R-DCA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
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- Valentín Tebar Torres
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1 R-DCA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las nueve horas con cincuenta y dos minutos del veintiuno de julio del dos mil quince Recursos de objeción interpuestos por MULTISERVICIOS ELECTROMÉDICOS S. A., SIEMENS S. A. y por ANCAMEDICA S. A., en contra del cartel de la LICITACIÓN PÚBLICA NO. 2015LN , promovida por el HOSPITAL SAN RAFAEL DE ALAJUELA, CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, para la compra de ultrasonido para procedimientos de próstata RESULTANDO I. Que las empresas Multiservicios Electromédicos S. A., Siemens S. A. y Ancamedica S. A., el siete de julio y ocho de julio, las dos últimas, interpusieron ante esta Contraloría General, recurso de objeción contra el cartel de la referida licitación pública No. 2015LN II. Que mediante auto de las quince horas con veinte minutos del ocho de julio del dos mil quince, se otorgó audiencia especial a la Administración licitante. Dicha audiencia fue atendida mediante oficio No.DAF del trece de julio del año en curso III. Que la presente resolución se emite dentro del plazo legal establecido, y para su dictado se han observado las prescripciones constitucionales, legales y reglamentarias, correspondientes CONSIDERANDO I. Sobre el fondo. Sobre la fundamentación de los recursos. El artículo 170 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, señala: En el escrito de objeción deberá argumentarse sobre la legitimación al menos sucintamente, con indicación de la relación entre la actividad del potencial oferente y el objeto del concurso, y en el caso de agrupaciones, la repercusión directa de la contratación sobre el núcleo de intereses que representan. Las agrupaciones, ya sean territoriales o de otra índole, podrán cuestionar únicamente aquellas condiciones cartelarias que afecten los intereses de la agrupación./ El recurso deberá presentarse con la prueba que se estime conveniente y debidamente fundamentado a fin de demostrar que el bien o el servicio que ofrece el recurrente puede satisfacer las necesidades de la Administración. Además, deberá indicar las infracciones precisas que le imputa al cartel con señalamiento de las violaciones de los principios
2 2 fundamentales de la contratación administrativa, a las reglas de procedimiento o en general el quebranto de disposiciones expresas del ordenamiento que regula la materia. Respecto a lo anterior, en la resolución No. R-DCA de las once horas del veintinueve de octubre del dos mil ocho, esta Contraloría General señaló: La Administración Licitante, se constituye en el ente que mejor conoce las necesidades que pretende satisfacer, por tanto es, la llamada a establecer los requerimientos cartelarios bajo su potestad discrecional y atendiendo al interés público. Como consecuencia de lo anterior, no resulta factible que este Despacho pueda imponer, sin justificación técnica y jurídica categórica, la adquisición de otro equipo diferente al que consta en el pliego cartelario. ( ) el objetante que pretenda obtener un resultado favorable a raíz de su recurso de objeción, cuestionando requerimientos cartelarios, deberá reflejar en su escrito al menos los argumentos suficientes para acreditar que no existe justificación técnica, legal o financiera alguna por parte de la Administración para esa exigencia. Lo anterior, tomando en consideración que como resultado del fin público que en principio, persiguen los actos administrativos, estos se presumen dictados en apego al ordenamiento jurídico. Derivado de lo expuesto, cada pliego de condiciones se entiende circunscrito a los principios de contratación administrativa, y en general al ordenamiento jurídico. No obstante, el propio ordenamiento jurídico, a sabiendas de que las conductas administrativas no en todos los casos son precedidas de los estudios de rigor, necesarios y suficientes para garantizar su apego integro a nuestro sistema de normas vigente, prevé la posibilidad a los sujetos particulares de desvirtuar dicha presunción. Para ello el objetante, deberá realizar un ejercicio tendiente a cuestionar y evidenciar que el acto recurrido es contrario a los principios rectores de la contratación administrativa. En ese mismo sentido el mencionado artículo 170 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA), es sumamente claro al determinar que quien acciona en la vía administrativa a través del recurso de objeción, tiene la carga de la prueba, de manera que debe presentar, aportar y fundamentar debidamente la prueba correspondiente, a fin de demostrar que el bien o servicio que ofrece satisface las necesidades de la Administración, así como comprobar las infracciones que se le imputan al cartel, las violaciones a los principios de contratación administrativa o quebranto a cualquier regla de procedimiento o del ordenamiento en general. De frente a lo expuesto, este Despacho analizará y declarará sin lugar aquellos aspectos de los recursos en los cuales se
