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1 C O N S I D E R A N D O : [...] TERCERO.- [...] En esos términos, la litis de la presente contradicción de sentencias, se constriñe: 1º. En dilucidar si el artículo 29 de la Ley del Seguro Social, contempla alguna facultad o atribución del Instituto Mexicano del Seguro Social y sus órganos administrativos y que por ello sea necesario precisar cualquiera de las tres fracciones que lo integran y; 2º. Establecer si para considerar debidamente fundada la cédula de liquidación impugnada, la autoridad al determinar la forma de cotización, para efectos del entero de las cuotas obrero patronales, se encuentra o no constreñida a precisar cuál de las tres fracciones que integran el artículo 29 de la Ley del Seguro Social aplicó. Por lo tanto, a fin de resolver el primer punto de la litis planteada este Pleno Jurisdiccional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, procede a puntualizar el texto íntegro del artículo 29 de la Ley del Seguro Social, el cual es del tenor siguiente: [N.E. Se omite transcripción] Como puede observarse, el artículo transcrito no contempla alguna facultad del Instituto Mexicano del Seguro Social y/o sus unidades administrativas, sino que únicamente establece el procedimiento para determinar la forma en que habrá de calcularse, el monto de las cotizaciones que deben realizar los sujetos obligados ante el referido Instituto.

2 Siendo ello así, en razón de que señala para tal efecto, que el periodo de pago de cuotas será computado por mes natural; en el supuesto de que a los trabajadores asegurados se les pague por semana, quincena o por mes, la remuneración que perciban se dividirá entre siete, quince o treinta, según sea el caso, para poder determinar el salario diario que les corresponda; si se llegase a pagar en periodos distintos a los señalados, se deberá seguir un procedimiento similar al anterior para establecer el salario diario y; finalmente, dispone que en ningún caso se recibirán cuotas con base en un salario inferior al mínimo ni aún en el supuesto de que el salario establecido sea por día trabajado y comprenda menos días de los de una semana o de que el asegurado labore jornadas reducidas, y su salario se determine por unidad de tiempo. Ahora bien, debe precisarse que la interpretación de los preceptos normativos, no debe realizarse de manera aislada, sino en forma armónica con los demás dispositivos legales que integran dicho cuerpo legal, pues hacerlo de forma contraria puede implicar que la conclusión a la que se arribe sea desacertada. Así pues, no debe perderse de vista que el Capítulo II, del Título Segundo, de la Ley del Seguro Social, al que pertenece el artículo 29 en estudio, contiene una serie de disposiciones cuya finalidad es establecer las bases de las cotizaciones y los principios que han de seguirse para determinar el monto de las cuotas obrero patronales, que deben pagarse al referido Instituto. Por tanto, no es factible concluir que el artículo en estudio establezca algún tipo de competencia del referido Instituto, pues se reitera que en el mismo solo se establece el procedimiento que debe seguirse para determinar la forma de cotización, de los trabajadores registrados ante él, procedimiento que debe ser utilizado tanto por el patrón como por la autoridad, para que el primero pueda determinar correctamente el monto de las cuotas obrero

3 patronales a su cargo, y el segundo pueda calcular la suma de las cuotas no pagadas, en caso de que el patrón incurra en omisión en el entero de sus aportaciones, o calcule de forma inexacta el monto de las mismas. El Poder Judicial de la Federación, ha establecido criterio firme, en el sentido de que para cumplir con la garantía de fundamentación establecida en el artículo 16 constitucional, es necesario que la autoridad precise su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorguen la atribución ejercida. Determinando el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en reiteradas ocasiones, que la fundamentación de la competencia es requisito esencial del acto de autoridad, como se aprecia de la jurisprudencia P./J. 10/94, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 77, Mayo de 1994, página 12, que dice: COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. [N.E. Se omite transcripción] Así, con el paso del tiempo, el Máximo Tribunal ha ido profundizando en la interpretación y alcance de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con las garantías de legalidad y seguridad jurídica, así como en la obligación a cargo de la autoridad de incluir en los actos administrativos la cita o transcripción de los preceptos que le confieren competencia. A ese respecto, se puede citar el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación a que en materia administrativa, para poder considerar un acto de autoridad como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a) Los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, que contengan los supuestos normativos en que se encuadra la

