BUENOS AIRES, 23/6/98
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- Jorge Suárez Flores
- hace 10 años
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1 Asunto: PROCEDIMIENTO. Ley N , texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Artículo incorporado a continuación del artículo 40. Medios o procedimientos de cancelación de obligaciones de pago. BUENOS AIRES, 23/6/98 VISTO el artículo incorporado a continuación del artículo 40 de la Ley N , texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, por el artículo 14 de la Ley N , y CONSIDERANDO: Que el mencionado artículo faculta a este Organismo a establecer cuáles han de ser los medios de pago u otras formas de comprobación de las operaciones realizadas por los contribuyentes y responsables, cuya utilización permitirá el cómputo de deducciones y créditos fiscales, disponiendo asímismo que la no utilización de los aludidos medios obliga a esos sujetos a acreditar la veracidad de aquellas operaciones. Que el citado artículo tiene como objetivo primordial permitir la estructuración de medidas destinadas a comprobar la real existencia y magnitud de los actos, hechos, operaciones y negocios de contenido económico, que generan una consecuente responsabilidad tributaria. Que el propósito de tales medidas es neutralizar la aplicación de procedimientos o mecanismos tendientes a ocultar o tergiversar la realidad o finalidad de las erogaciones realizadas, por parte de los contribuyentes y responsables, así como de aquellos que directa o indirectamente tienen una participación activa en las mismas. Que la utilización de esos procedimientos o mecanismos no sólo tiene una incidencia negativa y fraudulenta respecto del cumplimiento de obligaciones tributarias, que afectan significativamente las funciones de recaudación a cargo de la administración fiscal, sino que también distorsionan las relaciones de mercado y el principio de transparencia comercial que debe existir entre las partes intervinientes. Que la elección de los medios de cancelación idóneos para la consecución del referido objetivo legal supone compulsar de una manera equilibrada la necesidad de dotar a la administración tributaria de herramientas adecuadas para la lucha contra la evasión y asimismo afectar solamente en la medida que resulte imprescindible, la carga administrativa de los contribuyentes que cumplan adecuadamente con sus obligaciones fiscales. Que los mecanismos de contralor que se establecen no implicarán un incremento significativo de sus costos operativos. Que en consecuencia, corresponde disponer los medios de pago que se considerarán válidos y procedentes a los fines del cómputo de las deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios. Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Planificación Estratégica, de Programas y Normas de Fiscalización y de Asesoría Legal. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo incorporado a continuación del artículo 40 de la Ley N , texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y por el artículo 7 del Decreto N 618 del 10 de julio de Por ello,
2 EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: ARTICULO 1.- El cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que prevén las normas de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización tiene a su cargo esta Administración Federal de Ingresos Públicos, originados por las operaciones que los contribuyentes o responsables realicen en su carácter de compradores de bienes muebles, locatarios o prestatarios, queda condicionado a la utilización exclusiva de los medios de pago o procedimientos de cancelación de las obligaciones, que se disponen en esta resolución general. ARTICULO 2.- Lo establecido en el artículo precedente no será de aplicación: a) Respecto de las operaciones de importación. b) Con relación a los pagos en concepto de: 1. Sueldos, jornales, gratificaciones u otras remuneraciones abonadas al personal en relación de dependencia y los respectivos aportes y contribuciones correspondientes a los recursos de la seguridad social. 2. Honorarios por el desempeño de funciones de director, síndico y/o integrantes de consejos de vigilancia de sociedades anónimas y de sociedades en comandita por acciones. 3. Sumas abonadas a los socios administradores de sociedades de responsabilidad limitada, sociedades en comandita simple y sociedades en comandita por acciones. 4. Beneficios netos comprendidos en el artículo 91 y concordantes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. 5. Provisiones y prestaciones comprendidas en el artículo 28, segundo párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. c) Cuando el importe de la factura o documento equivalente no supere la suma de DIEZ MIL PESOS ($ ). A este fin se considera que el monto indicado incluye los tributos que gravan la operación y, en su caso, las percepciones a que la misma estuviera sujeta. ARTICULO 3.