3 3 presente una inadecuada fundamentación y en tal caso, servirá de sustento y motivación lo antes indicado. A) SOBRE EL RECURSO PRESENTADO POR SIEMENS S. A. 1) Respecto al punto Transductor endorectal electrónico multifrecuencia. El objetante señala que el cartel solicita respecto: Con un rango de frecuencia mínimo de 4 a 10 MHz. Ante esto, expone que los estudios endorectales buscan visualizar con mayor claridad la glándula prostática, y además sirven para guiar las biopsias hacia las zonas sospechosas y conocer la extensión local del cáncer de próstata. Indica que dichos estudios no son tan superficiales, por lo que requieren frecuencias medias, para alcanzar profundidades adecuadas. Expone que las frecuencias bajas permiten alcanzar profundidades anatómicas y las frecuencias altas son para estudios superficiales, por lo que considera que solicitar hasta 10 MHz no es importante en estos estudios. Respecto al equipo que ofrece, indica que alcanza hasta 9 MHz en su frecuencia máxima. Solicita modificar la cláusula cartelaria para que se lea de la siguiente manera: Con un rango de frecuencia mínimo de 4 a 9 MHz La Administración indica que acepta la petitoria, señala que la frecuencia del transductor es inversamente proporcional a la penetración de la onda de ultrasonido, y de acuerdo a las dimensiones de una próstata que en condiciones normales es de aproximadamente (4cm de largo y 3cm de ancho) y concluye que el ámbito de frecuencia ofrecido cubrirá satisfactoriamente el área que se necesita explorar en ese caso. Expone así que se aprueba la petitoria del punto , debiéndose leer: Con un rango de frecuencia mínimo de 4 a 9 Mhz. Criterio de la División. En razón de que la Administración se allana a la pretensión del objetante, modificando dicha cláusula de la siguiente manera: Con un rango de frecuencia mínimo de 4 a 9 Mhz (folio 31 del expediente del recurso de objeción), y al no observarse que con esto se violenten normas o principios de la contratación administrativa, se procede a declarar con lugar este aspecto del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. No obstante, se advierte que para acoger el allanamiento, asume este órgano contralor que la Administración ponderó cuidadosamente la conveniencia de la modificación al cartel de frente al interés a satisfacer, lo cual corre bajo su entera responsabilidad. 2) Sobre el punto Monitor de observación principal. El objetante señala que se está solicitando en el cartel una resolución de 1280x1024 como mínimo. Indica que solicitar una resolución determinada en equipos como ultrasonido, se debe hacer con mucha atención, por lo que considera
4 4 que se debe solicitar tecnología HD, pues por más alta que sea la resolución, sin un monitor HD, no sería útil. Ante esto, manifiesta que su empresa cuenta con equipos con monitores de 21,5 pulgadas y full HD, siendo ésta superior a lo solicitado en el cartel, lo que considera debe ser solicitado. Por esto, solicita que la cláusula se lea de la siguiente manera: Con una resolución mínima de 1080p en HD de 1024x768. La Administración explica que no acepta lo propuesto, por cuanto la resolución no tiene relación con la medida física de un equipo. Indica que cuando se diseña un monitor, el objetivo es reproducir la imagen lo más detallada posible, lo que se logra con el incremento en la resolución, señala además que cuando se diseña un monitor se utilizan diferentes criterios de diseño como por ejemplo el tamaño de la pantalla, la relación de aspecto, la distancia de visualización, la capacidad visual del ojo humano, entre otros. Agrega que no se puede argumentar que los cambios sean insignificantes e imperceptibles al pasar a un monitor que permita una mejor resolución. Apunta que la resolución ofrecida por el oferente y la solicitada por la Administración pertenecen a categorías diferentes xvga y sxga, en donde sxga ofrece mayor resolución. Ante esto, concluye que