4 conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones, párrafos y preceptos aplicables y; b) Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado. De donde se sigue, que la competencia del órgano administrativo es el conjunto de atribuciones o facultades que le incumbe, las cuales se encuentran establecidas en disposiciones legales que delimitan su campo de acción y generan certeza a los gobernados sobre los órganos del Estado que pueden, válidamente, afectar su esfera jurídica. Por lo que no es posible considerar que para cumplir con los fines del derecho fundamental garantizado en el artículo 16 constitucional, baste la cita del ordenamiento legal que le otorgue competencia, ya que la organización de la administración pública en este país está encaminada a distribuir las funciones de los órganos que la integren por razón de materia, grado, territorio y cuantía, a fin de satisfacer los intereses de la colectividad de una manera eficiente. Estableciendo la Segunda Sala de la Corte Suprema, que para lo anterior, si bien es cierto que en una ley, reglamento, decreto o acuerdo, es en donde por regla general, que admite ciertas excepciones, se señala la división de estas atribuciones, no menos cierto lo es que aquellos están compuestos por diversos numerales, en los que se especifican con claridad y precisión las facultades que a cada autoridad le corresponden. Además, que de esta manera, para respetar el principio de seguridad jurídica tutelado por el citado precepto constitucional, es necesario que en el mandamiento escrito que contenga el respectivo acto de autoridad se mencionen con puntualidad las disposiciones legales específicas que incorporen al ámbito competencial del órgano emisor la atribución que le

5 permite afectar la esfera jurídica del gobernado, atendiendo a los diversos criterios de atribuciones. La competencia de las autoridades administrativas se fija siguiendo, básicamente, cuatro criterios: por razón de materia, grado, territorio y cuantía, los cuales consisten en: 1) Materia: Atiende a la naturaleza del acto y a las cuestiones jurídicas que constituyen el objeto de aquel, se ubican dentro del campo de acción de cada órgano, que se distingue de los demás. b) Grado: También llamada funcional o vertical y se refiere a la competencia estructurada piramidalmente, que deriva de la organización jerárquica de la administración pública, en la que las funciones se ordenan por grados (escalas) y los órganos inferiores no pueden desarrollar materias reservadas a los superiores o viceversa. c) Territorio: Esta hace alusión a las circunscripciones administrativas. El Estado por la extensión de territorio y complejidad de las funciones que ha de realizar, eventualmente se encuentra en necesidad de dividir su actividad entre órganos situados en distintas partes del territorio, cada uno de los cuales tiene un campo de acción limitada localmente; por tanto, dos órganos que tengan idéntica competencia en cuanto a la materia, se pueden distinguir, sin embargo, por razón de territorio. d) Cuantía: Atiende al mayor o menor quántum, se determina por el valor jurídico o económico del objeto del acto que ha de realizar el órgano correspondiente. Por tales razones, la invocación de un ordenamiento jurídico en forma global es insuficiente para estimar que el acto de molestia, en cuanto a la competencia de la autoridad, se encuentra correctamente fundado, toda vez que al existir diversos criterios sobre ese aspecto, tal situación implicaría que

6 el particular ignorara cuál de todas las disposiciones legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado, territorio y cuantía. Así que, ante tal situación, también resulta indispensable señalar el precepto legal que atendiendo a dicha distribución de competencia, le confiere facultades para realizar dicho proceder, a fin de que el gobernado se encuentre en posibilidad de conocer si el acto respectivo fue emitido por la autoridad competente. De tal modo que, la cita de una disposición jurídica de manera general, cuando esta contiene varios supuestos en cuanto a las atribuciones que le competen a la autoridad por razón de materia, grado, territorio y cuantía, precisados en apartados, fracciones, incisos y subincisos, tampoco podría dar lugar a considerar suficientemente fundada la competencia del funcionario, ya que se traduciría en que el afectado desconociera en cuál de esas hipótesis legales se ubica la actuación de la autoridad, con el objeto de constatar si se encuentra o no ajustada a derecho. En ese contexto, estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte, que para estimar satisfecha la garantía de debida fundamentación que consagra el artículo 16 constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa en el acto de molestia, es necesario que en el documento que se contenga, se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora, y en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación, pues de no ser así se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que ignoraría si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, por razón de materia, grado, territorio y cuantía y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Por tanto, que para estimar que un acto de autoridad está debidamente fundado, la autoridad administrativa debe invocar adecuadamente su competencia (por materia, grado, territorio y cuantía), lo que en algunos

