Dictamen 1/94. Dictamen emitido con arreglo al apartado 6 del artículo 228 del Tratado CE

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1 Dictamen 1/94 Dictamen emitido con arreglo al apartado 6 del artículo 228 del Tratado CE «Competencia de la Comunidad para celebrar Acuerdos internacionales en materia de servicios y de protección de la propiedad intelectual Procedimiento del apartado 6 del artículo 228 del Tratado CE» Dictamen del Tribunal de Justicia de 15 de noviembre de 1994 I Sumario del dictamen 1. Acuerdos internacionales Celebración Dictamen previo del Tribunal de Justicia Objeto Reparto de Us competencias entre L Comunidad y los Estados miembros (Tratado CE, art. 228, ap. 6) 2. Acuerdos internacionales Dictamen previo del Tribunal de Justicia Acuerdo previsto Concepto (Tratado CE, art. 228, ap. 6) 3. Acuerdos internacionales Acuerdos de L Comunidad Territorios que dependen de un Estado miembro y no pertenecen a la Comunidad Modalidades de participación en los Acuerdos Representación por el Estado miembro de que se trata Falta de incidencia en el reparto de las competencias entre L Comunidad y los Estados miembros (Tratado CE, art. 228) I

2 SUMARIO DICTAMEN 1/94 4. Acuerdos internacionales Competencias de h Comunidad y de los Estados miembros Disposiciones nacionales en materia de celebración de Tratados Falta de incidencia 5. Acuerdos internacionales Competencias de L Comunidad y de los Estados miembros Acuerdo que implica una obligación de financiación a cargo de los Estados miembros Falta de incidencia 6. Política comercial común Celebración de Acuerdos internacionales Inclusión de los productos relevantes del Tratado CEEA (Tratado CE, arts. 113 y 232, ap. 2; Tratado CEEA) 7. Política comercial común Celebración de Acuerdos internacionales Inclusión de los productos relevantes del Tratado CECA Límites (Tratado CE, arts. 113 y 232, ap. 1; Tratado CECA, art. 71) 8. Acuerdos internacionales Celebración por parte de L Comunidad de los Acuerdos sobre L Agricultura y sobre L Aplicación de Us Medidas Sanitarias y Fitosanitarias anexos al Acuerdo por el que se establece L Organización Mundial del Comercio Acuerdos derivados de la política comercial común Base jurídica (Tratado CE, arts. 43 y 113) 9. Acuerdos internacionales Competencias de L Comunidad y de los Estados miembros Celebración del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio anexo al Acuerdo por el que se establece h Organización Mundial del Comercio Acuerdo derivado de la política comercial común (Tratado CE, art. 113) 10. Política comercial común Concepto Servicios en el sentido del Acuerdo General sobre el Comercio de Servidos (AGCS) anexo al Acuerdo por el que se establece L Organización Mundial del Comercio Exclusión a excepción del suministro transfronterizo que no implica despuzamiento de personas (Tratado CE, art. 113) 11. Política comercial común Transportes Exclusión (Tratado CE, art. 113) 12. Actos de las Instituciones Elección de L base jurídica Criterios Práctica de una Institución Falta de pertinencia en reución con las normas del Tratado I

