CRITERIOS NORMATIVOS DEL SERVICIO DE ADMINSTRACIÓN TRIBUTARIA
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- Esteban Cárdenas Peña
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1 CRITERIOS NORMATIVOS DEL SERVICIO DE ADMINSTRACIÓN TRIBUTARIA Resumen Ejecutivo: En días pasados se dieron a conocer por parte del Servicio de Administración Tributaria -SAT- los criterios normativos aprobados en el segundo trimestre de A través de dichos criterios las autoridades hacendarias pretende establecer los lineamientos que las unidades administrativas del SAT deberán seguir en relación a diversos tópicos tributarios. En el caso concreto, fueron aprobados por el Administrador General Jurídico, dos nuevos criterios normativos y modificados veintitrés, de los cuales cabría destacar los siguientes: I. Criterios nuevos. 00/2014/IEPS. Preparaciones alimenticias que requieren un proceso adicional para su consumo. En el referido criterio la autoridad establece por una parte que tratándose de preparaciones alimenticias que requieran de algún proceso adicional previo para ingerirse en forma directa no estarán sujetos al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, ello en virtud de que no se consideran productos terminados ni susceptibles para su consumo directo; así como el que las preparaciones alimenticias para la elaboración de botanas que requieren de un proceso adicional como freído o explosión a base de aire caliente, entre otros, se encuentran gravadas a la tasa del impuesto especial sobre producción y servicios cuando su densidad calórica sea de 275 kcal o mayor por cada 100 gramos. La primera de tales conclusiones las sustenta en el artículo 2, fracción I, inciso J), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que establece que la enajenación o, en su caso, la importación de alimentos no básicos con una densidad calórica de 275 kcal o mayor por cada 100 gramos se encuentran gravados a la tasa del 8%. Así mismo, se funda en el numeral 8, inciso J) de la fracción I del artículo 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que grava los alimentos preparados a base de cereales, es decir, aquellos productos que están listos para consumirse por no requerir un proceso adicional para ingerirse en forma directa.
2 La segunda conclusión o criterio lo pretende soportar con el contenido del propio artículo 2, fracción I, inciso J), numeral 1 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, el cual grava a las botanas, es decir a aquellos productos elaborados a base de harinas, semillas, tubérculos, cereales, granos y frutas sanos y limpios que pueden estar fritos, horneados y explotados o tostados, los cuales no es necesario que estén listos para consumirse para ser objeto del referido impuesto. 00/2014/IEPS. Productos de confitería y helados cuyo insumo sea chicle o goma de mascar. A través del referido criterio normativo, las autoridades del SAT establecen que tratándose de alimentos no básicos como productos de confitería, helados, nieves y paletas de hielo, entre otros, que contengan como insumo chicles o gomas de mascar, estarán sujetos a la tasa del 8% del impuesto especial sobre producción y servicios cuando su densidad calórica sea de 275 kcal o mayor por cada 100 gramos. Asi mismo aclaran que cuando el producto sea exclusivamente chicle o goma de mascar, es decir se trate del producto elaborado a base de gomas naturales o gomas sintéticas, polímeros y copolímeros, adicionados de otros ingredientes y aditivos para alimentos, estará sujeto a la tasa del 16% del impuesto al valor agregado y no se pagrá el impuesto especial sobre producción y servicios cuando el contribuyente tome el beneficio previsto en el artículo 3,3 del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa. publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de Tales conclusiones las funda en el contenido del multicitado artículo 2, fracción I, inciso J) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que establece que la enajenación, o en su caso, la importación de alimentos no básicos con una densidad calórica de 275 kcal o mayor por cada 100 gramos se encuentra gravada a la tasa del 8%; así como en el 2- A, fracción I, inciso b), numeral 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que establece que la enajenación de chicles o gomas de mascar se encuentra gravada a la tasa del 16%. II. Criterios modificados del Código Fiscal de la Federación. Derivado de las reformas al Código Fiscal de la Federación CFF- y al Reglamento del Código Fiscal de la Federación RCFF-, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013 y 2 de abril de 2014, respectivamente, las autoridades del SAT modificaron y, en su caso se derogaron diversos criterios normativos, señalando a continuación lo que consideramos con mayor trascendencia y/o importancia:
