R-DCA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
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- Héctor José Ignacio Velázquez Silva
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1 R-DCA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las trece horas con treinta y cinco minutos del veintisiete de enero del dos mil diecisiete RECURSO DE OBJECIÓN interpuesto por SERVICIOS DE GESTIÓN EN SEGURIDAD VIAL SGSV SOCIEDAD ANÓNIMA en contra del cartel de la LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL No. 2017LI , promovida por el CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL para el Suministro e Instalación de Sistemas Semafóricos para Cruces con el Ferrocarril Corredores Pavas-Curridabat y San José-Heredia y Remoción (retiro) de las Señales Existentes RESULTANDO I. Que el diecisiete de enero de dos mil diecisiete, la empresa Servicios de Gestión en Seguridad Vial SGSV Sociedad Anónima presentó vía fax recurso de objeción en contra del cartel de la referida licitación pública, cuyo original fue presentado el dieciocho de enero de dos mil diecisiete II. Que el veinte de enero de dos mil diecisiete la objetante remite vía fax solicitud referida a conferir audiencia al Instituto Costarricense de Ferrocarriles III. Que mediante auto de las once horas del veinte de enero de dos mil diecisiete se confirió audiencia especial a la Administración para que se refiriera al recurso interpuesto, lo cual es atendido mediante oficio No. DE del veinticuatro de enero de dos mil diecisiete; en el cual manifiesta que el cartel se ubica en el sistema SICOP IV. Que esta resolución se dicta en el plazo de ley, observándose las prescripciones legales y reglamentarias correspondientes CONSIDERANDO I. SOBRE EL FONDO DEL RECURSO. Punto único. Sobre el mecanismo de fijación mecánica. La objetante se refiere a la cláusula que identifica como 32.5 del cartel, la cual considera técnicamente improcedente al debilitar la estructura y ponerse en riesgo la prestación del servicio y a los usuarios. Indica que existe un riesgo al obligar a taladrar el riel sobre el que se transportan los trenes, con peligro de descarrilamiento al condicionarse la sujeción del detector por medio de perforación del riel. Afirma que con la cláusula se le restringe la libre concurrencia, que sus sistemas se ajustan a la tecnología imperante en el contexto internacional que consiste en mecanismos de sujeción sin perforación y debilitamiento de los rieles. Indica
2 2 que la restricción es ilegítima y no resulta técnica o jurídicamente indispensable, y que limita la participación a oferentes en condiciones de satisfacer el requisito pese a la improcedencia de incluir restricciones no indispensables para cumplir la finalidad de la Administración. Se refiere a los riesgos que implica la fijación por medio de taladrado del alma del riel por cuanto precipita la formación de fracturas internas, el agujero potencia la aparición de grietas que puede darse horizontalmente a lo largo de la cabeza/alma o patín/alma o avanzar a través de la cabeza o un patín para separar una pieza del extremo del carril. Expone que una grieta producto de un agujero como el que se pretende es peligrosa porque el carril está debilitado por la distancia de separación y porque el carril puede romperse en varias piezas con peligro grave de descarrilamiento y el compromiso de vidas humanas asociado. Manifiesta que las grietas generadas por los orificios no necesariamente son visibles y brinda las razones de por qué, afirmando que se trata de un riesgo oculto. Señala que la perforación con taladro conlleva más trabajo en mano de obra y equipamiento por lo que es más lento y potencia problemas de ajuste, y que por ello, los nuevos proyectos de señalización ya no utilizan la perforación como instrumento de sujeción de sensores. Indica que se debe eliminar el riesgo asociado a taladrar los rieles y que sean considerados mecanismos de sujeción que no conllevan la perforación de agujeros sobre los carriles del tren. Solicita se elimine la cláusula. La Administración afirma haber realizado consulta técnica a profesionales del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER), que han apoyado en los términos de la contratación y señala que respecto a la improcedencia de taladrar el alma del riel se indicó que en dicha institución trabajan las uniones de los rieles con eclisas que son elementos utilizados para la unión de carriles de seis huecos -tres huecos en los extremos del riel- y que a la fecha el resultado ha sido óptimo y no se han tenido fallos, dado que la sección de acero del tornillo que entra en el agujero complementa el taladrado de fábrica. Indica que cuando se ejecuta el proceso de soldadura de rieles con soldadura aluminotérmica, se solicita que el riel se taladre solamente con dos agujeros y no con tres porque se van a soldar, para luego quedar los dos orificios si se coloca la eclisa con tornillo y si se solda quedan los agujeros vacíos, sin que se presenten inconvenientes. Expone que para no limitar la participación de empresas como posibles oferentes con sistemas modernos, admitirá la presentación de ofertas con perforación y sin perforación, en la medida que se garantice en las ofertas sin perforación, que el sistema de agarre sea lo suficientemente eficaz para que no se afloje con facilidad y
