REFLEXIÓN SOBRE LA MATERIA: ESCRITO DE ALEGACIONES RESPECTO A POSIBLES CLÁUSULAS ABUSIVAS. INTERESES REMUNERATORIOS Y MORATORIOS.
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- María del Rosario Pinto Duarte
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1 Semana del 9 al 15 de enero de 2017 REFLEXIÓN SOBRE LA MATERIA: ESCRITO DE ALEGACIONES RESPECTO A POSIBLES CLÁUSULAS ABUSIVAS. INTERESES REMUNERATORIOS Y MORATORIOS. Introducción Esta semana me encargo de la gestión de nuevos expedientes. La mayoría de ellos son juicios monitorios y eso me tranquiliza, porque ya estoy familiarizada con el tema. Lo que destaco de esta semana, es la redacción de escritos respecto a las alegaciones que he de realizar, sobre posibles cláusulas abusivas. En la mayoría de ellos, debía de explicar detalladamente aspectos del contrato que hacía tiempo que no había visto, propios del Derecho Civil y que prácticamente tenía en el olvido. En primer lugar, los expedientes anteriormente descritos, a groso modo, versan sobre deudas contraídas por medio de contratos concertados con entidades de crédito, principalmente contratos de préstamo y de crédito. 1. Reflexión sobre la parte teórica de la materia En primer lugar, me ha sorprendido que en los contratos que he ido viendo, las deudas no incluyen ni gastos ni comisiones, por lo que en los escritos debía de hacer mención de ello. 1
2 El mismo escrito ha de incluir alegaciones relativas a intereses remuneratorio y moratorios, en este punto, me gustaría añadir, que una vez realizados varios escritos, que me ha quedado mucho más clara la distinción de los mismos. Por ahora lo que he comprendido es, que los intereses remuneratorios son los que se obtienen por lo entregado en calidad de préstamo o de crédito, es decir, es la remuneración que obtiene el acreedor por la entrega de capital. En este punto de los escritos, he hecho mención a lo que establece el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura, en la que se establece que «[s]erá nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales». De este artículo, lo que extraigo para fundamentar mis alegaciones, es que la cláusula de interés remuneratorio del contrato no es abusiva y hasta este punto, he de aclarar que, en la mayoría de los contratos, se trata de un interés que no es ni notablemente superior al del normal del dinero, ni manifiestamente desproporcionado. En todo caso, lo que pretende la Ley de Usura es limitar la autonomía negocial prevista en el artículo 1255 del Código Civil. De todo lo expuesto extraigo, que para que el Tribunal pueda determinar que dicha cláusula es nula deben de concurrir los siguientes elementos: 1. Que se trate de un interés notablemente superior al del dinero 2. Que sea manifiestamente desproporcionado Ante tal supuesto, no se exige que acumuladamente el deudor haya aceptado el préstamo o el crédito (dependiendo del caso) por causa de una situación angustiosa, de su inexperiencia o por estar limitadas sus facultades mentales como establece el artículo 1 de la Ley de Usura. Las que si son acumulativas son la primera y la segunda. 2
3 Pero, Exactamente que es el interés normal del dinero? Puede ser notablemente superior y no ser abusivo? Y, si es abusivo, cuales son las consecuencias? 2. Reflexión sobre la parte práctica de la materia Mientras redactaba los escritos, me surgían ciertas dudas, dudas que Víctor no dudaba en resolver. He de decir, que me tranquilizaba mucho cuando me decía: Te darás cuenta de lo sencillo que es, una vez hayas confeccionado varios escritos. Pero hasta ahora, lo que he podido entender respecto al tema es que cuando se habla de interés normal del dinero, es aquel que se aplica en la práctica habitual de dichos contratos. Es decir, lo que suelen hacer, es acudir a las estadísticas que publica el Banco de España. Éste, facilita dicha información mensualmente a las entidades de crédito. En los contratos que he estado mirando, el tipo de interés está por debajo. Pero, Puede ser notablemente superior y no abusivo?, me preguntaba yo. Víctor me contesta que si, En qué casos? En aquellos en los que estén debidamente justificadas las causas que justifiquen el establecimiento de ese interés superior, por ejemplo, por el riesgo de la operación. Aunque, he de decir que no sería el caso de un préstamo o crédito personal de menos de diez mil euros, como sucede en la mayoría de los casos. La jurisprudencia 1 puntualiza que en aquellos negocios jurídicos, en los que se concedan créditos o préstamos de un modo ágil y, en los que no se haya comprobado la capacidad de solvencia del deudor, no se podrán considerar de alto de riesgo, en el sentido de que pueda aplicarse un interés remuneratorio notablemente superior al del dinero, ya que de establecerse, se estaría 1 Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, sobre los intereses remuneratorios y la usura 3
