Respuesta a los agravios formulados por las autoridades responsables

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1 QUEJOSOS Y RECURRENTES: **************** PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SECRETARIA: LUZ HELENA OROZCO Y VILLA En atención a lo dispuesto por el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, así como la jurisprudencia de rubro: PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. 1, a continuación se hace público el fragmento del proyecto de sentencia del Amparo en Revisión 1266/2015, en el cual se realiza el estudio de constitucionalidad respectivo: 1. Para ordenar el análisis, esta Primera Sala estudiará en primer lugar los agravios hechos valer por las autoridades responsables y posteriormente aquellos hechos valer por los quejosos. Respuesta a los agravios formulados por las autoridades responsables 2. Como se desprende del apartado anterior, los motivos de agravio planteados por las autoridades responsables se centran en alegar 1) la determinación de Juez de Distrito consistente en reconocer interés legítimo a los quejosos para impugnar los artículos 147 y 291 bis del Código Civil del Estado de Nuevo León por su sola entrada en vigor; 2) la indebida conclusión de que las normas impugnadas violentan el derecho a la 1 Jurisprudencia P./J. 53/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Página: 61.

2 igualdad y no discriminación, el libre desarrollo de la personalidad y la protección a la familia. 3. Interés legítimo de la parte quejosa. En atención al primer punto, es necesario remitirnos a lo resuelto en el amparo en revisión 152/2013 2, en el cual se le reconoció interés legítimo a personas que manifestaron ser homosexuales para impugnar las normas que regulaban el matrimonio en el Estado de Oaxaca, consideraciones que se retoman por ser aplicables para la resolución del presente asunto. 4. En dicha sentencia, esta Primera Sala determinó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción I, de la Ley de Amparo, la acción constitucional procede cuando se actualiza una afectación posible en razón de la titularidad de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, esto es, un interés personal individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que trascienda en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso. 5. En ese sentido, una norma puede afectar la esfera jurídica del gobernado a partir de dos momentos. Para distinguir entre los dos espacios de afectación existe la clasificación de las normas en autoaplicativas y heteroaplicativas, misma que se desprende de la denominada individualización incondicionada en razón del interés legítimo. Las normas autoaplicativas se refieren a aquellas en las que hay una afectación en la esfera jurídica del quejoso sin la necesidad de un acto posterior de aplicación, es decir, no están condicionadas a ningún acto y por ello, para impugnarlas el quejoso debe acreditar únicamente tener interés legítimo. Si el contenido de la norma está condicionado, se trata de normas heteroaplicativas y, por ello, para impugnarlas a través del juicio de amparo es necesario que el quejoso acredite que hubo un acto concreto de aplicación. Sirve de sustento para lo anterior, la tesis emitida por esta Primera Sala de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO Y JURÍDICO. CRITERIO DE IDENTIFICACIÓN DE LAS LEYES 2 Resuelto en sesión de veintitrés de abril de dos mil catorce, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. 2

3 HETEROAPLICATIVAS Y AUTOAPLICATIVAS EN UNO U OTRO CASO Asimismo, esta Primera Sala sostuvo que la afectación derivada de normas autoaplicativas puede suceder de manera indirecta, en los siguientes escenarios: (i) cuando la ley establezca obligaciones de hacer o no hacer a un tercero, sin necesidad de acto de aplicación, garantizada por el derecho objetivo y en caso de concederse el amparo se obtendría un beneficio jurídico; (ii) terceros que por su posición preferente al ordenamiento jurídico resientan efectos relacionados a la hipótesis normativa, aunque no sean los destinatarios de la norma, en grado suficiente para ser personal o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante y en caso de concederse el amparo, el quejoso obtendría un beneficio jurídico; y (iii) afectación a la esfera jurídica del quejoso en sentido amplio que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública o de cualquier otra, siempre que dicho interés esté garantizado por un derecho objetivo y que pueda traducirse, en caso de concederse el amparo, en beneficio jurídico al quejoso. 7. Desde el precedente referido, esta Primera Sala ha reconocido que las leyes en ocasiones no son neutras al tener una parte dispositiva y también una parte valorativa, que puede generar una afectación en sentido amplio a determinado grupo de personas. A este tipo de afectación se le conoce como estigmatización por discriminación que se traduce en una afectación impersonal y objetiva que implica un perjuicio social, directo, personal y casi individualizable, que no depende de las impresiones subjetivas del quejoso, sino de una evaluación impersonal y objetiva del juzgador, lo que se determina mediante la derivación de entendimientos colectivos compartidos, el contexto social en que se desenvuelve y la historia de los símbolos utilizados. 3 Tesis 1a. CCLXXXI/2014 (10a.); Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 8, julio de 2014, tomo I, pagina

