-SUMARIO- GOBIERNO DEL ESTADO ORGANISMO PÚBLICO AUTÓNOMO INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE YUCATÁN

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2 PÁGINA 2 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., VIERNES 20 DE OCTUBRE DE SUMARIO- GOBIERNO DEL ESTADO ORGANISMO PÚBLICO AUTÓNOMO INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE YUCATÁN CONSEJO GENERAL ACUERDO C.G.-032/ ACUERDO C.G.-034/ ACUERDO C.G.-035/ ACUERDO C.G.-036/

3 MÉRIDA, YUC., VIERNES 20 DE OCTUBRE DE DIARIO OFICIAL PÁGINA 3 ACUERDO C.G.-032/2017 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE YUCATÁN, POR EL CUAL SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS DE FISCALIZACIÓN DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS ESTATALES, ORGANIZACIONES DE OBSERVADORES EN ELECCIONES LOCALES Y ORGANIZACIONES DE CIUDADANOS QUE PRETENDAN OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL. ANTECEDENTES I.- El día diez de febrero del año dos mil catorce, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral. II.- El día veintitrés de mayo del año dos mil catorce, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativa de los Servidores Públicos; asimismo se expide la Ley General de Partidos Políticos. III.- Que el artículo 98 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los Organismos Públicos Locales están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución, esa Ley, las constituciones y leyes locales; serán profesionales en su desempeño y se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad; estableciendo que los Organismos Públicos Locales son autoridad en la materia electoral, en los términos que establece la Constitución, esa Ley y las leyes locales correspondientes. IV.- Que el artículo 99 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los Organismos Públicos Locales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal, quienes concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz. V.- Que el veinte de junio del año dos mil catorce, fue publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el Decreto 195/2014 por el que se modifica la Constitución del Estado en Materia Electoral; que en su artículo 75 Bis dice que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propio, autoridad en la materia, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño. VI.- Que de acuerdo al Artículo Transitorio Quinto, párrafo segundo del Decreto 195/2014, antes mencionado, en lo sucesivo, cuando en alguna norma se haga referencia al Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, se entenderá por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán. VII.- Que el día veintiocho de junio del año dos mil catorce, fue publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el Decreto 198/2014 por el que se emite la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán. VIII.- En el párrafo segundo del artículo Cuarto Transitorio del Decreto 198/2014, antes mencionado, se establece que en lo sucesivo, cuando en alguna norma se haga referencia al Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, se entenderá por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

4 PÁGINA 4 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., VIERNES 20 DE OCTUBRE DE IX.- En el artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto 198/2014 antes mencionado, se establece que los acuerdos, lineamientos, reglamentos y demás disposiciones generales emitidas por el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto seguirán vigentes, en lo que no se opongan a la Constitución Política del Estado de Yucatán y al presente Decreto, hasta en tanto el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán no emita aquéllas que deban sustituirlas. X.- Que el día veintiocho de junio del año dos mil catorce, fue publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el Decreto 199/2014 por el que se emite la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán. CONSIDERANDOS 1.-Que el artículo 16, Apartado E, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, entre otros supuestos, indica que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público especializado, autónomo y profesional en su desempeño, denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la propia Constitución Local. En el ejercicio de esa función, serán principios rectores la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y profesionalización. 2.- Que el artículo 4 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, establece que la aplicación de las normas de dicha Ley corresponde, en sus respectivos ámbitos de competencia: al Instituto, al Tribunal y al Congreso; y que la interpretación de esta Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho con base en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal. 3.- Que el artículo 104 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, dispone que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán, es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio; autoridad en la materia, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño; responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones y los mecanismos de participación ciudadana, en cuya integración participan los partidos políticos y los ciudadanos, dicho Instituto tendrá como domicilio la ciudad de Mérida. De igual manera, establece que el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, se regirá por los principios de: certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y profesionalización. 4.- Que el artículo 106 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, dispone que son fines del Instituto: I. Contribuir al desarrollo de la vida democrática; II. Promover, fomentar, preservar y fortalecer el régimen de partidos políticos en el Estado; III. Asegurar a los ciudadanos el goce y ejercicio de sus derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus deberes de esta naturaleza; IV. Coadyuvar con los poderes públicos estatales, para garantizar a los ciudadanos el acceso a los mecanismos de participación directa, en el proceso de toma de decisiones políticas; V. Fomentar, difundir y fortalecer la cultura cívica y político-electoral, sustentada en el estado de derecho democrático; VI. Garantizar la celebración periódica y pacífica de elecciones, para renovar a los Poderes Ejecutivo, Legislativo, y a los Ayuntamientos; VII. Velar por el secreto, libertad, universalidad, autenticidad, igualdad y eficacia del sufragio, y VIII. Promover que los ciudadanos participen en las elecciones y coadyuvar a la difusión de la cultura democrática. 5.- Que el artículo 109 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, señala que los órganos centrales del Instituto son: I. El Consejo General, y II. La Junta General Ejecutiva.