3 DICTAMEN EMITIDO CON ARREGLO AL ARTICULO 228 DEL TRATADO CE 13. Política comercial común Concepto Acuerdo sobre los Aspeaos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) anexo al Acuerdo por el que se establece L Organización Mundial del Comercio Exclusión a excepción de hs disposiciones rehtivas a U prohibición del despacho a libre práctica de hs mercancías con usurpación de marca (Tratado CE, art. 113) 14. Acuerdos internacionales Celebración Transportes Competencia de L Comunidad Falta de carácter exclusivo en el estado actual de L regulación de L materia mediante normas comunes en el puno interno 15. Acuerdos intemaáonales Celebración Derecho de establecimiento y libre prestación de servicios Competencia de L Comunidad Falta de carácter exclusivo en el estado actual de L reguución de L materia mediante normas comunes que determinan el trato que debe concederse a los nacionales de países terceros 16. Acuerdos internacionales Celebración Ámbitos en los que L Comunidad puede intervenir con arreglo a los artículos 100 A o 235 del Tratado Competencia de L Comunidad Carácter exclusivo Criterios de apreciación (Tratado CE, arts. 100 A y 235) 17. Acuerdos internacionales Celebración Protección de L propiedad intelectual Competencia de L Comunidad Falta de carácter exclusivo en el estado actual de L armonización de Us normas nacionales realizada en el plano comunitario 18. Acuerdos internacionales Celebración Competencia de la Comunidad Carácter exclusivo Criterios de apreciación Dificultades para gestionar un acuerdo derivadas de una participación conjunta de L Comunidad y de los Estados miembros Falta de incidencia 19. Acuerdos internacionales Acuerdo que en parte es competencia de la Comunidad y en parte competencia de los Estados miembros Necesidad de una estrecha cooperación en la negociación, L celebración y L ejecución 1. El dictamen del Tribunal de Justicia se puede solicitar, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 228 del Tratado, en lo que respecta, en particular, a las cuestiones relativas al reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros para celebrar un determinado Acuerdo con países terceros. Comunidad haya expresado definitivamente su consentimiento en quedar vinculada por el Acuerdo. Mientras dicho consentimiento no haya tenido lugar, el Acuerdo sigue siendo un Acuerdo previsto. 2. El dictamen del Tribunal de Justicia se puede solicitar, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 228 del Tratado, en todo momento, antes de que la 3. Los territorios dependientes de determinados Estados miembros responsables de I

4 SUMARIO DICTAMEN 1/94 su representación en las organizaciones internacionales, en la medida en que no estén comprendidos en el ámbito de aplicación del Tratado, se hallan respecto a la Comunidad en la misma situación que los países terceros. Por consiguiente, los Estados de los que dependen dichos territorios están facultados para participar en un Acuerdo internacional determinado en cuanto responsables de las relaciones internacionales de los territorios que dependen de ellos, pero que no forman parte del área del Derecho comunitario, y no en tanto que miembros de la Comunidad. La especial situación de dichos Estados miembros no puede influir en la solución del problema de la delimitación de las esferas de competencia dentro de la Comunidad para celebrar dicho Acuerdo. 4. Las disposiciones del ordenamiento jurídico interno, aunque sean de naturaleza constitucional, no pueden modificar el reparto de competencias internacionales entre los Estados miembros y la Comunidad, tal como se deriva del Tratado. 5. Dado que se trata en este caso de una organización internacional que sólo dispondrá de un presupuesto de funcionamiento y no de un instrumento de actuación financiera, la asunción de los gastos de la Organización Mundial del Comercio por los Estados miembros no puede en ningún caso justificar por sí sola la participación de los Estados miembros en la celebración del Acuerdo. 6. Como las disposiciones del Tratado CE, según el apartado 2 de su artículo 232, no afectarán a las estipulaciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Tratado Euratom no contiene disposición alguna sobre el comercio exterior, nada impide que los acuerdos celebrados en virtud del artículo 113 del Tratado CE se extiendan a los intercambios internacionales de productos Euratom. 7. El Tratado CECA, que el Tratado CE, a tenor del apartado 1 de su artículo 232, no ha pretendido modificar, al establecer, en su artículo 71, que la competencia de los Estados miembros en materia de política comercial no se verá afectada por su aplicación, sólo puede referirse a los acuerdos con los Estados terceros que traten específicamente de productos CECA, de modo que sólo la Comunidad es competente, en virtud del artículo 113 del Tratado CE, para celebrar un Acuerdo exterior de carácter general, es decir, que abarque todo tipo de mercancías, aunque entre dichas mercancías haya productos CECA. En efecto, queda excluido que el artículo 71 del Tratado CECA pueda privar de eficacia al artículo 113 del Tratado, y afectar a las atribuciones de competencia a la Comunidad para la negociación y la celebración de Acuerdos internacionales en materia de política comercial común. 8. El Acuerdo sobre la Agricultura, anexo al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, en la medida en que tiene por objeto establecer, a escala mundial, un sistema de comercio I

