los doce títulos de formación profesional básica que se implantan en la Comunidad Autónoma de Canarias a partir del curso

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1 Borrador Decreto XXXXX, de XXX, por el que se establecen los currículos de doce ciclos formativos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo en la Comunidad Autónoma de Canarias. La Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Canarias, modificada por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, confiere a la Comunidad Autónoma el ejercicio de las competencias legislativas y de ejecución de la enseñanza, en toda la extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en las Leyes Orgánicas que lo desarrollen. La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, (LOMCE) crea, en el ámbito de la formación profesional, un nuevo ciclo de Formación Profesional Básica, de oferta obligatoria y conducente a un título de nueva creación. El Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y el Real Decreto 356/2014, de 16 de mayo, por el que se establecen siete títulos de Formación Profesional Básica del catálogo de títulos de las enseñanzas de Formación Profesional, establecen en total veintiún títulos profesionales básicos y determinan sus currículos básicos. La Ley Orgánica para la mejora de la calidad educativa, en el Capitulo V, artículo 39.4, dispone que los títulos de Formación Profesional estarán referidos, con carácter general, al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Las certificaciones académicas expedidas por las Administraciones educativas a quienes superen los módulos asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales de estos ciclos darán derecho, a quienes lo soliciten, a la expedición de los certificados de profesionalidad correspondientes por la Administración laboral competente. La superación de cada uno de los ciclos formativos de formación profesional básica impartidos en la Comunidad Autónoma de Canarias garantizará el derecho a la expedición de dos certificados de profesionalidad de nivel 1. Los ciclos de formación profesional básica incorporan además aquellos aprendizajes que se consideran imprescindibles para integrarse en la sociedad de modo crítico, contribuyendo a una formación que permita ejercitar los derechos y obligaciones ciudadanos y a la adquisición de los elementos básicos de la cultura, para así conocer e interpretar el medio que rodea a los alumnos y alumnas y, sobre todo, seguir aprendiendo de manera autónoma a lo largo de la vida. De acuerdo con el nuevo artículo 6 bis, apartado 4, de la LOMCE, en relación con la Formación Profesional, el Gobierno fijará los objetivos, competencias, contenidos, resultados de aprendizaje y criterios de evaluación del currículo básico, que representan el 65 por 100 de los contenidos para las Comunidades Autónomas que no tienen lengua cooficial. Es competencia de esta Comunidad completar el currículo para su ámbito de actuación. En el presente decreto se concretan los contenidos de los currículos básicos de 1

2 los doce títulos de formación profesional básica que se implantan en la Comunidad Autónoma de Canarias a partir del curso Los contenidos de los módulos asociados a unidades de competencia de nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales garantizan la adquisición de los aprendizajes necesarios para obtener, una vez superados, dos certificados de profesionalidad de nivel 1. Dentro del módulo de Formación en centros de trabajo se incluyen los contenidos comunes y de carácter general que garantizan el ejercicio de las funciones del nivel básico de prevención de riesgos profesionales. Estos contenidos se completan con aquellos específicos necesarios para el ejercicio profesional de cada uno de las especialidades, que irán incluidos en los módulos asociados a unidades de competencia. Los módulos asociados a bloques comunes Módulo de Comunicación y Sociedad I, Módulo de Comunicación y Sociedad II y Módulo de Ciencias Aplicadas I y Módulo de Ciencias Aplicadas II contribuyen a la adquisición de competencias relacionadas con el aprendizaje permanente y se concretan en el presente decreto para adaptarlos al entorno socioeconómico de las islas. Los anexos I al XII del presente decreto determinan los elementos que constituyen los currículos de los títulos de Formación Profesional Básica que se impartirán a partir del curso en la Comunidad Autónoma de Canarias. En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, previo informe del Consejo Escolar de Canarias, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día xxxxx D I S P O N G O: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación. 1. El presente decreto tiene por objeto establecer el currículo de doce ciclos formativos de Formación Profesional Básica del sistema educativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, correspondientes a los siguientes títulos de Formación Profesional Básica regulados en los anexos del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación: 2