4 8. La afectación por discriminación se traduce en la generación por parte de la norma de un mensaje tachado de discriminatorio por la utilización de una de las categorías sospechosas establecidas en el artículo 1 constitucional, afectación concreta para los miembros de dicha categoría sospechosa ya que es necesario que sean destinatarios del mensaje que transmite la norma impugnada en la parte valorativa, aun cuando no sean destinatarios directos de la parte dispositiva de la norma. Este tipo de discriminación se puede presentar a través de normas que promocionen y ayuden a construir un significado social de exclusión o degradación, que si bien pueden no tener a los miembros de cierto grupo vulnerable como destinatarios, los efectos de su aplicación mediante la regulación de la conducta de terceros sí les genera un daño. 9. En ese contexto, se reconoció que la estigmatización constituye un daño jurídicamente relevante que es actual y real, producido por un mensaje del cual el quejoso es destinatario, quien lo puede combatir sobre la base de defender un interés garantizado por el derecho objetivo, como lo es el derecho a la no discriminación. El beneficio jurídico en este tipo de afectación se traduce en la supresión del mensaje alegado de ser discriminatorio, mediante la declaratoria de inconstitucionalidad, criterio que fue recogido en la tesis de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. PERMITE IMPUGNAR LA PARTE VALORATIVA DE LAS NORMAS JURÍDICAS SIN NECESIDAD DE UN ACTO DE APLICACIÓN, CUANDO AQUÉLLAS RESULTEN ESTIGMATIZADORAS Esta Primera Sala determinó que el interés legítimo por razón de afectación por estigmatización se actualiza cuando se cumplen los siguientes requisitos: (1) Se combata una norma de la cual se extraiga un mensaje perceptible objetivamente aunque no cabe exigir que sea explícito, sino que 4 Tesis 1a. CCLXXXIII/2014 (10a.); Primera Sala, Décima Época; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 8, julio de 2014, tomo I, página

5 puede ser implícito del que se alegue exista un juicio de valor negativo o estigmatizador, mediante la indicación de los elementos de contexto de los símbolos utilizados, la voluntad del legislador, la historia de discriminación, etcétera, que simplemente permitan afirmar al quejoso que dicho mensaje es extraíble de la norma. No será requisito exigir al quejoso acreditar un acto de aplicación de la parte dispositiva de la norma que regule el otorgamiento de beneficios o la imposición de cargas. (2) Se alegue que ese mensaje negativo utilice un criterio de clasificación sospechoso en términos del artículo 1º constitucional, del cual, se insiste, el quejoso es destinatario por pertenecer al grupo identificado por alguno de esos elementos: origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. (3) Finalmente, se debe acreditar que el quejoso guarda una relación de proximidad física o geográfica con el ámbito espacial de validez de la norma, sobre el cual se espera la proyección del mensaje. 11. En esta lógica, si bien los quejosos no se ubican en los supuestos contenidos en la parte dispositiva de las normas impugnadas ya que no han solicitado contraer matrimonio, son los destinatarios de la parte valorativa de dichos preceptos legales y por ello se les genera una afectación autoaplicativa por razón de discriminación por estigmatización, en razón de lo siguiente: (1) Las normas impugnadas establecen un juicio de valor negativo sobre las parejas homosexuales ya que si bien no establecen una obligación de hacer o no hacer a este grupo, la norma sí obliga a las autoridades estatales a hacer una distinción entre parejas del mismo sexo y aquellas de sexo distinto. (3) Finalmente, los quejosos acreditaron vivir en el estado de Nuevo León por lo que se cumple con el requisito de proximidad geográfica ya que el mensaje que transmite la norma local les afecta directamente a aquellas personas que sean parte del grupo excluido. 12. De lo expuesto, esta Primera Sala considera que, por la posición que ocupan el quejosos en el orden jurídico, se acredita su interés legítimo para impugnar como normas autoaplicativas los artículos 147 y 291 Bis del Código Civil del referido Estado. Por lo tanto, contrariamente a lo aducido 5

6 por las autoridades responsables, debe concluirse que el Juez de Distrito resolvió correctamente sobre la procedencia del juicio, pues basta que los quejosos hayan manifestado bajo protesta de decir verdad ser homosexuales y que se ubiquen dentro del perímetro de proyección del mensaje negativo para demostrar su interés legítimo en el asunto. 13. Inconstitucionalidad de las normas impugnadas. En sus recursos de revisión, las autoridades responsables aducen que el Juez de Distrito no debió fundamentar su sentencia en los criterios jurisprudenciales de esta Sala relativos a normas civiles de otras entidades federativas que excluyen del matrimonio a personas de mismo género, pues incurrió en una falsa analogía. Asimismo, señalan que las normas impugnadas no son violatorias del derecho a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y la protección a la familia, con el argumento de que el Juez de Distrito soslayó que los quejosos podrían formalizar su unión con otras personas del mismo sexo a través de la celebración de un contrato innominado, además de que el derecho a la igualdad no implica que todos los individuos deban ser iguales en todo, menos arguyen si se toma en cuenta que el tratamiento diferenciado se encuentra justificado en tanto de aceptarse el matrimonio entre personas homosexuales no se cumpliría con el fin perseguido por el legislador, esto es, la perpetuación de la especie. 14. De inicio, esta Primera Sala estima necesario destacar que, contrario a lo argumentado por las autoridades responsables, los criterios citados por el Juez de Distrito para resolver el juicio de amparo son enteramente aplicables por analogía al caso que nos ocupa. En efecto, si bien no existe un criterio específico sobre la legislación del Estado de Nuevo León, desde el tres de junio de dos mil quince, esta Primera Sala aprobó las siguientes tesis jurisprudenciales: MATRIMONIO. LA LEY DE CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA QUE, POR UN LADO, CONSIDERE QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES 6