5 DICTAMEN EMITIDO CON ARREGLO AL ARTICULO 228 DEL TRATADO CE agropecuario equitativo y orientado al mercado, y el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, anexo igualmente al Acuerdo antes citado, en la medida en que se limita a establecer un marco multilateral de normas y disciplinas que sirvan de guía en la elaboración, adopción y observancia de las medidas sanitarias y fitosanitarias para reducir al mínimo los efectos negativos en el comercio, pueden ser suscritos por la Comunidad basándose únicamente en el artículo 113 del Tratado, aunque las medidas de ejecución necesarias para poner en práctica los compromisos que implican dichos Acuerdos se adopten sobre la base jurídica del artículo 43 del Tratado. 9. Lo dispuesto en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio anexo al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio pretende simplemente evitar que los reglamentos técnicos y normas, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos y las normas, creen obstáculos innecesarios al comercio internacional, de modo que dicho Acuerdo debe considerarse perteneciente al ámbito de la política comercial común y, por ello, sólo la Comunidad es competente para celebrarlo, a pesar de que los Estados miembros conserven, en el estado actual del Derecho comunitario, competencias en la materia. una negociación conjunta que engloba mercancías y servicios, el carácter abierto de la política comercial común se opone a que el comercio de servicios sea excluido desde un primer momento y por principio del ámbito de aplicación del artículo 113 del Tratado. Por lo que respecta al suministro transfronterizo que no implica ningún desplazamiento de personas, el servicio es efectuado por el prestador establecido en un país determinado a un prestatario que reside en otro país. No existe ni desplazamiento del prestador al país del prestatario ni, a la inversa, desplazamiento del prestatario al país del prestador. Dicha situación no carece pues de analogía con el comercio de mercancías, el cual forma parte del ámbito de la política comercial común tal como está definida en el Tratado. No hay ninguna razón concreta que se oponga, por tanto, a la inclusión de dicha prestación en el concepto de política comercial común. No puede decirse lo mismo de las otras tres modalidades de suministro de servicios contempladas por el AGCS: 10. Habida cuenta de la evolución del comercio internacional, comprobada por el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) y sus anexos, entre los que figura el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS), que han sido objeto de El consumo en el extranjero que implica el desplazamiento del beneficiario hacia el territorio del Miembro de la OMC en el que el prestatario está establecido. I

6 SUMARIO DICTAMEN 1/94 La presencia comercial, es decir, la presencia de una filial o sucursal en el territorio del Miembro de la OMC en el que debe prestarse el servicio. La presencia de personas físicas de un Miembro de la OMC gracias a las cuales un prestatario de un Miembro suministra servicios en el territorio de cualquier otro Miembro. Tratado, a pesar de que una serie de medidas de embargo adoptadas por el Consejo y la Comisión, basadas en el artículo 113, entrañaban la interrupción de los transportes. En efecto, dado que el embargo afecta en primer lugar a la exportación y a la importación de productos, no habría podido ser eficaz si no se hubiera acompañado del complemento obligado que constituía la interrupción de los transportes. Por lo que respecta a las personas físicas, del artículo 3 del Tratado, que distingue entre «una política comercial común», en su letra b), y «las medidas relativas a la entrada y circulación de personas», en su letra d), se deduce que el trato aplicado a los nacionales de países terceros al atravesar las fronteras exteriores de los Estados miembros no puede considerarse comprendido en el ámbito de la política comercial común. Con carácter más general, la existencia en el Tratado de Capítulos específicos consagrados a la libre circulación de personas, tanto físicas como jurídicas, revela que dichas materias no están englobadas en la política comercial común. De ello se deduce que las modalidades de suministro de servicios que el AGCS denomina «consumo en el extranjero», «presencia comercial» y «presencia de personas físicas» no están cubiertas por la política comercial común. 11. Los servicios específicos que constituyen los transportes son objeto, en el Tratado, de un Título especial, distinto del Título consagrado a la política comercial común, de modo que los Acuerdos internacionales en materia de transporte no están comprendidos en el artículo 113 del 12. Una simple práctica del Consejo no puede ir contra las normas del Tratado y, por consiguiente, no puede crear un precedente que vincule a las Instituciones de la Comunidad cuando, previamente a la adopción de una medida, les corresponda determinar la base jurídica correcta al efecto. 13. En la medida en que la Sección del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), relativa a los medios para garantizar la observancia de los derechos de la propiedad intelectual, contiene prescripciones especiales relacionadas con las medidas en frontera, el Acuerdo ADPIC corresponde a las disposiciones del Reglamento n 3842/86 del Consejo por el que se establecen medidas dirigidas a prohibir el despacho a Ubre práctica de las mercancías con usurpación de marca. Ya que este tipo de medidas pueden ser adoptadas de manera autónoma con arreglo al artículo 113 del I