5 MÉRIDA, YUC., VIERNES 20 DE OCTUBRE DE DIARIO OFICIAL PÁGINA Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable del cumplimiento de las disposiciones constitucionales y reglamentarias en materia electoral y de la observancia de los principios dispuestos en esta Ley, para todas las actividades del Instituto. 7.- Que entre las atribuciones y obligaciones que tiene el Consejo General, de acuerdo con las fracciones I, VII, VIII, XIV, XLI, XLVIII y LXI del artículo 123 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, está las siguientes: Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y las demás leyes aplicables; Dictar los reglamentos, lineamientos y acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones y las disposiciones de esta Ley; Resolver, en los términos de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán y esta Ley, sobre la suspensión o cancelación del registro de los partidos y agrupaciones políticas; Vigilar la debida integración, instalación y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto; Aprobar los reglamentos interiores necesarios para el buen funcionamiento del Instituto; Expedir el Reglamento Interior del Instituto, el Estatuto del Personal Administrativo, así como los reglamentos, necesarios para el buen funcionamiento del Instituto y sus órganos; Las demás que le confieran la Constitución Política del Estado, esta Ley y las demás aplicables. 8.- Que el artículo 8 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, establece en las fracciones IV y V, que entre las atribuciones que le corresponden al Instituto, están la referente a la fiscalización de ingresos y egresos de los partidos políticos, sus coaliciones, las agrupaciones políticas y de los candidatos a cargos de elección popular local, siempre que esta facultad le sea delegada por el Instituto Nacional Electoral, y las demás que establezca la Constitución y esta Ley. 9.- Que el artículo 9 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, establece que, para los efectos de dicha Ley, se reconocen como partidos y agrupaciones políticas, las establecidas en la Constitución Federal y en la Constitución. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en agrupación o partido político estatal deberán obtener su registro ante el Instituto. La denominación de "partido político o agrupación política se reserva, para todos los efectos de esta Ley, a las organizaciones políticas estatales que obtengan y conserven su registro como tal. Los partidos políticos y agrupaciones políticas se regirán internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en la presente Ley y las que, conforme a ésta, establezcan sus estatutos. Las asociaciones políticas podrán constituir, registrar frentes y fusiones, en los términos de las leyes. Los partidos políticos, además para fines electorales, podrán constituir coaliciones y postular candidaturas comunes. Para participar en las elecciones locales y demás fines establecidos en las leyes, los partidos políticos nacionales, deberán inscribirse y presentar ante el Instituto, durante el mes de septiembre del año previo al de la elección, los siguientes documentos: I. Solicitud de inscripción firmada por su órgano de dirección estatal; II. Declaración de principios, estatutos y programa de acción, actualizados; III. Copia certificada de su registro como partido político nacional, otorgada por el Instituto Nacional Electoral, así como de la constancia correspondiente, expedida por el Secretario Ejecutivo de dicho Instituto, y IV. Constancia expedida por el órgano de dirección nacional, en la que se consigne su representación en el Estado y demás titulares de su dirección estatal. Para efecto de participar en las elecciones estatales y municipales, los partidos políticos nacionales que hubieren obtenido su registro ante el Instituto Nacional Electoral con fecha posterior al mes de septiembre del año previo al de la elección, podrán inscribirse ante el Instituto hasta el último día hábil del mes de enero del año de la elección.

6 PÁGINA 6 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., VIERNES 20 DE OCTUBRE DE El Instituto, cumplidos los requisitos del artículo anterior, hará la inscripción respectiva, asentando la fecha, denominación y emblema del partido político. El Instituto publicará en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, la relación de los partidos políticos nacionales inscritos, junto con los nombres de los titulares de sus órganos de representación en el Estado, dentro de los primeros 15 días del mes de febrero del año de la elección Que el artículo 19 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, establece que las agrupaciones políticas estatales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada. Las agrupaciones políticas estatales no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia, las denominaciones de "partido" o "partido político" Que el artículo 20 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, establece que las agrupaciones políticas estatales sólo podrán participar en procesos electorales locales mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición. Las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por un partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste. Para efectos de propaganda electoral, se podrá mencionar a la agrupación participante. El acuerdo de participación a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse para su registro ante el Consejo General del Instituto en el plazo previsto en el primer párrafo del artículo 86, de esta Ley, según corresponda. Las agrupaciones políticas estatales estarán sujetas a las obligaciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en esta Ley y en las normas aplicables Que el artículo 21 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, establece que para obtener el registro como agrupación política, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto los siguientes requisitos: I. Contar con un mínimo de 2500 asociados en el Estado distribuidos a razón de por lo menos 250 afiliados por distrito electoral uninominal, en por lo menos, 10 de los 15 distritos electorales uninominales de la entidad, además de contar con un órgano directivo de carácter estatal y tener delegaciones en cuando menos 10 distritos electorales, y II. Contar con documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido. Los interesados presentarán durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acrediten los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto. El Consejo General del Instituto, dentro del plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente. Cuando proceda el registro, el Consejo General del Instituto expedirá el certificado respectivo y la resolución deberá publicarse en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada dentro de los 3 días siguientes. La resolución en cualquier sentido, podrá ser recurrida ante el Tribunal Electoral.