7 casos, este deber implica transcribir una porción del precepto que prevé tal competencia, cuando se trate de una norma compleja. Encontrándose dicho criterio en la jurisprudencia 115/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, Septiembre de 2005, página 310, que a la letra señala: COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRA- TIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUN- DARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COM- PLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRES- PONDIENTE. [N.E. Se omite transcripción] Ahora bien, es de suma relevancia señalar que los razonamientos antes precisados fueron vertidos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria emitida en la contradicción de tesis 372/2011, cuyo punto litigioso fue en cuanto a la debida fundamentación de la competencia material de los subdelegados del Instituto Mexicano del Seguro Social, para emitir cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales. Por tanto, ese Máximo Órgano, con el objeto de dirimir el punto jurídico, estimó necesario acudir a las disposiciones aplicables de la Ley del Seguro Social, siendo estas las siguientes: [N.E. Se omite transcripción] Los artículos en comento, fueron interpretados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien consideró, en lo sustancial que el artículo 251 de la Ley del Seguro Social establece las facultades

8 y atribuciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre las que se encuentran la de determinar los créditos a favor del Instituto y las bases para la liquidación de cuotas y recargos, así como sus accesorios, y fijarlos en cantidad líquida, cobrarlos y percibirlos. Mientras que consideró, que el diverso numeral 251-A de la propia ley estatuye que el Instituto, a fin de lograr una mayor eficiencia en la administración del Seguro Social y en el despacho de los asuntos de su competencia, contará con órganos de operación administrativa desconcentrada, entre otros, como son las Delegaciones Estatales y Regionales, cuyas facultades, dependencia y ámbito territorial se determinarán en el reglamento interior del instituto, sin que dicho precepto legal establezca competencia de ningún tipo de los órganos de operación administrativa desconcentrada del instituto, es decir, no les otorga la competencia material ni territorial, ya que tal situación el legislador ordinario la delegó en el reglamento interior del citado organismo descentralizado. Por tanto, el titular del Ejecutivo Federal, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expidió el Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicado en la segunda sección del Diario Oficial de la Federación el 18 de septiembre de 2006, en cuyo artículo 150 se prevén las atribuciones de las subdelegaciones, y en el diverso 155 del propio ordenamiento se regula la circunscripción territorial dentro de la cual ejercerán las facultades que les confieren la ley, sus reglamentos, y los acuerdos del consejo técnico, las delegaciones, subdelegaciones y oficinas para cobros del instituto, en los siguientes términos: [N.E. Se omite transcripción] De la transcripción anterior, se advierte que en el Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, se establecen las atribuciones de las Subdelegaciones, entre las que se encuentran la de determinar, emitir, notificar y cobrar cédulas de liquidación por concepto de cuotas obrero

9 patronales, capitales constitutivos, actualización, recargos y multas; asimismo, se regula la circunscripción territorial dentro de la cual ejercerán tales atribuciones. De la interpretación armónica y sistemática de los preceptos legales y reglamentarios referidos, la Segunda Sala del Poder Supremo infiere que para fundar correctamente la competencia material de los Subdelegados del Instituto Mexicano del Seguro Social, para emitir cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales, es suficiente con la cita de las disposiciones del Reglamento Interior de dicho organismo descentralizado, que prevén tal atribución, resultando innecesaria la invocación del artículo 251-A de la Ley del Seguro Social, ya que este no regula ningún tipo de competencia, pues tal situación el propio precepto la delega en el referido reglamento interior. Esto es, para respetar la garantía de debida fundamentación de la competencia de la autoridad establecida en el artículo 16 constitucional, es suficiente que en las cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales se citen los dispositivos del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, en los que se establece dicha atribución, siendo innecesario que se invoque el referido precepto legal 29 de la Ley del Seguro Social, ya que no establece competencia de ningún tipo. En los términos así apuntados en la ejecutoria dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se emitió la tesis jurisprudencial 2a./J. 35/2011, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4, página 3451 que señala: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. PARA FUNDAR LA COMPETENCIA MATERIAL DE SUS SUBDE- LEGADOS PARA EMITIR CÉDULAS DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS OBRERO PATRONALES, ES SUFICIENTE CITAR