7 DICTAMEN EMITIDO CON ARREGLO AL ARTICULO 228 DEL TRATADO CE Tratado CE, los Acuerdos internacionales que tengan el mismo objeto son competencia de la Comunidad en materia de política comercial. procedimiento y al modo de votación, lo que no puede admitirse. En cuanto a las disposiciones del Acuerdo ADPIC que no se refieren a la prohibición de despacho a libre práctica de las mercancías con usurpación de marca, el vínculo entre la propiedad intelectual y el comercio de mercancías, derivado de que los derechos de propiedad intelectual permiten a sus titulares impedir a terceros llevar a cabo ciertos actos que producen efectos en dicho comercio, no basta para incluir dichos derechos en el ámbito del artículo 113 del Tratado. Dicha conclusión no puede volver a cuestionarse por el hecho de que las Instituciones comunitarias hayan desarrollado una práctica consistente en recurrir, con el fin de garantizar la protección de los intereses de la Comunidad en el ámbito de la propiedad intelectual, a medidas autónomas derivadas de la política comercial, a saber, la apertura de procedimientos con arreglo al nuevo instrumento de política comercial y la supresión de las preferencias tarifarias generalizadas, o en insertar en los Acuerdos comerciales disposiciones accesorias relativas a dicha propiedad. En el plano legislativo interno, la Comunidad dispone, ciertamente, en materia de propiedad intelectual, de una competencia de armonización de las legislaciones nacionales con arreglo a los artículos 100 y 100 A y puede basarse en el artículo 235 para crear nuevas disposiciones que se superpongan a las disposiciones nacionales. No obstante, dichas disposiciones están sujetas a normas de votación o a normas de procedimiento diferentes de las aplicables en el marco del artículo 113. Si se reconoce que la Comunidad tiene competencia exclusiva sobre la base de dicho artículo para obligarse mediante Acuerdos con países terceros con el fin de proteger la propiedad intelectual y para realizar, al mismo tiempo, una armonización en la esfera comunitaria, las Instituciones comunitarias podrían eludir las exigencias que se les imponen en la esfera interna cuando intenten iniciar una acción en este ámbito, en lo que se refiere al 14. La competencia externa exclusiva de la Comunidad no se desprende ipso facto de su facultad de dictar normas en la esfera interną, ni siquiera en materia de transportes. Los Estados miembros, ya actúen individual o colectivamente, sólo pierden el derecho a contraer obligaciones frente a países terceros a medida que se instauran normas comunes que podrían resultar afectadas por dichas obligaciones. La competencia externa de la Comunidad sólo se convierte en exclusiva en la medida en que se hayan establecido normas comunes en la esfera interna. Ahora bien, todas las cuestiones relativas a los transportes aún no han sido objeto de normas comunes, de modo que los Estados miembros no han perdido toda su competencia para celebrar Acuerdos internacionales en la materia. I