una mayor resolución garantizará la obtención de una imagen más detallada, y disminuir el valor de ésta es un retroceso al fin que persigue la Administración de tener mayor calidad de imagen y más resolución de las visualizaciones. Criterio de la División. De lo expuesto por las partes, denota esta Contraloría General que lo expuesto por el objetante carece de fundamentación, por cuanto no se acompaña de un criterio técnico que sirva de sustento a lo apuntado por éste en su escrito, ni que evidencie que lo solicitado por la Administración sea contrario a la ciencia, la técnica, el ordenamiento y los principios que informan la materia. Así las cosas, se declara sin lugar este aspecto del recurso, por falta de fundamentación. 3) Sobre la pantalla de operación y control de parámetros, respecto a los puntos y El objetante señala que el cartel requiere un monitor touch screen de fácil manejo y con un mínimo de ocho pulgadas. Explica que se ha comprobado que el médico al tener pantalla táctil tendrá una distracción a la hora de realizar el estudio, pues éste debe bajar la mirada donde está la imagen del paciente para ver qué botón debe presionar para determinada aplicación. Señala que su empresa ha optado por la memoria motora, y tiene las señales y parámetros en la pantalla, y éstos se mueven o cambian por perillas ubicadas en el panel de control del equipo. Añade que su equipo no cuenta con lo solicitado, pues considera no ser provechoso. Señala que
5 5 respecto a la tecnología táctil, ha comprobado ciertas desventajas para el usuario como para el hospital e indica que la pantalla debe ser brillante e iluminada, lo que requiere una potencia considerable para su funcionamiento, incrementando el consumo eléctrico del equipo y un agotamiento de su vida útil. Manifiesta que si hay mucha iluminación la pantalla se vuelve menos eficiente y es más difícil poder ver toda la información. Señala además, que en caso que la pantalla llegara a fallar, no se podría utilizar el equipo por completo, pues todos los parámetros dependen de ésta; lo que en el caso de los botones indica no sucedería pues son configurables, o en el peor de los casos, solo se vería afectada la función relacionada al botón. Explica que estas pantallas se ensucian bastante, más cuando se toman biopsias, y su limpieza no puede ser tan profunda, pues si se presionan muy fuerte se les puede ocasionar algún daño. Por otro lado señala que los costos de reparación son mucho más costosos, en comparación con un equipo de botones. La Administración no acepta lo solicitado y señala que la tecnología debe permanecer en constante evolución y todo cambio es diseñado para un bien y facilitar los procesos de operación, permitiendo dirigir el flujo de la información tocando solamente una pantalla, con lo que el sistema es más intuitivo. Adicionalmente, indica que aceptar otros sistemas como el mencionado por el oferente sería limitar el uso de una mejor tecnología a la Administración, además de ser criterio de los especialistas que permite controlar al ultrasonido con menos pasos y con solo una mano cuando se necesiten cambiar otras funciones. Criterio de la División. Extraña este Despacho la fundamentación exigida en el ordenamiento jurídico, por cuanto el objetante no aporta prueba que permita acreditar que lo solicitado en el cartel sea contrario a la ciencia, el ordenamiento y los principios que informan la materia. Por otra parte, la Administración manifiesta que lo solicitado en el cartel es lo que se requiere, y es clara en señalar que: por parte de los especialistas de urología y es criterio prevaleciente en ellos, es que permite controlar al ultrasonido con menos pasos y con solo una mano cuando se necesite cambiar de funciones. (folio 32 del expediente de objeción). Por tanto, se impone declarar sin lugar este aspecto del recurso. 4) Sobre el punto 8. Garantía y mantenimiento. El objetante indica que en el punto 8.7 se solicita realizar visitas de mantenimiento preventivo cada tres meses en periodo de garantía, y dos años más, para un total de cuatro de mantenimiento. Ante esto, solicita se le aclare dicho punto, pues entiende que el sistema deberá tener dos años de garantía con visitas trimestrales; pero