4 facilitando el endeudamiento, dejando a los deudores fuera de la protección del Ordenamiento Jurídico 2. En el caso de que dicha cláusula se considere abusiva, la consecuencia directa sería la nulidad declarada por parte del Tribunal. Es decir, se reduciría la deuda reclamada. En tercer lugar, en cuanto a los intereses moratorios, a diferencia de los remuneratorios estos sólo operan cuando ha vencido el plazo para el pago del crédito o préstamo obtenido, es decir, si ese plazo pactado no ha vencido, sólo operará el remuneratorio. El interés moratorio se impone como sanción, como una indemnización derivada del incumplimiento, está establecido en el artículo 1108 del Código Civil, pero, Qué he de mirar del contrato en este punto? Particularmente, que la deuda sea dineraria, vencida y que no se haya pactado de forma expresa. En principio, este tipo de interés será el pactado por las partes Y si no se ha pactado? En ese caso, los intereses sólo se podrán reclamar cuando se le hayan reclamado judicial o extrajudicialmente y, además, su importe será el interés legal del dinero. En todo caso, la Ley aplicable es la 3/2004 de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Víctor, me ha comentado que en aquellos contratos en los que no se haya pactado, he de mirar lo que marca el Banco de España. Además, la jurisprudencia 3 ha limitado este tipo de interés en los créditos y préstamos personales entre Bancos y consumidores. La regla general, es que este tipo de interés oscile entre un 10% y 20%, la limitación proviene de las se ntencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en adelante TJUE y de 2 [Consulta: 13 de enero de 2017 a las 9:00 horas] 3 Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015, Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de
5 la regulación de nuestro Ordenamiento Jurídico para la protección de los consumidores y usuarios. De las sentencias que pude recopilar pude observar, que la doctrina asentada del Tribunal Supremo considera que aquellas cláusulas con un interés superior al del dinero incrementado en dos puntos, tipo previsto para la mora procesal en el artículo 576 de la LEC, son abusivas. Por lo que, la adición del mismo supondría la supresión de dicha cláusula y, por tanto, sólo sería de aplicación el remuneratorio y siendo además este último de aplicación sino fuese considerado nulo 4. Para concluir, he de decir, que me he dado cuenta que, aunque lo hubiera visto en mercantil, no lo tenía asimilado. Al trabajarlos día a día, cada vez lo comprendo muchísimo mejor. Con lo que me quedo es, que: Los remuneratorios compensan el riesgo. El mismo, no puede ser desproporcionado ni notablemente superior. En cambio, los de demora son una sanción que se impone por el incumplimiento del pago en la fecha pactada por las partes en el contrato, que, a su vez, no puede ser superior al del dinero incrementado en dos puntos. Estoy contenta porque he podido empezar a redactar escritos y, es ahí cuando te das cuenta de si comprendes bien o no la teoría. 3. Reflexión personal de la semana Cuando me asignaron la tarea, en un primer momento, me asusté. Por un lado, porque ya estaba acostumbrada a las tareas anteriores y, por otro, porque no dominaba la materia, por lo que he tenido que mirar legislación y a su vez, complementar con jurisprudencia. Tampoco es de las que más me entusiasma, o por lo menos, no es de las que más me ha gustado de las que he ido realizando hasta ahora. Quizás, me motivaban más los primeros escritos, porque tenía ir buscando legislación y 4 personales [Consulta: 14 de enero de 2017 a las 18: 00 horas] 5
6 moverme por las bases datos. Pero, después de eso, si soy sincera se ha vuelto muy monótono. 6
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