3 ANEXO I: Título Profesional Básico en Servicios Administrativos. ANEXO II: Título Profesional Básico en Electricidad y Electrónica. ANEXO III: Título Profesional Básico en Fabricación y Montaje. ANEXO IV: Título Profesional Básico en Informática y Comunicaciones. ANEXO V: Título Profesional Básico en Cocina y Restauración. ANEXO VI: Título Profesional Básico en Mantenimiento de Vehículos. ANEXO VII: Título Profesional Básico en Agro-jardinería y Composiciones Florales. ANEXO VIII: Título Profesional Básico en Peluquería y Estética. ANEXO IX: Título Profesional Básico en Servicios Comerciales. ANEXO X: Título Profesional Básico en Carpintería y Mueble. ANEXO XI: Título Profesional Básico en Reforma y Mantenimiento de Edificios. ANEXO XII: Título Profesional Básico en Tapicería y Cortinaje. 2. Este decreto será de aplicación en los centros correspondientes al ámbito de gestión de la Consejería competente en materia de educación de la Comunidad Autónoma de Canarias. Artículo 2.- Fines. 1. Las enseñanzas de formación profesional básica tienen como finalidad favorecer acciones de inserción social, educativa y laboral, mediante el desarrollo de las competencias personales, sociales y profesionales, en relación con las cualificaciones profesionales y, en su caso, unidades de competencia de nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en el ciclo. 2. Asimismo, comparten la finalidad de la educación secundaria obligatoria de lograr que el alumnado adquiera los elementos básicos de la cultura, especialmente en sus aspectos humanístico, artístico, científico y tecnológico; desarrollar y consolidar los hábitos de lectura, de estudio y de trabajo; prepararlo para su incorporación a estudios posteriores, para su inserción laboral y para el aprendizaje a lo largo de la vida, y formarlo para el ejercicio de sus derechos y obligaciones cívicas. 3. Las enseñanzas de formación profesional básica promoverán el desarrollo personal del alumnado, su autonomía, el respeto, la capacidad crítica, la asertividad y la creatividad. 3

4 Asimismo se formará al alumnado para desarrollar actitudes no sexistas y de promoción de igualdad de género. Artículo 3.- Objetivos. 1. Además de los objetivos recogidos en el artículo 40.1 y 40.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE), la formación profesional básica deberá contribuir a desarrollar en los alumnos y alumnas las capacidades generales determinadas en el artículo 23 de la LOE para la educación secundaria obligatoria. 2. Los ciclos formativos de formación profesional básica, en relación con las cualificaciones profesionales, contribuirán a desarrollar en los alumnos y alumnas las capacidades que les permitan: a) Incorporarse a la actividad en un campo profesional y facilitar su adaptación a las modificaciones laborales que pueden producirse a lo largo de su vida, a través del aprendizaje permanente. b) Desarrollar las competencias correspondientes a las cualificaciones incluidas en el ciclo asociadas a las cualificaciones profesionales y, en su caso, a las unidades de competencia de nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. c) Adquirir y reforzar las competencias personales, sociales y profesionales necesarias para el desarrollo de un proyecto de vida satisfactorio y acorde con los valores y la convivencia en una sociedad democrática, promoviendo el desarrollo de la capacidad crítica ante una sociedad cambiante. d) Comprender la organización y características del sector productivo correspondiente, así como los mecanismos de inserción profesional; conocer la legislación laboral y los derechos y obligaciones que se derivan de las relaciones laborales. e) Aprender de forma autónoma y trabajar en equipo, así como formarse en la prevención de conflictos y en la resolución pacífica de los mismos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar, laboral y social, haciendo especial esfuerzo en la prevención de la violencia de género. f) Trabajar en condiciones de seguridad y salud, así como prevenir los posibles riesgos derivados del trabajo. g) Desarrollar una identidad profesional motivadora de futuros aprendizajes y adaptaciones a la evolución de los procesos productivos y a los cambios sociales. h) Afianzar el espíritu emprendedor para el desempeño de actividades e iniciativas profesionales y fomentar la búsqueda activa de empleo. 4