3 3 pueda ser robado o pierda eficacia y ocasione un accidente. Indica que considerará ofertas con cualquiera de las soluciones propuestas, incluyendo la de la objetante, pero que no acepta los motivos dados para eliminar la especificación del cartel y pide sea mantenida. Solicita se rechace la objeción al no haber apoyado en prueba el argumento técnico que se brindó para sustentarla. Criterio de la División: como aspecto previo debe indicarse que si bien la objetante hace señalamiento a la cláusula 32.5, visto el contenido del cartel que transcribe y el cual impugna, lo cierto es que tal cláusula corresponde a la 29.8 del cartel, coincidiendo con esta última la transcripción que realiza. Así, adoptando una posición a favor de la acción recursiva, se asume el señalamiento al punto 32.5 del cartel como un error material en la medida en que está identificado el contenido puntual de lo que impugna, estando identificada la infracción precisa que imputa al cartel en los términos del artículo 178 del Reglamento a la Ley de Contratación. A partir de lo dicho, se tiene que la cláusula a cuyo contenido se hace referencia en el recurso indica, en lo que interesa: 29.8 Detector del tren: ( ) Se deben instalar sistemas de detección del tipo electromagnéticos (pedales) específicos para la detección de ruedas de tren, estos pedales deberán garantizar la detección segura de los trenes. El sistema electromagnético de detección deberá estar basado en dos parejas de emisores receptores, localizados a los dos lados del riel. / Los pedales deberán ser instalados mediante fijación mecánica. Para su máxima robustez, dicha fijación mecánica deberá efectuarse mediante al menos dos tornillos insertados mediante taladros en el alma del riel ( ) (folio 47 del documento identificado Complemento cartel.pdf, ubicado en el expediente digital, apartado [2.Información del Cartel], [Versión Actual]). Considerando dicho contenido del pliego, se tiene que los alegatos planteados por la objetante se pueden separar en dos aspectos: en primer término la procedencia del requerimiento técnico en relación con el riesgo de insertar al menos dos tornillos mediante taladros en el alma del riel, en segundo término, la limitación a la libre participación que apunta. Respecto a este último, conviene indicar que el artículo 178 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa se refiere a la debida fundamentación del recurso, destacando en lo que interesa, que el recurso debe presentarse con su respectiva prueba y debidamente fundamentado a fin de demostrar que en efecto existe una limitación, que tal limitación resulta injustificada y que el bien que ofrece la recurrente puede satisfacer las necesidades de la Administración y cumple con la funcionalidad pretendida. No obstante, la recurrente únicamente se limita a mencionar que sus sistemas se ajustan a la tecnología imperante en el contexto internacional con mecanismos de sujeción que no conllevan perforación de los rieles, sin brindar mayor desarrollo argumentativo sobre cómo con el bien que está en posibilidad de ofertar,
4 4 cumple de igual forma con lo que busca la Administración, con la funcionalidad y/o resultado que la entidad licitante espera a partir del requisito cartelario, con lo cual el recurso carece de una fundamentación suficiente en tales términos. En relación con lo anterior, respecto a la limitación a participar que alega, conviene señalar que no toda limitación en sí misma resulta improcedente. Con lo cual la fundamentación del recurso debe considerar varios aspectos, a saber, una vez acreditado que en efecto existe un limitación a la libre participación, debe acreditarse que resulta injustificada, según fue dicho, ya que precisamente la estipulación de requisitos cartelarios implican que no todos los interesados en participar puedan finalmente ofertar, por cuanto el cartel perfila los requerimientos y/o características del objeto contractual para satisfacer la necesidad de la Administración. Lo anterior resulta de interés ya que se parte de la presunción de que la Administración es la mejor conocedora de sus necesidades y por ende es la que mejor conoce la forma de satisfacerlas, lo cual debe desvirtuar la recurrente mediante la argumentación suficiente y prueba idónea, lo que no ha sido realizado plenamente por la objetante. No obstante, dado que la Administración acepta ajustar el requerimiento y permitir ofertas sin perforación mientras se garantice que el sistema de agarre sea lo suficientemente eficaz, lo que implicaría una apertura del cartel, se acepta el planteamiento de la Administración bajo el entendido de que ha valorado técnicamente la procedencia de aceptar ambas posibilidades, determinación que corre