7 INCONSTITUCIONAL. 5 y MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. NO EXISTE RAZÓN DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL PARA NO RECONOCERLO 6, en las que se establece que no existe razón de índole constitucional para desconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo, y que la ley de cualquier entidad federativa que limite el matrimonio a un hombre y una mujer, excluyendo de él a las parejas del mismo sexo o considere que la finalidad de la institución del matrimonio es la procreación, resulta inconstitucional. 5 Tesis 1a./J. 43/2015, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, junio de 2015, página 536, de texto: Considerar que la finalidad del matrimonio es la procreación constituye una medida no idónea para cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la protección de la familia como realidad social. Pretender vincular los requisitos del matrimonio a las preferencias sexuales de quienes pueden acceder a la institución matrimonial con la procreación es discriminatorio, pues excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales. La distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso. Como la finalidad del matrimonio no es la procreación, no tiene razón justificada que la unión matrimonial sea heterosexual, ni que se enuncie como "entre un solo hombre y una sola mujer". Dicha enunciación resulta discriminatoria en su mera expresión. Al respecto cabe recordar que está prohibida cualquier norma discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de autoridades estatales como de particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de una persona a partir de su orientación sexual. Así pues, bajo ninguna circunstancia se puede negar o restringir a nadie un derecho con base en su orientación sexual. Por tanto, no es factible hacer compatible o conforme un enunciado que es claramente excluyente. 6 Tesis 1a./J. 46/2015, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, septiembre de 2015, página 253, de texto: Las relaciones que entablan las parejas del mismo sexo pueden adecuarse perfectamente a los fundamentos actuales de la institución matrimonial y más ampliamente a los de la familia. Para todos los efectos relevantes, las parejas homosexuales se encuentran en una situación equivalente a las parejas heterosexuales, de tal manera que es totalmente injustificada su exclusión del matrimonio. La razón por la cual las parejas del mismo sexo no han gozado de la misma protección que las parejas heterosexuales no es por descuido del órgano legislativo, sino por el legado de severos prejuicios que han existido tradicionalmente en su contra y por la discriminación histórica. El derecho a casarse no sólo comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados al matrimonio, sino también el derecho a los beneficios materiales que las leyes adscriben a la institución. En el orden jurídico mexicano existen una gran cantidad de beneficios económicos y no económicos asociados al matrimonio. Entre éstos destacan los siguientes: (1) beneficios fiscales; (2) beneficios de solidaridad; (3) beneficios por causa de muerte de uno de los cónyuges; (4) beneficios de propiedad; (5) beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas; y (6) beneficios migratorios para los cónyuges extranjeros. En este sentido, negar a las parejas homosexuales los beneficios tangibles e intangibles que son accesibles a las personas heterosexuales a través del matrimonio implica tratar a los homosexuales como si fueran "ciudadanos de segunda clase", lo cual esta Primera Sala no comparte. No existe ninguna justificación racional para reconocer a los homosexuales todos los derechos fundamentales que les corresponden como individuos y, al mismo tiempo, reconocerles un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual y se vinculan en relaciones estables de pareja. Los modelos para el reconocimiento de las parejas del mismo sexo, sin importar que su única diferencia con el matrimonio sea la denominación que se da a ambos tipos de instituciones, son inherentemente discriminatorios porque constituyen un régimen de "separados pero iguales". La exclusión de las parejas del mismo sexo de la institución matrimonial perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, ofendiendo con ello su dignidad como personas y su integridad. 7

8 15. Retomando las ejecutorias que dieron origen a los criterios citados, esta Primera Sala considera que el primer paso para dar respuesta a los agravios planteados por las autoridades recurrentes es determinar la intensidad con la que tiene que hacerse el escrutinio de la distinción realizada por el legislador de Nuevo León. En este sentido, los quejosos alegaron que la medida legislativa impugnada hace una distinción basada en las preferencias sexuales de las personas, lo que el Juez de Distrito corroboró. Al respecto, esta Suprema Corte ha sostenido en múltiples precedentes que cuando la distinción impugnada se apoya en una categoría sospechosa debe realizarse un escrutinio estricto para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad. 7 En esos casos, se 7 Por todos, véase IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA. [Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, Abril de 2010, Página: 427, Tesis: 2ª./J. 42/2010, Jurisprudencia Materia(s): Constitucional]; IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUZGADOR CONSTITUCIONAL DEBE ANALIZAR EL RESPETO A DICHA GARANTÍA CON MAYOR INTENSIDAD. [Novena Época. Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Junio de 2008, Página: 439, Tesis: 2a. LXXXV/2008, Tesis Aislada Materia(s): Constitucional]; MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS. [Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, Diciembre de 2009 Página: 1255, Tesis: P./J. 120/2009 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional]; PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN A EFECTOS DE DETERMINAR LA INTENSIDAD DEL ESCRUTINIO. [Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Septiembre de 2010 Página: 185, Tesis Aislada Materia(s): Constitucional]; PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADAS CATEGORÍAS SOSPECHOSAS. [Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, Septiembre de 2010, Página: 183, Tesis: 1a. CIV/2010 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional]; IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA. [Novena Época. Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Abril de 2010 Página: 427, Tesis: 2a./J. 42/2010 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional ]; MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. AL TRATARSE DE UNA MEDIDA LEGISLATIVA QUE REDEFINE UNA INSTITUCIÓN CIVIL, SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE VERIFICARSE EXCLUSIVAMENTE BAJO UN PARÁMETRO DE RAZONABILIDAD DE LA NORMA (ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009). [Novena Época. Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Agosto de 2011 Página: 873, Tesis: P. XXIV/2011. Tesis Aislada Materia(s): Constitucional] CONTROL DEL TABACO. EL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO DEBE SER SOMETIDO A UN ESCRUTINIO DE IGUALDAD INTENSO. [Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Agosto de 2011 Página: 24, Tesis: P. VII/2011. Tesis Aislada Materia(s): Constitucional]; ESCRUTINIO DE IGUALDAD Y ANÁLISIS CONSTITUCIONAL ORIENTADO A DETERMINAR LA LEGITIMIDAD DE LAS LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIÓN. [Novena Época. Instancia: Pleno Fuente: 8