6 6 le surge la duda de cómo se hará pasados los tres años. La Administración explica que debe entenderse que durante los primeros dos años el equipo debe ser cubierto por garantía contra defectos de fábrica y se deben realizar las visitas de mantenimiento preventivo cada tres meses, y el mantenimiento correctivo cada vez que corresponda (repuestos que se compruebe que no son por defecto de fábrica deben ser facturados) Durante los siguientes dos años, sólo se debe seguir dando las visitas cada tres meses de mantenimiento preventivo y el mantenimiento correctivo correspondientes (los repuestos deberán ser facturados por la empresa). Por último, señala, que en este periodo de tiempo no corre la garantía. Criterio de la División. Lo expuesto por el objetante trata de una aclaración por lo que resulta de aplicación lo indicado en los artículos 60 y 172 del RLCA, que en lo que interesa, este último dispone: Cuando resulte totalmente improcedente por el fondo o la forma, ya sea, entre otras cosas, porque se trate de simples aclaraciones, o porque no se presenta debidamente fundamentado, será rechazado de plano en el momento que se verifique tal circunstancia. Por lo tanto, se rechaza de plano este extremo del recurso de conformidad con el artículo 172 del RLCA. No obstante siendo que la Administración aclara dicho aspecto, al indicar: De (sic) debe entender que durante los primeros dos años el equipo debe ser cubierto por garantía contra defectos de fábrica y se deben realizar las visitas de mantenimiento preventivo cada tres meses y el mantenimiento correctivo cada vez que corresponda (respuestos (sic) que se compruebe que no son por defecto de fábrica deben de ser facturados)./ Durante los siguientes dos años, solo se debe seguir dando las visitas cada 3 meses de mantenimiento preventivo y el mantenimiento correctivo correspondiente (los repuestos deben ser facturados por la empresa). En este periodo de tiempo no corre garantía. (folios 32 y 33 del expediente del recurso de objeción) Por lo tanto, se deberá estar a lo expuesto por la entidad licitante. 5) Sobre la sección Aspectos a evaluar, respecto al punto 2.- Capacitación de los técnicos. i) Sobre la capacitación de técnicos. El objetante solicita se le aclare cómo se obtendrá la evaluación, si con sólo un técnico o ingeniero ya se cuenta con el puntaje. La Administración indica que se obtendrá el puntaje si se cuenta con sólo un técnico o ingeniero capacitado en fábrica. Criterio de la División. De frente a lo expuesto, se tiene que el objetante solicita una aclaración en relación con dicho aspecto, siendo que el artículo 60 del RLCA, establece que ésta debe ser resuelta por la Administración, procede este Despacho a rechazar de plano este
7 7 aspecto del recurso, de conformidad con el artículo 172 del RLCA. Sin embargo, visto que la Administración por medio del escrito de respuesta a la audiencia especial que le fue conferida, responde: Se obtiene el puntaje ofrecido si se cuenta con un sólo técnico o ingeniero capacitado en fábrica. (folio 33 del expediente del recurso de objeción) Se deberá estar a lo dispuesto por ésta. ii) Sobre el punto 2.2. El objetante señala que el cartel indica: Capacitación en el país acreditada por la fábrica. Por lo que solicita se le aclare dicho aspecto, pues no le queda claro, si se refiere al país Costa Rica, o alguna capacitación en otro país donde existen escuelas de la casa matriz, sin que sea directamente fabricante. La Administración indica que se refiere a una capacitación dada en Costa Rica acreditada por la fábrica. Criterio de la División. En razón de lo expuesto, se tiene que el objetante plantea una aclaración sobre dicho punto, siendo que éstas deben ser conocidas y resueltas por parte de la Administración, se procede a rechazar de plano este aspecto del recurso, con fundamento en el artículo 172 del RLCA, debiendo estarse la parte a lo indicado por la entidad licitante. B) SOBRE EL RECURSO PRESENTADO POR MULTISERVICIOS ELECTROMÉDICOS S. A. 1) Sobre el punto El objetante señala que se solicita respecto del equipo, contar con un disco duro con capacidad para almacenamiento de imágenes de 250 GB, como mínimo. No obstante, explica que cada fabricante incorpora discos duros de diferente tamaño, sin que esto represente un limitante para el ultrasonido. Señala que estos equipos si bien pueden almacenar estudios, no están diseñados para dicho fin y explica que se diseñan para enviar los estudios a sistemas informáticos. Agrega que un disco de 175 GB tiene capacidad para almacenar aproximadamente más de imágenes, lo cual considera suficiente para cualquier servicio u hospital. Adicionalmente, indica que la modificación no afecta las prestaciones del ultrasonido y permite la participación de su empresa. Solicita se modifique el cartel de la siguiente manera: Con disco duro con capacidad para almacenamiento de imágenes de 175 GB, como mínimo. La Administración expone que no acepta la solicitud, por cuanto no se cuenta con sistemas interconectados en los hospitales que permitan la dependencia de otros sistemas, siendo vital contar con unidades de almacenamiento de mayor capacidad, y que no se limite al Servicio de Urología de poder contar con un banco de imágenes apto para el cumplimiento de sus necesidades. Criterio de la División. De frente a lo expuesto, extraña este Despacho la fundamentación requerida para este tipo recursos. Por tanto, se