3 1/2014/CFF Crédito fiscal. Es firme cuando han transcurrido los términos legales para su impugnación, exista desistimiento a éste o su resolución ya no admita medio de defensa alguno. Señala la autoridad que atendiendo a los efectos previstos en diversos artículos del Código Fiscal de la Federación, un crédito fiscal es firme cuando el mismo ha sido consentido por los particulares, al no haberse impugnado dentro de los plazos legales para ello; cuando habiendo sido impugnado, los particulares se desistan del medio de defensa respectivo o; cuando en el medio de defensa se emita resolución que confirme la validez del acto impugnado, deseche o sobresea el recurso o juicio, y ésta no admita otro medio de defensa o recurso procesal o, admitiéndolos, los mismos no se hayan promovido dentro de los plazos legales. 4/2014/CFF Momento en que se lleva a cabo la fusión, para efectos de la presentación del aviso de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por fusión de sociedades. Sobre este criterio, cabría el recordar que el artículo 14-B, fracción I, inciso a) del Código Fiscal de la Federación establece la obligación de presentar el aviso de fusión de sociedades y el diverso 30, fracción XIII de su Reglamento, el cual señala que con la presentación del aviso de cancelación en el Registro Federal de Ccontribuyentes por fusión de sociedades, se tendrá por cumplido lo previsto en el citado artículo 14-B. Partiendo de lo anterior, las autoridades del SAT han establecido que para efectos de la presentación del aviso de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por fusión de sociedades, se considera que la fusión de las personas morales se lleva a cabo en la fecha en que se toma el acuerdo respectivo o, en su caso, en la fecha que se haya señalado en el acuerdo tomado en la asamblea general ordinaria o extraordinaria de accionistas, por ser ésta el órgano supremo de las sociedades mercantiles. Lo anterior, con fundamento en los artículos 11, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación; 178,182, fracción VII, 200, 222 y 223 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y 21, fracción V del Código de Comercio. 5/2014/CFF Regalías por el uso o goce temporal de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas. los pagos que se realicen en virtud de cualquier acto jurídico que tenga por objeto la distribución de una obra tienen dicho carácter. En relación al presente criterio, se establece que los pagos que se realicen en virtud de cualquier acto jurídico que tenga por objeto la distribución de una obra a que se r 27, fracción
4 IV de la Ley Federal del Derecho de Autor, tienen el carácter de regalías de conformidad con el artículo 15-B, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, el cual señala que se consideran regalías, entre otros, los pagos de cualquier clase por el uso o goce temporal de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas. Del artículo 27 de la Ley Federal del Derecho de Autor, se desprenden los supuestos a través de los cuales, los titulares de los derechos de autor pueden explotar sus derechos patrimoniales sobre una obra, dentro de los cuales queda comprendida la facultad de conceder a un tercero el uso o goce temporal de los derechos en comento. La fracción IV del artículo referido establece, como una de las modalidades a través de las cuales se puede conceder el uso o goce temporal de los derechos de autor a un tercero, a la distribución de la obra, incluyendo la venta u otras formas de transmisión de uso o explotación. Asimismo, la fracción señalada dispone que cuando la distribución se lleve a cabo mediante venta, ese derecho de oposición se entenderá agotado efectuada la primera venta, salvo en el caso expresamente contemplado en el artículo 104 de la ley citada. 7/2014/CFF Actualización de contribuciones, aprovechamientos y compensación de saldos a favor del contribuyente. A través del referido criterio se establece que cuando de conformidad con las disposiciones fiscales deba efectuarse la actualización de contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco federal que correspondan al ejercicio fiscal de 1989 o a ejercicios anteriores, se considerará que enero de 1990 es el mes más antiguo del periodo y, en consecuencia, que el mes inmediato anterior es diciembre de Lo anterior ya que el ARTÍCULO SEGUNDO, fracción II de las DISPOSICIONES TRANSITORIAS de la ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1989, señala que el mes más antiguo del periodo es el de diciembre de Ello en virtud de que el procedimiento de acualización entró en vigor en 1990 y el artículo17-a del Código Fiscal de la Federación, no señalaba el mes más receinte ni el más antiguo, sino simplemente el mes más antiguo como parámetro de inicio de cálculo, por otro lado, el considerar la inflación de diciembre de 1989 sería dar efectos retroactivos a la actualización cuyo periodo empieza a partir de /2014/CFF Aplicación de las cantidades pagadas en devoluciones en cantidades