9 ha señalado que el Juez constitucional deberá someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente cuidadoso desde el punto de vista del respeto a la garantía de igualdad (énfasis añadido) En este sentido, una distinción se basa en una categoría sospechosa cuando utiliza alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1º constitucional: origen étnico, nacionalidad, género, edad, discapacidad, condición social, salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. 17. La utilización de estas categorías debe examinarse con mayor rigor precisamente porque sobre ellas pesa la sospecha de ser inconstitucionales. En estos casos, puede decirse que las leyes que las emplean para hacer alguna distinción se ven afectadas por una presunción de inconstitucionalidad. 9 Con todo, la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, lo que prohíbe es su utilización de forma injustificada. El escrutinio estricto de las distinciones basadas en categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta. 18. Ahora bien, la cuestión que debe verificarse es si en el caso concreto las normas impugnadas efectivamente hacen una distinción basada en una categoría sospechosa. En este caso concreto los artículos 147 y 291 bis del Código Civil del Estado de Nuevo León distinguen implícitamente entre las parejas de distinto sexo y las parejas del mismo sexo: a las primeras les está permitido el acceso al matrimonio y al concubinato, mientras que las Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIV, Agosto de 2011 Página: 5, Tesis: P./J. 28/2011, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional]. 8 IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS) [Novena Época, Registro: , Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Abril de 2008, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 37/2008, Página: 175]. 9 Sobre la inversión de la presunción de constitucionalidad de las leyes en casos de afectación de intereses de grupos vulnerables, véase Ferreres Comella, Víctor, Justicia constitucional y democracia, 2ª ed., Madrid, CEPC, 2007, pp

10 segundas no tienen esa posibilidad. Si bien podría argumentarse que el precepto no hace una distinción con base en las preferencias sexuales de las personas porque a nadie se le pide que manifieste su preferencia sexual para acceder al matrimonio o al concubinato, eso no es obstáculo para sostener que las normas impugnadas efectivamente hacen una distinción apoyada en esa categoría sospechosa. El hecho de que el acceso al poder normativo para contraer matrimonio o a la posibilidad de constituir un concubinato no esté condicionado aparentemente a las preferencias sexuales no significa que no exista una distinción implícita apoyada en ese criterio. 19. Para poder establecer si existe una distinción implícita no es suficiente saber quiénes tienen están en posibilidad de casarse o constituir un concubinato, sino también de qué forma pueden hacerlo. 10 En este sentido, aunque las normas concedan a cualquier persona el poder normativo para casarse o le reconozca la posibilidad de constituir un concubinato con independencia de su preferencia sexual, si ese poder únicamente puede ejercitarse para casarse con alguien del sexo opuesto o sólo se puede constituir un concubinato con alguien del sexo opuesto, es indudable que la norma impugnada sí comporta en realidad una distinción basada en las preferencias sexuales. 20. Al respecto, puede sostenerse que este tipo de normas hacen una diferenciación implícita porque un homosexual únicamente puede acceder al mismo derecho que tiene un heterosexual si niega su orientación sexual, que es precisamente la característica que lo define como homosexual. 11 La preferencia sexual no es un estatus que el individuo posee, sino algo que se demuestra a través de conductas concretas como la elección de la pareja. 12 Así, esta Primera Sala considera que las medidas impugnadas se basan en una categoría sospechosa, toda vez que la distinción que trazan para determinar quiénes pueden utilizar el poder normativo para crear un vínculo 10 Green, Leslie, Sex-Neutral Marriage, Current Legal Problems, vol. 64, 2011, p Al respecto, véase Varnum v. Brien, 763 N.W.2d 862 (Iowa 2009), sentencia de la Corte Suprema de Iowa. 12 En este sentido se pronunció la Corte Suprema canadiense en Egan v. Canada, [1995] 2 S.C.R. 513, párrafo

11 matrimonial o quiénes pueden constituir un concubinato se apoyan en las preferencias sexuales de las personas. De esta manera, queda demostrado que ambos preceptos legales hacen una distinción con base en la categoría sospechosa de preferencia sexual. 21. Una vez establecido que las normas impugnadas hacen una distinción basada en las categorías sospechosas del sexo y las preferencias sexuales, corresponde realizar un escrutinio estricto de la medida legislativa. Para mayor claridad, esta Primera Sala estima conveniente hacer una explicación de la forma en la que se tiene que realizar el test de igualdad en estos casos para poder clarificar las diferencias que existen entre un escrutinio ordinario y el que debe aplicarse a las distinciones legislativas que se apoyan en una categoría sospechosa. 22. En primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional. Al respecto, esta Primera Sala sostuvo en el amparo directo en revisión 988/ que cuando se aplica el test de escrutinio estricto para enjuiciar una medida legislativa que realiza una distinción no debe exigirse simplemente, como se haría en un escrutinio ordinario, que se persiga una finalidad constitucionalmente admisible. Dicho de otra forma, la finalidad perseguida no debe ser abiertamente contradictoria con las disposiciones constitucionales. Así, al elevarse la intensidad del escrutinio debe exigirse que la finalidad tenga un apoyo constitucional claro: debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante. 23. En consecuencia, lo primero que debe determinarse es si la distinción realizada en los artículos 147 y 291 Bis del Código Civil del Estado de Nuevo León persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa. Al respecto, esta Primera Sala estima que la distinción impugnada persigue una finalidad imperiosa, en la medida en la que el artículo 4º constitucional impone al legislador la obligación de proteger la organización y el desarrollo 13 Resuelto el 29 de septiembre de 2004 por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza, José Ramón Cossío Díaz (Ponente) y Presidenta Olga Sánchez Cordero de García Villegas. 11

