre suspensión del derecho, en el siguiente senado: - El derecho a la percepción de la prestación por desempleo se suspenderá por la EnAdad Gestora en los supuestos de traslado de residencia al extranjero en los que el beneficiario declare que es para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional o cooperación internacional, por un período conanuado inferior a doce meses, siempre que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por la EnAdad Gestora, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto sobre la exportación de prestaciones en las normas de la Unión Europea; Según señala el art d) LGSS el derecho a la percepción de la prestación por desempleo se suspenderá por la EnAdad Gestora mientras el Atular del derecho realice un trabajo por cuenta propia de duración inferior a 24 meses. Sin embargo, el RDL 11/2013 establece una excepción a esta regla general al modificar el art b) LGSS, en el senado de reconocer a los trabajadores por cuenta propia menores de 30 años de edad que causan alta inicial en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, el derecho a reanudar la prestación por desempleo cuando el trabajo por cuenta propia sea de duración inferior a 60 meses. Es decir, en el supuesto de trabajadores por cuenta propia menores de 30 años la suspensión de la prestación por desempleo se mantendrá durante un período de 60 meses en lugar de El derecho a la percepción de la prestación por desempleo se suspenderá por la EnAdad Gestora en los supuestos de estancia en el extranjero por un período, conanuado o no, de hasta 90 días como máximo durante cada año natural, siempre que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por la EnAdad Gestora. En todo caso, no tendrá la consideración de estancia ni de traslado de residencia la salida al extranjero por 4º) Modificaciones en materia de infracciones y sanciones. El RDL 11/2013 modifica los arts. 24, 25, 47 y 48 de la LISOS, con el fin de adaptar, como ya he señalado, el régimen de infracciones y sanciones a la novedad de que la inscripción como demandante de empleo y el mantenimiento de la misma pasan a ser requisitos necesarios para percibir y conservar el derecho a la prestación. 3

4 Así, se produce una reordenación de las infracciones leves, de manera que la primera de las conductas Apificadas como infracción leve es la no comparecencia, previo requerimiento, ante los servicios públicos de empleo o las agencias de colocación cuando se desarrollen acavidades en el ámbito de colaboración con aquellos, salvo causa jusaficada (art LISOS). Asimismo, se Apifica como infracción leve el no facilitar a los servicios públicos de empleo la información necesaria para garanazar la recepción de sus noaficaciones y comunicaciones y se refuerza la validez de las citaciones y comunicaciones efectuadas por medios electrónicos siempre que los beneficiarios de las prestaciones por desempleo hayan expresado previamente su consenamiento (art d) LISOS). También se modifica la LISOS para mantener la proporcionalidad del sistema vigente de infracciones y sanciones en relación con la obligación del empresario de efectuar una comunicación inicial al Servicio Público de Empleo Estatal de las medidas de despido colecavo adoptadas conforme al art. 51 ET, así como las medidas de suspensión de contratos o de reducción de jornada adoptadas de acuerdo con el art. 47 ET (art LISOS). Así, se considera infracción grave el incumplimiento de la obligación de comunicar a la enadad gestora de la prestación por desempleo, con carácter previo a su efecavidad, las medidas de despido colecavo o de suspensión o reducción de jornada, en la forma y con el contenido establecido reglamentariamente, así como la no comunicación, con antelación a que se produzcan, de las variaciones que se originen sobre el calendario inicialmente dispuesto, en relación con la concreción e individualización por el trabajador de los días de suspensión o reducción de jornada, así como, en este úlamo caso, el horario de trabajo afectado por la reducción. Por úlamo, la modificación operada en el art LISOS, adecúa la normaava sancionadora a la STC 104/2013, de 25 de abril. El art LISOS, antes de su reforma por el RDL 11/2013, disponía que corresponde a la enadad gestora de las prestaciones por desempleo las sanciones por incumplimiento en materia de prestaciones por desempleo, y que el servicio público de empleo comunicaría las infracciones de las que tuviera conocimiento a dicha enadad gestora, a los efectos de la imposición de la sanción por parte de esta. La STC 104/2013 declaró inconsatucional atribuir al Estado la competencia para imponer sanciones leves y graves en materia de desempleo, pues las conductas Apificadas en el art y 25.4 LISOS (infracciones leves y graves) no recaen directamente sobre la acavidad económica de la Seguridad Social, en la medida en que no están relacionadas con la percepción de la prestación por desempleo, sino que se refieren a facultades de supervisión de competencia autonómica en tanto que relaavas al cumplimiento de obligaciones que pesan sobre los beneficiarios de la prestación pero no se relacionan directamente con su percepción. En consecuencia, la modificación del art LISOS atribuye al servicio público de empleo competente, es decir los autonómicos, la potestad para imponer sanciones en supuestos de infracciones leves (art LISOS) y graves (art LISOS), comunicando después dicha imposición a la enadad gestora de las prestaciones por desempleo, para que esta úlama la ejecute. 5º) Aspectos jurisdiccionales. El art. 233 LGSS, que lleva por rúbrica Recursos, enumera determinadas resoluciones de la EnAdad Gestora de las prestaciones por desempleo que son recurribles ante los órganos jurisdiccionales del orden social previa reclamación ante la EnAdad Gestora competente. La letra c) de dicho arfculo aludía a la imposición de sanciones a los trabajadores por infracciones leves y graves conforme a lo establecido en el art. 47 LISOS. Pues bien, el RDL 11/2013 modifica la letra c) del art. 233, de manera que generaliza la posibilidad de recurrir en vía jurisdiccional social las sanciones impuestas por la EnAdad Gestora pues ya no se circunscribe el supuesto a las leves y graves, sino que 4