10 LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO INTERIOR DE DICHO ORGANISMO DESCENTRALIZADO. [N.E. Se omite transcripción] Conforme lo establecido por la Segunda Sala del Tribunal Supremo de la Nación, en el criterio jurisprudencial puntualizado, al cual este Pleno Jurisdiccional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encuentra obligado a su aplicación, en estricta observancia a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013; se llega a la determinación que no es conducente interpretar que en el artículo 29 de la Ley del Seguro Social, se regule competencia alguna de cualquiera de las unidades administrativas del Instituto Mexicano del Seguro Social, dado que ha quedado debidamente establecido por el Poder Judicial de la Federación, que para fundar correctamente la competencia material de los Subdelegados del Instituto Mexicano del Seguro Social, para emitir cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales, es suficiente con la cita de las disposiciones del Reglamento Interior de dicho organismo descentralizado, que prevén tal atribución. Máxime, que de la interpretación sistemática e integral del artículo 29 de la Ley del Seguro Social, este Órgano resolutor advierte, que solo establece el procedimiento a seguir para determinar la forma de cotización de los trabajadores registrados ante dicho Instituto. Por lo tanto, como ya se refirió, atendiendo puntualmente el criterio definido por la Segunda Sala del Máximo Tribunal y, además, lo regulado en el artículo de cuenta, este Pleno Jurisdiccional, llega a la convicción de que en ese numeral no se establece facultad material alguna de la Subdelegación, del Instituto Mexicano del Seguro Social, en Mexicali, Baja California, como de ninguna otra de las unidades administrativas que lo integran, razón por la que no resulta ilegal la cédula de liquidación de cuotas obrero patronales, en el caso de que no se citen en particular, cualquiera de las tres fracciones que lo componen.

11 Por otra parte, resulta procedente resolver el segundo punto litigioso, no obstante que en la denuncia de contradicción, solo se planteó si el supracitado artículo 29 de la Ley del Seguro Social, sustentaba la competencia material de la autoridad para llevar a cabo la determinación de las cuotas obrero patronales, pues en el caso, este Órgano resolutor advierte que también existe punto de contradicción, en relación a si es o no necesario, para considerar debidamente fundada y motivada la cédula de liquidación en la que se determine la forma de cotización prevista en dicho numeral, que la autoridad se encuentre constreñida a precisar cualquiera de las tres fracciones que lo integran. Sustentándose tal determinación, en el hecho de que de la lectura a la sentencia dictada el 24 de octubre de 2012, en el juicio sumario número 1310/ , la Magistrada Instructora resolvió a ese respecto, que para tener por debidamente fundada la cédula de liquidación impugnada, era necesario que la autoridad citara la fracción correspondiente del artículo 29 de la Ley del Seguro Social, en razón de que en este se establece el procedimiento empleado para determinar la forma de cotización. Siendo que, por su parte, el Magistrado instructor del juicio sumario 3364/ , en la sentencia dictada el 3 de abril de 2013, resolvió como parcialmente fundado, pero intrascendente, el argumento de la actora en relación a que la autoridad no fue precisa en aclarar cuál de las tres fracciones del artículo citado, es la que se adecua. En ese contexto, es dable puntualizar que el artículo en análisis, se encuentra contenido en el Titulo Segundo, del Régimen Obligatorio, Capítulo II, de las Bases de Cotización y de las Cuotas. Señalado lo anterior, también es relevante considerar lo regulado en ese mismo Título Segundo, en su Capítulo I, Generalidades, en cuyo artículo 15, en su fracción III, en lo conducente, se establece: [N.E. Se omite transcripción]