- A los fines previstos en el artículo 1, la cancelación del precio deberá ser efectuada por los compradores, locatarios o prestatarios, mediante: a) Cheque nominativo extendido a nombre del emisor de la factura o documento equivalente, cruzado y con la cláusula "no a la orden"; en el anverso del mismo deberá consignarse la leyenda "para acreditar en cuenta", conforme a lo dispuesto en el artículo 46 y concordantes de la Ley N y su modificatoria, o b) cheque de pago diferido, emitido a nombre del emisor de la factura o documento equivalente, cruzado y con la cláusula no a la orden, en las condiciones establecidas en el artículo 12, párrafo tercero, de la Ley N y su modificatoria, o c) débito automático o tarjeta de crédito. La documentación pertinente deberá permitir la comprobación del débito del importe de la operación en la cuenta del comprador, locatario o prestatario, y la individualización del vendedor, locador o prestador beneficiario del pago, o d) compensación bancaria instrumentada mediante transferencias interbancarias por vía electrónica, o e) aceptación de facturas de crédito, en las condiciones previstas en las Secciones II y III del artículo 2 de la Ley N En este caso, y a los fines del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1 de la presente, el aceptante deberá prohibir el endoso del título de crédito, conforme prevé el tercer párrafo del artículo 7, Sección III del artículo 2 de la precitada ley, o f) consignación judicial del precio de la transacción, o
3 g) acreditación en la cuenta bancaria del proveedor, locador o prestador, por procedimientos manuales o electrónicos, o h) la intervención de entidades comprendidas en la Ley N y sus modificaciones, que actúen en carácter de agentes pagadores, siempre que el instrumento de pago acordado por las partes permita solamente acreditar los fondos correspondientes en alguna cuenta bancaria cuyo titular sea el proveedor, locador o prestador. ARTICULO 4.- Los pagos que los compradores, locatarios o prestatarios deban realizar en instituciones comprendidas en la Ley N y sus modificaciones, en su carácter de cesionarios de facturas o documentos equivalentes oportunamente cedidas a dichas entidades, en propiedad, garantía o gestión, por los vendedores, locadores o prestadores, serán considerados válidos a los efectos establecidos en el artículo 1. ARTICULO 5.- Si las partes hubieran convenido encuadrar sus operaciones de compraventa de bienes muebles, locaciones o prestaciones en el régimen de cuenta corriente mercantil previsto en los artículos 771 y siguientes del Código de Comercio, el pago del saldo resultante al vencimiento oportunamente concertado deberá ser efectuado mediante alguno de los medios o procedimientos de cancelación previstos en el artículo 3, para que sean considerados válidos a los efectos establecidos en el artículo 1. ARTICULO 6.- Los compradores, locatarios o prestatarios que, en virtud de lo previsto en las Resoluciones Generales Nros (DGI) y (DGI) y sus respectivas modificaciones, cancelen el importe del impuesto al valor agregado, total o parcialmente, mediante la entrega de Bonos de Crédito Fiscal y Certificados de Crédito Fiscal, respectivamente, deberán utilizar los medios de pago indicados en el artículo 3 a fin de cancelar el precio neto gravado de la operación y el monto del citado gravamen que, de acuerdo con las condiciones del régimen promocional aplicable, no se encuentre liberado. ARTICULO 7.- En todos los casos corresponderá indicar el medio de pago y los datos del mismo que permitan individualizar el instrumento utilizado para cancelar las facturas o documentos equivalentes, (por ejemplo: número del cheque -común o diferido- y denominación del banco girado; entidades financieras intervinientes de tratarse de compensaciones bancarias, etc.). A tal efecto, deberá dejarse constancia del medio de pago utilizado, en: a) la factura o documento equivalente, o b) el recibo que se emita como constancia del pago total o parcial realizado. En este supuesto, corresponderá también que los vendedores, locadores o prestadores indiquen en el mencionado comprobante, el o los números de la o las facturas o documentos equivalentes cancelados. ARTICULO 8.- La no utilización en su caso de los medios o procedimientos de cancelación indicados en los artículos 3 y 4, será causal suficiente para impugnar el cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés del contribuyente y/o responsable, quedando condicionado dicho cómputo a que los compradores, locatarios o prestatarios acrediten la veracidad de las correspondientes operaciones. ARTICULO 9.- La presente resolución general será de aplicación respecto de toda cancelación de facturas o documentos equivalentes que se realice a partir del día 1 de agosto de 1998, inclusive, aun cuando estos comprobantes hubieran sido emitidos con anterioridad a la fecha indicada. ARTICULO 10.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. RESOLUCION GENERAL N Firmado por Carlos Alberto Silvani Administrador Federal
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