5 se omite cualquier especificación. Por otra parte se susatuye la referencia, que antes contenía el art. 233 c) LGSS, al art. 47 LISOS (donde aparece el elenco de sanciones para cada una de las infracciones) por otra al art LISOS (conforme al cual la imposición de sanciones a los trabajadores, en materia de desempleo, corresponde, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a la enadad gestora). De este modo, el art RD 625/1985 prevé que cuando la causa de suspensión corresponda a la realización de trabajos incompaables con el derecho, tal circunstancia «deberá comunicarse con carácter previo al inicio de la prestación de servicios». La previsión se enmarca en un conjunto de reglas tendentes a combaar la economía sumergida o el empleo irregular y a llenar una laguna detectada en la prácaca. 6º) Trabajos incompajbles con la percepción de la prestación por desempleo: comunicación. El RD 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, sigue siendo la norma reglamentaria en materia de desempleo. En este plano, su art. 28 recoge las «Obligaciones de los trabajadores» y viene aludiendo a la necesidad de que el trabajador entregue a la EnAdad Gestora «la documentación acreditaava» de cualquier causa de suspensión o exanción de la prestación o subsidio. La disposición final tercera del RDL 11/2013 modifica el art del RD 625/1985, con el fin, como señala su Exposición de MoAvos, de evitar la compaabilización indebida de la solicitud o el percibo de la prestación y el subsidio por desempleo con el trabajo por cuenta propia o ajena, en los supuestos en los que el empresario o el propio trabajador solicitan el alta en la Seguridad Social fuera de plazo como consecuencia de la actuación inspectora. 7º) Agencias de colocación. El RDL 11/2013 permite la subcontratación en el ámbito de la intermediación laboral, aunque respetando el límite de que la subcontratación sólo puede realizarse con terceros autorizados para actuar como agencia de colocación. En efecto, la disposición final segunda del RDL 11/2013 modifica el art. 5 f) del RD 1796/2010, de 30 de diciembre, por el que se regulan las agencias de colocación. Este precepto prohibía todo Apo de subcontratación en la intermediación laboral, pero tras su reforma por el RDL 11/2013 admite una excepción a esta regla general y es que la subcontratación se realice con otras agencias de colocación autorizadas. Esta comunicación es parte de una selección de las noacias y normaava que se han considerado relevantes sobre los temas de referencia y no pretende ser una recopilación exhausava de todas las novedades del período. La información de esta página no consatuye asesoramiento jurídico en ningún campo de nuestra actuación profesional. En la confianza estos comentarios sean de ualidad, si Aenen cualquier duda sobre la información aquí reflejada póngase en contacto con oleartabogados@oleartabogados.com y en breve nos pondremos en contacto con Vdes. 5

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