7 MÉRIDA, YUC., VIERNES 20 DE OCTUBRE DE DIARIO OFICIAL PÁGINA 7 El registro de las agrupaciones políticas cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del 1 de junio del año anterior al de la elección. Las agrupaciones políticas con registro, gozarán del régimen fiscal previsto para los partidos políticos en esta Ley. Las agrupaciones políticas con registro deberán presentar al Instituto un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad. Esta función se realizará siempre y cuando la fiscalización le sea delegada al Instituto por el Instituto Nacional Electoral. El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar dentro de los 90 días siguientes al último día del mes de diciembre del año del ejercicio que se reporte Que el artículo 22 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, establece que el Consejo General del Instituto, cancelará el registro de las agrupaciones políticas que se encuentran en los siguientes supuestos: I. Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros; II. Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos; III. Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos; IV. No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el reglamento respectivo; V. Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en esta Ley; VI. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro, y VII. Las demás que establezca esta Ley Que el artículo 72, fracción e), de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán, establece que los partidos políticos deberán de presentar ante la Unidad Técnica de Fiscalización, siempre y cuando se encuentre facultado para tal efecto, a través de delegación expresa del Instituto Nacional Electoral, de sus informes trimestrales y de gastos ordinarios bajo las directrices siguientes: e) Las agrupaciones políticas estatales presentarán un informe anual de ingresos y egresos, dentro del mismo plazo señalado en la fracción I inciso a) de este artículo y siguiendo los lineamientos establecidos en el reglamento aplicable Que mediante Acuerdo C.G.-161/2011 de fecha diecinueve de noviembre del año dos mil once, el Consejo General del Instituto aprobó los LINEAMIENTOS GENERALES DEL INSTITUTO DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE YUCATÁN RELATIVOS A LOS INGRESOS, EGRESOS Y DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS Que mediante Acuerdo C.G.-162/2011 de fecha diecinueve de noviembre del año dos mil once, el Consejo General del Instituto aprobó los LINEAMIENTOS TÉCNICOS DEL INSTITUTO DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE YUCATÁN PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES DE ORIGEN, MONTO, EMPLEO Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS Que mediante Acuerdo C.G.-024/2016 de fecha veintitrés de diciembre del año dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto aprobó los Lineamientos para el registro de agrupaciones políticas estatales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán Que mediante oficio INE/UTF/DA-A/8764/16 de fecha dieciocho de abril del año dos mil dieciséis, la Unidad Técnica de Fiscalización del INE informó que, de conformidad con lo

8 PÁGINA 8 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., VIERNES 20 DE OCTUBRE DE señalado en el artículo primero transitorio del Reglamento de Fiscalización; los Organismos Públicos Locales establecerán procedimientos de fiscalización acordes a los que establece dicho Reglamento para diversos sujetos: Agrupaciones Políticas Locales; Organizaciones de observadores en elecciones locales; y organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como partido político local; por lo que los asuntos subsecuentes respecto de dicho tema, los competentes para fiscalización de recursos y gastos de las mismas, eran los Organismos Públicos Locales de las distintas Entidades Federativas; por lo tal motivo, los Lineamientos Técnicos y Generales aprobados mediante Acuerdos C.G.-161/2011 y C.G.- 162/2011, seguían vigentes en los referente a las Agrupaciones Políticas Locales Que en virtud de las reformas constitucionales en materia político-electoral, la Fiscalización quedo dentro de las atribuciones del Instituto Nacional Electoral, sin embargo ese órgano electoral federal considero como se ha señalado al emitir su reglamento de fiscalización que este Instituto a través de su unidad de fiscalización realice y establezca procedimientos de fiscalización acordes a los que establece dicho Reglamento para Agrupaciones Políticas Locales; Organizaciones de observadores en elecciones locales; y organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como partido político local; por lo que el Consejo General considera necesaria la aprobación de unos los Lineamientos de Fiscalización de las Agrupaciones Políticas Estatales, Organizaciones de Observadores en Elecciones Locales y Organizaciones de Ciudadanos que pretendan obtener el registro como Partido Político Estatal, más acordes con las necesidades, estructura y funcionamiento del Instituto; y apegado a lo dispuesto en las últimas reformas vigentes En virtud de lo anterior, resulta necesario que este Órgano Electoral deje sin efectos los LINEAMIENTOS GENERALES DEL INSTITUTO DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE YUCATÁN RELATIVOS A LOS INGRESOS, EGRESOS Y DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS, así como los LINEAMIENTOS TÉCNICOS DEL INSTITUTO DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE YUCATÁN PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES DE ORIGEN, MONTO, EMPLEO Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS, aprobados mediante Acuerdos C.G.-161/2011 y C.G.-162/2011, respectivamente; ambos de fecha diecinueve de noviembre del año dos mil once y que consecuentemente se aprueben los Lineamientos de la Fiscalización de las Agrupaciones Políticas Estatales, Organizaciones de Observadores en Elecciones Locales y Organizaciones de Ciudadanos que pretendan obtener el registro como Partido Político Estatal ; mismo que después de ser debidamente analizado por todos los miembros de este Consejo General, en distintas juntas de trabajo se arribó a la conclusión de que ha sido realizado acorde al marco legal y constitucional positivo y vigente. Y por todo lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, el Consejo General de este Instituto, emite el siguiente: A C U E R D O PRIMERO. Se abrogan los LINEAMIENTOS GENERALES DEL INSTITUTO DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE YUCATÁN RELATIVOS A LOS INGRESOS, EGRESOS Y DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS, aprobados mediante Acuerdo C.G.- 161/2011, de fecha diecinueve de noviembre del año dos mil once; y los LINEAMIENTOS TÉCNICOS DEL INSTITUTO DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE YUCATÁN PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES DE ORIGEN, MONTO, EMPLEO Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS, aprobados mediante Acuerdo C.G.- 162/2011, de fecha diecinueve de noviembre del año dos mil once.