8 8 impone declarar sin lugar este aspecto del recurso. 2) Sobre el punto El objetante señala que en este punto del cartel se solicita que se deben incluir cuatro guías para biopsia reutilizables, esterilizables y metálicas. Solicita eliminar el requerimiento de metálicas, pues señala que la tendencia del mercado es eliminarlas y sustituirlas por plásticas o resinas. Apunta que las de resina son igualmente reutilizables y esterilizables. Indica que el equipo Toshiba por ser de reciente diseño no ofrece este tipo de guías, sino únicamente plásticas o de resina, las cuales se esterilizan con óxido de Ethyleno, o con vapor, siguiendo el mismo método de esterilización que las de metal. La Administración indica que acepta la solicitud, pues existen guías que tiene componentes metálicos, otras que son plásticas o de resinas y que la durabilidad de las mismas está relacionada con el proceso de esterilización adecuado. Señala que este punto se deberá leer de la siguiente manera: para este transductor se deben incluir 4 guías para biopsia, ya sean metálicas, plásticas o de resina pero debe ser reutilizables y esterilizables. Criterio de la División. Dado que la Administración se allana parcialmente a la pretensión del objetante, modificando dicha cláusula de la siguiente manera: para este transductor se debe incluir 4 guías para biopsia, ya sean metálicas, plásticas o de resina pero debe ser reutilizables y esterilizables (folios 34 del expediente del recurso de objeción), y al no observarse que con esto se violenten normas o principios del ordenamiento jurídico, se procede a declarar parcialmente con lugar este aspecto del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. No obstante, se advierte para acoger el allanamiento, asume este Despacho que la Administración ponderó cuidadosamente la conveniencia de la modificación al cartel, lo cual corre bajo su entera responsabilidad. C) SOBRE EL RECURSO PRESENTADO POR ANCAMEDICA. 1) Respecto al punto El objetante indica que se solicita una resolución de 1280x1024 pixeles como mínimo. Expone que la resolución de una imagen se calcula multiplicando su ancho por su altura en pantalla y que una imagen de alta resolución puede variar según el tamaño del monitor o de la pantalla. Señala que una resolución de 980x800 ya es considerada alta resolución, hasta llegar a lo más avanzado como HD o aquellas que se concentran en captar todos los detalles de una imagen y puede sobrepasar resoluciones de 1280x1080 pixeles. Indica que dentro de las categorías de los niveles de resolución de una pantalla, los cambios no son perceptibles al ojo humano, por lo que para notar el cambio de resolución es imprescindible aumentar exageradamente la
9 9 diferencia entre los pixeles o saltar de una tecnología a otra. Solicita cambiar la redacción del punto en cuestión, ampliando el rango en su límite inferior, de la siguiente manera: Alta resolución, no menor de 1280x768 pixeles, como mínimo. La Administración indica que no acepta lo propuesto, pues explica que la resolución no tiene relación con la medida física de un equipo y que cuando se diseña un monitor, el objetivo es reproducir la imagen lo más detallada posible, lo que se logra con el incremento en la resolución. Agrega que cuando se diseña un monitor se utilizan diferentes criterios de diseño como por ejemplo el tamaño de la pantalla, la relación de aspecto, la distancia de visualización, la capacidad visual del ojo humano, entre otros, por lo que no se puede argumentar que los cambios sean insignificantes e imperceptibles al pasar a un monitor que permita una mejor resolución. Apunta que la resolución ofrecida por el oferente y la solicitada por la Administración pertenecen a categorías diferentes xvga y sxga, en donde sxga ofrece mayor resolución. Ante esto, concluye que una mayor resolución garantizará la obtención de una imagen más detallada, y disminuir el valor de ésta es un retroceso al fin que persigue la Administración de tener mayor calidad de imagen y más resolución de las visualizaciones. Criterio de la División. Extraña esta Contraloría General la acreditación por parte del objetante de que lo solicitado por la Administración resulta ser contrario a la técnica, el ordenamiento o los principios que informan la materia, por tanto, se impone declarar este aspecto sin lugar, por falta de fundamentación, según lo indicado al inicio de la presente resolución. 