5 menores a la cantidad solicitada. Se establece que en el supuesto de que las autoridades fiscales realicen una devolución en cantidad menor a la solicitada, la parte devuelta se aplicará en primer lugar a los intereses vencidos que se hubieran generado, en su caso, hasta la fecha en que se realizó el pago fraccionado y posteriormente se aplicará contra el principal, en tal virtud, debe establece el SAT que deberá de entenderse que se refiere a los intereses que se hubieran generado hasta el momento en que se realice el pago de la devolución y no a intereses futuros. Asímismo se dispone que en ningún caso procederá la aplicación del monto de la devolución realizada en cantidad menor a la solicitada, contra los intereses que se generen con posterioridad al pago, correspondientes a la parte omitida en dicha devolución. 10/2014/CFF Medidas de apremio. Es necesario agotarlas en estricto orden, antes de procede penalmente por los delitos de desobediencia o resistencia a un mandato de autoridad A través del referido criterio se dispone que no se aplicarán medidas de apremio cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, manifiesten por escrito a la autoridad, que se encuentran impedidos de atender completa o parcialmente la solicitud realizada por causa de fuerza mayor o caso fortuito y lo acrediten exhibiendo las pruebas correspondientes. Así mismo dispone que la autoridad fiscal podrá proceder penalmente por el delito de desobediencia o resistencia, previsto en el artículo 178 del Código Penal Federal, cuando se hubieren agotado las medidas de apremio a que se refiereel artículo 183 del citado Código Penal Federal. En este sentido, se establece que si el Código Fiscal de la Federación prevé medidas de apremio para sancionar la desobediencia o resistencia a un mandato de autoridad fiscal, es requisito para proceder penalmente, que previamente se hayan agotado los medios de apremio que establece el artículo 40, fracciones I, II y III del Código Fiscal de la Federación, estrictamente en el orden siguiente: I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública; II. Imponer la multa que corresponda en los términos del Código; III. Practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente o responsable solidario, respecto de los actos, solicitudes de información o requerimientos de documentación dirigidos a é 40-A del Código Fiscal de la Federación.
6 IV. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia o resistencia por parte del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a un mandato legítimo de autoridad competente. Es importante el hacer mención que de acuerdo con el criterio de las autoridades hacendarias, p 180 del Código Penal Federal, no es necesario agotar previamente las medidas de apremio antes referidas del art 40 del Código Fiscal de la Federación, en virtud de que el tipo penal no exige tal situación, por lo cual se podrá proceder penalmente por este delito, en cualquier momento en el que se advierta durante el ejercicio de las facultades de comprobación, la resistencia del particular al cumplimiento de un mandato legítimo ejecutado en forma legal. 11/2014/CFF Visitas domiciliarias para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales. No se requiere que se levanten actas parciales y acta final. Establece la autoridad hacendaria que tendrán plena validez las visitas domiciliarias realizadas en tér 42, fracción V del Código Fiscal de la Federación siempre que se levante un acta circunstanciada que cumpla con los requisitos del artículo 49 de dicho Código, ya que el citado numeral, no obliga a la autoridad a levantar actas parciales y acta final y por lo tanto basta con hacer constar los hechos en un acta. Lo anterior lo motivan en el hecho de que el artículo 49, fracción IV del ordenamiento en cita, dispone que en toda visita domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección, sin hacer mención expresa de que deban levantarse actas parciales y acta final. 