12 de la familia. La protección de la familia no sólo es una finalidad legítima para el legislador, sino una finalidad constitucionalmente ordenada. En consecuencia, debe entenderse que la medida enjuiciada satisface la primera grada de un escrutinio estricto de la igualdad de la medida 24. Ahora bien, para poder determinar si la distinción está directamente conectada con la finalidad imperiosa identificada deben precisarse dos cosas: (i) quiénes están comprendidos y quiénes están excluidos en la categoría utilizada; y (ii) cuál es el contenido preciso del mandato constitucional de protección a la familia. 25. Por un lado, las definiciones de matrimonio y concubinato contempladas respectivamente en los artículos 147 y 291 bis del Código Civil del Estado de Nuevo León, en términos de El matrimonio es la unión legítima de un solo hombre y una sola mujer para procurar su ayuda mutua, guardarse fidelidad, perpetuar la especie y crear entre ellos una comunidad de vida permanente y El concubinato es la unión de un hombre y una mujer, libres de matrimonio, que durante más de dos años hacen vida marital sin estar unidos en matrimonio entre sí, siempre que no tengan impedimentos legales para contraerlo, incluyen en el primer caso únicamente a las parejas heterosexuales. Y por otro parte, si bien el artículo 4º constitucional ordena la protección de la familia sin mayor especificación, esta Suprema Corte se ha encargado de precisar el alcance de este mandato constitucional. 26. En la acción de inconstitucionalidad 2/2010, el Pleno de esta Suprema Corte sostuvo, a partir de una interpretación evolutiva del artículo 4º constitucional, que este precepto no alude a un modelo de familia ideal que tenga como presupuesto al matrimonio heterosexual y cuya finalidad sea la procreación. En este sentido, este Alto Tribunal aclaró que la protección de la familia que ordena la Constitución no se refiere exclusivamente a la familia nuclear que tradicionalmente ha sido vinculada al matrimonio: padre, madre e hijos biológicos. En dicho precedente, el Pleno afirmó que la Constitución tutela a la familia entendida como realidad social. Lo que significa que esa protección debe cubrir todas sus formas y 12

13 manifestaciones existentes en la sociedad: familias nucleares compuestas por padres e hijos (biológicos o adoptivos) que se constituyan a través del matrimonio o uniones de hecho; familias monoparental compuestas por un padre o una madre e hijos; familias extensas o consanguíneas que se extienden a varias generaciones, incluyendo ascendientes, descendientes y parientes colaterales; y desde luego también familias homoparentales conformadas por padres del mismo sexo con hijos (biológicos o adoptivos) o sin ellos De acuerdo con lo anterior, esta Primera Sala estima que la distinción que realizan los artículos 147 y 291 bis del Código Civil del Estado de Nuevo León con apoyo en la categoría sospechosa de las preferencias sexuales no está directamente conectada con el mandato constitucional de protección de la familia interpretado en los términos antes expuestos. 28. Por un lado, la distinción resulta claramente sobreinclusiva porque quedan comprendidas en la definición de matrimonio las parejas heterosexuales que no acceden al matrimonio con la finalidad de procrear. Si bien este aspecto no puede considerarse discriminatorio en sí mismo, muestra la falta de idoneidad de la distinción para cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la protección de la familia como realidad social. El desajuste se presenta porque la norma impugnada pretende vincular los requisitos en cuanto a las preferencias sexuales de quienes pueden acceder a la institución matrimonial con la procreación. 29. Al respecto, el Pleno de este Alto Tribunal señaló con toda claridad en la acción de inconstitucionalidad 2/2010 que es un hecho innegable que la secularización de la sociedad y del propio matrimonio, así como la transformación de las relaciones humanas, han llevado paulatinamente a diversas formas de relación afectiva, sexual y de solidaridad mutua y, de 14 Respecto de la amplia libertad de configuración que poseen los Congresos estatales para regular el estado civil de las personas y su limitación por los mandatos constitucionales, véase la tesis de rubro: LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL LEGISLADOR. ESTÁ LIMITADA POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN QUE OPERAN DE MANERA TRANSVERSAL. Tesis 1ª./J. 45/2015 (10ª.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 533, del Libro 19 (junio de 2015) del Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 13