2) Sobre la sección Aspectos a evaluar, en relación al punto Mejoras Tecnológicas, aparte 5.2. El objetante menciona que se que se debe contar con una pantalla de operación y control de parámetros con tecnología de fácil operación mayor a diez pulgadas. De frente a esto, señala que en la página diez del cartel en la sección Panel de operación y control de parámetros se requiere una pantalla touch (punto ) y un mínimo de ocho pulgadas (punto 3.9.2); explica que la solicitud de diez pulgadas, para otorgar el dos por ciento en la tabla de ponderación, excluye la posibilidad de ofrecer una pantalla mayor a las ocho pulgadas pero menor a las diez pulgadas. Ante esto, solicita se modifique la redacción de dicho punto y se amplíe el mínimo solicitado. La Administración señala que no excluye la participación de equipos con pantallas con tamaños entre 8 a 10 pulgadas, pero se le dará un puntaje adicional al punto en caso de que cuente con pantalla de operación y control adicional que tenga valores mayores a 10 pulgadas, y que realmente exista una diferencia comprobada
10 10 para el beneficio del especialista. Criterio de la División. En relación con este aspecto, es preciso señalar que el artículo 55 del RLCA, en lo que interesa dispone: La Administración, podrá incluir otros factores de calificación distintos al precio, en el tanto impliquen una ventaja comparativa para la selección de la oferta más conveniente. No podrán ser ponderados como factores de evaluación los requisitos mínimos legales, técnicos o financieros, que resulten indispensables para la contratación. Además, esta Contraloría General en la resolución No. R-DCA de las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del diez de abril del dos mil quince, indicó: Como punto de partida es necesario precisar la diferencia que existe entre las cláusulas de admisibilidad y las del sistema de evaluación. Las cláusulas de admisibilidad o condiciones invariables, son aquéllas de cumplimiento obligatorio por parte de los oferentes, y que por ende, en caso de no cumplirse pueden llegar a limitar la participación. Por su parte, en el sistema de evaluación se establecen los aspectos que la Administración ha estimado otorgan ventajas comparativas a efectos de seleccionar la oferta que mejor satisfaga su necesidad. El no cumplir lo dispuesto en este tipo de cláusulas de valoración, no genera la exclusión de la propuesta, sino que la consecuencia en caso de incumplimiento es que no se otorgan los puntos asignados. Al respecto, en la resolución R-DCA de las nueve horas del dieciocho de abril de dos mil trece, este órgano contralor indicó: (...) existen diferencias importantes entre ambos tipos de cláusulas, por cuanto el incumplimiento de las cláusulas de admisibilidad implica la descalificación de la propuesta, según lo dispuesto en el artículo 83 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA) en tanto que la inobservancia de una disposición del sistema de calificación trae como consecuencia el no otorgamiento los puntos, pero no descalifica la oferta Asimismo, en la resolución No. R-DCA de las nueve horas del once de setiembre de dos mil once, se expuso: (...) el alegato presentado por la recurrente en este punto se refiere a uno de los factores que componen el sistema de evaluación establecido por la Administración, con lo cual no se limita la participación de determinados oferentes que no cumplen con las características contempladas en el pliego de condiciones. El sistema de evaluación de las ofertas está orientado a que la Administración escoja la oferta que satisfaga mejor el interés público, mismo que es entera discrecionalidad de la Administración, la cual debe ser conforme a lo establecido en el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa y lo dispuesto