9 MÉRIDA, YUC., VIERNES 20 DE OCTUBRE DE DIARIO OFICIAL PÁGINA 9 SEGUNDO. Se aprueban los Lineamientos de Fiscalización de las Agrupaciones Políticas Estatales, Organizaciones de Observadores en Elecciones Locales y Organizaciones de Ciudadanos que pretendan obtener el registro como Partido Político Estatal ; mismo que se adjunta al presente Acuerdo en 29 fojas útiles escritas a una cara, formando parte integral del mismo; y que entrará en vigor a partir de que sea aprobado el presente Acuerdo. TERCERO. Se instruye a la Unidad Técnica de Fiscalización para que, dentro del término de 60 días hábiles a la aprobación del presente Acuerdo, presente los formatos mandatados por los Lineamientos materia del presente Acuerdo. CUARTO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que haga del conocimiento del personal del Instituto Electoral el presente Acuerdo y gire las instrucciones pertinentes para su implementación, dentro de las posibilidades técnicas y presupuestales del Instituto. QUINTO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que solicite la publicación del Lineamiento aprobado mediante el presente Acuerdo en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán SEXTO. Remítase por medio electrónico copia del presente Acuerdo a los integrantes del Consejo General, en términos del artículo 22 párrafo 1, del Reglamento de Sesiones de los Consejos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán. SÉPTIMO. Remítase copia del presente Acuerdo a los integrantes de la Junta General Ejecutiva, para su debido conocimiento y cumplimiento en el ámbito de sus respectivas atribuciones. OCTAVO. Remítase copia del presente Acuerdo a la Unidad de Fiscalización y al Órgano Interno de Control de este Instituto. NOVENO. Publíquese el presente Acuerdo en los Estrados del Instituto y en el portal institucional para su difusión Este Acuerdo fue aprobado en Sesión Extraordinaria del Consejo General celebrada el día once de septiembre de dos mil diecisiete, por unanimidad de votos de los C.C. Consejeros y las Consejeras Electorales, Licenciado José Antonio Gabriel Martínez Magaña, Maestro Antonio Ignacio Matute González, Doctor Jorge Miguel Valladares Sánchez, Doctor Carlos Fernando Pavón Durán, Licenciada María Patricia Isabel Valladares Sosa, y la Consejera Presidente, Maestra María de Lourdes Rosas Moya. ( RÚBRICA ) ( RÚBRICA ) MTRA. MARÍA DE LOURDES ROSAS MOYA CONSEJERA PRESIDENTE MTRO. HIDALGO ARMANDO VICTORIA MALDONADO SECRETARIO EJECUTIVO

10 PÁGINA 10 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., VIERNES 20 DE OCTUBRE DE LINEAMIENTOS DE FISCALIZACIÓN PARA LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS ESTATALES, LAS ORGANIZACIONES A LAS QUE PERTENEZCAN LOS OBSERVADORES EN ELECCIONES LOCALES Y ORGANIZACIONES DE CIUDADANOS QUE PRETENDAN OBTENER EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL. TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I Objeto, aplicación y glosario ARTÍCULO 1. Los presentes Lineamientos son de aplicación obligatoria para las agrupaciones políticas estatales, organizaciones de observadores en elecciones locales y organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener registro como partido político estatal; a este Instituto en el ámbito de su respectiva competencia y a personas físicas o morales vinculadas a la materia de estos Lineamientos y tienen por objeto: Establecer las reglas aplicables a los sujetos referidos en el párrafo anterior en el registro contable de sus ingresos y egresos en la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos y en la presentación de los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, y establecer los procedimientos de fiscalización sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad acordes con el Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, la Ley General de Partidos Políticos y la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán. ARTÍCULO 2. Para los efectos de estos Lineamientos, se entenderá por: I. Agrupación Política: Formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada; II. Efectivo: Moneda de curso legal y que estará disponible de inmediato para su operación, tales son las monedas, billetes, depósitos bancarios en cuentas de cheques, giros bancarios y cheques; III. Ejercicio fiscal: Período de información comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, excepto cuando los sujetos obligados, en su primer año, inicien en fecha distinta al 1 de enero; IV. Consejo General: El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán; V. Constitución: La Constitución Política del Estado de Yucatán; VI. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; VII. INE: El Instituto Nacional Electoral; VIII. Instituto: El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán; IX. LGIPE: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; X. LIPEEY: La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán XI. Organizaciones de Ciudadanos que pretendan obtener el registro como Partido Político Estatal: Conjunto de ciudadanos constituidos que pretendan obtener su registro como Partido Político Estatal; XII. Organizaciones de observadores: Las organizaciones de ciudadanos que registren observadores en las elecciones locales. XIII. Secretaría Ejecutiva: La Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán. XIV. UMA: Unidad de Medida y Actualización. La referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes así como en las disposiciones jurídicas que emanen de las anteriores. XV. Unidad Técnica de Fiscalización: La Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