14 ahí, a modificaciones legales en cuanto a la institución del matrimonio, que han derivado en la redefinición del concepto tradicional que del mismo se ha tenido en cada época y a su desvinculación de una función procreativa, como fin del mismo. (énfasis añadido, párrafo 242). 30. En el precedente en cita, esta Suprema Corte sostuvo que esa desvinculación entre matrimonio y procreación quedaba de manifiesto con una gran variedad de situaciones: la existencia de parejas heterosexuales que deciden tener una familia sin acudir a la institución matrimonial; matrimonios heterosexuales que no desean tener hijos; matrimonios heterosexuales que por razones biológicas no pueden tener hijos y recurren a los avances médicos para lograrlo; matrimonios heterosexuales que sin tener un impedimento biológico para procrear optan por la adopción; matrimonios heterosexuales que se celebran entre personas que ya no están en edad fértil o entre personas que ya tenían descendencia y no desean tener una en común, etcétera. En este sentido, el Pleno concluyó que en la actualidad la institución matrimonial se sostiene primordialmente en los lazos afectivos, sexuales, de identidad, solidaridad y de compromiso mutuos de quienes desean tener una vida en común (énfasis añadido, párrafo 250). 31. Por otro lado, las medidas examinadas son subinclusivas porque excluyen injustificadamente del acceso al matrimonio y la constitución del concubinato a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas que sí están comprendidas en la definición. La distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso. 32. En este orden de ideas, las normas impugnadas son claramente discriminatorias porque las relaciones que entablan las parejas homosexuales pueden adecuarse perfectamente a los fundamentos actuales del matrimonio y el concubinato y más ampliamente a los de la familia. Para todos los efectos relevantes, las parejas homosexuales se 14

15 encuentran en una situación equivalente a las parejas heterosexuales, de tal manera que es totalmente injustificada su exclusión de ambas instituciones. 33. En esta línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo recientemente en Schalk y Kopf v. Austria que las parejas homosexuales se encuentran en una situación similar a las parejas heterosexuales en cuanto a su capacidad para desarrollar una vida familiar, en la medida en que también mantienen relaciones comprometidas y estables. En consecuencia, debe entenderse que la relación entre dos personas homosexuales que hacen una vida de pareja constituye vida familiar para efectos del Convenio Europeo de Derechos humanos Pero la vida familiar de dos personas homosexuales no se limita a la vida en pareja. La procreación y la crianza de menores no es un fenómeno incompatible con las preferencias homosexuales. Existen parejas del mismo sexo que hacen vida familiar con menores procreados o adoptados por alguno de ellos, 16 o parejas homosexuales que utilizan los medios derivados de los avances científicos para procrear, con independencia de que se les permita el acceso al poder normativo para casarse. De acuerdo con lo anterior, la distinción legislativa impugnada no está ni directa ni indirectamente conectada con la única finalidad imperiosa que pueden tener el matrimonio y el concubinato desde el punto de vista constitucional. 35. Ahora bien, si la distinción no está directamente conectada con la finalidad imperiosa que pueden tener estas instituciones desde el punto de vista constitucional, esta Primera Sala no puede considerar constitucional las normas impugnadas porque se estaría avalando una decisión basada en prejuicios que históricamente han existido en contra de los homosexuales. La razón por la cual las parejas del mismo sexo no han gozado de la misma protección que las parejas heterosexuales no es por descuido del legislador, sino por el legado de severos prejuicios que han existido tradicionalmente en su contra. La ausencia de los beneficios que el derecho asigna a la institución matrimonial es una consecuencia directa de la prolongada 15 Sentencia del 4 de junio de 2010, párrafo Por lo demás, actualmente el vigente artículo 391 del Código Civil del Distrito Federal contempla la posibilidad de que las parejas homosexuales puedan adoptar. 15

16 discriminación que ha existido hacia las parejas homosexuales por razón de su preferencia sexual Las desventajas históricas que los homosexuales han sufrido han sido ampliamente reconocidas y documentadas: acoso público, violencia verbal, discriminación en sus empleos y en el acceso a ciertos servicios, además de su exclusión de algunos aspectos de la vida pública. 18 En esta línea, en el derecho comparado se ha sostenido que la discriminación que sufren las parejas homosexuales cuando se les niega el acceso al matrimonio guarda una analogía con la discriminación que en otro momento sufrieron las parejas interraciales. En el célebre caso Loving v. Virginia, la Corte Suprema estadounidense argumentó que [r]estringir el derecho al matrimonio sólo por pertenecer a una o a otra raza es incompatible con la cláusula de protección equitativa prevista en la Constitución norteamericana. 19 En conexión con esta analogía, puede decirse que el poder normativo para contraer matrimonio y la constitución de un concubinato de poco sirven si no otorga la posibilidad de casarse o vivir en concubinato con la persona que uno elige. 20 Iguales consideraciones se sostuvieron al resolver por mayoría de votos el amparo en revisión 483/2014, fallado el día quince de abril de dos mil quince, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea Por lo demás, no debe perderse de vista que esta Primera Sala ya ha señalado que el matrimonio y el concubinato comportan en realidad un derecho a otros derechos, ya que existen una gran cantidad de beneficios económicos y no económicos asociados a los mismos, lo que implica que se excluye a las parejas homosexuales de estos beneficios; entre ellos destacan los siguientes: (1) beneficios fiscales; (2) beneficios de solidaridad; 17 En este sentido, véase Fourie v. Minister of Home Affairs, párrafo 76, sentencia de la Corte Suprema sudafricana. 18 En este sentido, véase Egan v. Canada, [1995] 2 S.C.R. 513, párrafos , sentencia de la Corte Suprema canadiense U.S. 1 (1967). Citada por la traducción de Miguel Beltrán de Felipe y Julio V. González García, cfr. Las sentencias básicas del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América, 2ª ed., Madrid, CEPC/BOE, 2006, p Véase Goodridge v. Department of Public Health, 798 N.E.2d 941 (Mass. 2003), sentencia de la Corte Suprema de Massachusetts. 21 En ese asunto se analizó la legislación de Sinaloa. 16