5 3. La formación profesional básica deberá contribuir a la formación de las personas en procesos participativos y democráticos, favoreciendo el desarrollo de la responsabilidad y la toma de decisiones del alumnado. Artículo 3.- Currículos CAPÍTULO II ORDENACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA OFERTA 1. Los contenidos de los módulos profesionales que componen el currículo de cada título se regulan mediante el presente decreto del Gobierno de Canarias y la distribución temporal de los módulos y desarrollo de la evaluación se llevará a cabo por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación. 2. Los aspectos mencionados en el apartado anterior se concretan en los anexos I a XXI para los títulos indicados en el artículo 1 de este decreto. Artículo 4. Adaptación al entorno socio-productivo 1. Los currículos de los ciclos formativos de formación profesional básica se establecerán teniendo en cuenta la realidad socioeconómica y las características geográficas, socioproductivas y laborales propias del entorno de implantación del título. 2. Los centros que impartan un ciclo formativo de formación profesional básica concretarán y desarrollarán las medidas organizativas y curriculares que resulten más adecuadas a las características de su entorno productivo, de manera flexible y en uso de su autonomía pedagógica, en el marco general del proyecto educativo, en los términos establecidos por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 3. El currículo de cada ciclo formativo potenciará la cultura de prevención de riesgos laborales, la cultura de respeto ambiental, la excelencia en el trabajo y el cumplimiento de normas de calidad, atendiendo a la normativa específica aplicable en el sector productivo correspondiente. Artículo 5. Adaptación al entorno educativo 1. Los centros que impartan ciclos formativos de formación profesional básica desarrollarán el currículo teniendo en cuenta las características del alumnado y del entorno, promoviendo los principios de igualdad de oportunidades y no discriminación. 2. Además de lo establecido con carácter general para la formación profesional, se atenderá a las características de los alumnos y las alumnas y a sus necesidades para incorporarse a la vida activa con responsabilidad y autonomía, respetando el perfil profesional establecido. 5

6 3. Los criterios pedagógicos se adaptarán a las características específicas del alumnado y fomentarán el trabajo en equipo. La metodología se adaptará a las especiales características del alumnado, fomentando su participación activa, con especial atención a la selección de contenidos de carácter motivador, con un porcentaje elevado de actividades prácticas, con distintos niveles en función del logro de resultados de cada alumno y alumna, que favorezcan el desarrollo de su autonomía y el trabajo en equipo. Asimismo, la tutoría y la orientación educativa y profesional tendrán una especial consideración. 4. La programación del centro incluirá las competencias y contenidos de carácter trasversal, recogidos en el artículo 11 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, que deberán identificarse expresamente en el conjunto de actividades de aprendizaje y evaluación. 5. Los módulos profesionales de Comunicación y Sociedad I y II serán impartidos por el profesorado de la especialidad correspondiente que acredite, como mínimo, el nivel B2 de lengua extrajera, inglés, de acuerdo con el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas. 6. Cuando no exista profesorado que pueda acreditar el nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas, para hacerse cargo de la impartición completa de dichos módulos, los centros que impartan ciclos formativos de formación profesional básica determinarán las unidades formativas asignadas a profesorado de la especialidad correspondiente para desarrollar las competencias lingüísticas de lengua extranjera incluidas en los módulos profesionales de Comunicación y Sociedad I y II. 7. Asimismo, se determina una unidad formativa, como parte del módulo de Formación en Centros de Trabajo, para desarrollar las competencias correspondientes al nivel básico de prevención de riesgos laborales, que se asignará preferentemente a profesorado de la especialidad de Formación y Orientación Laboral. En el caso de que no exista profesorado de esta especialidad, se hará cargo de su impartición aquel profesorado que pueda desempeñar funciones de nivel básico, intermedio o superior, conforme a lo establecido en el artículo 35.2 b) ó 35.2 c); 36.2 y 37.2 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, o en su defecto, el profesorado que imparta los módulos profesionales. El contenido correspondiente a esta unidad formativa deberá ser impartido y superado antes de la incorporación del alumnado a la empresa o entidad en la que se realicen las prácticas. Artículo 6. Acción tutorial. 1. La acción tutorial, además de lo recogido en el artículo 14 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, incluirá los contenidos de carácter transversal que no estén incluidos en el resto de módulos profesionales del ciclo formativo. 2. Las actividades realizadas en la tutoría en cada curso académico se planificarán e incluirán en una programación específica del grupo de acuerdo con el plan de acción tutorial del centro. 6

7 3. Durante el segundo curso del ciclo formativo la tutoría se centrará especialmente en la orientación del alumnado sobre la toma de decisiones posteriores relacionadas con su futuro académico y profesional, en colaboración con el departamento de orientación. 4. La acción tutorial programará actividades formativas para promover el acercamiento de los alumnos y las alumnas al mundo laboral y a las empresas del entorno próximo. Disposición final primera. Aplicación del decreto. Se autoriza a la Dirección General competente en materia de formación profesional, en el ámbito de sus competencias, para adoptar las medidas y dictar las instrucciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este decreto. Disposición final segunda. Entrada en vigor. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. 7

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