12/2014/CFF Discrepancia fiscal. El resultado de la comprobación se dará a conocer mediante oficio y, en su caso, en la última acta parcial o complementaria. En el referido criterio normativo las autoridades hacendarias establecen que de la interpretación armónica de los artículos 46, fracción IV, 48, fracción IV del Código Fiscal de la Federación y 91, en su primer y séptimo párrafos, fracciones I y II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprende que con independencia del oficio en el que se hagan constar los hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las obligaciones fiscales, según sea el caso, en la última acta parcial o en el oficio de observaciones; cuando las autoridades fiscales hayan detectado las omisiones en una visita domiciliaria, se deberá levantar acta parcial en donde hagan constar el monto de las erogaciones detectadas, la informació, el medio por
7 el cual se obtuvo y la discrepancia resultante, así como el plazo previsto en la fracción II del precepto legal en mención, para informar por escrito a la autoridad fiscal el origen o fuente de procedencia de los recursos con que efectuó las erogaciones detectadas, y ofrecerá en su caso, las pruebas que estime idóneas para acreditar que los recursos no constituyen ingresos gravados en los términos que establece la propia Ley. 18/2014/CFF Imposición de multas. Determinacion de la multa aplicable por la omisión en el entero de diversas contribuciones y presentación de declaraciones. Establece la autoridad hacendaria, a través del presente criterio, que atendiendo a la naturaleza de la obligación, el no efectuar un pago implica la comisión de infracción de tal forma que con la omisión de diversos pagos, se incurre en varias infracciones; por lo que en virtud de ello el no efectuar debidamente los pagos de una contribución o bien de diversas contribuciones, no obstante que se presenten mediante un mismo formato, o declaración, representa una multiplicidad de obligaciones incumplidas y la comisión de una infracción por cada pago no efectuado. No obstante continúan señalando-, si además de infringirse disposiciones de carácter formal se omite total o parcialmente el pago de contribuciones, se a lo dispuesto por el artículo 75, fracción V, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación para aplicar la multa mayor. 22/2014/CFF Notificación por correo certificado. Para su validez debe estarse a lo dispuesto en la Ley del Servicio Postal Mexicano. Señalan que tratándose de personas morales, bastará con que cuenten con oficina de recepción y distribución de la correspondencia, oficialía de partes u oficina de correspondencia, para considerar satisfecho el requisito mencionado en el párrafo precedente, cuando en el acuse de recibo se coloque el sello de recibido que para este fin utilizan los contribuyentes, ya que la existencia de tales departamentos de dichas personas morales, presupone la autorización legal que se les otorga a los empleados de los citados departamentos para recibir la correspondencia. Por lo anterior, deben estimarse correctas las notificaciones fiscales remitidas por correo certificado a personas morales, públicas o privadas, si se entregan en la respectiva oficialía de partes u oficina de correspondencia, y se acredita con los sellos correspondientes, ya que la existencia de tales departamentos de dichas personas morales, presupone la autorización legal que se les otorga a los empleados de los citados departamentos para recibir la correspondencia.
8 III. Criterios derogados de Código Fiscal de la Federación. 9/2013/CFF Actualización. No se considera ingreso acumulable para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta. En dicho criterio se establecía que el monto de la actualización correspondiente a las devoluciones, aprovechamientos y compensación de saldos a favor del contribuyente y a cargo del fisco federal, no debe considerarse como ingreso acumulable para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta. Consideraciones relevantes: No se deberá perder de vista que los criterios antes mencionados si bien no son obligatorios para los contribuyentes por no existir disposición legal que así lo disponga, ello no implica que la autoridad hacendaria no los puedan aplicar, puesto que estos si constituyen normativa interna obligatoria para la misma. Como siempre, estamos a sus órdenes para analizar los efectos que en lo particular pudiera tener la aplicación de las disposiciones anteriores.
00/2014/IEPS. Preparaciones alimenticias que requieren un proceso adicional para su consumo.
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