11 MÉRIDA, YUC., VIERNES 20 DE OCTUBRE DE DIARIO OFICIAL PÁGINA 11 XVI. Lineamientos: Lineamientos de fiscalización para las agrupaciones políticas estatales, las organizaciones a las que pertenezcan los observadores en elecciones locales y organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como partido político estatal. XVII. Registro contable: Anotación de ingresos y egresos que se realiza en un libro de contabilidad. CAPÍTULO II Medios y plazos de presentación de los informes y avisos a la Unidad Técnica de Fiscalización ARTÍCULO 3. Los sujetos obligados que se relacionan, presentarán en forma impresa y en medio magnético, los siguientes informes: a) Las agrupaciones políticas: Un informe anual dentro de los noventa días siguientes al último día de diciembre del año de ejercicio que se reporte. b) Las Organizaciones de observadores: Un informe dentro de los treinta días posteriores a la jornada electoral, y c) Las organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como partido político estatal: informes mensuales dentro de los diez días siguientes a que concluya el mes correspondiente. Esta obligación tendrá vigencia, a partir de que la organización notifique al Instituto, su propósito de constituir un partido político estatal, y hasta que el Consejo General resuelva sobre la obtención o negativa del registro; en su caso, al día anterior en el que surta efectos constitutivos el registro correspondiente o la cancelación del procedimiento. ARTÍCULO 4. Las Agrupaciones políticas deberán realizar los siguientes avisos a la Unidad Técnica de Fiscalización: a) La integración de los órganos de administración y finanzas del comité ejecutivo estatal, durante los primeros quince días del año, describiendo nombre completo del responsable, número telefónico para su localización y domicilio, anexando copia simple de los oficios de acreditación presentados ante la Secretaría Ejecutiva. b) Modificación de los órganos de administración y finanzas del comité ejecutivo estatal, durante los siguientes diez días contados a partir de su designación, describiendo nombre completo del funcionario que se designa, fecha a partir de la cual se designa, domicilio y teléfono. Este aviso deberá ser firmado por el representante legal. c) La apertura de cuentas bancarias, dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato respectivo, el cual deberá firmarse en forma mancomunada. d) La apertura de créditos o su equivalente, así como las reestructuras, a más tardar a los cinco días de haberse celebrado la operación correspondiente. e) De los proveedores y prestadores de servicios con los cuales realicen operaciones superiores a las quinientas UMAS, deberá presentarse al momento en que se entreguen los informes respectivos a la Unidad Técnica de Fiscalización. f) La relación mensual de los nombres de los aportantes y, en su caso, las cuentas del origen del recurso privado. Las Organización de Ciudadanos que pretendan obtener el registro como partido político estatal deberán realizar los siguientes avisos a la Unidad Técnica de Fiscalización: a) A más tardar dentro de los siguientes diez días posteriores a su solicitud de registro presentada ante el Instituto y que ésta sea aprobada el nombre completo del responsable de finanzas, el domicilio y número telefónico de la Organización de Ciudadanos. En caso de que existan modificaciones en los responsables, se deberá avisar dentro de los siguientes diez días en que ocurra. b) La apertura de cuentas bancarias, dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato respectivo, el cual deberá firmarse en forma mancomunada. Las Organizaciones de observadores deberán realizar los siguientes avisos a la Unidad Técnica de Fiscalización: a) A más tardar dentro de los siguientes diez días posteriores a su solicitud de registro ante el Instituto, el nombre completo del responsable de finanzas, el domicilio y número telefónico de la Organización de observadores. En caso de que existan modificaciones en los responsables, se deberá avisar dentro de los siguientes diez días en que ocurra. b) La apertura de cuentas bancarias, dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato respectivo, el cual deberá firmarse en forma mancomunada.