17 (3) beneficios por causa de muerte; (4) beneficios de propiedad; (5) beneficios en la toma subrogada de decisiones médicas; y (6) beneficios migratorios. En esta tesitura, las instituciones relativas al matrimonio y el concubinato, otorgan respectivamente a los cónyuges y a los concubinos, una gran cantidad de derechos y en este sentido, negarle a las parejas homosexuales los beneficios tangibles e intangibles que son accesibles a las personas heterosexuales a través del matrimonio y el concubinato implica tratar a los homosexuales de manera diferenciada sin que exista justificación racional para negarle a los homosexuales todos los derechos fundamentales que les corresponden como individuos y, al mismo tiempo, otorgarles un conjunto incompleto de derechos cuando se conducen siguiendo su orientación sexual. 38. Siguiendo esta lógica, resultan infundados los motivos de inconformidad manifestados por las autoridades responsables cuando arguyen que el Juez de Distrito soslayó que los quejosos podrían formalizar su unión con otras personas del mismo sexo a través de la celebración de un contrato innominado, pues si su única diferencia con el matrimonio o con el concubinato sería la denominación, ello sería inherentemente discriminatorio al constituir un régimen de separados pero iguales. Así, la exclusión de las parejas homosexuales del régimen matrimonial y del concubinato, se traduce en una doble discriminación, pues no sólo se priva a las parejas del mismo sexo de los beneficios expresivos del matrimonio y el concubinato, sino también se les excluye de los beneficios materiales. Al respecto resulta orientadora la tesis que lleva por rubro: MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. EL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE OAXACA CONTIENE UNA DOBLE DISCRIMINACIÓN, AL PRIVAR A LAS PAREJAS HOMOSEXUALES DE LOS BENEFICIOS MATERIALES Y EXPRESIVOS QUE SE OBTIENEN CON DICHA INSTITUCIÓN Tesis 1a. CIII/2013 (10a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, abril de 2013, Tomo 1, página 962, cuyo texto y precedente son: MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. EL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE OAXACA CONTIENE UNA DOBLE DISCRIMINACIÓN, AL PRIVAR A LAS PAREJAS HOMOSEXUALES DE LOS BENEFICIOS MATERIALES Y EXPRESIVOS QUE SE OBTIENEN 17

18 39. Tomando en consideración lo expuesto, esta Primera Sala concluye que fue acertada la decisión del Juez de Distrito de declarar inconstitucionales las porciones normativas de los artículos 147 y 291 bis que excluyen injustificadamente a las parejas homosexuales del acceso al matrimonio y a al reconocimiento del concubinato, en cuanto a las referencias al sexo de las partes y a la finalidad de la institución matrimonial. Respuesta al único agravio hecho valer por la parte quejosa 40. Esta Primera Sala procede a analizar el único agravio hecho valer por los quejosos en el que alegan que la sentencia reclamada es violatoria del principio de exhaustividad y del deber de reparación integral, pues estiman que el juzgador no se pronunció respecto de la disculpa pública, indemnización y medidas de rehabilitación que expresamente solicitaron en su escrito de demanda, violando así lo señalado en los artículos 51.2 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 41. En efecto, de la sentencia recurrida se advierte que el Juez de Distrito decretó como efectos de concesión de amparo, además de la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos impugnados y el señalamiento de que los quejosos no deben ser expuestos al mensaje discriminador de la norma, dos medidas de satisfacción: la publicación en el Periódico Oficial del Estado de un resumen de la resolución y la debida difusión entre la sociedad civil y entidades de gobierno del fallo. 42. Para dar respuesta a su planteamiento, se retomarán las consideraciones sostenidas por esta Primera Sala al resolver los amparos en revisión CON DICHA INSTITUCIÓN. El matrimonio comporta el derecho a tener acceso a los beneficios expresivos asociados a dicha institución, así como el derecho a otros beneficios materiales, económicos y no económicos, que las leyes adscriben al matrimonio (por causa de muerte de uno de los cónyuges, de solidaridad, de propiedad, en la toma subrogada de decisiones médicas, migratorios, etcétera). En este sentido, debido a que el artículo 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca impide a las parejas del mismo sexo el acceso a la institución matrimonial, esta exclusión se traduce en una doble discriminación, pues no sólo se les priva a las parejas homosexuales de los beneficios expresivos, sino también de los materiales, exclusión que también afecta a sus hijos al colocarlos en un plano de desventaja respecto de los hijos de las parejas heterosexuales. Amparo en revisión 581/ de diciembre de Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. 18