11 11 en el artículo 16 de Ley General de la Administración Pública. Por otra parte, resulta relevante señalar que los aspectos a valorar como parte del sistema de evaluación, recaen dentro del ámbito de la discrecionalidad de la Administración, tal y como lo indicó esta Contraloría General en la resolución R-DJ del 24 de junio de 2010, donde señaló: En primer lugar, debe tenerse claro que el sistema de evaluación se encuentra dentro del ámbito discrecional de la Administración con lo cual sería la Municipalidad la llamada a establecer cuáles factores de evaluación vienen a dar un valor agregado al bien o servicio que pretende adquirir. Al respecto, se ha señalado que la decisión de evaluar determinados factores y la forma en que se ponderarán es una decisión que cabe dentro de la discrecionalidad administrativa (de la Administración) por supuesto dentro del respeto de la normativa y los principios que informan la contratación administrativa- y sus funcionarios son responsables de tal decisión, toda vez que se parte del principio de que dichos funcionarios se han basado para ello en los estudios técnicos, jurídicos y financieros que sustentan su criterio. (R-DCA ). Ese actuar discrecional de la Administración, encuentra los límites fijados en el numeral 16 de la Ley General de la Administración Pública, los cuales en el presente caso el recurrente no acredita se hayan violentado [...] Así las cosas, lo objetado forma parte del sistema de evaluación, sistema que como ya se indicó responde a la discrecionalidad de la Administración y procura resaltar aspectos que ofrezcan una ventaja comparativa, con el fin de seleccionar la oferta más conveniente para la Administración; sin embargo, dicha discrecionalidad encuentra su límite en lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública. Así las cosas, corresponde al objetante acreditar que lo solicitado por la Administración en dicho sistema, violente tales límites, cosa que no ha acontecido, por lo que se declara sin lugar este aspecto del recurso POR TANTO De conformidad con lo expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución Política, 16 de la Ley General de la Administración Pública, 81 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa, y 60, 170 y 172 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se resuelve: 1) DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de objeción presentados por las empresas MULTISERVICIOS ELECTROMÉDICOS S. A. y SIEMENS S. A., en contra del cartel de la LICITACIÓN PÚBLICA NO. 2015LN , promovida por HOSPITAL SAN RAFAEL DE
12 12 ALAJUELA, CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL para la compra de ultrasonido para procedimientos de próstata. 2) DECLARAR SIN LUGAR el recurso de objeción presentado por la empresa ANCAMEDICA S. A. contra el cartel de la referida Licitación pública No. 2015LN ) De conformidad con el artículo 172 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, proceda la Administración a realizar las modificaciones correspondientes al pliego cartelario, indicadas en la presente resolución. Se da por agotada la vía administrativa NOTIFÍQUESE Marlene Chinchilla Carmiol Gerente Asociada Fernando Madrigal Morera Fiscalizador Asociado FMM/ksa NI: 17403, 17497, 17539, 18112, NN: (DCA ) G:
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
R-DCA-140-2015 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las catorce horas con dieciséis minutos del diecinueve de febrero de dos mil quince.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
R-DCA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
R-DCA-619-2014 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las nueve horas del cuatro de setiembre del dos mil catorce.------------------------------------------------
R-DCA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.
R-DCA-236-2015 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de marzo de dos mil quince.---------------------------------------------------------------------------------------
R-DCA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
R-DCA-305-2016 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las trece horas treinta y cinco minutos del doce de abril del dos mil dieciséis. --------- Recurso
R-DCA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
R-DCA-0119-2017 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las quince horas con diez minutos del veintitrés de febrero del dos mil diecisiete.---- RECURSOS
R-DCA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
R-DCA-0496-2017 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las quince horas dos minutos del seis de junio del dos mil diecisiete.--------------------- Recursos
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