12 PÁGINA 12 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., VIERNES 20 DE OCTUBRE DE TÍTULO II AGRUPACIONES POLÍTICAS CAPÍTULO I Ingresos ARTÍCULO 5. Tanto los ingresos en efectivo como en especie que reciban las agrupaciones políticas, deberán registrarse contablemente y estar sustentados con la documentación original correspondiente. Todos los ingresos en efectivo que reciban las agrupaciones políticas deberán depositarse en cuentas bancarias a nombre de la agrupación política, que serán manejadas mancomunadamente por quienes autorice el encargado del Órgano de Administración y Finanzas y el representante legal de cada agrupación política. Las agrupaciones políticas no podrán recibir aportaciones o donativos en efectivo de una misma persona superiores a la cantidad equivalente a doscientas UMAS dentro del mismo mes calendario, si éstos no son realizados mediante cheque o transferencia electrónica interbancaria en la que se utilice la clave bancaria estandarizada (CLABE) de una misma persona a partir del monto por el cual se exceda el límite referido. Los cheques deberán ser expedidos a nombre de la agrupación política con la leyenda: para abono en cuenta del beneficiario y proveniente de una cuenta personal del aportante. En el caso de transferencias electrónicas interbancarias en la que se utilice la clave bancaria estandarizada (CLABE), los comprobantes impresos emitidos por cada banco deberán incluir la información necesaria para identificar la transferencia, que podrá consistir en el número de cuenta de origen, banco de origen, fecha, nombre completo del titular y tipo de cuenta de origen, banco de destino, nombre completo del beneficiario y número de cuenta de destino, la cual deberá ser una cuenta bancaria CBAP, y en el rubro denominado leyenda, motivo de pago, referencia u otro similar, que tenga por objeto identificar el origen y el destino de los fondos transferidos. La copia del cheque o el comprobante impreso de la transferencia electrónica deberán conservarse anexo a la póliza, correspondiente. Anexo a los informes anuales las agrupaciones políticas deberán presentar los contratos celebrados con las instituciones financieras por créditos obtenidos con las mismas, debidamente formalizados, así como los estados de cuenta mensuales originales que muestren, en su caso, los ingresos obtenidos por los créditos y los gastos efectuados por intereses y comisiones. La Unidad Técnica de Fiscalización podrá solicitar dicha documentación a las agrupaciones cuando lo considere conveniente. ARTÍCULO 6. Los registros contables de las agrupaciones políticas deben separar en forma clara los ingresos que tengan en especie, de aquellos que reciban en efectivo. Las aportaciones que reciban en especie deberán documentarse en contratos escritos que cumplan con las formalidades que para su existencia y validez exija la ley aplicable de acuerdo a su naturaleza, mismos que además deberán contener, cuando menos, los datos de identificación del aportante y del bien aportado, así como el costo de mercado o estimado del mismo bien, la fecha y lugar de entrega y el carácter con el que se realiza la aportación respectiva según su naturaleza. Los ingresos por donaciones de bienes inmuebles deberán registrarse conforme a su valor comercial de mercado. En todo caso, deberá observarse lo dispuesto en el artículo 23 de este Reglamento. Para determinar el valor de registro como aportaciones de uso de los bienes muebles o inmuebles donados a la agrupación u otorgados en comodato, se tomará el valor de uso promedio de dos cotizaciones solicitadas por las propias agrupaciones políticas. A solicitud de la autoridad, la agrupación política presentará el contrato correspondiente, el cual, además de lo que establezca la ley civil aplicable, deberá contener copia de la credencial de elector vigente de la persona que otorga el bien, y especificar la situación que guarda dicho bien. Para determinar el valor de registro como aportaciones de los servicios profesionales prestados a título gratuito a la agrupación política, se tomará el valor promedio de dos cotizaciones solicitadas por la propia agrupación política. No se computarán como aportaciones en especie los servicios personales otorgados gratuita y desinteresadamente a las agrupaciones políticas por personas físicas que no tengan actividades mercantiles ni se trate de servicios profesionales. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia las personas a las que se refieren los artículos 54 y 55 de la Ley General de Partidos Políticos podrán realizar donaciones, condonaciones de deuda, bonificaciones, prestar servicios personales o entregar bienes a título gratuito o en comodato a las agrupaciones políticas.

13 MÉRIDA, YUC., VIERNES 20 DE OCTUBRE DE DIARIO OFICIAL PÁGINA 13 ARTÍCULO 7. El financiamiento que provenga de los afiliados y simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en efectivo o en especie realizados de forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales con residencia en el país que no estén comprendidas en el artículo 50 fracción II de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Yucatán. Deberán registrarse contablemente y estar sustentados con la documentación original correspondiente. Todos los ingresos en efectivo que reciban las agrupaciones políticas deberán depositarse en cuentas bancarias a nombre de la agrupación política, que serán manejadas mancomunadamente por quienes autorice el encargado del órgano de administración de cada agrupación política y el representante legal. El órgano de administración de cada agrupación política deberá autorizar la impresión de los recibos foliados que se expedirán para amparar las aportaciones recibidas por los afiliados y simpatizantes, para aportaciones en efectivo y en especie. Los recibos se imprimirán en original y copia, y se deberán expedir en forma consecutiva. Dichos recibos serán elaborados en imprenta. El original deberá entregarse a la persona física o moral que efectúa la aportación y la copia será remitida al órgano de administración de la agrupación política, quien deberá anexarla a la póliza de ingresos correspondiente. Los recibos deberán contener cuando menos los siguientes requisitos: I. Número de folio; II. Denominación, domicilio y en su caso, emblema de la agrupación política; III. Cantidad con número y letra; IV. Nombre, domicilio y teléfono del aportante; V. Registro federal de contribuyentes; VI. Concepto de aportación; VII. Especificar si la aportación es en efectivo o en especie; VIII. Nombre y firma de recibido; IX. Condición de afiliado o simpatizante; X. Firma del aportante; y XI. Copia legible de la credencial de elector vigente. La agrupación política deberá llevar un control de folios de los recibos de las aportaciones que reciba. Dicho control permitirá verificar la totalidad de las aportaciones realizadas por los afiliados y por los simpatizantes y deberán remitirse en medios impresos y magnéticos anexos con los informes correspondientes. En el caso de las aportaciones en especie, deberá cumplirse con lo establecido en el artículo 17 de estos Lineamientos y expresarse, en el cuerpo del recibo y en el control, la información relativa al bien aportado y el criterio de valuación que se haya utilizado, anexando copia del documento que desarrolle el criterio de valuación utilizado. ARTÍCULO 8. Las agrupaciones políticas no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, por lo que no podrán recibir aportaciones mediante cheque de caja o por cualquier otro medio que no haga posible la identificación del aportante. Esto, con excepción de las aportaciones obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública. Los ingresos por colectas realizadas en mítines o en la vía pública serán reportados contablemente en el rubro de financiamiento de afiliados y simpatizantes en efectivo. Se deberán contabilizar y registrar en un control por separado los montos obtenidos en cada una de las colectas que se realicen. Dicho control deberá especificar la fecha o periodo, el lugar y el monto recaudado en cada una de las colectas, así como el nombre del responsable de cada una de ellas. ARTÍCULO 9. El autofinanciamiento de las agrupaciones políticas estará constituido por los ingresos que obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y propaganda utilitaria, así como cualquier otra similar que realicen para allegarse de fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. En el informe mensual y anual deberán reportarse por separado la totalidad de los ingresos obtenidos y de los egresos realizados con motivo de las actividades de autofinanciamiento, mismos que deberán ser debidamente registrados de conformidad con lo establecido en el catálogo de cuentas.