8 SUMARIO DICTAMEN 1/94 Suponiendo que el ejercicio de dicha competencia implique un riesgo de distorsión en los flujos de servicios y de perjuicio a la unidad del mercado interior, nada impide a las Instituciones organizar, dentro de las normas comunes que adopten, acciones concertadas frente a países terceros, ni determinar las actitudes que los Estados miembros deben adoptar frente al exterior. 15. Los Capítulos del Tratado sobre el derecho de establecimiento y Ubre prestación de servicios no contienen ninguna disposición que extienda expresamente la competencia de la Comunidad a relaciones reguladas por*el Derecho internacional. Su único objetivo es asegurar el derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios en provecho de los nacionales de Estados miembros. No contienen ninguna disposición que regule el problema del primer establecimiento de nacionales de países terceros y el régimen de su acceso a actividades por cuenta propia. Por consiguiente, está excluido que se pueda, en principio, deducir de dichos Capítulos la competencia exclusiva de la Comunidad para celebrar con Estados terceros un Acuerdo destinado a liberalizar el primer establecimiento y el acceso a los mercados de servicios distintos de los consistentes en suministros transfronterizos en el sentido del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS), y se rigen por el artículo 113. Estados miembros no está indisolublemente Ugada al trato que se dispense en la Comunidad a los nacionales de países terceros o a los nacionales de Estados miembros de la Comunidad en países terceros. Ciertamente, del hecho de que el único objetivo expresamente indicado en los Capítulos relativos al derecho de establecimiento y a la libre prestación de servicios sea la realización de estas libertades en beneficio de los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad no se desprende, sin embargo, que se prohiba a las Instituciones comunitarias hacer uso de las facultades que les son conferidas en este ámbito para definir el trato que debe otorgarse a los nacionales de países terceros, y, desde el momento en que la Comunidad ha incluido en sus actos legislativos internos cláusulas relativas al trato que ha de otorgarse a los nacionales de países terceros o ha conferido expresamente a sus Instituciones competencia para negociar con los países terceros, adquiere una competencia externa exclusiva en la medida cubierta por dichos actos. Esto es siempre así, aunque no exista cláusula expresa, cuando la Comunidad haya llevado a cabo una armonización completa del régimen de acceso a una actividad por cuenta propia. La preservación de la cohesión del mercado interior tampoco justifica la participación de la Comunidad sola en la celebración del AGCS. En efecto, la realización de la libertad de establecimiento y de la Ubre prestación de servicios en favor de los nacionales de los Al no darse esta situación en todos los sectores de los servicios, la Comunidad y los Estados miembros poseen una competencia compartida para celebrar el AGCS. I

9 DICTAMEN EMITIDO CON ARREGLO AL ARTICULO 228 DEL TRATADO CE 16. Es indiscutible que, cuando se ha ejercitado la competencia de armonización conferida por el artículo 100 A del Tratado, las medidas de armonización adoptadas pueden limitar la libertad de los Estados miembros de negociar con países terceros o incluso privarles de ella. Pero queda descartado que una competencia de armonización en el plano interno, de la que no se haya hecho uso en un ámbito determinado, pueda llegar a constituir, en favor de la Comunidad, una base para la competencia exclusiva en el plano externo dentro de este ámbito. Lo mismo ocurre con el artículo 235 del Tratado, el cual, si bien permite a la Comunidad paliar la insuficiencia de facultades que se le confieren, explícita o implícitamente, con vistas a la realización de sus objetivos, no puede constituir, como tal, una base para la competencia exclusiva de la Comunidad en el plano internacional. 17. En materia de propiedad intelectual, la armonización realizada en el marco comunitario, en determinados ámbitos cubiertos por el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) es parcial o inexistente. Por lo que respecta a las medidas que han de adoptarse para garantizar una protección eficaz de los derechos de propiedad intelectual, la Comunidad es ciertamente competente para armonizar las disposiciones nacionales sobre estas materias en el marco del artículo 100 del Tratado, pero las Instituciones comunitarias no han ejercido hasta ahora sus competencias en dicho ámbito. De ello se desprende que la Comunidad y los Estados miembros poseen una competencia compartida para celebrar el Acuerdo ADPIC. 18. Las dificultades que pudieran surgir en la aplicación de un Acuerdo internacional en cuanto a la coordinación necesaria para garantizar la unidad de acción en caso de participación conjunta de la Comunidad y de los Estados miembros carecen de pertinencia para resolver la cuestión del reparto de las competencias a efectos de dicha participación. 19. Cuando la materia de un Convenio internacional esté comprendida en parte dentro de la competencia de la Comunidad y en parte dentro de la de los Estados miembros, la exigencia de unidad en la representación internacional de la Comunidad requiere garantizar una estrecha cooperación entre estos últimos y las Instituciones comunitarias, tanto en el proceso de negociación y de celebración como en la ejecución de los compromisos asumidos. Este deber de cooperación, se impone, de manera aún más imperiosa, en el caso de Acuerdos como los anexos al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, entre los cuales existe una relación indisoluble y para los que se ha establecido un sistema de solución de litigios que incluye un mecanismo de retorsión cruzada. I

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