bajo entera responsabilidad de la Administración. Respecto al riesgo que apunta el recurrente, siguiendo con la argumentación que viene dicha, la objetante, carece de la debida fundamentación del recurso al no sustentar sus alegatos en prueba idónea, al no brindar el desarrollo argumentativo de lo que apunta basado en prueba idónea, lo cual contrasta con la defensa del requerimiento por parte de la Administración al atender la audiencia especial, como mejor conocedora del objeto contractual, presunción que la recurrente está llamada a desvirtuar. En razón de lo que viene dicho, se declara parcialmente con lugar el recurso. Se deja expresamente advertido que corre bajo responsabilidad del Consejo de Seguridad Vial proceder con la oportuna y adecuada coordinación con el INCOFER a fin de tomar las medidas pertinentes que aseguren que no se incurre en riesgo alguno a través del empleo de uno u otro mecanismo de fijación, con ocasión de la instalación de los sistemas de detección. Adicionalmente, conviene referirse a que la recurrente, con posterioridad a la interposición del recurso presenta documentación adicional. A efectos de analizar la procedencia de tal documentación, ha de considerarse el plazo para la interposición del recurso. Ello, toda vez que de conformidad con el artículo, 173 del Reglamento a la Ley de Contratación
5 5 Administrativa, los recursos deben presentarse en el lugar y dentro de los plazos previstos en la citada ley y reglamento. Por su parte, el citado cuerpo reglamentario en su artículo 178 estipula, en lo que interesa, que Contra el cartel de la licitación pública y de la licitación abreviada podrá interponerse recurso de objeción dentro del primer tercio del plazo para presentar ofertas, contado a partir del día siguiente de la publicación o de aquel en que se realice la invitación. Para los efectos del cómputo respectivo no se tomarán en cuenta las fracciones. A partir de ello, se tiene que la Administración publicó la invitación a participar el 09 de enero del 2017 y estipuló como fecha de apertura el 03 de febrero del 2017 (folios 7 y 8 del expediente de objeción), a partir de lo cual se extrae que entre el día siguiente a la comunicación de la invitación a concursar y la fecha establecida para la recepción de ofertas inclusive de conformidad con el artículo 94 RLCA- media un total de 19 días hábiles; con lo cual el primer tercio del plazo para recibir ofertas es de 6 días hábiles que vencían el 17 de enero recién pasado, siendo éste el último día del plazo para interponer oportunamente el correspondiente recurso de objeción. No obstante, se debe destacar que a dicho recurso no se adjunta prueba alguna y tampoco se realiza un planteamiento de prueba o de la imposibilidad de presentarla junto con el recurso asimilándolo tal circunstancia al recurso de apelación en los términos del artículo 185 del RLCA- para proceder a valorar la procedencia o no de tal posibilidad tratándose de recursos de objeción. Pese a ello, con posterioridad al vencimiento del plazo para recurrir, plantea solicitud de audiencia a modo de prueba el 20 de enero de y aporta prueba el 24 de enero de 2017-, esto, se insiste, pese a no haber indicado la imposibilidad de presentar prueba con su recurso como lo sería el criterio de un tercero, y pese a no haber identificado la documentación que a modo de prueba finalmente remite (siendo que en todo caso, la prueba que aporta no resulta idónea, en la medida en que se limita a indicar que aporta una serie de documentos, que corresponden a copias simples que no están en idioma español sin un desarrollo del ligamen entre el contenido de tales documentos y lo que pretende acreditar); en razón de lo cual se impone el rechazo de la solicitud y los pruebas aportadas, lo que abunda en la falta de acreditación de lo expuesto por la objetante POR TANTO De conformidad con lo expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 81, 82 y 83 de la Ley de Contratación Administrativa, 94, 173, 178, 180 y 185 de su Reglamento, se resuelve: 1) DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de objeción interpuesto por SERVICIOS DE GESTIÓN EN SEGURIDAD VIAL SGSV SOCIEDAD ANÓNIMA en contra del cartel de la LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL No. 2017LI ,
6 6 promovida por el CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL para el Suministro e Instalación de Sistemas Semafóricos para Cruces con el Ferrocarril Corredores Pavas-Curridabat y San José-Heredia y Remoción (retiro) de las Señales Existentes. 2) PREVENIR a la Administración para que proceda a realizar las modificaciones al cartel indicadas en la presente resolución, dentro del término y condiciones previstas en el artículo 180 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Se da por agotada la vía administrativa NOTIFÍQUESE Marlene Chinchilla Carmiol Gerente Asociada María Jesús Induni Vizcaíno Fiscalizadora MJIV/tsv NN:01101 (DCA ) G: Ni: 964, 1306, 1293, 1630, 1661, 1776, 1777
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