14 PÁGINA 14 DIARIO OFICIAL MÉRIDA, YUC., VIERNES 20 DE OCTUBRE DE Los ingresos por autofinanciamiento estarán apoyados en un control por cada evento, que deberá contener número consecutivo, tipo de evento, forma de administrarlo, fuente de ingresos, control de folios, números y fechas de las autorizaciones legales para su celebración, importe total de los ingresos brutos obtenidos, importe desglosado de los gastos, ingreso neto y, en su caso, la pérdida obtenida, y nombre y firma del responsable del evento. Este control pasará a formar parte del sustento documental del registro del ingreso del evento. En cuanto a las rifas y sorteos, resultarán aplicables las siguientes reglas: I. La agrupación política integrará un expediente en original o, en su caso, en copia certificada expedida por la Secretaría de Gobernación, de todos y cada uno de los documentos que deriven desde la tramitación del permiso hasta la entrega de los premios correspondientes con el respectivo finiquito; II. Si a petición de alguno de los ganadores, uno de los premios ha de cambiarse por dinero en efectivo por una cantidad equivalente al valor del bien obtenido, se incluirá en el expediente el original o copia certificada del acta circunstanciada expedida por el inspector de la Secretaría de Gobernación asignado al sorteo, en la cual conste tal petición; III. Siempre que se entreguen premios en efectivo, deberá hacerse mediante cheque de una cuenta a nombre de la agrupación política, emitido para abono en cuenta del beneficiario, debiendo ser éste precisamente el ganador del sorteo o rifa. Además, se deberá anexar al expediente copia fotostática por el anverso y reverso del cheque y de la credencial de elector vigente, por ambos lados, del ganador del premio, así como el Registro Federal de Contribuyentes del ganador; en caso de que fuera un menor de edad, la identificación de su padre o tutor; IV. Los permisos que obtenga la agrupación política por parte de la Secretaría de Gobernación son intransferibles y no podrán ser objeto de gravamen, cesión, enajenación o comercialización alguna. En los casos en los que la agrupación política permisionaria obtenga autorización de la Secretaría de Gobernación para explotar el permiso en unión de un operador mediante algún tipo de asociación en participación, prestación de servicios o convenio de cualquier naturaleza, dicho operador no podrá ceder los derechos del convenio o contrato a terceros; y V. La agrupación política asumirá los gastos por concepto de los impuestos generados con motivo de la entrega de los premios, mismos que deberán ser enterados a las autoridades competentes, debiendo conservar copia de los comprobantes de dichos enteros. ARTÍCULO 10. Se considerarán ingresos por rendimientos financieros los intereses que obtengan las agrupaciones políticas por las operaciones bancarias o financieras que realicen, los cuales estarán sustentados con los estados de cuenta que les remitan mensualmente las instituciones bancarias. Los rendimientos obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos de la agrupación política y deberán registrarse en el rubro contable correspondiente. CAPÍTULO II Egresos ARTÍCULO 11. Todos los egresos, sin excepción, deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original que se expida a nombre de la agrupación política. Dicha documentación deberá cumplir con todos los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables, con excepción de lo señalado en los párrafos siguientes. La agrupación debe señalar de cada erogación la justificación, destino, beneficiario y condición del beneficiario y firma de autorización del responsable del órgano de administración o de los funcionarios autorizados por aquel. Los egresos por servicios generales que durante el periodo a reportar efectúe cada agrupación política, con excepción de las erogaciones realizadas por concepto de viáticos y pasajes, podrán ser comprobados hasta en un diez por ciento por vía de bitácoras de gastos menores. En ningún caso podrán realizar reclasificaciones de gastos reportados en los informes y comprobados con documentación que no reúna la totalidad de requisitos fiscales, a las bitácoras de gastos menores. En las bitácoras a las que se refiere el párrafo anterior se deberá señalar con toda precisión los siguientes conceptos: fecha y lugar en que se efectuó la erogación, monto, concepto específico del gasto, nombre y firma de la persona que realizó el pago y firma de autorización, y deberán anexarse los comprobantes que se recaben de tales gastos, aun cuando no reúnan los requisitos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, o en su caso, recibos de gastos menores que incluyan los datos antes mencionados. Los egresos deberán estar debidamente registrados en la contabilidad de la agrupación política en subcuentas específicas para ello.