19 706/2015 y 48/2016, fallados el primero de junio de dos mil dieciséis bajo las ponencias del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Jorge Mario Pardo Rebolledo, respectivamente. Para ello, el estudio se dividirá del modo siguiente: (A) en primer lugar, se expondrá la doctrina interamericana sobre reparaciones a violaciones a derecho humanos; (B) posteriormente, se analizará si el tipo de reparaciones decretadas por la Corte Interamericana son compatibles con el marco constitucional y legal del juicio de amparo; y (C) finalmente, se dará contestación al agravio expuesto por los quejosos. A. La doctrina interamericana sobre reparaciones 43. La aproximación adoptada por la Corte Interamericana sobre el tema de la reparación de las vulneraciones a derecho humanos ha sido calificada por la doctrina especializada como uno de los aspectos más innovadores de la jurisprudencia de este tribunal internacional. 23 Desde un punto de vista conceptual con independencia de la forma en la que la propia Corte Interamericana las clasifica, pueden identificarse tres tipos de medidas reparadoras utilizadas en la jurisprudencia interamericana, sin que se hayan empleado de manera necesariamente excluyente o subsidiaria: (i) la restitución del derecho violado (restitutio in integrum); (ii) la compensación económica por los daños materiales e inmateriales causados; y (iii) otras medidas de reparación no pecuniarias, dentro de las cuales se encuentran las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición Al respecto, no hay que perder de vista que la doctrina sobre reparaciones de la Corte Interamericana tiene sustento en el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposición que establece que [c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados, y 23 Burgorgue-Larsen, Laurence, y Úbeda de Torres, Amaya, The Inter-American Court of Human Rights, Oxford, Oxford University Press, 2013, p En esta clasificación tripartita se sigue con cierta libertad lo expuesto en Shelton, Dinah, Remedies in International Human Rights Law, 3ª ed., Oxford, Oxford University Press, 2015, pp

20 adicionalmente, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 45. En sus primeras sentencias, la Corte Interamericana interpretó que la reparación sólo comprendía una compensación económica cuando la restitución no era posible. 25 En este sentido, se empleaba el término indemnización compensatoria para referirse este concepto. 26 Con todo, a partir de la sentencia del caso Aloeboetoe y otros vs. Surinam el término reparación se empezó a utilizar con una connotación más amplia, lo que permitió que posteriormente se pudieran incluir otras medidas reparadoras además de la compensación económica. 27 De hecho, en este caso se dictó una medida no pecuniaria que implicaba dotar de recursos económicos y humanos a una escuela en la comunidad a la que pertenecían las víctimas; no obstante, como su cumplimiento exigía que el Estado destinase recursos públicos para tal fin, la Corte Interamericana la consideró como parte de las indemnizaciones En dicha sentencia, la Corte Interamericana explicó que [e]l artículo 63.1 de la Convención distingue entre la conducta que el Estado responsable de una violación debe observar desde el momento de la sentencia de la Corte y las consecuencias de la actitud del mismo Estado en el pasado, o sea, mientras duró la violación ; de tal manera que en cuanto al futuro, el artículo 63.1 dispone que se ha de garantizar al lesionado el goce del derecho o de la libertad conculcados, mientras que [r]especto del tiempo pasado, esa prescripción faculta a la Corte a imponer una reparación por las consecuencias de la violación y una justa indemnización Saavedra Álvarez, Yuria, Teoría de las reparaciones a las luz de los derechos humanos, México, SCJN, 2013, p García Ramírez, Sergio, Reparaciones de fuente internacional por violación de derechos humanos (sentido e implicaciones del párrafo tercero del artículo 1o. constitucional bajo la reforma de 2011), en Miguel Carbonell y Pedro Salazar (coords.), La reforma constitucional de derechos humanos. Un nuevo paradigma, México, UNAM/IIJ, 2011, p Al respecto, véase ídem, p Caso Aloeboetoe y otros vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de Serie C, No. 15, párrafo Caso Aloeboetoe y otros vs. Surinam, párrafo

21 47. Con todo, la doctrina interamericana sobre la reparación integral a las vulneraciones a derechos humanos, tal como la conocemos actualmente, se fue construyendo paulatinamente a lo largo de los años. A continuación se presentan algunos de los aspectos más relevantes de la evolución de esa doctrina. 48. En primer término, la Corte Interamericana dejó claro desde sus primeras sentencias que al constatar una violación a un derecho humano atribuible a un Estado firmante de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe decretarse siempre que sea posible la restitución del derecho, la cual consiste en lograr que la persona vuelva a disfrutar del derecho vulnerado por el acto estatal. En palabras de la Corte Interamericana, expresadas en la sentencia de reparaciones del caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, [l]a reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional consiste en la plena restitución (restitutio in integrum), lo que incluye el restablecimiento de la situación anterior a que tuviera lugar la violación Con todo, la Corte Interamericana también señaló desde sentencias tempranas que cuando fuera imposible la restitución debía compensarse económicamente a las víctimas de las violaciones a derechos humanos con una justa indemnización. Así, por ejemplo, en el caso Gangaram Panday vs. Surinam, el tribunal internacional sostuvo que habiendo fallecido la víctima, resulta imposible garantizarle el goce de su derecho o reparar integralmente las consecuencias de la medida violatoria del mismo, de ahí que en caso como éste lo que proceda sea el pago de una justa indemnización En esta línea, en Caballero Delgado y Santana vs. Colombia, otra sentencia en materia de reparaciones de esa primera época, la Corte Interamericana precisó que una vez que se ha encontrado que se ha 30 Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Reparaciones y costas. Sentencia de 21 de julio de Serie C, No. 7, párrafo Caso Gangaram Panday vs. Surinam. Sentencia de 21 de enero de Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C, No. 16, párrafo

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