12 Conforme al precepto de cuenta, resulta evidente que, en principio, se encuentra a cargo de los patrones determinar las cuotas obrero patronales y enterar su importe al Instituto. De donde se sigue, que de la interpretación conjunta a los preceptos legales de que se trata, la aplicación de las reglas para determinar la forma de cotización, corresponde inicialmente a dichos patrones y en el caso de que los mismos sean omisos en el pago correspondiente o bien, la autoridad advierta diferencias en dicho pago, según quedó precisado en el transcrito artículo 150 del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, se encuentra facultada para llevar a cabo tal determinación ella misma. Ahora bien, a juicio de este Pleno Jurisdiccional, en los términos en que se encuentra redactado el párrafo del artículo 29 de la Ley del Seguro Social, en relación con lo establecido en cada una de las tres fracciones que lo integran, lleva a determinar que si bien su fracción I, establece la aplicación de una regla constante, sin embargo, no ocurre lo mismo, con lo prescrito en las fracciones II y III, de este mismo numeral. En efecto, de la interpretación conjunta y armónica del párrafo que encabeza el numeral citado y sus tres fracciones, se desprende que para la determinación de la forma de cotización se debe considerar: Como periodo de pago de las cuotas (fracción I), el mes natural ; Así que, para fijar el salario diario (fracción II), en el caso de que el periodo de pago sea: por: semana, quincena o mes, se dividirá la remuneración correspondiente entre, siete, quince o treinta, respectivamente; debiéndose seguir un procedimiento análogo, cuando el salario se fije por periodos distintos a los citados y;

13 Si por la naturaleza o peculiaridades de las labores (fracción III), el salario no se estipula por semana o por mes, sino por día trabajado y comprende menos días de los de una semana o el asegurado labora jornadas reducidas y su salario se determina por unidad de tiempo, en ningún caso, el Instituto recibirá cuotas con base en un salario inferior al mínimo. Es evidente que de las tres fracciones, la II y III, establecen elementos diversos a aplicar en los procedimientos en ellas establecidos, lo que lleva a determinar, que la autoridad sí se encuentra obligada a precisar en cuál de ellas se sustenta la cédula de liquidación que al respecto emita, a fin de que el patrón se encuentre en posibilidad de establecer de forma fidedigna que el procedimiento que llevó a cabo la autoridad para determinar la forma de cotización se encuentra ajustado a la ley y, por ende, cumple con el requisito legal de la debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe revestir. Determinación que encuentra sustento, en aplicación al criterio contenido en la tesis jurisprudencial 115/2005, antes transcrita, en el que si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que para que las facultades de las autoridades se encontraran debidamente fundadas y motivadas, debía citarse con precisión, no solo el artículo, sino también la fracción, inciso, subinciso y párrafo que contuviera dicha competencia e incluso, si se trataba de normas complejas, se realizara la transcripción correspondiente. No menos cierto es que, también razonó que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto,

14 asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. Sirviendo de apoyo para la emisión de tal criterio, el contenido en la diversa jurisprudencia 57/2001, dictada por la misma Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XIV, Noviembre de 2001, página 31, que a la letra refiere: COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATI- VAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBU- CIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRAC- CIÓN, INCISO Y SUBINCISO. [N.E. Se omite transcripción] De donde es dable colegir, que para que la cédula de liquidación de que se trata, cumpla con la garantía de la debida fundamentación regulada en el artículo 16 constitucional y recogida por el diverso 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, conforme a la cual no es dable ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado, con relación a las facultades que aquella ejerza, por razones de seguridad jurídica; en dicho acto deberán citarse la fracción o fracciones del artículo 29 de la Ley del Seguro Social, en que haya sustentado la autoridad la determinación de la forma de cotización contenida en el mismo. De lo que se concluye, que en el caso de que en la cédula de liquidación impugnada ante este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, solo se cite el referido numeral, pero no así, la fracción en la que se haya sustentado la autoridad para su emisión, no puede estimarse que se encuentre debidamente fundada y motivada. Conforme a las anteriores consideraciones, deben prevalecer con el carácter de jurisprudencias, de acuerdo con lo dispuesto por el segundo