15 MÉRIDA, YUC., VIERNES 20 DE OCTUBRE DE DIARIO OFICIAL PÁGINA 15 Todo pago que efectúen las agrupaciones políticas que rebase la cantidad equivalente a noventa UMAS deberá realizarse mediante cheque nominativo expedido a nombre del prestador del bien o servicio y deberá contener la leyenda para abono en cuenta del beneficiario. Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria junto con la copia fotostática del cheque que corresponda. En caso de que las agrupaciones políticas efectúen más de un pago a un mismo proveedor o prestador de servicios en la misma fecha, y dichos pagos en su conjunto sumen la cantidad señalada en el párrafo anterior, los pagos deberán ser cubiertos en los términos que establece dicha disposición a partir del monto por el cual se exceda el límite referido. A las pólizas contables deberá anexarse la documentación comprobatoria junto con la copia fotostática del cheque que corresponda. En caso que un comprobante rebase la cantidad equivalente a noventa UMAS y el pago se realice en parcialidades, éstas deberán ser cubiertas mediante cheque nominativo con la leyenda: para abono en cuenta del beneficiario a partir del monto por el cual se exceda el límite referido. Las pólizas cheque deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria y la copia fotostática del cheque que corresponda. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo cuarto: I. Los pagos correspondientes a sueldos y salarios contenidos en nóminas; II. Los pagos realizados a través de transferencias electrónicas de fondos en los que se haya utilizado la clave bancaria estandarizada (CLABE) de las cuentas bancarias de la agrupación política, debiendo llenar correctamente el rubro denominado leyenda, motivo de pago, referencia u otro similar que tenga por objeto identificar el origen y el destino de los fondos transferidos. Tales comprobantes deberán incluir, de conformidad con los datos proporcionados por cada banco, la información necesaria para identificar la transferencia, que podrá consistir en el número de cuenta de origen, banco de origen, fecha, nombre completo del titular y tipo de cuenta de origen, banco de destino, nombre completo del beneficiario, y número de cuenta de destino; y III. Los pagos realizados con tarjeta de crédito o débito, deberán ajustarse a lo siguiente: a) A la póliza se anexará el estado de cuenta bancario que refleje los pagos, los comprobantes de las transacciones correspondientes, y una relación de dichos comprobantes, firmada por la persona que realizó los gastos y por quien autoriza; y b) En el caso de los pagos con tarjeta de crédito, también deberá anexarse a la póliza la copia fotostática del cheque con el cual se realice el pago a la tarjeta, expedido a nombre de la institución bancaria que la emite y la documentación comprobatoria original del gasto realizado. El importe de los comprobantes deberá coincidir con la cantidad asentada en el cheque respectivo. Las transferencias internas no se considerarán pagos. ARTÍCULO 12. Las erogaciones que se efectúen con cargo a las cuentas materiales y suministros y servicios generales deberán ser agrupadas en subcuentas por concepto del tipo de gasto de que se trate, y a su vez dentro de éstas se agruparán por sub subcuenta según el área que les dio origen, verificando que los comprobantes estén debidamente autorizados con la firma por quien recibió el bien o servicio y por quien autorizó. Las erogaciones por concepto de adquisiciones de materiales deberán registrarse y controlarse a través de inventarios. ARTÍCULO 13. Las erogaciones por concepto de gastos en servicios personales deberán clasificarse a nivel de subcuenta por gasto y subcuenta por área que los originó, verificando que la documentación de soporte esté autorizada por el funcionario del área de que se trate. Dichas erogaciones deberán estar soportadas con la documentación original que expida a nombre de la agrupación política la persona a quien se efectuó el pago. Los gastos efectuados por la agrupación política por concepto de honorarios profesionales y honorarios asimilables a sueldos deberán formalizarse con el contrato correspondiente, en el cual se establezcan claramente las obligaciones y derechos de ambas partes, el objeto del contrato, vigencia, contraprestación, forma de pago, penalizaciones y todas las demás condiciones a las que se hubieren comprometido. Los pagos que realicen las agrupaciones políticas por concepto de honorarios asimilables a sueldos, deberán cumplir con lo dispuesto en los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 11 de estos Lineamientos, debiendo presentar un listado que incluya el personal beneficiado por este concepto, al cual se anexara copia legible por ambos lados de

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