15 párrafo del artículo 77 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los siguientes criterios adoptados por este Pleno Jurisdiccional: COMPETENCIA DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. NO SE ENCUENTRA REGULADA EN EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, SINO EN LAS DISPOSICIONES DE SU REGLAMENTO INTERIOR.- En estricta aplicación a la jurisprudencia 2a./J. 35/2011, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4, página 3451, cuyo rubro precisa: INSTITUTO MEXICA- NO DEL SEGURO SOCIAL. PARA FUNDAR LA COMPETENCIA MATERIAL DE SUS SUBDELEGADOS PARA EMITIR CÉDULAS DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS OBRERO PATRONALES, ES SUFICIENTE CITAR LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO INTERIOR DE DICHO ORGANISMO DESCENTRALIZADO. y, además, de la interpretación sistemática e integral del artículo 29 de la Ley del Seguro Social, del que se advierte que sólo establece el procedimiento a seguir para determinar la forma de cotización, de los trabajadores registrados ante dicho Instituto, se debe colegir que en tal numeral no se establece facultad material, territorial ni por grado alguna, de las Subdelegaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, como de ninguna otra de las unidades administrativas que lo integran; razón por la que no resulta ilegal la cédula de liquidación de cuotas obrero patronales, en el caso de que no se citen en particular, cualquiera de las tres fracciones que lo componen. CÉDULA DE LIQUIDACIÓN DE CUOTAS OBRERO PA- TRONALES. ESTÁ DEBIDAMENTE FUNDADA SI EN ELLA SE CITA LA FRACCIÓN CORRESPONDIENTE DEL AR- TÍCULO 29 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, PARA LA DETERMINACIÓN DE LA FORMA DE COTIZACIÓN POR LA AUTORIDAD.- El numeral de cuenta, establece en las tres fracciones que lo integran, las reglas a seguir para determinar la forma

16 en que habrá de calcularse el monto de las cotizaciones que deben realizar los sujetos obligados ante dicha autoridad, procedimiento que debe ser utilizado tanto por el patrón como por la autoridad, para que el primero pueda determinar correctamente el monto de las cuotas obrero patronales a su cargo, y el segundo, pueda calcular la suma de las cuotas no pagadas, en caso de que el patrón incurra en omisión en el entero de sus aportaciones, o calcule de forma inexacta el monto de las mismas. Por tanto, para que la cédula de liquidación de cuotas obrero patronales, cumpla con la debida fundamentación y motivación, respecto a la determinación de la forma de cotización regulada por el artículo 29 de la Ley del Seguro Social, es necesario que la autoridad cite en dicho acto la fracción o fracciones de dicho numeral, en que se apoya esa determinación. En mérito de lo anterior, y con fundamento en los artículos 18 fracciones IX y XVI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal Administrativa y 77, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es de resolverse y se resuelve: I. Es existente la contradicción de sentencias que ha sido denunciada, por tanto; II. Deben tenerse como Jurisprudencias los textos aprobados como tal en la presente resolución. III. NOTIFÍQUESE. Así lo resolvió el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 26 de junio de 2013, por mayoría de nueve votos a favor de los CC. Magistrados Nora Elizabeth Urby Genel, Manuel L. Hallivis Pelayo, Rafael Anzures Uribe, Guillermo Domínguez Belloc, Alfredo Salgado Loyo, Magda Zulema Mosri Gutiérrez, Víctor Martín Orduña Muñoz, Carlos Mena Adame y Juan Manuel Jiménez Illescas y uno en contra del Magistrado Alejandro Sánchez Hernández.

17 Fue Ponente en el presente asunto el C. Magistrado Dr. Carlos Mena Adame, cuya ponencia fue aprobada. Se elaboró el presente engrose el día 2 de julio de 2013, y con fundamento en los artículos 30, fracción V y 47, fracción III de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, firman el C. Magistrado Juan Manuel Jiménez Illescas, Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ante la C. Licenciada Thelma Semíramis Calva García, Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

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